CP018-2024(62142)

ENERO

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

CP018-2024  

Radicación  No. 62142  

(Acta  No. 005 )  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  Gustavo  Adolfo Ortiz Jiménez,  efectuada por el Gobierno del Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante la Nota Verbal No. 279/2022 del 15 de julio de 2022, el  Gobierno del Reino de España, a través de su embajada  en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines  de extradición del ciudadano colombiano Gustavo  Adolfo Ortiz Jiménez,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.088.244.113 y el pasaporte No. AV346090, quien es «reclamado  por el Juzgado de Instrucción n° 41 de Madrid (España)  por un delito contra la salud pública, de los artículos  368 y 369.5 del Código Penal español vigente».  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 18 de julio de 2022, decretó la captura  con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido  por miembros de la Policía Nacional el 13 de ese mismo mes y  año en la ciudad de Pereira (Risaralda), con fundamento en la  notificación roja de Interpol No. A-4864/6-2022.  

3.-  La embajada del Reino de España formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 2951/2022 del 21 de  julio de 2022 y  adjuntó  los siguientes documentos:  

3.1.-  Comunicación de la Subdirectora General de Cooperación  Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de España,  a través de la cual pone en conocimiento del Director de  Asuntos Jurídicos y Consulares de dicho país que «el  Consejo de Ministros estudiará la solicitud de extradición  Gustavo  Adolfo Ortiz Jiménez  (…)».  

3.2.-  La solicitud de extradición de Gustavo  Adolfo Ortiz Jiménez,  efectuada 19 de julio de 2022 por el Juzgado de Instrucción  No. 41 de Madrid.  

3.3.-  Auto del 4 de mayo de 2022, por medio del cual la autoridad judicial  mencionada en el numeral anterior dispone «dirigir  el procedimiento, además de (…) contra (…)  GUSTAVO ADOLFO ORTIZ JIMÉNEZ Pasaporte colombiano AV346090 y  nacido el 12/11/1986 (…)».  

3.4.-  Auto del 22 de junio de 2022, donde el referido juzgado ordena  continuar «la  tramitación por los trámites de Diligencias Previas y  se dirige el procedimiento contra GUSTAVO ADOLFO ORTIZ JIMÉNEZ  (…)».  

3.5.-  Providencia  del 14 de julio de 2022, a través de la cual el Juzgado de  Instrucción No. 41 de Madrid «DECLARA  REBELDE a (…) GUSTAVO ADOLFO ORTIZ JIMÉNEZ y (…)  suspende el curso de la presente causa respecto de los mismos hechos  que sean hallado».  

3.6.- Auto  de la misma fecha en el cual el nombrado despacho judicial del Estado  requirente decretó «LA  DETENCIÓN PARA INGRESO EN PRISIÓN (…) GUSTAVO  ADOLFO ORTIZ JIMÉNEZ (…)».  

3.7.-  Un informe emitido el Juez de Instrucción No. 41 de Madrid, en  el cual reseña el fundamento fáctico del proceso  judicial que se adelanta en dicho país contra el requerido en  extradición.  

3.8.- La  reproducción de las normas aplicables al caso.  

3.9.-  Copia  de la Orden de Detención Europea e Internacional presentada  contra Gustavo  Adolfo Ortiz Jiménez.  

3.10.-  La  Notificación Roja de Interpol No. A-4864/6-2022.  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-22-017997 del 22 de julio  de 2022, remitió copia de la documentación pertinente y  sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI22-0027520-GEX-1100 del 1 de agosto de 2022.  

5.-  Por medio de auto del 9 de agosto de 2022, la Sala reconoció  personería jurídica a la apoderada de confianza  designada por Gustavo  Adolfo Ortiz Jiménez.  

Asimismo, en  atención que el requerido, con la aquiescencia de su abogada,  manifestó su voluntad de acogerse al trámite  de extradición simplificada previsto en el artículo 70  de la Ley 1453 de 2011, se ordenó correrse traslado al  Ministerio Público para que manifestará si coadyuvada  esta solicitud.  

Por último,  se  requirió a la Fiscalía General de la Nación, a  la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de  Investigación para que consulten en sus bases de datos si obra  alguna investigación contra el reclamado y, de ser así,  indicaran el número de radicación, los hechos objeto de  investigación, el estado actual del trámite y allegar  copia de las decisiones emitidas.  

6.-  La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal allegó  la respectiva acta de verificación de garantías  fundamentales. Esta funcionaria constató, luego de entrevistar  al requerido en su lugar de reclusión,  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

Asimismo, señaló  que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir  exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado  requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente  por las conductas que generan la extradición», así  como de la restricción de someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto asignado a la Corte.  

En  el caso sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno  del Reino de España  respecto Gustavo  Adolfo Ortiz Jiménez,  sin  agotar la  fase de decreto de pruebas y de alegatos de conclusión; al  constatar que, para la terminación anticipada del trámite,  concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

2.-  Aspectos generales sobre la extradición  

La jurisprudencia  constitucional ha señalado que, en relación con el  trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y la  ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».1  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese entendimiento  se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta  Corporación, en su condición de órgano límite  de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y  garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad  con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

3.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  del Reino de España.  

El artículo  35 de la Constitución Política señala: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por su parte, el  inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No se podrá  conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con  fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de  este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para  la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o  con ocasión de este hasta la finalización del mismo,  trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables,  y en especial por ningún delito político, de rebelión  o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o  fuera de Colombia.  

3.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, la conducta por la cual se solicita en  extradición a Gustavo  Adolfo Ortiz Jiménez también  es  considerada delito en Colombia.  

3.2.-  En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición,  del informe rendido por el Juez de Instrucción No. 41 de  Madrid se puede extraer que el requerido presuntamente hace parte de  una organización criminal «dedicada  a enviar paquetes postales a América del Sur, conteniendo  sustancias estupefacientes en el interior»,  actividad que realizaban desde territorio español.  

3.3.-  Por otra parte, la conducta delictiva por la cual se adelanta una  investigación contra el requerido no tiene la calidad de  delito político o políticamente motivados.  

3.4.- Ahora,  del informe mencionado en párrafos anteriores se puede  desprender que la conducta delictiva que se le pretende endilgar a  Gustavo  Adolfo Ortiz Jiménez acaeció  por lo menos, desde el mes de enero de 2022, por lo cual, se  puede concluir que los hechos que fundamentan la solicitud  acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto  Legislativo 01 de 1997.  

3.5.-  Tampoco opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

4.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es la «Convención  de Extradición de Reos»,  suscrita  el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo  Modificativo del Convenio de Extradición entre la República  de Colombia y el Reino de España», adoptado  en  Madrid  el 16 de marzo de 1999.  

En  concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos  internacionales,  se evaluará el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  documentación anexa y validez formal de la misma; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  la jurisdicción del Estado requirente; iv)  la  doble incriminación de la conducta imputada; v)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi)  que  no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición.  

4.1.-  Documentación  anexa y validez formal de los documentos aportados  

El artículo  8° de la Convención establece que la solicitud deberá  hacerse por la vía diplomática, acompañada de  los siguientes documentos: a)  copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada, b)  copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c)  las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible para facilitar su búsqueda y arresto.  

El  artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de  1999, por otro lado, establece que «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición – Nota  Verbal No. 2951/2022 del 21 de julio de 2022 -,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los que  se suministraron en copias auténticas.  

Por lo anterior,  se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y  suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.  

4.2.-  Plena identidad de la persona reclamada  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad,  por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.  

El Reino de España  solicitó la entrega del ciudadano colombiano Gustavo  Adolfo Ortiz Jiménez,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  1.088.244.113, nacido  el 12 de noviembre de 1966 en Pereira (Risaralda).  

En el  informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 13 de julio de  2022,  se indicó lo siguiente:  

8.  RESULTADOS  

(…)  

8.3.  Confrontación dactiloscópica  

Las  impresiones dactilares que obran en el formato decadactilar descrito  en el numeral 4.1. correspondan entre si con las impresiones  dactilares que obran en el informe de consulta web descrito en el  ítem 4.2, por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas,  seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y  topográfica de puntos característicos, por consiguiente  para realizar la gráfica de confrontación se utilizaron  las impresiones dactilares señaladas como 1 PULGAR Y PULGAR  DERECHO que obran en los documentos del numeral 4.1 e ítem  4.2. respectivamente.  

9.  INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES  

Realizado  el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye  que:  

9.1.  se  VERIFICA  que  la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones  dactilares que obran en el documento registro decadactilar descrito  en el numeral 4.1. identificada como muestra 202200920 es GUSTAVO  ADOLFO ORTIZ JIMÉNEZ con  Número de Documento (NUIP) 1,088,244,113 expedida en Pereira  Risaralda  

Con  base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada  en extradición por el Gobierno del Reino de España.  

4.3.  Jurisdicción  del Estado requirente.  

Conforme lo  preceptúa el  artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos  «se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

En la presente  actuación, el Juzgado  de Instrucción No. 41 de Madrid, a través de un auto  del 4 de mayo de 2022, dispuso «dirigir  el procedimiento, además de (…) contra (…)  GUSTAVO ADOLFO ORTIZ JIMÉNEZ Pasaporte colombiano AV346090 y  nacido el 12/11/1986 (…)».  

Asimismo, con una  providencia  del 22 de junio de 2022, ordenó continuar «la  tramitación por los trámites de Diligencias Previas y  se dirige el procedimiento contra GUSTAVO ADOLFO ORTIZ JIMÉNEZ  (…)».  

Por lo que la Sala  encuentra satisfecho el requisito.  

El artículo  1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de  Extradición de Reos establece que la extradición  resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por  algún delito o para la ejecución de una pena privativa  de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será  indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito  en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología  para designarlo».  

En lo que  concierne al alcance de este requisito la Sala ha reiterado2,  la postura sentada en la providencia CP118-2021 del 21 de julio de  2021, radicado 58552:  

(…) de  manera que el término no inferior a un (1) año al que  refiere el artículo 3º de la Convención de  Extradición de Reos, reformado por el Protocolo Modificatorio  de 1999, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo  de la sanción prevista para el delito en el país  requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es,  teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal  forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe  concebirse satisfecho el presupuesto.  3  

En ese orden de  ideas, al examinarse este requisito se debe tener en cuenta tanto el  extremo mínimo de la sanción penal como el máximo,  de tal forma que, si alguno de estos es superior a un año, se  debe tener por cumplida esta exigencia.  

4.4.1.-  En  la documentación aportada por el Estado requirente, se indicó  que Gustavo  Adolfo Ortiz Jiménez  es presuntamente responsable de un «delito  contra la salud en la modalidad de sustancias que causan grave daño  a la salud» y  un «delito  de pertenencia a una organización criminal».  

En  el auto del 4 de mayo de 2022, el Juzgado  de Instrucción No. 41 de Madrid reseñó los  hechos jurídicamente relevantes que fundamentan la  investigación:  

ANTECEDENTES  DE HECHO  

ÚNICO. –  Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia de  COMPAÑÍA FISCAL AEROPUERTO BARAJAS, por un posible  delito de (sic) Contra la salud pública, habiendo practicado  las diligencias que en las mismas constan. Por la fuerza actuante se  ha solicitado la emisión de orden internacional de detención  respecto de ANDREA ESTEFANÍA TORRES ZAPATA, DANIELA GÓMEZ  GONZÁLEZ, GUSTAVO ADOLFO ORTIZ JIMÉNEZ y JORGE IVÁN  ESTRADA LONDOÑO, por las razones que expresan en su informe de  fecha 30/03/2022. Por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe en  el sentido de dictar resolución accediendo a lo solicitado.  

FUNDAMENTOS DE  DERECHO  

PRIMERO.-  De las actuaciones practicadas se desprende que ANDREA ESTEFANIA  TORRES ZAPATA (sic), DANIELA GOMEZ GONZALEZ (sic), GUSTAVO ADOLFO  ORTIZ JIMENEZ (sic) y JORGE IVAN ESTRADA LONDOÑO (sic) han  tenido una participación en la comisión de los hechos  investigados en la presente causa, incardinados en los delitos contra  la salud pública en la modalidad de sustancias que causan  grave daño a la salud, de los artículos 368 y 369.5 del  Código Penal, castigados con penas de hasta 12 años de  prisión.  

En concreto  GUSTAVO ORTIZ JIMENEZ (sic) fue la persona que les encargó  entregar y recoger los envíos a cambio de dinero, habiéndoles  acompañado a las oficinas desde las que se remiten los  paquetes. ANDREA STEFANIA TORRES (sic) fue la persona que llevó  a cabo la entrega del primer envío que recogió RUBEN  (sic). DANIELA GOMEZ GONZALEZ (sic) fue la persona encargada  de realizar las  reservas de alojamientos durante la comisión de los hechos  investigados.  

ANDREA  ESTEFANIA TORRES ZAPATA (sic), DANIELA GOMEZ GONZALEZ (sic), GUSTAVO  ADOLFO ORTIZ JIMENEZ (sic) y JORGE IVAN ESTRADA LONDOÑO (sic),  abandonaron precipitadamente el alojamiento en el que (sic)  hospedaban, huyendo de España, en vuelo a Colombia, el día  18/03/2022.  

JORGE IVAN  ESTRADA LONDOÑO (sic), a su llegada a Colombia, portaba la  cantidad de 11935€ no pudiendo justificar el origen lícito  del dinero y siendo retenido parcialmente por la Policía  Nacional Colombiana (sic).  

SEGUNDO.  – De conformidad con lo dispuesto en el art. 132 del Código  Penal, procede dirigir el presente procedimiento contra ANDREA  ESTEFANIA TORRES ZAPATA (sic), DANIELA GOMEZ GONZALEZ (sic), GUSTAVO  ADOLFO ORTIZ JIMENEZ (sic) y JORGE IVAN ESTRADA LONDOÑO (sic).  

TERCERO.  – Cuando la orden de detención internacional se emite para el  ejercicio de acciones penales, en primer lugar, requiere que se trate  de hechos para los que la ley penal española señale una  pena o medida de seguridad privativa de la libertad o de  internamiento en régimen cerrado cuya duración sea, al  menos, de doce meses (artículo 37.1 de la LRM y 2.1 de la DM).  Concurre este requisito en el presente caso de autos, pues se  investigan unos hechos incardinados en los delitos contra la salud  pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño  a la salud, de los artículos 368 y 369 del Código  Penal, castigados con penas de hasta 12 años de prisión.”  

4.4.2.-  De  acuerdo con las autoridades del Reino de España, los hechos  endilgados al requerido implicaron una vulneración del  artículo 368 y 369.5 del Código Penal Español;  normativa que fue debidamente aportada y dispone:  

Artículo  368.  

Los  que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o  las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas  de prisión de tres a seis años y multa del tanto al  triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de una  sustancia o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos.  

No  obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales  podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas  en atención a la escasa entidad del hecho y a las  circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso  de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que  hace referencias los artículos 369 bis y 370.  

Artículo  369.  

1.  Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo  cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:  

(…)  

5.ª  Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias  objeto de las conductas que se refiere el artículo anterior.  

4.4.3.-  En  la legislación colombiana, la conducta descrita corresponde al  delito de  «tráfico  de estupefacientes»,  tipificada en el artículo 376 del Código Penal el cual  se transcribe a continuación:  

Artículo  376.  

El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)  gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga  sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta  (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y  cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana,  tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato  de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

4.4.4.-  De  la lectura de las citadas disposiciones se observa que la conducta  imputada constituye delito tanto en Colombia como en el Reino de  España y, además, en ambos países la autoridad  legislativa dispuso como sanción la privación de la  libertad, con pena superior a un año, cumpliéndose de  esa forma la exigencia de la doble incriminación.  

El artículo  5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición  que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia  si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del  mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro  documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos  denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata  de un individuo acusado o perseguido.  

Para dar  cumplimiento a esa exigencia la Embajada del Reino de España  aportó copia de la providencia del  14 de julio de 2022, a través de la cual el Juzgado de  Instrucción No. 41 de Madrid decretó la «DETENCIÓN  PARA INGRESO EN PRISIÓN (…) GUSTAVO ADOLFO ORTIZ  JIMÉNEZ (…)»:  

En ese orden de  ideas, se cumple la condición referida por el Convenio.  

4.6.-  Circunstancias  que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición  

Los artículos  4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no  habrá lugar a la extradición cuando: i)  «se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra parte contratante»;  ii)  «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos»  y iii)  «por  crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las  ratificaciones»  del convenio.  

4.6.1.-  En  lo concerniente a la primera de estas circunstancias,  la Sala, mediante auto del 9 de agosto de 2022,  dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a  la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de  Investigación de esta última entidad para  que informaran si Gustavo  Adolfo Ortiz Jiménez ha  sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en  caso positivo, debían precisar el contexto fáctico en  que se desarrolló la respectiva actuación, la  correspondiente autoridad judicial y el estado actual del proceso.  

Al respecto, la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional indicó que contra el requerido figura  una orden de captura vigente por concepto de una extradición,  la cual corresponde al presente trámite.  

Por otra parte, la  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación  manifestó que «consultados  los sistemas misionales SPOA y SIJUF, utilizando como criterio de  búsqueda el cruce exacto de los datos aportados en la  solicitud (…) NO aparecen registros de vinculación a  procesos penales en calidad de indiciado/sindicado».  

4.6.2.-  El numeral 2 del artículo 4° de la Convención de  Extradición de Reos establece como una de las causales que  impiden la procedencia la solicitud de extradición, que se  haya «cumplido  la prescripción de la acción o de la pena, según  las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

Así las  cosas, el artículo 83 del Estatuto Punitivo establece:  

La  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso  siguiente de este artículo.  

[…]  INC 3. Adicionado Ley 1154/2007, art.1°. Cuando se trate de  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o  el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores  de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20)  años contados a partir del momento en que la víctima  alcance la mayoría de edad.  

[…]  También se aumentará el término de prescripción,  en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o  consumado en el exterior.  

En  todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción,  no se excederá el límite máximo fijado.  

Por su parte, el  artículo 292 de la Ley 906 de 2004, dispone que «La  prescripción de la acción penal se interrumpe por la  formulación de la imputación […]. Producida la  interrupción del término prescriptivo, este comenzará  a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado  en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no  podrá ser inferior a tres (3) años».  

En este caso el  auto que ordenó la prisión preventiva en contra Gustavo  Adolfo Ortiz Jiménez fue  proferido el 4 de mayo de 2022, por el Juzgado de Instrucción  No. 41 de Madrid.  

Ha señalado  esta Corporación (CSJ CP167-2022, 13 sep, rad. 59947) que, por  el contenido y efectos jurídicos de este proveído, es  posible concluir que, se equipara en Colombia con el acto de  formulación de imputación en el procedimiento ordinario  o con el traslado del escrito de acusación en el procedimiento  abreviado, a través de los cuales se comunica formalmente al  implicado la iniciación de un proceso en su contra y de los  hechos y conductas delictivas que se le imputan. Esto indica que el  término de prescripción cuando media formulación  de imputación es la mitad de la pena máxima, contados a  partir de ese momento, más los incrementos por tratarse de un  delito cometido en el exterior.  

En ese sentido, el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, inciso segundo del artículo 376 del Código  Penal colombiano -sustancia estupefaciente no supera los cien (100)  gramos de cocaína- fija una pena máxima de 108 meses de  prisión que equivalen a 9 años de prisión.  Tiempo que, sumado al incremento previsto por la comisión del  delito en el exterior, arrojaría como resultado 13 años  y 6 meses de prisión.  

Y la mitad de  dicho término, corresponde a 6 años y 9 meses de  prisión. Dicho término se cumpliría el 3 de  febrero de 2029. Por este motivo está acreditado el  presupuesto de no prescripción.  

Por último,  dentro del estudio es claro que los injustos imputados al requerido,  vinculados con delitos contra la salud pública, no tienen  connotación política, son  ilícitos  comunes, por lo que no se presenta la prohibición de  extradición con fundamento en que los reatos tengan aquel  carácter.  

Por consiguiente,  se concluye que no son aplicables las causales de improcedencia a la  solicitud de extradición establecidas en la Convención  de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de  julio de 1892 entre el Reino de España y la República  de Colombia, y su Protocolo modificatorio del 16 de marzo de 1999.  

5.-  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  Gustavo  Adolfo Ortiz Jiménez,  formulada por el Gobierno del Reino de España, es conforme a  derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar  favorablemente a dicho pedido.  

6.-  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Igualmente debe  condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en  las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en  razón de su calidad de justiciable: (i) a tener acceso a un  proceso público sin dilaciones injustificadas, (ii) a que se  presuma su inocencia, (iii) a estar asistido por un intérprete,  (iv) a contar con un defensor designado por él o por el  Estado, (v) a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para  preparar la defensa, (vi) a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, (vii) a que su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social. Además, a que se remita  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

La Corte estima  oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de  salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a  imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los  medios necesarios para garantizar su repatriación en  condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a  ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Al Gobierno  Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, según sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido tenga contacto regular con sus familiares cercanos,  considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y su honra,  dignidad e intimidad.  

La Sala se permite  indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por lo demás,  es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad soportado por el requerido con  ocasión de este trámite.  

7.-  El concepto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición de Gustavo  Adolfo Ortiz Jiménez formulada  por el Gobierno del Reino de España con  la Nota  Verbal No. 2951/2022 del 21 de julio de 2022.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su abogada, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

2          CSJ          CP175-2023 del 2 de agosto de 2023, radicado 62131, entre otros.  

3          CSJ          CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552.  

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