STP662-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP662-2024  

Radicación  n° 134773  

Acta  06.  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por Jesús  Armando Madera Pulido,  en relación con el fallo proferido el 21 de noviembre de 2023,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  que declaró improcedente el amparo de los derechos al debido  proceso y de defensa presuntamente  vulnerados por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto López  y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.  

Al  trámite fueron vinculados la  Defensoría del Pueblo Regional Meta, la Cárcel y  Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, el Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales de Acacías,  la Procuraduría 341 Penal Judicial de Acacías y las  partes e intervinientes del proceso penal No.  50006600055820220036000.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

En  un segundo documento, bajo el mismo concepto de derecho de petición  y dirigido al Consejo de la Judicatura, afirma que no pudo cometer el  delito de que se lo acusa porque para la fecha de su ocurrencia se  encontraba en Venezuela, sobre lo cual su defensor no ha hecho nada,  pues se trata de un falso positivo por ser venezolano y en las  audiencias no lo dejan hablar”.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que no se satisfacía  el principio de la subsidiariedad, pues al encontrarse en curso el  proceso, las irregularidades que el accionante reclama mediante este  mecanismo constitucional, deben postularse en su interior.  

Así  mismo, resaltó que, de las respuestas rendidas por las  autoridades convocadas, se puede establecer que las inquietudes  puestas de presente por el actor, “han  logrado respuesta dentro de la actuación, luego debe atenerse  a ellas y, en el evento de estar inconforme, interponer los medios de  impugnación previstos en la legislación”.  

Finalmente,  ante las constantes quejas presentadas por el accionante, en las que  señalaba una serie de actuaciones irregulares por parte de los  defensores y las autoridades convocadas, ordenó remitir copia  de toda la actuación ante la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Meta para que en el desarrollo sus funciones,  si lo estiman pertinentes, realicen todas las averiguaciones  disciplinarias que consideren necesarias.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por la parte accionante, quien, mediante  escrito del 28 de noviembre de 2023, señaló que el  artículo 307 del Código de Procedimiento Penal indica  que las medidas de aseguramiento privativa de la libertad no podrán  exceder de un año, sin embargo, el fiscal de su causa solicita  se de aplicación a los términos señalados para  los procesos que son adelantados por la justicia penal especializada,  lo que en su parecer resulta lesivo de sus garantías  fundamentales y va en contravía del ordenamiento jurídico.  

Así  mismo, refuta, como en su escrito tutelar, el proceder tanto de su  defensa, como de las autoridades judiciales que adelantan la causa  penal en su contra, pues resalta, que estas le han impedido  intervenir en las distintas audiencias adelantadas y solicitar las  pruebas que demuestran que no cometió el delito endilgado.  

El  6 de diciembre de 2023, se recibió por parte de la Secretaría  de esta Sala, un segundo escrito suscrito por el accionante, donde en  un confuso memorial, señaló que el Juez Tercero  Promiscuo Municipal de Puerto López “no  hacer (sic) valer su papel de imparcial”  pues lo ha privado de la oportunidad de exponer los argumentos con  los cuales puede desvirtuar la acusación presentada en su  contra.  

Indicó  que la Procuradora Delegada 341 de Acacías, “se  pronuncio (sic) en la nulidad del proceso y comenzar de nuevo  basándose en el artículo 457”,  debido a la vulneración al derecho de defensa y al debido  proceso que le asiste como procesado.  

Señaló,  que el ente acusador ha indicado en varias oportunidades que está  siendo investigado por el delito de acceso carnal violento debido a  los hechos ocurridos el 6 de enero de 2021, sin embargo, “ahora  dice por medio de otros papeles” que  los mismos tuvieron ocurrencia el 6 de enero de 2022.  

Refiere,  que en el sitio donde estaba privado de la libertad, se encontraba  otra persona que fue reconocida por la víctima como su  victimario, sin embargo, le fue otorgada su libertad.  

Así  mismo, como en sus escritos pasados, controvirtió las  gestiones desplegadas por su defensor, indicando que ha sido sometido  a una persecución penal por el simple hecho de ser extranjero,  sin que el profesional del derecho que la asiste realizara tareas  tendientes a su protección y hacer valer sus derechos  fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

El  problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio acertó o no,  al declarar improcedente el amparo deprecado por Jesús  Armando Madera Pulido  al  considerar que el proceso penal que se adelanta contra el accionante  no ha culminado, por lo cual al encontrase la actuación en  curso, será al interior del mismo donde el peticionario deberá  postular los hechos y pretensiones que mediante este mecanismo  constitucional invoca, para que sean resultas por el juez natural en  el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión resulten vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley. Ello, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable (CSJ STP6142-2018,  10 may. 2018, rad. 98326).  

Del  confuso escrito tutelar, se logra advertir que el accionante, como  primer punto manifiesta su inconformismo con la audiencia celebrada  el “18  de abril de 2023”,  pues considera que el Juzgado cognoscente, le ha vulnerado sus  derechos fundamentales al impedirle ejercer su derecho de defensa y  contradicción de forma efectiva.  

Para  dilucidar esta situación, la Sala realizó una revisión  del expediente, donde se pudo establecer de la respuesta aportada por  el despacho accionado, lo siguiente:  

            

* El          18 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de          Acacías recibió la solicitud de audiencia de prórroga          de medida de aseguramiento solicitada por el delegado del ente          acusador.  

            

* El          19 de abril del mismo año, el despacho avocó          conocimiento y fijo la realización de tal diligencia para el          3 de mayo siguiente, la cual, no se pudo realizar en razón a          la inasistencia de la fiscalía.  

            

* El          8 de mayo de 2023, se llevó a cabo tal vista pública,          misma donde acudió el procesado -acá          accionante-          y se accedió a la solicitud del ente persecutor, en          consecuencia, se prorrogó la medida de aseguramiento hasta el          24 de marzo de 2024. Decisión que fue notificada en estrados          y quedó debidamente ejecutoriada al no haberse interpuesto          recursos por parte de los intervinientes.  

Ahora  bien, para resolver el problema jurídico planteado, debe  señalarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: generales y  específicos.1  Esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, lo cual contraría  su esencia, que no es distinta a denunciar la presunta violación  de los derechos fundamentales.  

Según  lo expuso por la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005,  los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción  de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión  que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla  con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela;  (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate  de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto  decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.  

Se  ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y,  por lo menos, una de las causales específicas de  procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable  ejercitar la demanda de amparo como mecanismo excepcional por  vulneración de prerrogativas supralegales. A contrario sensu,  basta con sea insatisfecho uno de los requisitos genéricos,  para la declarar la improcedencia de la acción de tutela  contra providencia judicial.  

Los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias. Sólo ante la ausencia de dichos  senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a  dicho instituto (CSJ STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  La jurisprudencia ha precisado constitucional que, si existiendo el  medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en  procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480  de 2011).  

En  este punto, es  inviable conceder el amparo solicitado por Jesús  Armando Madera Pulido,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear el recurso de apelación,  en aras de salvaguardar sus intereses, contra la decisión  adoptada el 8  de mayo de 2023, por  el juzgado accionado, que prorrogó la medida de aseguramiento.  

En  efecto, sin justificación válida, el accionante dejó  de interponer y sustentar el recurso de apelación, con el  objeto de refutar la referida determinación y obtener, por esa  vía, el estudio de fondo de su asunto. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  STP5489-2019 y STP15213-2022).  

El  demandante no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  el término para la sustentación del señalado  instrumento de defensa.  Permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018  y STP15213-2022).  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86  Superior, cuando indica que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

De  la misma manera, debe indicarse que, frente al segundo argumento  presentado en el escrito tutelar, relativo a debatir la  responsabilidad penal que se le endilga, esta Sala debe señalar  que tal como lo afirmó el a-quo  Constitucional, el proceso confutado por el encausado está  en curso.  Pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y sus  respectivos anexos, el mismo no ha concluido. Es decir, el interesado  no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que para  el 8 de febrero de 2024 se ha programado la realización de la  audiencia preparatoria.  

De  ese modo, se advierte que el memorialista cuenta con la posibilidad  de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las  garantías constitucionales acá invocadas, sin que sea  admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela.  Tal circunstancia demuestra que no está satisfecho el  presupuesto de la subsidiariedad en este evento.  

Lo  precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y  resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).  

Entonces,  es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el  libelista puede plantear su disenso, expresar los motivos de su  desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

Finalmente,  en relación a los argumentos expresados en los dos escritos de  impugnación, donde se indicaba que se había desbordado  el plazo de un año impuesto como medida de aseguramiento y con  el actuar posterior de la Fiscalía, ha de indicarse que los  mismos constituyen hechos novedosos, los cuales no fueron expuestos  en el libelo tutelar, lo cual impide que se realice un  pronunciamiento al respecto, pues de hacerlo se estaría  vulnerando el derecho de defensa y contradicción de las  parteas acá convocadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión  una vez ejecutoriada la presente decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          (C-590 de 2005) los clasificó en: (i)          defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii)          defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

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