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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP005-2024
Radicación n°. 134579
Acta 01
Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Eduardo Rafael Hernández Conde, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo promovido ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, administración de justicia e igualdad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«Relató el accionante que, fue condenado a la pena principal de 72 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y ha descontado más de 50 meses de prisión.
A pesar de su notorio proceso de resocialización, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó el beneficio de la libertad condicional al considerar que el delito por el cual fue condenado estaba revestido de suma gravedad aunado a la fase de alta seguridad en la cual se encuentra, desconociéndose que, estuvo privado de la libertad en una estación de policía por 32 meses por lo que, al momento de ingresar al penal no podía ser calificado en otra diferente.
Aseguró que, frente a la decisión proferida, interpuso recurso de apelación y, el despacho fallador confirmó la mencionada providencia.
En su sentir ambas decisiones resultan atentatorias a sus derechos y garantías fundamentales pues desconocen que, en sentencia T 640 de 2017 y T 265 de 2017, la Corte Constitucional indicó que, no puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la gravedad de la conducta punible sino que, debe evaluarse la necesidad de continuar con la privación de la libertad, esto es, el proceso resocializador.
Solicita que, por medio de un fallo de tutela se ordene al Juzgado Ejecutor que “revoque el auto interlocutorio que me negó la libertad condicional y concederme favorablemente”.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo deprecado. Para arribar a dicha conclusión, analizó los fundamentos de los autos de primera y segunda instancia cuestionados, y encontró que, en ambas decisiones, los juzgados hicieron un estudio no solamente de la conducta punible objeto de reproche, sino también del proceso resocializador del sentenciado.
Frente a esta último aspecto, destacó que los despachos accionados tuvieron en cuenta las actividades de redención realizadas, la ausencia de sanciones disciplinarias y la fase de seguridad en la cual se encuentra el penado. Pese a lo anterior, coligieron que no era dable otorgar el beneficio de la libertad condicional, ya que este debe coincidir con la fase de confianza, misma que no ha alcanzado el condenado, porque ha sido clasificado por el Consejo de Evaluación y Tratamiento en la fase de alta seguridad.
Conforme a lo anterior, destacó que contrario a lo alegado por el accionante, la negativa del beneficio no se sustentó únicamente en la gravedad de la conducta punible, sino que tuvieron en cuenta los elementos antes señalados. Postura que se encuentra acorde con los lineamientos actuales de la Corte Suprema de Justicia.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, frente a los argumentos del Tribunal de primera instancia, destacó que, durante el período que ha purgado la pena, ha cambiado en tres ocasiones de fases de tratamiento carcelario. Sin embargo, el tiempo restante no le alcanzaría para lograr la fase requerida para acceder a la libertad condicional, teniendo en cuenta que ya ha cumplido el 70% de la condena.
En ese orden, sostuvo que el beneficio no podía denegarse por el no cumplimiento de la fase de confianza, como lo esbozó la primera instancia, puesto que ello atenta contra sus derechos fundamentales. De otro lado, dicha posición desconoce la nueva jurisprudencia frente a la valoración de la conducta punible, que sostiene que no se debe tener en cuenta la gravedad del hecho, sino la finalidad de «resocialización de la pena como garantía de la dignidad humana».
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia acertó al negar el amparo deprecado por Eduardo Rafael Hernández Conde. Lo anterior, tras considerar que las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, mediante las cuales le fue negada la libertad condicional, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.
De cara al planteamiento expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo recurrido, en esencia, por similares razones a las expuestas por el Tribunal de primer grado. Para abordar lo planteado, primero se expondrá los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, se expondrá brevemente los fundamentos legales y jurisprudenciales que deben observarse para la concesión del beneficio de la libertad condicional. Por último, se analizará el caso concreto.
1. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Instituto de la libertad condicional.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así:
«[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.
Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante el ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015).
La anterior postura fue ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos:
[…] Tal como lo ha indicado esta Corporación4, la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar.
En efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la valoración de la conducta debe ser analizada como «un elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende, «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena.
Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.
En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que:
«La mencionada expresión –valoración de la conducta- prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»5.
[…]
Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»6.
Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corporación, en sentencias CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determinó que:
[…] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
3. Caso concreto.
3.1. Eduardo Rafael Hernández Conde cuestionó las decisiones que negaron el subrogado de libertad condicional en primera y segunda instancia, comoquiera que las autoridades convocadas no tomaron en consideración el proceso de resocialización a la hora de analizar la concesión del beneficio, sino que fundaron la negativa en la gravedad de la conducta punible.
En la impugnación, además, rebatió el razonamiento de la primera instancia constitucional, dado que la falta de clasificación en la fase de confianza no puede constituirse como la razón para negarle la libertad condicional.
3.2. En este caso, se advierte que se acreditan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción constitucional, en tanto el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración del derecho al debido proceso; se cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la última decisión cuestionada se emitió el 16 de agosto de 2023, y la tutela se radicó el 18 de octubre siguiente,7 y se acredita el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no admite recurso alguno. Asimismo, se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela.
3.3. Pese a lo anterior, no se configura ningún defecto específico que amerite la intervención del juez de tutela. Esto es así, pues los autos confutados contienen argumentos razonables en la medida en que la negativa en la libertad condicional fue sustentada en un análisis completo de los aspectos subjetivos y objetivos contenidos en el artículo 64 del Código Penal, en concordancia con parámetros desarrollados por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación.
Como punto de partida se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2021, condenó a Eduardo Rafael Hernández Conde a la pena principal de 72 meses de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado.
El procesado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del citado proceso desde el 26 de septiembre de 2019, en el Establecimiento Penitenciario El Pedregal, y la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
Esta última autoridad, en proveído del 10 de julio de 2023, negó el subrogado de libertad condicional deprecado por el penado. Ello, luego de establecer que cumplía el requisito objetivo consistente en el descuento de las 3/5 de la pena; realizó la reparación de la víctima, y registró un buen comportamiento intramural. No obstante, la valoración de la conducta punible no permitía la concesión del beneficio.
Para tal efecto, la autoridad señaló que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consumó el reato, según lo consagrado en la sentencia, el comportamiento de Eduardo Rafael Hernández Conde merecía todo el reproche social, toda vez que hizo parte del «“CLAN DEL GOLFO” autodenominados “AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA” con injerencia en diferentes municipios del occidente antioqueño, dedicada a cometer varias conductas delictivas tales como Homicidios, Desplazamientos forzados, Extorsiones, Tráfico de estupefacientes, Trafico (sic) y porte de armas, entre otros».
Así las cosas, concluyó que, «de acuerdo con el proceso de resocialización del penado, se puede afirmar que la gravedad del delito mantiene su peso específico, sin que haya sido morigerada por el proceso de resocialización del sentenciado», por lo que era necesario que continuara cumpliendo la pena de forma intramural.
Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia confirmó el auto de primer grado, a través de decisión del 16 de agosto de 2023, por razones similares a las del juez ejecutor, que se sintetizan en lo siguiente:
«esta Judicatura partirá en primer lugar de la valoración de la conducta como primer filtro y posteriormente analizará el avance en el proceso de resocialización del condenado, a fin de llegar a una decisión que se compadezca con los fines propuestos en el Estado Social de Derecho.
(…)
a pesar de haber sido una sentencia que finiquitó en razón a un preacuerdo suscrito entre las partes, en el cual no se desarrolló de manera detallada la valoración de la conducta, lo cierto es que, en la sentencia de condena se plasmaron una serie de consideraciones que permiten al Juez ejecutor de la pena y a este operador judicial en este escenario realizar una valoración del ilícito que fue materia de juzgamiento.
(…)
En el caso en concreto se evidencia que el pluricitado sentenciado fue miembro de la estructura organizada delincuencial denominada “Autodefensas Gaitanistas de Colombia” la cual se dedicaba entre otros ilícitos a la extorsión; actividad delincuencial que era cometida por el enjuiciado de manera concertada con ese grupo ilegal. De allí que se concluya que el sentenciado vulneró o trasgredió varios bienes jurídicos como lo son la salubridad pública, el orden público y se puede entender que el flagelo de la violencia está siendo una de las fuentes de financiación de los grupos armados ilegales que están generando zozobra en nuestro país.
En este sentido, la realidad fáctica brevemente descrita, demuestra que el comportamiento achacado al condenado es sumamente grave, por cuanto su accionar ilegal se enmarcó jurídicamente dentro de lo establecido en las conductas punibles de Concierto para Delinquir Agravado, con fines de Extorsión, al ser parte de dicha cofradía, atentando contra bienes jurídicos de gran raigambre, pues recuérdese, todos los comportamientos mencionados resultan ser delitos plurisubjetivos.
De lo expuesto, se concluye que la valoración de la conducta que fue ejecutada por EDUARDO RAFAEL HERNÁNDEZ CONDE debe ser calificada como desfavorable, puesto que se presenta un desvalor de acción, ya que decidió actuar de manera libre y voluntaria contra derecho, conociendo incluso la ilicitud de su actuar, colocando en peligro a la comunidad, razón por la cual se requiere una mayor intervención del derecho penal en aras de la satisfacción de los fines que persigue el sistema, sin que ello represente una nueva valoración de la conducta.
(…)
El segundo aspecto que se propone valorar esta judicatura, es la resocialización que ha obtenido el señor HERNÁNDEZ CONDE, lo que impone la obligación de hacer una valoración no enunciativa, sino por el contrario, una valoración real de la adecuación de la conducta del sentenciado para que este pueda ser reincorporado a la sociedad, encontrando que en la solicitud de Libertad Condicional presentada se observa Resolución N° 537-01434 del 16 de junio de 2023, mediante la cual se observa que se otorga concepto favorable para la concesión de la libertad condicional.
No obstante, si bien lo anterior se demuestra un avance significativo del proceso de resocialización del señor EDUARDO RAFAEL HERNÁNDEZ CONDE, nótese como en la Clasificación en la fase de tratamiento, se encuentra en “ALTA”, sin que haya alcanzado el grado de confianza, lo que muestra que requiere de una mayor intervención del tratamiento penitenciario para poder
alcanzar los objetivos que persigue este tipo de sanciones. Se puede decir entonces que la pena no ha cumplido con la función de resocialización y prevención especial que permita inferir que el penado esta listo para convivir en sociedad con pleno acatamiento de las normas, nótese que el sentenciado tampoco ha gozado de beneficios de carácter administrativos, precisamente por la gravedad del punible, que le permitan la salida sin vigilancia alguna del establecimiento.»
Corolario de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que ambas autoridades judiciales analizaron la gravedad de la conducta a partir del contenido de la sentencia, así como también, mencionaron aspectos positivos evidenciados en el proceso, por ejemplo, la suscripción de un preacuerdo y el buen comportamiento evidenciado durante la vida en reclusión. Circunstancias anteriores que fueron sopesadas con el proceso de resocialización del penado.
Sin embargo, del análisis íntegro y ponderado de todos esos factores, concluyeron que las acciones desplegadas por el penado no permitían inferir que ya no era necesario que cumpliera la pena de prisión intramural. Lo anterior, comoquiera que el proceso de resocialización no podía entenderse concluido.
En ese orden, la Sala descarta la configuración de un defecto de orden específico que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida en que la ponderación de todos los requisitos subjetivos – valoración de la conducta punible, comportamiento carcelario, proceso de resocialización del penado, entre otros – permitió concluir que el subrogado no estaba llamado a prosperar.
Tampoco se desconoce el precedente constitucional, pues fue precisamente con fundamentos en los parámetros establecidos en la sentencia de la Corte Constitucional C-757 de 2014 y de distintos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, que se elaboró el estudio de la postulación.
Finalmente, es menester aclarar al accionante que la negativa de la libertad condicional no se fundó simplemente en la fase de tratamiento carcelario en la que se encuentra clasificado, como al parecer lo entendió, sino en la ponderación de la totalidad de elementos señalados en párrafos anteriores.
Sobre este punto, se resalta que el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, no establece, como requisito para acceder a la libertad condicional, que el penado se encuentre en determinada fase del tratamiento carcelario. No obstante, esto no impide que el juez competente analice la fase de tratamiento, de cara a establecer el adecuado proceso de resocialización que permita suponer que no existe necesidad de continuar con la vida en reclusión, como efectivamente ocurrió en este caso.
De tal suerte, el análisis que efectuaron las autoridades accionadas, que tuvo en cuenta el avance del proceso de resocialización con fundamento en la fase de clasificación del tratamiento carcelario, entre otros, no resulta lesivo de los derechos fundamentales del accionante.
3.3. A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo y jurisprudencial aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.
3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
4 CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros
5 CSJ AP3558-2015, Rad. 46119
6 CSJ AHP5065-2021
7 Según acta individual de reparto de la primera instancia.