STP1422-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado Ponente  

Tutela de 2ª  instancia No. 134462  

Acta No. 002  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).   

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por JUAN  ANTONIO MEJÍA SERRANO  y LUIS  ALBERTO FERNÁNDEZ PELUFO  contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que  declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente  a los Juzgados 10 Penal Municipal y 25 Penal del Circuito, ambos de  Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la libertad, debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia.  

Al trámite  se vincularon el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín y  las partes e intervinientes en el proceso penal  050016000206202107729.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  20 de mayo de 2022, el Juzgado 29 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario a JUAN ANTONIO MEJÍA SERRANO y LUIS ALBERTO  FERNÁNDEZ PELUFO, dentro del proceso 050016000206202107729 que  se les sigue por el delito de concusión.  

La  fase de juzgamiento correspondió por reparto al Juzgado 14  Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que asumió el  conocimiento del proceso el 14 de julio de 2022 y adelantó las  audiencias de acusación y preparatoria el 19 de agosto  siguiente y 9 de junio de 2023, respectivamente.  

El  14 de junio de esa anualidad, la defensa elevó solicitud de  audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, con  fundamento en el parágrafo 1º del artículo 307 del  C.P.P., modificado por el artículo 1º de la Ley 1786  de 2016, al estimar que la detención preventiva había  excedido el término de un año.  

La  audiencia correspondió por reparto al Juzgado 10º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín, autoridad que, mediante audiencia del 23 de junio de  2023, negó la pretensión de la defensa y prorrogó  por un año más la medida de aseguramiento al acceder a  la solicitud realizada en esa oportunidad por la fiscalía.  

Por  lo anterior, las diligencias regresaron al Juzgado 10º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín, autoridad que, mediante providencia del 10 de agosto  de 2023, resolvió desfavorablemente la petición de la  defensa y accedió a la prórroga solicitada por la  fiscalía. Esta decisión se confirmó el 2 de  octubre de ese año por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la  misma ciudad.  

En  la demanda de tutela, los accionantes afirmaron que los juzgados  demandados violaron sus derechos fundamentales al negar la solicitud  de sustitución de medida de seguramiento y prorrogar por un  año más la detención preventiva, pues la  fiscalía no radicó petición previa en ese  sentido, ni cumplió con la carga de sustentar y acreditar la  idoneidad, necesidad y proporcionalidad de mantener la medida  restrictiva de la libertad.  

Por  tanto, pretenden que se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas  y, en su lugar, se ordene a los juzgados accionados sustituir  la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  24 de octubre de 2023, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  admitió la demanda de tutela y ordenó surtir el  correspondiente traslado a las autoridades accionadas y demás  vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

            

1. La          Juez 10 Penal Municipal          con Función de Control de Garantías de Medellín          refirió que los          derechos fundamentales de los accionantes no han sido vulnerados por          parte de ese despacho, toda vez que resolvió la solicitud de          sustitución de medida de aseguramiento en providencia del 10          de agosto de 2023 y          concedió el recurso de apelación interpuesto por la          defensa ante la inconformidad con lo decidido.  

            

2. El          Juez 25 Penal del Circuito de Medellín explicó que,          mediante auto del 2 de octubre de 2023, confirmó el proveído          de primera instancia al verificar que no habían trascurrido          los 365 días exigidos por la norma para acceder a la          sustitución de la medida de aseguramiento intramural y,          además, que la solicitud de prórroga presentada por la          fiscalía se hizo de manera oportuna y los medios probatorios          obrantes en la actuación acreditaban la vigenciade los fines          que sirvieron para imponer la detención preventiva.

3. La          representante de víctimas, la Fiscal 15 Seccional y el          Procurador 121 Judicial II de Medellín defendieron la          legalidad de las decisiones cuestionadas. Indicaron que la          inferencia razonable de autoría y los fines constitucionales          para la imposición de la medida de aseguramiento continuaban          incólumes.  

            

4. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Mediante fallo del  8 de noviembre de 2023, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  declaró improcedente la acción de tutela.  

Argumentó  que las decisiones censuradas no adolecían de defectos que las  tornaran en vías de hecho, en tanto los jueces de garantías  negaron la solicitud de sustitución de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad y, en su lugar, accedieron a  la petición de prórroga de la detención  preventiva, al advertir que no  habían trascurrido los 365 días exigidos por la norma,  debido a los aplazamientos de las audiencias a cargo de la defensa,  que la fiscalía pidió mantener la medida en un término  oportuno, que el delito objeto del proceso es el de concusión  y que la inferencia de autoría como los fines que motivaron la  imposición de la detención aún subsistían.  

Por último,  anotó que la tutela no era procedente para obtener la  libertad, pues para ello los demandantes podían presentar al  interior del proceso una solicitud de revocatoria de la medida de  aseguramiento o, en su defecto, ejercer la acción de hábeas  corpus.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes argumentaron que la acción de tutela es el único  mecanismo de defensa judicial con el que cuentan para que se dejen  sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se acceda a la  sustitución de la detención preventiva por vencimiento  del término de un año de que trata el parágrafo  1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.  

Por  tanto, solicitan que se revoque el fallo impugnado, teniendo en  cuenta los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591          de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación          contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

            

2. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que          sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares, en los casos          definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución          Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

Cuando esta acción  se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario,  para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos  generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de  subsidiariedad, y acreditar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05,  T-332/06, SU215 de 2022).  

            

3. En          este asunto, los          demandantes orientan          la acción a que se dejen sin efecto las          providencias por medio de las cuales los          Juzgados 10 Penal Municipal y 25 Penal del Circuito, ambos de          Medellín, decidieron          no conceder la sustitución de la detención preventiva          solicitada por la defensa y, en su lugar, acceder a la petición          de prórroga de la medida elevada por la fiscalía.  

Argumentaron  que esas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales debido a  que el plazo  máximo de vigencia de la detención preventiva estaba  vencido y,  además, porque la fiscalía no radicó petición  previa para la prórroga de la medida, ni cumplió con la  carga de sustentar y acreditar la  idoneidad, necesidad y proporcionalidad de mantenerla.  

Frente a los  argumentos y pretensión de los tutelantes, la Sala advierte  que la acción incumple con el requisito general de  subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra  proveídos adoptados en un proceso que se halla en curso,  concretamente a la espera de que se adelante la audiencia de juicio  oral.  

Así  las cosas, es en ese específico escenario donde se deben  plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y  decisiones que se cumplan o puedan adoptarse.  

El  carácter residual de la acción impide al juez de tutela  interferir en las competencias judiciales ordinarias, a menos que la  providencia censurada se aparte abruptamente del ordenamiento  jurídico y que la parte afectada no cuente con otros  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para evitar  un perjuicio irremediable o restablecer el daño causado frente  a sus derechos fundamentales.  

En este caso, lo  actuado por los funcionarios que conocieron de la solicitud de  sustitución de medida de aseguramiento, no se revela  arbitrario o caprichoso en desmedro de los intereses constitucionales  de los accionantes, lo que descarta la configuración de una  causal específica de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Lo  anterior por cuanto se convocó a la defensa y a la fiscalía  para resolver lo pertinente en audiencia preliminar, se escucharon y  analizaron los argumentos con los cuales se fundamentó esa  petición y se garantizó la doble instancia ante la  inconformidad con lo resuelto.  

Además,  los jueces presentaron las razones fácticas, probatorias y  jurídicas que sustentaron, no solo la negativa de acceder a lo  pretendido por la defensa, sino el decreto de la prórroga  solicitada por la fiscalía en la audiencia.  

Sobre  el particular, argumentaron que el  término máximo de un año previsto en el  parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de  2004, para la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad, no estaba vencido, pues si bien desde la fecha en que se  impuso la medida (20 de mayo de 2022) habían transcurrido más  de 365 días, el tiempo atribuible a la defensa ascendía  a 268 días a raíz de los aplazamientos solicitados, los  cuales, aun cuando no podían considerarse maniobras dilatorias  porque se utilizaron para realizar actividades tendientes a la  obtención de evidencia que soportara la estrategia defensiva,  habían ocasionado un retraso en el normal desarrollo del  proceso, no imputable a la administración de justicia.  

Con  apoyo en decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte  (AP4711-2017 y STP 16906 de 2017), aclararon que la audiencia de  sustitución de la detención preventiva por vencimiento  del término de un año previsto en el artículo 4º  de la Ley 1760 de 2015, modificatorio del artículo 307 de la  Ley 906 de 2004, se constituía en la última oportunidad  con la que la fiscalía contaba para solicitar la prórroga  de la medida, en tanto los dos meses previstos en el artículo  3º ídem  para presentar la  petición en ese sentido, no eran preclusivos, sino  precautelativos, y que, en todo caso, dicho plazo no había  vencido debido al tiempo transcurrido a cargo de la defensa.  

Explicaron  que en el caso de los tutelantes la prórroga de la medida de  aseguramiento solicitada por la fiscalía era procedente, por  cuanto los elementos materiales con los que contaba la actuación  demostraban el cumplimiento de los requisitos previstos en el  parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de  2004.  

Respecto  de lo anterior, precisaron que el proceso cursa por actos de  corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, concretamente  por el delito de concusión, y que la inferencia razonable  acerca de la autoría de los acusados en la comisión de  la conducta delictiva, así como el  fin constitucional de evitar la obstrucción de la justicia,  que motivaron la imposición de la detención preventiva  en centro de reclusión, se mantenían vigentes. Esto,  toda vez que:  

(a)  los procesados, en condición de servidores públicos  adscritos a la Policía Nacional, pidieron a la víctima  que les diera dinero, amenazándola con que, si no lo hacía,  lo capturarían por retirar de un cajero electrónico una  alta suma, y  

(b)  la medida intramural resultaba idónea, necesaria y  proporcional para conservar las pruebas a practicar, especialmente,  el testimonio de la víctima, teniendo en cuenta las  circunstancias en las que se habría cometido el delito y que  la audiencia de juicio oral aún no se había realizado.  

Señalaron  que el sujeto pasivo del delito “estaba  retirando dinero de un cajero en un centro comercial y en razón  a ello buscó seguridad, siendo abordado y retenido [por  los acusados]  mientras trataban de concretar una excusa para no denunciarlo por la  alta suma de dinero que retiró, pese a que les brindó  las explicaciones de rigor. Se tiene, además, que la víctima  de estos hechos es un testigo importante para el desarrollo del  juicio oral, por lo cual se debe garantizar que asista al mismo de  manera tranquila y en este aspecto la libertad de los procesados  podría alterar la prueba”.  

Como se advierte,  las apreciaciones de las autoridades accionadas, además de que  estuvieron fundamentadas en los medios de conocimiento obrantes en la  actuación, no se alejan del marco legal aplicable a la  temática debatida. Por tanto, esta Sala de decisión no  puede invadir su campo de opinión a través de la acción  de tutela. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía  judicial.  

Se  recuerda que en los procesos penales tramitados por la Ley 906 de  2004, cuando se denuncia el desconocimiento del derecho que tiene el  afectado con una medida de aseguramiento privativa de la libertad a  ser juzgado dentro de un plazo razonable, corresponde  a los jueces de control de garantías verificar si el tiempo de  la detención preventiva resulta desproporcionado o si la  dilación es injustificada a efectos determinar la viabilidad  de acceder a lo pretendido.  

En el caso seguido  contra los accionantes, los titulares de los juzgados demandados, en  ejercicio de sus funciones como jueces de garantías,  evidenciaron a partir del estudio de la información aportada  que la prolongación de la actuación judicial obedecía  a los aplazamientos solicitados por la defensa, no a la negligencia  del juez de conocimiento o alguna circunstancia atribuible a la  administración de justicia, lo que descartaba el vencimiento  del plazo  máximo de vigencia de la detención preventiva.  

Por tanto,  estimaron  que  no había lugar a acceder a la sustitución de la medida  intramural,  sino  a la prórroga de la detención preventiva por un año  más, al encontrar acreditados por parte de la fiscalía  los requisitos fijados en la norma.  

Se concluye,  entonces, que la acción no cumple con el presupuesto de  subsidiariedad para su procedencia,  ni se observa configurado  algún defecto en las providencias cuestionadas que habilite la  intervención excepcional del juez de tutela en las  competencias judiciales ordinarias.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

            

1.  CONFIRMAR          la sentencia proferida el          8 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Medellín, que declaró          improcedente el amparo invocado por          JUAN ANTONIO MEJÍA SERRANO y LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ          PELUFO.  

            

2. NOTIFICAR          esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el proceso a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, de          conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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