STP307-2024

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP307-2024  

Radicación  n° 134877  

Acta  n° 002  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  MOISES HERRERA COTTA contra el doctor William Salamanca Daza en su  condición de magistrado de la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

2.  A la presente actuación de oficio se vinculó a las  partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio  identificado con CUI. 08001312000120160000502.  

1.  MOISÉS HERRERA COTTA señala que, ante el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla cursó un juicio extintivo presentado en contra de  los bienes del señor VICTOR DANIEL GONZALEZ REINA y otros. En  tales diligencias se le reconoció al ahora accionante  personería para actuar como tercero de buena fe exento de  culpa y poseedor material de un bien inmueble ubicado en el  corregimiento de Arroyo de Piedra (Bolívar).  

2.  Al interior del proceso, el apoderado del señor HERRERA COTTA  solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó  la notificación por edicto en los términos del artículo  140 del CED; tal pedimento se negó por el juez de instancia.  Inconforme con dicha determinación interpuso los recursos de  reposición y reposición.  

3.   El  a  quo  no repuso su decisión y concedió la apelación  para ser resuelta por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con  ponencia del magistrado William Salamanca Daza. En auto del 23 de  julio de 2018, la Sala se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno al  considerar que en el proceso se habían cometido actos  irregulares que debían ser corregidos. Además, resolvió  que MOISÉS HERRERA COTTA, al no ser titular de derecho real  sobre el bien, no tenía derecho a intervenir en el proceso de  extinción de dominio. Y con posterioridad regresó las  diligencias al juez de instancia para continuar con el curso del  proceso.  

4.  Concluidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla profirió sentencia el 20 de septiembre de 2021 en  el sentido de «declarar  la procedencia de la acción del derecho de dominio del  inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria  No. 060-100108, denominado finca los lagos»  -entre  otras determinaciones-, decisión que fue recurrida entre otros  por el accionante, y en consecuencia se remitieron las diligencias al  Tribunal para lo de su cargo.  

5.  Refirió el actor que mediante auto de 2 de marzo de 2022 se  admitió el conocimiento del recurso, cuyo conocimiento  correspondió nuevamente al despacho del magistrado William  Salamanca Daza, por lo que considera que el criterio del operador  judicial se encuentra comprometido en el asunto de fondo.  

6.  Señaló que el 17 de abril de 2023 elevó  recusación ante el magistrado sustanciador, requerimiento que  fue reiterado en el 10 de junio y el 6 de octubre de la misma  anualidad, vía correo electrónico.  

7.  MOISES HERRERA COTTA aseguró que, a la fecha de la  presentación de la demanda, la autoridad accionada no se ha  pronunciado sobre la recusación, motivo por el cual requiere  por esta vía constitucional que se le ordene al accionado que  le dé el trámite que corresponde.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1.  Con auto del 12 de diciembre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su  contenido al accionado y vinculados.  

2.  El abogado Julián Enrique Lara Castellanos manifestó  que, si bien prestó sus servicios en representación de  unos intervinientes del proceso, en la actualidad no existe ningún  vínculo contractual entre ellos. Por esta razón, se  abstiene de emitir pronunciamiento alguno respecto de las  pretensiones del actor.  

3.  La apoderada general de Servitrust GNB Sudameris S.A. solicitó  que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en  razón a: (i) la ausencia del requisito de inmediatez para la  protección de los derechos fundamentales; (ii) la ausencia de  legitimidad del accionante en la causa; y (iii) la tutela no puede  ser considerada una tercera instancia máxime cuando ya hubo  una decisión en derecho.  

4.  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Barranquilla manifestó que atenderá lo que  se decida en sede de tutela, pues es la autoridad judicial que  presuntamente habría vulnerado los derechos constitucionales  del accionante.  

5.  El doctor William Salamanca Daza, magistrado de la Sala de Extinción  de Dominio, señaló que mediante auto del 15 de  diciembre de 2023 resolvió la recusación interpuesta  por MOISES HERRARA COTTA dentro del proceso de extinción de  dominio y adjuntó copia de la decisión. Por tal razón  solicitó que se declare superado el hecho generador de la  solicitud de amparo.  

6.  El apoderado judicial de Servitrust GNB Sudameris S.A. y /o los  patrimonios autónomos P.A. Altamira del Mar los Lagos en  Arroyo de Piedra -P.A. la Sierra, manifestó que la acción  de tutela no es un mecanismo alternativo, por tanto, se opuso a las  pretensiones del actor y solicitó negar el amparo deprecado.  

7.  El representante legal del Distrito de Cartagena hizo un recuento de  la demanda de tutela y señaló la falta de legitimación  en la causa por pasiva de esa ciudad, por lo cual solicitó la  desvinculación de este trámite constitucional.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  (modificado por el artículo 1o del Decreto 1983 de 2017),  según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala puede pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta  contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el caso sub  judice,  observa este Colegiado que se dan los presupuestos establecidos por  la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó  la solicitud de amparo porque durante el trámite de la tutela  el señor magistrado de la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, doctor  William Salamanca Daza, acreditó haberse pronunciado respecto  de la recusación promovida por MOISÉS HERRERA COTTA.  

4.  Ha señalado el máximo órgano de la jurisdicción  Constitucional que cuando la situación fáctica que  motivó la presentación de la acción de tutela se  modificó por haber cesado la acción o la omisión  que habría generado la vulneración de los derechos  fundamentales, esto es, que la solicitud presentada obtuvo respuesta,  la petición de amparo pierde eficacia en la medida en que  desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una  eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia,  cualquier orden de protección sería inocua. Sobre este  particular la Corte Constitucional1  ha  indicado que:  

«El  hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que  se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de  tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

Análisis  del caso en concreto.  

5.  MOISÉS HERRERA COTTA acudió a la tutela para que se le  ordenara a un magistrado de la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que diera  respuesta a la recusación planteada según el numeral 6  del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.  

6.  Tras verificar los elementos allegados en la intervención del  Tribunal accionado, se puede establecer que, mediante auto del 15 de  diciembre de 2023, la autoridad demandada se pronunció sobre  la recusación de MOISÉS HERRERA COTTA. Así,  decidió:  

«RECHAZAR  la recusación efectuada, porque es infundada y en  consecuencia, siguiendo las disposiciones del artículo 106 de  la Ley 600 de 2000 se dispone la remisión del legajo a los  restantes integrantes de la Sala para que resuelvan de plano lo que  en derecho corresponda.»  

7.  También encontró esta magistratura que la precitada  determinación se notificó con oficio 5018 el pasado 15  de diciembre a la dirección electrónica dispuesta por  el accionante en el escrito petitorio como dato de notificación:  moisesherreracotta@hotmail.com.  

8.  Ese devenir de las cosas enseña que la pretensión que  motivó esta  acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de  amparo pierde eficacia en la medida en que desapareció el  objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual  decisión.  

10.  Así  las cosas,  como la concreta pretensión del accionante fue atendida por la  autoridad demandada,  se declarará improcedente  el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto,  tras haberse superado el hecho que lo motivó.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar improcedente  el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

      

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