STP663-2024

ENERO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP663-2024  

Radicación  n° 134788  

Acta  06.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de  enero de dos mil  veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por Lizeth  Juliana Morales Castro,  a través de apoderado judicial,  frente  al fallo proferido el 1 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación  Laboral, que negó el amparo deprecado ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculados el Juez Primero Civil del  Circuito  del Guamo y la E.S.E. Hospital San Antonio de Guamo.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte actora fueron reseñados por la Sala  de Casación Laboral, de la forma como sigue:  

«Del  análisis del escrito de tutela y de los medios de convicción  obrantes en este trámite, se extraen como hechos relevantes  que Lizeth Juliana Morales Castro instauró demanda ejecutiva  contra la E.S.E. Hospital San Antonio del Guamo- Tolima, con el fin  de que se librara mandamiento de pago a su favor por los valores  reconocidos mediante Resolución 315 de 2 de septiembre de  2015, a través de la cual se reconoció unas acreencias  laborales por concepto de indemnización por vacaciones, prima  de vacaciones,  

bonificación  del 35 o 50%, bonificación por recreación, prima de  servicios, prima proporcional de navidad y retroactivo sueldo 2015,  correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Guamo (Tolima), bajo el radicado  73319-31-03-001-2020-00038-00.  

El  23 de octubre de 2020, el juez de conocimiento libró  mandamiento de pago contra la E.S.E. Hospital San Antonio del Guamo-  Tolima, proveído contra el cual la parte ejecutante interpuso  el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,  a fin de que se incluyeran los intereses moratorios causados desde el  mes de septiembre de 2015; el 27 de noviembre siguiente, el a quo  complementó el auto de 23 de octubre y libró  mandamiento de pago por concepto de los intereses generados desde el  3 de septiembre de 2015 hasta la fecha de presentación de la  demanda. Notificado el auto de mandamiento de pago y su  complementario, la entidad accionada interpuso el recurso de  reposición y formuló excepciones; el 13 de diciembre de  2021, el juzgado declaró a la ejecutada notificada por  conducta concluyente, data en la cual, además, decretó  medidas cautelares; el 23 de febrero de 2022, la titular del despacho  no repuso el  

Primero:  Declarar no probada la excepción de inexistencia de la  obligación. Segundo: Declarar parcialmente probada la  Excepción de Prescripción, y consecuencialmente, se  ordena seguir adelante la ejecución, única y  exclusivamente por los valores y conceptos de acreencias laborales  reconocidos expresamente por el hospital demandado en el oficio  GE-270-2022 del 2 de agosto de 2022, los cuales, conforme a  certificación recibida como prueba de oficio, siguen a la  fecha hoy día incluidos dentro del balance financiero de la  entidad demandada, y, los valores son los siguientes:  

Vacaciones:  $2’446.148  

Prima  de vacaciones $845.364  

Prima  de servicios: $418.835  

Prima  de navidad: $2’661.110  

Bonificaciones:  $1’456.041”  

Para  un gran total de capital de $7.827.498, los cuales causarán  intereses de mora a la tasa máxima legal, desd el 19 de  septiembre de 2015, que corresponde al día siguiente de la  resolución y hasta que ocurra el pago total de la obligación.  

Tercero.  Advertir a las partes que deberán presentar la liquidación  del crédito de conformidad con la ley procesal.  

Cuarto.  Condenar en costas al hospital demandado, las cuales se deben  liquidar por secretaría teniendo en cuenta como agencias en  derecho la suma de $391.374”  

Contra  la anterior determinación la parte ejecutada interpuso el  recurso de apelación. El 4 de mayo de 2023, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió:  

PRIMERO:  REVOCAR el auto proferido 16 de febrero de 2023 por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Guamo- Tolima, en el proceso ejecutivo  laboral promovido por LIZETH JULIANA MORALES CASTRO contra HOSPITAL  SAN ANTONIO E.S.E. DEL GUAMO- TOLIMA; y en su lugar dispone:  

1.  DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta  por la entidad ejecutada HOSPITAL SAN ANTONIO E.S.E DEL GUAMO-  TOLIMA.  

2.  ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares.  

3.  ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso ejecutivo laboral  

promovido  por LIZETH JULIANA MORALES CASTRO contra  

HOSPITAL  SAN ANTONIO E.S.E. DEL GUAMO- TOLIMA  

4.  COSTAS a cargo de la parte ejecutante y a favor de la parte  ejecutada.  

La  accionante reprochó la anterior providencia pues, en su  criterio, el Tribunal incurrió en una indebida valoración  probatoria, al considerar que «no es aplicable al caso el  artículo 2514 del C.C. referente ya que para que se configure  la renuncia tácita a la prescripción debe existir una  respuesta afirmativa del obligado frente al derecho en discusión,  y, ya que en el oficio de fecha 2 de agosto de 2022 mediante el cual  se solicitó que se aclararan las nomenclaturas pertinentes a  las obligaciones laborales contenidas en los estados financieros de  los años 2016 al 2021 correspondientes a la demandante Morales  Castro no se menciona expresamente que se renuncia a la prescripción  lo entendido por el despacho de primera instancia es errado. Es  decir, según la Honorable Sala accionada como el demandado no  indicó en el oficio GE- 270 de fecha 2 de agosto de 2022 que  se renunciaba a la prescripción respecto a las obligaciones a  favor de la señora demandante, entonces dicho documento no  tenía por sí solo la virtud de aceptarse como una  renuncia a la prescripción».  

Agregó  que la colegiatura confutada no tuvo en cuenta que en los estados  financieros del demandado de los años 2016 a 2021 y la  nomenclatura 25 se refiere a «OBLIGACIONES LABORALES» que  se encuentran reconocidas en documentos públicos que sirven de  prueba, ya que los estados financieros de una E.S.E. son documentos  públicos y que, sin importar la especialidad sea laboral,  civil, comercial o la que sea, una obligación da derecho a  exigir su cumplimiento, máxime que el demandado reconoció  en sus estados financieros de los años 2016 a 2021  obligaciones «a [su] favor […] [y] renunció  tácitamente a la prescripción de las obligaciones».  

Añadió  que, el Tribunal indicó que no era procedente para ese asunto  «dar aplicación al artículo 2514 del C.C. ya que  dicha norma se refiere a que la renuncia tácita a la  prescripción se configura cuando quien puede alegar la  prescripción manifiesta por un hecho suyo que reconoce el  derecho del dueño o del acreedor. El hospital demandando  reconoció por medio de siete (7) hechos suyos, seis (6)  estados financieros y un (1) oficio la obligación laboral a  favor de la señora demandante en el proceso ejecutivo laboral.  Sin embargo, para la […] Sala sólo tenía peso un  documento el que ella estudió, o sea el oficio que mencionara  debe ser a una manifestación inequívoca del GE-270 de  2022 que para el suscrito por si sólo reafirma su obligación  frente a la señora  

Morales  Castro, pero para la […] Sala No».  

Conforme  lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa  constitucional invocada y, como consecuencia de ello, pretendió  que se «dejar[a] sin efecto el fallo de fecha 4 de mayo de 2023  emitido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué y [se] confirmar[a]  el fallo de primera instancia de fecha 16 de febrero de 2023  proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo».»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por  Lizeth  Juliana Morales Castro,  en  sentencia del 1 de noviembre de 2023. Lo anterior, luego de  considerar que la decisión criticada, emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 4 de mayo de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.  

Para  arribar a dicha conclusión, expuso los fundamentos del auto  cuestionado y destacó que la autoridad accionada estableció  que no operó el fenómeno de la renuncia de la  prescripción, y comoquiera que la ejecutante no realizó  ningún acto para interrumpir el fenómeno prescriptivo  para el cobro de las acreencias reconocidas por la accionada en la  Resolución 315 de 2 de septiembre de 2015, este se materializó  antes de la presentación de la demanda ejecutiva laboral.  

Asimismo,  destacó que los razonamientos de la autoridad accionada  consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y  obedecieron a la labor hermenéutica  

propia  del juez.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el  apoderado judicial de la accionante, quien se mostró  inconforme con la sentencia de primera instancia. Para sustentar su  ataque, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de  tutela, a través de los cuales busca demostrar la  configuración de un defecto en la valoración probatoria  de la autoridad accionada.  

De  conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada en primera instancia por la homóloga  de Casación Laboral.  

En  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral acertó  al denegar el amparo deprecado por Lizeth  Juliana Morales Castro.  Lo anterior, luego de considerar que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  no  vulneró sus derechos fundamentales, con la expedición  de la decisión del 4 de mayo de 2023, que revocó el  proveído de primera instancia y con ello declaró  probada la excepción de prescripción de la acción,  en el marco del proceso ejecutivo iniciado por la actora contra la  E.S.E Hospital San Antonio del Guamo- Tolima.  

La  Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, pues los  proveídos confutados son razonables. Para tal efecto, primero  expondrá los requisitos para la procedencia excepcional de la  tutela contra providencias judicial, y luego, analizará el  caso concreto.  

1.  Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

2.  Caso concreto.  

2.1.  Lizeth  Juliana Morales Castro  sostiene que la decisión del 4 de mayo de 2023, proferida por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  desconoció sus garantías constitucionales, en la medida  en que revocó la providencia de primera instancia y, en su  lugar, declaró probada la excepción de la prescripción  en favor de la E.S.E.  Hospital San Antonio de Guamo.  

La  accionante sostiene que la autoridad accionada no llevó a cabo  una adecuada valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta los  elementos de conocimiento que obraban en el proceso, que a su vez  acreditaban la renuncia a la prescripción por parte de la  entidad ejecutada. Situación que se enmarcó dentro del  defecto fáctico.  

2.2.  En este caso se advierte que se acreditan los requisitos genéricos  de procedibilidad de la acción constitucional, en tanto el  asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la  vulneración de los derechos al debido proceso; se cumple el  presupuesto de inmediatez, ya que la última decisión  cuestionada fue emitida el 4 de mayo de 2023, y la demanda se  interpuso el 18 de octubre siguiente4;  se  acredita el requisito de  subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no  admite recurso alguno; se enlistan razonadamente los hechos que  generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela.  

2.3.  Sin embargo, la Sala destaca que no se cumplen los presupuestos  específicos para la procedencia de la acción de tutela,  toda vez que la decisión cuestionada contiene  argumentos razonables.  En este punto, se evidencia que la autoridad accionada, para arribar  a la conclusión del fallo, fundó su postura en análisis  probatorio, normativo y jurisprudencial propio de la adecuada  actividad judicial, como se expone a continuación.  

Como  punto de partida, se encuentra que, en el marco del proceso ejecutivo  promovido por la actora contra la  E.S.E. Hospital San Antonio de Guamo, en providencia del 4 de mayo de  2023, el  Tribunal accionado revocó el auto  proferido en audiencia el 16 de febrero de 2023  por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo – Tolima.  

En esa decisión,  el juez de primera instancia declaró no probada la excepción  de inexistencia de la obligación; declaró parcialmente  probada la excepción de prescripción y ordenó  seguir adelante la ejecución, única y exclusivamente  por los valores y conceptos de acreencias laborales reconocidos  expresamente por el hospital demandado en el oficio GE-270-2022 del 2  de agosto de 2022.  

Para  decidir la alzada, el Tribunal centró el problema jurídico  en establecer si era o no procedente la declaratoria de la excepción  de prescripción propuesta por el Hospital San Antonio E.S.E.  del Guamo- Tolima, respecto de las acreencias laborales reconocidas a  la ejecutante.  

De  esta manera, explicó las diferencias entre el fenómeno  de la interrupción, suspensión y la renuncia de la  prescripción.  

Acto  seguido, subrayó que la primera instancia destacó que  la actora no había reclamado las acreencias laborales dentro  del término, por lo que se había cumplido el fenómeno  de la prescripción; pero que como la entidad accionada  reconoció la existencia de una deuda vigente a favor de la  ejecutante por concepto de unas acreencias laborales, con ello se  configuró el fenómeno de la renuncia de la prescripción  prevista en el artículo 2514 del Código Civil.  

Recalcó  que la conclusión del juzgado de primer grado resultaba  desacertada, ya que el fenómeno de la prescripción y su  renuncia, en materia de obligaciones a cargo de entidades públicas,  no tiene una reglamentación especial.  

Sin  embargo, en esos casos debía aplicarse el criterio esbozado  por la Sala de Casación Laboral (CSJ SL, 35126 de 2009, SL  9319 de 2016 y SL 3043 de 2021) según la cual, debe acudirse  al artículo 2514 del Código Civil del que se desprende  que, para la renuncia tácita a la prescripción se hace  necesaria «la  presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede  beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el  derecho de su acreedor. No se trata de cualquier manifestación,  sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de  seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a  su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción.»  

Aclarado  lo anterior, analizó las pruebas que obran el proceso  ejecutivo, tales como, el oficio GE 270 de 2 de agosto de 2022,  suscrito por una funcionaria de la  E.S.E. Hospital San Antonio de Guamo, y encontró que, en el  mismo, «en  ningún momento convalida por un acto inequívoco suyo,  el reconocimiento de unas acreencias laborales como vigentes y  exigibles»  en favor de la ejecutante, hoy accionante.  

De  esta manera, concluyó que «no  se cumplieron los presupuestos fijados en el artículo 2514 del  Código Civil, toda vez que el Hospital ejecutado no reconoció  por un hecho inequívoco suyo, el reconocimiento de unas  acreencias laborales mediante el oficio GE-270 de 2 de agosto de  2022, pues allí solo se consignó una información  sobre las vigencias de los balances financieros entre el 1º de  enero de 2016 y el 30 de junio de 2022 el cual fue solicitado por la  misma parte ejecutante, sin que ello pueda asumirse como una  configuración del fenómeno de la renuncia de la  prescripción.»  

Corolario  de lo expuesto, la Sala destaca que para el Tribunal accionado no  resultó de recibo que la primera instancia analizara el  fenómeno prescriptivo y su interrupción de forma  «laxa»,  máxime cuando la parte dejó pasar el tiempo comprendido  en la ley para reclamar sus eventuales derechos.  

Asimismo,  la  Sala encuentra que luego de un análisis ponderado de las  pruebas y del precedente jurisprudencial en materia laboral, el  Tribunal concluyó que  no era posible predicar la renuncia tácita a la interrupción  de la prescripción por parte de la entidad pública  ejecutada, ya que los presupuestos normativos y jurisprudenciales no  se acreditaban.  

En  consecuencia, los argumentos expuestos en la decisión  cuestionada no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Por tanto, la providencia censurada resulta inmutable  por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia.  

Asimismo,  las razones esgrimidas por el accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional, pues admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la interpretación de las disposiciones  jurídicas y probatorias, se desconocerían los  principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  canon 29 Superior.  

2.4.  A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia  impugnada, toda vez que los argumentos expuestos en la sentencia  confutada resultan razonables.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          De acuerdo con el acta de reparto a la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia.      

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