ATP284-2024

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP284-2024  

Radicación  #135142  

Acta 004  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro  (2024).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 12 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud del cual  rehúsan el conocimiento de la acción de tutela  promovida por el agente oficioso de MARY LUZ CARMONA GALLEGO contra  el Ministerio de Relaciones Exteriores – Consulado de Colombia en  Atlanta.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Tras renunciar a  su derecho de ser asistida por un defensor público y emitir  una declaración de culpabilidad, el 24 de mayo de 2023 la  Corte Superior del Condado de Dekalab en el Estado Georgia Estados  Unidos de América, condenó a MARY LUZ CARMONA GALLEGO a  15 años de prisión, 5 bajo custodia y 10 en probatoria,  por el delito de asalto agravado. Por tales hechos, desde el 11 de  febrero de 2019 está privada de la libertad, inicialmente, en  la cárcel del condado de Dekalb y, el 14 de junio de 2023, fue  transferida a la prisión estatal de Pulaski.  

El 8 de junio de  2023, el agente oficioso de la accionante, solicitó al  Consulado de Colombia en Atlanta brindarle asesoría jurídica  a su hermana y, en consecuencia, le asignen un defensor público,  «pues  en la actualidad carece de ese derecho».  Tal solicitud la reiteró el 4 de agosto, 11 de septiembre y 17  de octubre de 2023.  

A juicio del  agente oficioso, la respuesta ofrecida por el Consulado vulnera el  derecho al debido proceso de su agenciada. Ello, por cuanto no aclaró  la fecha en que CARMONA GALLEGO recuperará la libertad  condicional y, además, no le asignó el defensor público  que solicitó. Su pretensión es que se ordene la  asignación de apoderado judicial y adelante las gestiones  pertinentes para establecer la fecha en que obtendrá la  libertad.  

ANTECEDENTES:  

1. La acción  de tutela correspondió por reparto al Juzgado 26 Penal del  Circuito de Medellín con Función de Conocimiento. El 9  de noviembre de 2023, ese despacho judicial asumió el  conocimiento del asunto y efectuó los traslados y  vinculaciones pertinentes. Cumplido lo anterior, en fallo del 21 de  noviembre siguiente, el juzgado negó el amparo invocado ante  la ausencia de vulneración de las garantías  fundamentales. Inconforme con esa decisión el agente oficioso  la impugnó.  

2. Arribadas las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  con auto del 19 de diciembre de 2023 el despacho del Magistrado  Miguel Humberto Jaime Contreras declaró su falta de  competencia para conocer la impugnación de la acción de  tutela presentada por el agente oficioso de MARY LUZ CARMONA GALLEGO  y, en su lugar, ordenó remitirla a los Juzgados Penales del  Circuito de Bogotá. Estimó que la nulidad debe ser  declarada por el juez competente para conocer el asunto con  fundamento en la falta de competencia funcional.  

Aseguró que  el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín con Función  de Conocimiento carecía de competencia para resolver la  controversia en primera instancia y, por tanto, debió  abstenerse de asumir el asunto, lo que inescindiblemente también  demarca su incompetencia para desatar la impugnación  propuesta. Ello, por cuanto los efectos de la vulneración del  consulado se extienden al Ministerio de Relaciones Exteriores, el  cual tiene domicilio en Bogotá.  

3. El 26 de  diciembre de 2023 fue asignado el asunto al Juzgado 12 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por vacancia  judicial. En proveído del 3 de enero de 2024, ese despacho  estimó que la competencia radicaba en la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, pues la decisión de  primera instancia no estaba viciada de nulidad, toda vez que ninguna  de las partes alegó falta de competencia.  

En ese orden,  remitió las diligencias a esta Sala para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala  está facultada para resolver la definición de  competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes  distritos judiciales.  Tal precepto  resulta aplicable al trámite de la acción de tutela,  por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a  incidentes de colisión de competencia.  

Los artículos  37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000 disponen que  son competentes para conocer la acción de tutela, de  manera general, los  jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Ahora  bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de  manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción  u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al  domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio  en donde se proyectan sus efectos (CSJ  ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ  ATP, 16 may. 2002, rad. 11043).  

También ha  precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor  a  prevención,  destacado normativamente como criterio rector para definir la  competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario  judicial ante quien se formula la solicitud de protección  constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar  resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos  (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793).  

Por otra parte, se  ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no  necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la  tutela, pues tratándose de una acción constitucional  que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos  fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde  se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o  vulneran esas garantías constitucionales (CSJ ATP, 05 feb.  2018, rad. 10746).  

En  el presente asunto, la inconformidad planteada por el agente oficioso  de MARY LUZ CARMONA GALLEGO se contrae a cuestionar la  omisión del Consulado de Colombia en Atlanta en asignarle un  defensor a su agenciada y, además, en informarle la fecha en  que ella obtendrá la libertad condicional. Pretende, entonces,  que  a la mayor brevedad se materialice esa designación y se le  otorgue la información requerida.  

De  acudir al criterio a  prevención  descrito, correspondería al Juzgado  26 Penal del Circuito de Medellín con Función de  Conocimiento  asumir el conocimiento del asunto, ya que fue la ciudad escogida para  radicar la demanda. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha  sido enfática en señalar la imposibilidad de que la  competencia territorial en materia de tutela pueda extenderse al  domicilio del agente oficioso, puesto que dicho factor está  previsto en función únicamente del titular de los  derechos aparentemente vulnerados o amenazados (CC Auto179 de 2018).  Sumado a lo anterior, ni la supuesta violación de derechos  fundamentales invocados ni los efectos derivados de ésta  tuvieron lugar en esa ciudad.  

En efecto, la Sala  advierte que la presunta vulneración de garantías  constitucionales se originó en Atlanta Estados Unidos, donde  presuntamente se omitió designar un defensor público  para CARMONA GALLEGO y, además, responder la solicitud de  información radicada por el agente oficioso. Los efectos de  dicha vulneración se extienden a Bogotá, pues  corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, con domicilio en  esta ciudad, ejercer la defensa de dicho consulado1.  

Por  tanto, ante la insuficiencia del criterio de reparto a  prevención  y la prevalencia del lugar donde se manifiestan los efectos de las  acciones o inacciones que vulneran las garantías  constitucionales, es claro que corresponde al  Juzgado  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  resolver la solicitud de amparo presentada por el agente oficioso de  MARY LUZ CARMONA GALLEGO.  

En consecuencia,  se dispone remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho  judicial, para que proceda de conformidad a dar curso al  procedimiento de amparo.  

La presente  decisión será comunicada al Juzgado  26 Penal del Circuito de Medellín con Función de  Conocimiento, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y  al agente oficioso de MARY  LUZ CARMONA GALLEGO.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

1.        DECLARAR  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  el agente  oficioso de MARY  LUZ CARMONA GALLEGO  contra  el  Ministerio de Relaciones Exteriores – Consulado de Colombia en  Atlanta corresponde  al  Juzgado  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  a  donde se remitirá de inmediato el expediente.  

2.        Conforme  con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991,  COMUNICAR  el contenido de la presente decisión al  Juzgado  26 Penal del Circuito de Medellín con Función de  Conocimiento, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y  al agente oficioso de MARY  LUZ CARMONA GALLEGO.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Competencia Funcional: El          Ministerio de Relaciones Exteriores acorde el artículo 59 de          la ley 489 de 1998 en concordancia con el artículo 1.1.1.1          del decreto 1067 de 2015 modificado por el decreto 1743 del 31 de          agosto de 2015 es el organismo rector del Sector Administrativo de          relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del          presidente de la República formular, planear, ejecutar y          evaluar la política exterior de Colombia. Además, dar          respuesta y ejercer el legítimo derecho de defensa de los          Consulados y Embajadas de Colombia, toda vez que la representación          legal de los mismos es ejercida por el Ministerio de Relaciones          Exteriores.      

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