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GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
Tutela de 2ª instancia No. 134462
Acta No. 002
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN ANTONIO MEJÍA SERRANO y LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ PELUFO contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 10 Penal Municipal y 25 Penal del Circuito, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Al trámite se vincularon el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso penal 050016000206202107729.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 20 de mayo de 2022, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a JUAN ANTONIO MEJÍA SERRANO y LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ PELUFO, dentro del proceso 050016000206202107729 que se les sigue por el delito de concusión.
La fase de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado 14 Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que asumió el conocimiento del proceso el 14 de julio de 2022 y adelantó las audiencias de acusación y preparatoria el 19 de agosto siguiente y 9 de junio de 2023, respectivamente.
El 14 de junio de esa anualidad, la defensa elevó solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 307 del C.P.P., modificado por el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, al estimar que la detención preventiva había excedido el término de un año.
La audiencia correspondió por reparto al Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, autoridad que, mediante audiencia del 23 de junio de 2023, negó la pretensión de la defensa y prorrogó por un año más la medida de aseguramiento al acceder a la solicitud realizada en esa oportunidad por la fiscalía.
Por lo anterior, las diligencias regresaron al Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, autoridad que, mediante providencia del 10 de agosto de 2023, resolvió desfavorablemente la petición de la defensa y accedió a la prórroga solicitada por la fiscalía. Esta decisión se confirmó el 2 de octubre de ese año por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad.
En la demanda de tutela, los accionantes afirmaron que los juzgados demandados violaron sus derechos fundamentales al negar la solicitud de sustitución de medida de seguramiento y prorrogar por un año más la detención preventiva, pues la fiscalía no radicó petición previa en ese sentido, ni cumplió con la carga de sustentar y acreditar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de mantener la medida restrictiva de la libertad.
Por tanto, pretenden que se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se ordene a los juzgados accionados sustituir la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 24 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó surtir el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Juez 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín refirió que los derechos fundamentales de los accionantes no han sido vulnerados por parte de ese despacho, toda vez que resolvió la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en providencia del 10 de agosto de 2023 y concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa ante la inconformidad con lo decidido.
2. El Juez 25 Penal del Circuito de Medellín explicó que, mediante auto del 2 de octubre de 2023, confirmó el proveído de primera instancia al verificar que no habían trascurrido los 365 días exigidos por la norma para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural y, además, que la solicitud de prórroga presentada por la fiscalía se hizo de manera oportuna y los medios probatorios obrantes en la actuación acreditaban la vigenciade los fines que sirvieron para imponer la detención preventiva.
3. La representante de víctimas, la Fiscal 15 Seccional y el Procurador 121 Judicial II de Medellín defendieron la legalidad de las decisiones cuestionadas. Indicaron que la inferencia razonable de autoría y los fines constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento continuaban incólumes.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo del 8 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la acción de tutela.
Argumentó que las decisiones censuradas no adolecían de defectos que las tornaran en vías de hecho, en tanto los jueces de garantías negaron la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y, en su lugar, accedieron a la petición de prórroga de la detención preventiva, al advertir que no habían trascurrido los 365 días exigidos por la norma, debido a los aplazamientos de las audiencias a cargo de la defensa, que la fiscalía pidió mantener la medida en un término oportuno, que el delito objeto del proceso es el de concusión y que la inferencia de autoría como los fines que motivaron la imposición de la detención aún subsistían.
Por último, anotó que la tutela no era procedente para obtener la libertad, pues para ello los demandantes podían presentar al interior del proceso una solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento o, en su defecto, ejercer la acción de hábeas corpus.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes argumentaron que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial con el que cuentan para que se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se acceda a la sustitución de la detención preventiva por vencimiento del término de un año de que trata el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, solicitan que se revoque el fallo impugnado, teniendo en cuenta los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y acreditar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
3. En este asunto, los demandantes orientan la acción a que se dejen sin efecto las providencias por medio de las cuales los Juzgados 10 Penal Municipal y 25 Penal del Circuito, ambos de Medellín, decidieron no conceder la sustitución de la detención preventiva solicitada por la defensa y, en su lugar, acceder a la petición de prórroga de la medida elevada por la fiscalía.
Argumentaron que esas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales debido a que el plazo máximo de vigencia de la detención preventiva estaba vencido y, además, porque la fiscalía no radicó petición previa para la prórroga de la medida, ni cumplió con la carga de sustentar y acreditar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de mantenerla.
Frente a los argumentos y pretensión de los tutelantes, la Sala advierte que la acción incumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra proveídos adoptados en un proceso que se halla en curso, concretamente a la espera de que se adelante la audiencia de juicio oral.
Así las cosas, es en ese específico escenario donde se deben plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse.
El carácter residual de la acción impide al juez de tutela interferir en las competencias judiciales ordinarias, a menos que la providencia censurada se aparte abruptamente del ordenamiento jurídico y que la parte afectada no cuente con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para evitar un perjuicio irremediable o restablecer el daño causado frente a sus derechos fundamentales.
En este caso, lo actuado por los funcionarios que conocieron de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, no se revela arbitrario o caprichoso en desmedro de los intereses constitucionales de los accionantes, lo que descarta la configuración de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior por cuanto se convocó a la defensa y a la fiscalía para resolver lo pertinente en audiencia preliminar, se escucharon y analizaron los argumentos con los cuales se fundamentó esa petición y se garantizó la doble instancia ante la inconformidad con lo resuelto.
Además, los jueces presentaron las razones fácticas, probatorias y jurídicas que sustentaron, no solo la negativa de acceder a lo pretendido por la defensa, sino el decreto de la prórroga solicitada por la fiscalía en la audiencia.
Sobre el particular, argumentaron que el término máximo de un año previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, para la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, no estaba vencido, pues si bien desde la fecha en que se impuso la medida (20 de mayo de 2022) habían transcurrido más de 365 días, el tiempo atribuible a la defensa ascendía a 268 días a raíz de los aplazamientos solicitados, los cuales, aun cuando no podían considerarse maniobras dilatorias porque se utilizaron para realizar actividades tendientes a la obtención de evidencia que soportara la estrategia defensiva, habían ocasionado un retraso en el normal desarrollo del proceso, no imputable a la administración de justicia.
Con apoyo en decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte (AP4711-2017 y STP 16906 de 2017), aclararon que la audiencia de sustitución de la detención preventiva por vencimiento del término de un año previsto en el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, modificatorio del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, se constituía en la última oportunidad con la que la fiscalía contaba para solicitar la prórroga de la medida, en tanto los dos meses previstos en el artículo 3º ídem para presentar la petición en ese sentido, no eran preclusivos, sino precautelativos, y que, en todo caso, dicho plazo no había vencido debido al tiempo transcurrido a cargo de la defensa.
Explicaron que en el caso de los tutelantes la prórroga de la medida de aseguramiento solicitada por la fiscalía era procedente, por cuanto los elementos materiales con los que contaba la actuación demostraban el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.
Respecto de lo anterior, precisaron que el proceso cursa por actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, concretamente por el delito de concusión, y que la inferencia razonable acerca de la autoría de los acusados en la comisión de la conducta delictiva, así como el fin constitucional de evitar la obstrucción de la justicia, que motivaron la imposición de la detención preventiva en centro de reclusión, se mantenían vigentes. Esto, toda vez que:
(a) los procesados, en condición de servidores públicos adscritos a la Policía Nacional, pidieron a la víctima que les diera dinero, amenazándola con que, si no lo hacía, lo capturarían por retirar de un cajero electrónico una alta suma, y
(b) la medida intramural resultaba idónea, necesaria y proporcional para conservar las pruebas a practicar, especialmente, el testimonio de la víctima, teniendo en cuenta las circunstancias en las que se habría cometido el delito y que la audiencia de juicio oral aún no se había realizado.
Señalaron que el sujeto pasivo del delito “estaba retirando dinero de un cajero en un centro comercial y en razón a ello buscó seguridad, siendo abordado y retenido [por los acusados] mientras trataban de concretar una excusa para no denunciarlo por la alta suma de dinero que retiró, pese a que les brindó las explicaciones de rigor. Se tiene, además, que la víctima de estos hechos es un testigo importante para el desarrollo del juicio oral, por lo cual se debe garantizar que asista al mismo de manera tranquila y en este aspecto la libertad de los procesados podría alterar la prueba”.
Como se advierte, las apreciaciones de las autoridades accionadas, además de que estuvieron fundamentadas en los medios de conocimiento obrantes en la actuación, no se alejan del marco legal aplicable a la temática debatida. Por tanto, esta Sala de decisión no puede invadir su campo de opinión a través de la acción de tutela. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial.
Se recuerda que en los procesos penales tramitados por la Ley 906 de 2004, cuando se denuncia el desconocimiento del derecho que tiene el afectado con una medida de aseguramiento privativa de la libertad a ser juzgado dentro de un plazo razonable, corresponde a los jueces de control de garantías verificar si el tiempo de la detención preventiva resulta desproporcionado o si la dilación es injustificada a efectos determinar la viabilidad de acceder a lo pretendido.
En el caso seguido contra los accionantes, los titulares de los juzgados demandados, en ejercicio de sus funciones como jueces de garantías, evidenciaron a partir del estudio de la información aportada que la prolongación de la actuación judicial obedecía a los aplazamientos solicitados por la defensa, no a la negligencia del juez de conocimiento o alguna circunstancia atribuible a la administración de justicia, lo que descartaba el vencimiento del plazo máximo de vigencia de la detención preventiva.
Por tanto, estimaron que no había lugar a acceder a la sustitución de la medida intramural, sino a la prórroga de la detención preventiva por un año más, al encontrar acreditados por parte de la fiscalía los requisitos fijados en la norma.
Se concluye, entonces, que la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia, ni se observa configurado algún defecto en las providencias cuestionadas que habilite la intervención excepcional del juez de tutela en las competencias judiciales ordinarias.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo invocado por JUAN ANTONIO MEJÍA SERRANO y LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ PELUFO.
2. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria