STP005-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP005-2024  

Radicación  n°. 134579  

Acta  01  

Bogotá,  D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Eduardo  Rafael Hernández Conde,  contra  el fallo proferido el 30 de octubre de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó  el amparo promovido ante el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la libertad, administración de justicia e igualdad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«Relató  el accionante que, fue condenado a la pena principal de 72 meses de  prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia y ha descontado más de 50 meses de  prisión.  

A  pesar de su notorio proceso de resocialización, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín le negó el beneficio  de la libertad condicional al considerar que el delito por el cual  fue condenado estaba revestido de suma gravedad aunado a la fase de  alta seguridad en la cual se encuentra, desconociéndose que,  estuvo privado de la libertad en una estación de policía  por 32 meses por lo que, al momento de ingresar al penal no podía  ser calificado en otra diferente.  

Aseguró  que, frente a la decisión proferida, interpuso recurso de  apelación y, el despacho fallador confirmó la  mencionada providencia.  

En  su sentir ambas decisiones resultan atentatorias a sus derechos y  garantías fundamentales pues desconocen que, en sentencia T  640 de 2017 y T 265 de 2017, la Corte Constitucional indicó  que, no puede tenerse como razón suficiente para negar la  libertad condicional la alusión a la gravedad de la conducta  punible sino que, debe evaluarse la necesidad de continuar con la  privación de la libertad, esto es, el proceso resocializador.  

Solicita  que, por medio de un fallo de tutela se ordene al Juzgado Ejecutor  que “revoque el auto interlocutorio que me negó la  libertad condicional y concederme favorablemente”.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó  el amparo deprecado. Para arribar a dicha conclusión, analizó  los fundamentos de los autos de primera y segunda instancia  cuestionados, y encontró que, en ambas decisiones, los  juzgados hicieron  un estudio no solamente de la conducta punible objeto de reproche,  sino también del proceso resocializador del sentenciado.  

Frente  a esta último aspecto, destacó que los despachos  accionados tuvieron en cuenta las actividades de redención  realizadas, la ausencia de sanciones disciplinarias y la fase de  seguridad en la cual se encuentra el penado. Pese a lo anterior,  coligieron que no era dable otorgar el beneficio de la libertad  condicional, ya que este debe coincidir con la fase de confianza,  misma que no ha alcanzado el condenado, porque ha sido clasificado  por el Consejo de Evaluación y Tratamiento en la fase de alta  seguridad.  

Conforme  a lo anterior, destacó que contrario a lo alegado por el  accionante, la negativa del beneficio no se sustentó  únicamente en la gravedad de la conducta punible, sino que  tuvieron en cuenta los elementos antes señalados. Postura que  se encuentra acorde con los lineamientos actuales de la Corte Suprema  de Justicia.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos  expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, frente a los  argumentos del Tribunal de primera instancia, destacó que,  durante el período que ha purgado la pena, ha cambiado en tres  ocasiones de fases de tratamiento carcelario. Sin embargo, el tiempo  restante no le alcanzaría para lograr la fase requerida para  acceder a la libertad condicional, teniendo en cuenta que ya ha  cumplido el 70% de la condena.  

En  ese orden, sostuvo que el beneficio no podía denegarse por el  no cumplimiento de la fase de confianza, como lo esbozó la  primera instancia, puesto que ello atenta contra sus derechos  fundamentales. De otro lado, dicha posición desconoce la nueva  jurisprudencia frente a la valoración de la conducta punible,  que sostiene que no se debe tener en cuenta la gravedad del hecho,  sino la finalidad de «resocialización  de la pena como garantía de la dignidad humana».  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia  acertó al negar el amparo deprecado por Eduardo  Rafael Hernández Conde.  Lo anterior, tras considerar que las  decisiones emitidas por las autoridades accionadas, mediante  las cuales le fue negada la libertad condicional, son producto  de una interpretación jurídica respetable con apego a  las normas que gobiernan el asunto.  

De  cara al planteamiento expuesto, la Sala anticipa que confirmará  el fallo recurrido, en esencia, por similares razones a las expuestas  por el Tribunal de primer grado. Para abordar lo planteado, primero  se expondrá los requisitos para la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales. Luego, se expondrá  brevemente los fundamentos legales y jurisprudenciales que deben  observarse para la concesión del beneficio de la libertad  condicional. Por último, se analizará el caso concreto.  

1.  Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

2.  Instituto de la libertad condicional.  

El  artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo  sustitutivo de la pena, así:  

[…]  El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

3.  Que demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado.  

El  tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá  como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,  el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de  considerarlo necesario.  

La  Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó,  en primer lugar, cuál es la función del juez de  ejecución de penas frente a la valoración de la  conducta punible, así:  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal».  

Adicionalmente,  en el citado fallo, reconoció que la redacción del  artículo 64 del Código Penal no establece qué  elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de  ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para  asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces  penales en la sentencia, por lo que sostuvo que aquellos despachos  debían “tener  en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional”.  

Posteriormente,  en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el  Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor  de los jueces de ejecución de penas ante el ambiguo panorama,  estos deben tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente  para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al  condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que  responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó  que los jueces de ejecución de penas deben velar por la  reeducación y la reinserción social de los penados,  como una consecuencia natural de la definición de Colombia  como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que  permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º  de la Constitución Política (CC T-718-2015).  

La  anterior postura fue ratificada recientemente en proveído CSJ  AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos:  

[…]  Tal  como lo ha indicado esta Corporación4,  la  concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento  de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en  su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones  fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la  conducta, cuyo análisis es preliminar.  

En  efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte  Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la  valoración de la conducta debe ser analizada como «un  elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende,  «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces  de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir  sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta  todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el  juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables  o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».  

Precisó  el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación  legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta,  sino en todos sus elementos, de  suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de  la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación  debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez  de conocimiento en la sentencia de condena.  

Postura  reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017,  en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el  examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde  las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de  resocialización.  

En  línea con dicha interpretación, esta Corporación  ha sostenido que:  

«La  mencionada expresión –valoración de la conducta-  prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709  de 2014, va más allá del análisis de la  gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma,  sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su  evaluación, como lo señaló la Corte  Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»5.  

[…]  

Así,  es claro que para la concesión de la libertad condicional,  resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se  emitió la condena, no obstante, se insiste, tal  examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción  ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la  gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los  antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su  proceso de readaptación social,  por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse  el «impacto social que genera la comisión del delito  bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos  efectos, son complementarios, no excluyentes»6.  

Conforme  con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de  esta Corporación, en sentencias CSJ STP15806, 19 nov. 2019,  rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ  STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic.  2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ  STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determinó que:  

[…]  i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la  libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta  punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el  Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones  expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo  68 A del Código Penal.  

En  este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con  base en criterios morales para determinar la gravedad del delito,  pues la explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo.  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.  

3.  Caso concreto.  

3.1.  Eduardo Rafael Hernández Conde  cuestionó las decisiones que negaron el subrogado de libertad  condicional en primera y segunda instancia, comoquiera que las  autoridades convocadas no tomaron en consideración el proceso  de resocialización a la hora de analizar la concesión  del beneficio, sino que fundaron la negativa en la gravedad de la  conducta punible.  

En  la impugnación, además, rebatió el razonamiento  de la primera instancia constitucional, dado que la falta de  clasificación en la fase de confianza no puede constituirse  como la razón para negarle la libertad condicional.  

3.2.  En  este caso, se advierte que se acreditan los requisitos genéricos  de procedibilidad de la acción constitucional, en tanto el  asunto estudiado tiene relevancia constitucional, en la medida en que  se alega la vulneración del derecho al debido proceso; se  cumple el presupuesto de inmediatez, ya que la última decisión  cuestionada se emitió el 16 de agosto de 2023, y la tutela se  radicó el 18 de octubre siguiente,7  y  se acredita el requisito de  subsidiariedad, comoquiera que la providencia de segundo grado no  admite recurso alguno. Asimismo, se enlistan razonadamente los hechos  que generan la vulneración, y no se ataca un fallo de tutela.  

3.3.  Pese a lo anterior, no  se configura ningún defecto específico que amerite la  intervención del juez de tutela. Esto es así, pues los  autos confutados contienen  argumentos razonables  en la medida en que la negativa en la libertad condicional fue  sustentada en un análisis completo de los aspectos subjetivos  y objetivos contenidos en el artículo 64 del Código  Penal, en concordancia con parámetros desarrollados por la  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación.  

Como  punto de partida se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 6 de diciembre de  2021, condenó  a  Eduardo  Rafael Hernández Conde a  la pena principal de 72 meses de prisión, por el delito de  concierto para delinquir agravado.  

El  procesado ha permanecido privado de la libertad por cuenta del citado  proceso desde el 26 de septiembre de 2019, en el Establecimiento  Penitenciario El Pedregal, y la vigilancia de la pena está a  cargo del Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín.  

Esta  última autoridad, en proveído del 10 de julio de 2023,  negó el subrogado de libertad condicional deprecado por el  penado.  Ello, luego de establecer que cumplía el requisito objetivo  consistente en el descuento de las 3/5 de la pena; realizó la  reparación de la víctima, y registró un buen  comportamiento intramural. No obstante, la valoración de la  conducta punible no permitía la concesión del  beneficio.  

Para  tal efecto, la autoridad señaló que de acuerdo a las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se consumó el  reato, según lo consagrado en la sentencia, el comportamiento  de Eduardo  Rafael Hernández Conde  merecía todo el reproche social, toda vez que hizo parte del   «“CLAN  DEL GOLFO” autodenominados “AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE  COLOMBIA” con injerencia en diferentes municipios del occidente  antioqueño, dedicada a cometer varias conductas delictivas  tales como Homicidios, Desplazamientos forzados, Extorsiones, Tráfico  de estupefacientes, Trafico (sic) y porte de armas, entre otros».  

Así  las cosas, concluyó que, «de  acuerdo con el proceso de resocialización del penado, se puede  afirmar que la gravedad del delito mantiene su peso específico,  sin que haya sido morigerada por el proceso de resocialización  del sentenciado»,  por lo que era necesario que continuara cumpliendo la pena de forma  intramural.  

Por  su parte, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia  confirmó el auto de primer grado, a través de decisión  del 16  de agosto de 2023,  por razones similares a las del juez ejecutor, que se sintetizan en  lo siguiente:  

«esta  Judicatura partirá en primer lugar de la valoración de  la conducta como primer filtro y posteriormente analizará el  avance en el proceso de resocialización del condenado, a fin  de llegar a una decisión que se compadezca con los fines  propuestos en el Estado Social de Derecho.  

(…)  

a  pesar de haber sido una sentencia que finiquitó en razón  a un preacuerdo suscrito entre las partes, en el cual no se  desarrolló de manera detallada la valoración de la  conducta, lo cierto es que, en la sentencia de condena se plasmaron  una serie de consideraciones que permiten al Juez ejecutor de la pena  y a este operador judicial en este escenario realizar una valoración  del ilícito que fue materia de juzgamiento.  

(…)  

En  el caso en concreto se evidencia que el pluricitado sentenciado fue  miembro de la estructura organizada delincuencial denominada  “Autodefensas Gaitanistas de Colombia” la cual se  dedicaba entre otros ilícitos a la extorsión; actividad  delincuencial que era cometida por el enjuiciado de manera concertada  con ese grupo ilegal. De allí que se concluya que el  sentenciado vulneró o trasgredió varios bienes  jurídicos como lo son la salubridad pública, el orden  público y se puede entender que el flagelo de la violencia  está siendo una de las fuentes de financiación de los  grupos armados ilegales que están generando zozobra en nuestro  país.  

En  este sentido, la realidad fáctica brevemente descrita,  demuestra que el comportamiento achacado al condenado es sumamente  grave, por cuanto su accionar ilegal se enmarcó jurídicamente  dentro de lo establecido en las conductas punibles de Concierto para  Delinquir Agravado, con fines de Extorsión, al ser parte de  dicha cofradía, atentando contra bienes jurídicos de  gran raigambre, pues recuérdese, todos los comportamientos  mencionados resultan ser delitos plurisubjetivos.  

De  lo expuesto, se concluye que la valoración de la conducta que  fue ejecutada por EDUARDO RAFAEL HERNÁNDEZ CONDE debe ser  calificada como desfavorable, puesto que se presenta un desvalor de  acción, ya que decidió actuar de manera libre y  voluntaria contra derecho, conociendo incluso la ilicitud de su  actuar, colocando en peligro a la comunidad, razón por la cual  se requiere una mayor intervención del derecho penal en aras  de la satisfacción de los fines que persigue el sistema, sin  que ello represente una nueva valoración de la conducta.  

(…)  

El  segundo aspecto que se propone valorar esta judicatura, es la  resocialización que ha obtenido el señor HERNÁNDEZ  CONDE, lo que impone la obligación de hacer una valoración  no enunciativa, sino por el contrario, una valoración real de  la adecuación de la conducta del sentenciado para que este  pueda ser reincorporado a la sociedad, encontrando que en la  solicitud de Libertad Condicional presentada se observa Resolución  N° 537-01434 del 16 de junio de 2023, mediante la cual se observa  que se otorga concepto favorable para la concesión de la  libertad condicional.  

No  obstante, si bien lo anterior se demuestra un avance significativo  del proceso de resocialización del señor EDUARDO RAFAEL  HERNÁNDEZ CONDE, nótese como en la Clasificación  en la fase de tratamiento, se encuentra en “ALTA”, sin  que haya alcanzado el grado de confianza, lo que muestra que requiere  de una mayor intervención del tratamiento penitenciario para  poder  

alcanzar  los objetivos que persigue este tipo de sanciones. Se puede decir  entonces que la pena no ha cumplido con la función de  resocialización y prevención especial que permita  inferir que el penado esta listo para convivir en sociedad con pleno  acatamiento de las normas, nótese que el sentenciado tampoco  ha gozado de beneficios de carácter administrativos,  precisamente por la gravedad del punible, que le permitan la salida  sin vigilancia alguna del establecimiento.»  

Corolario  de lo expuesto, para la Sala resulta palmario que ambas autoridades  judiciales analizaron la gravedad de la conducta a partir del  contenido de la sentencia, así como también,  mencionaron aspectos positivos evidenciados en el proceso, por  ejemplo, la suscripción de un preacuerdo y el buen  comportamiento evidenciado durante la vida en reclusión.  Circunstancias anteriores que fueron sopesadas con el proceso de  resocialización del penado.  

Sin  embargo, del análisis íntegro y ponderado de todos esos  factores, concluyeron que las acciones desplegadas por el penado no  permitían inferir que ya no era necesario que cumpliera la  pena de prisión intramural. Lo anterior, comoquiera que el  proceso de resocialización no podía entenderse  concluido.  

En  ese orden, la Sala descarta la configuración de un  defecto de  orden específico que amerite la intervención del juez  constitucional, en la medida en que la ponderación de todos  los requisitos  subjetivos – valoración  de la conducta punible, comportamiento carcelario, proceso de  resocialización del penado, entre otros  – permitió concluir que el subrogado no estaba llamado a  prosperar.  

Tampoco  se desconoce el precedente constitucional, pues fue precisamente con  fundamentos en los parámetros establecidos en la sentencia de  la Corte Constitucional C-757  de 2014 y de distintos pronunciamientos de la Sala de Casación  Penal, que se elaboró el estudio de la postulación.  

Finalmente,  es menester aclarar al accionante que la negativa de la libertad  condicional no se fundó simplemente en la fase de tratamiento  carcelario en la que se encuentra clasificado, como al parecer lo  entendió, sino en la ponderación de la totalidad de  elementos señalados en párrafos anteriores.  

Sobre  este punto, se resalta que el artículo  64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709  de 2014, no establece, como requisito para acceder a la libertad  condicional, que el penado se encuentre en determinada fase del  tratamiento carcelario. No obstante, esto no impide que el juez  competente analice la fase de tratamiento, de cara a establecer el  adecuado proceso de resocialización que permita suponer que no  existe necesidad de continuar con la vida en reclusión, como  efectivamente ocurrió en este caso.  

De  tal suerte, el análisis que efectuaron las autoridades  accionadas, que tuvo en cuenta el avance del proceso de  resocialización con fundamento en la fase de clasificación  del tratamiento carcelario, entre otros, no resulta lesivo de los  derechos fundamentales del accionante.  

3.3.  A modo de conclusión, la Sala  confirmará la sentencia impugnada, toda vez que las  resoluciones  judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo y  jurisprudencial aplicable, por tanto, no se evidencia el  desconocimiento de los derechos fundamentales que  alega vulnerados el accionante.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez  ejecutoriada  esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ          STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad.98927; entre otros.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros  

5          CSJ          AP3558-2015, Rad. 46119  

6          CSJ          AHP5065-2021  

7          Según acta individual de reparto de la primera instancia.      

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