STP664-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP664-2024  

Radicación  n° 134847  

Acta  06.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por Johan  Sebastián Mondragón Viafara y  Jonathan Alexis Mercado Viáfara,  a través de apoderado,  contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2023, por el Tribunal  Superior de Popayán,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo  Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Puerto Tejada,  Cauca.  

.  

ANTECEDENTES  

HECHOS,  FUNDAMENTOS y PRETENSIONES  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:  

El  apoderado judicial de los señores Johan Sebastián  Mondragón Viáfara y Jonathan Alexis Mercado Viáfara,  da a conocer que sus prohijados fueron aprehendidos en cumplimiento a  ordenes de captura y presentados el 11 de julio de 2023 ante el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica, Cauca, fecha en la  que se legalizó dicha diligencia. Luego, indica que al día  siguiente se celebraron las audiencias de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento,  última en la cual se accedió a la solicitud de la  fiscalía, privándolos de la libertad en centro de  reclusión.  

Señala  que el 12 de septiembre de 2023 radicó ante el Centro de  Servicios de Puerto Tejada solicitud de audiencia de libertad por  vencimiento de términos en favor de sus representados, de  igual manera, requirió que se le informara si existía o  no constancia de la presentación del escrito de acusación  por parte de la fiscalía respecto al proceso que se sigue en  contra de los imputados, a lo cual le contestaron no había  sido radicado.  

Afirma  que el 15 de septiembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia  de libertad por vencimiento de términos solicitada ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada, Cauca, en la que  sustentó su petición con base en el artículo  317, numeral 4° del Código de Procedimiento Penal, por  haber transcurrido 60 días contados desde la audiencia de la  formulación de imputación sin que se hubiese radicado  escrito de acusación.  

Indica  que el juez argumentó que las etapas dentro del desarrollo del  proceso penal son preclusivas, toda vez que el proceso fue repartido  al juez del circuito de conocimiento, lo cual quiere decir que se ha  subsanado la circunstancia de presupuesto de libertad provisional.  

Aduce  que el funcionario judicial aseveró que con la presentación  del escrito de acusación ha precluido, de tal manera que la  circunstancia no persiste, por lo que los procesados no están  privados de la libertad de manera ilegal. Manifiesta que fundamentó  su decisión en la providencia “AHP 8482022 rad. 61145  del 3 de marzo de 2022 MP JERSON CHAVERRA”.  

Refiere  que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición  y en subsidio el de apelación, ante los cuales el juez no  repone, y envía el expediente al superior para desatar la  alzada.  

Manifiesta  que le fue asignado el recurso de apelación al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el cual, en audiencia del  20 de octubre de 2023, confirmó la decisión de primera  instancia, compartiendo los argumentos del juez a-quo.  

En  el análisis de las causales generales de procedibilidad,  sostiene que las decisiones que se impugnan en sede de tutela  vulneran y lesionan derechos fundamentales de los señores  Johan Sebastián Mondragón Viáfara y Jonathan  Alexis Mercado Viáfara.  

Indica  que al momento de presentar solicitud de libertad por vencimiento de  términos el centro de servicios constata que al momento no se  había radicado el escrito de acusación por parte de la  fiscalía, de lo cual se puede deducir que cuando le notifican  al ente acusador sobre dicha audiencia, inmediatamente radica el  escrito de acusación, pero posterior a su solicitud.  

Advierte  que desconocerse esa falencia implicaría aplicarle los  términos al procesado, desde la presentación del  escrito de acusación hasta el término que se tiene para  dar inicio a la audiencia de juicio oral, quedaría a merced de  la fiscalía.  

Señala  que la juez de primera instancia le da la razón al argumentar  que las etapas son preclusivas, pues al radicar primero la solicitud  de libertad por vencimiento de términos le precluyó a  la fiscalía la oportunidad puntual de presentar el escrito de  acusación, teniendo en cuenta que lo radicó de manera  extemporánea.  

En  cuanto a la inmediatez, fundamenta que se cumple, toda vez que, desde  la decisión de segunda instancia hasta la formulación  de esta acción de tutela han transcurrido 10 días.  

Frente  a la irregularidad procesal, sustenta que las decisiones atacadas  debieron analizarse con detenimiento en cuanto a las circunstancias  de tiempo y términos en cuanto al carácter objetivo en  específico.  

Resalta  que las irregularidades que se han presentado vulneran el debido  proceso, incluso ampliándole más en el término  para ser juzgados por el solo hecho de haberse presentado  extemporáneo el escrito de acusación, pues será  después de allí que inicia un nuevo conteo de términos  para que se le inicie el juicio oral.  

Concluye  que los funcionarios judiciales incurrieron en “vía de  hecho” al proferir en su orden providencias en contravía  de la ley y la norma, por lo que dársele cabida al error en el  que incurrieron, desaparecería de la vía jurídica  la aplicación del artículo 317, numeral 4° del  C.P.P, pues ningún procesado alcanzaría la libertad con  base en esa norma, al considerar que la fiscalía puede  subsanar su falencia radicando escrito de acusación después  de la solicitud de vencimiento de términos.  

Conforme  a lo expuesto, solicita lo siguiente:  

“PRIMERO.-  Con fundamento en lo expuesto en precedencia, de manera comedida me  permito solicitar que, en sede de tutela, se declare la ilegalidad de  la providencia emanada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Puerto Tejada Cauca fechada a octubre quince (15) de dos mil  veintitrés (2023), como también la decisión de  segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Puerto Tejada Cauca, de fecha veinte (20) del mes de octubre del  año dos mil veintitrés (2023), por haberse incurrido en  ellas en vía de hecho, concretamente por ir en contravía  de la norma, al carecer del apoyo probatorio que imposibilitan la  aplicación del supuesto legal que sustenta la decisión,  vulnerándoles a los señores JOHAN SEBASTIAN MONDRAGON  VIAFARA y JONATHAN ALEXIS MERCADO VIAFARA, sus derechos fundamentales  arriba mencionados. SEGUNDO. – Que como consecuencia de la anterior  declaración se DISPONGA LA LIBERTAD INMEDIATA a los señores  JOHAN SEBASTIAN MONDRAGON VIAFARA y JONATHAN ALEXIS MERCADO VIAFARA,  de condiciones civiles conocidas. TERCERO. – Que se hagan los  pronunciamientos necesarios a fin de restituir a los señores  JOHAN SEBASTIAN MONDRAGON VIAFARA y JONATHAN ALEXIS MERCADO VIAFARA,  en el uso y goce pleno de todos y cada uno de los derechos  fundamentales que le fueron vulnerados con las decisiones aludidas y  se expidan, de manera inmediata, las comunicaciones de rigor a las  autoridades que corresponda.”  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, mediante  sentencia de 20 de noviembre de 2023, declaró improcedente la  tutela tras estimar que las decisiones proferidas el 15 de septiembre  y 20 de octubre de 2023 emanadas por los Juzgados Segundo Penal  Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Puerto Tejada,  Cauca, respectivamente, a través de las cuales le negaron la  solicitud de libertad por vencimiento de términos en contra de  los accionantes, estaban desprovistas de defecto específico  alguno.  

Lo  anterior porque, contrario a lo sostenido por la parte actora y, a  raíz de varios pronunciamientos de hábeas corpus de  esta Sala de Casación Penal, las causales de libertad se  extinguen cuando ya se ha superado el motivo que la generó, de  manera que la presentación de escrito de acusación en  el caso de interés, tornaba superable el motivo de liberación  pretendido,  máxime cuando en el presente asunto el hecho vulnerador  perduró en un tiempo tan limitado de 3 días, teniendo  en cuenta que hasta el 11 de septiembre de 2023 la fiscalía  tenía la obligación de radicar el escrito de acusación,  y lo hizo el 14 de septiembre seguido.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el apoderado del accionante, quien reiteró los  fundamentos que nutrieron la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso  interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia  adoptada en primera instancia por el Tribunal  Superior  de Popayán, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por Johan  Sebastián Mondragón Viáfara y  Jonathan Alexis Mercado Viáfara,  a través de apoderado,  contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2023, por el Tribunal  Superior de Popayán,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo  Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Puerto Tejada,  Cauca.  

A  juicio de la parte actora, se vulneraron sus garantías en los  autos de 15 de septiembre y 20 de octubre de 2023 dictados por las  aludidas autoridades judiciales, respectivamente, a través de  los cuales negaron la solicitud de libertad por vencimiento de  términos, dado que, a su juicio, al momento de radicación  de la solicitud, había ya fenecido el plazo para presentar  escrito de acusación en el proceso penal que se les sigue en  su contra por los delitos de fabricación, tráfico,  porte, o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones  en concurso heterogéneo con lesiones personales.  

Sobre  el particular se anticipa desde ya que habrá de confirmarse el  fallo de primer grado, en cuanto declaró improcedente el  amparo.  

La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

En  efecto, el carácter residual de la acción de tutela  impone al quejoso la obligación de desplegar todo su actuar  dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el  ordenamiento jurídico, a fin de obtener la protección  de sus garantías fundamentales.  

Tal  imperativo constitucional pone de relieve que, para acudir a esta  institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia  en los referidos procedimientos y procesos, pero también que  la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene  en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo  86 Superior.  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el  medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque,  no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

En  estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues,  tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental  y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.  

Al  examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que  la pretensión de la parte accionante está encaminada a  que se le otorgue libertad, por el presunto vencimiento de términos  que ha ocurrido al interior del proceso que se adelanta en contra de  los implicados.  

En  ese sentido, el presente reclamo constitucional deviene en  improcedente, al tenerse en cuenta que esta Sala ha sostenido que la  acción constitucional y legal para el restablecimiento de la  libertad, en los términos señalados, es la del hábeas  corpus, desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual el  accionante no menciona haber acudido. En efecto, su artículo  1° de esa normativa señala que:  

El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien es privado de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga  ilegalmente. (Negrillas y subrayado fuera de texto).  

Esta  acción, en consecuencia, deviene idónea para reclamar  el restablecimiento de la libertad cuando su restricción se  prolonga ilegalmente, y surge más eficaz que la tutela, en  cuanto que los términos, en primera y segunda instancias, son  más expeditos, al paso que tratándose de Corporaciones  judiciales los funcionarios deben resolverla de manera individual.  

La  Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2012, pregona igualmente  que: «La  acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la  libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal,  toda vez que para ello fue instituida la acción de Hábeas  Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para  estos efectos».  

De  modo que, se itera, la acción de tutela no es un instrumento  alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de  administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo  se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro  del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el  agravio de la garantía constitucional.  

En  igual sentido, se decidió por esta Sala en STP7384-2022 y  STP7379-2022.  

Bajo  tales consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada en  atención a las razones aquí expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia- Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *