ATP062-2024

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

ATP062-2024  

Radicación  n.° 135120  

Acta  03.  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la  demanda de tutela promovida por el abogado Jorge  Luis Pabón Apicella,  contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n° 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el  Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de esa  ciudad, de no ser porque carece de legitimación en la causa  por activa.  

ANTECEDENTES  

Del  confuso libelo, se extrae que Julio  César Beltrán Valencia,  por conducto de apoderado, promovió proceso ordinario laboral  contra las  empresas NAVIERA  FLUVIAL COLOMBIANA S.A. NAVIERA S.A. y  ECOPETROL S.A.  con  el fin de que se declarara que existió un contrato  de trabajo verbal y las consecuencias que de éste derivaran.  

El  Juzgado  2º Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla mediante  sentencia 30 de julio de 2010 negó la pretensión. La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, vía  apelación, el 30 de abril de 2013, confirmó la decisión  de primera instancia.  

Contra  tal determinación, la parte demandante promovió recurso  extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de  Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia con providencia CSJ SL4914-2019, 13 nov.  2019, rad. 64858, en el sentido de no casar la sentencia adoptada en  segunda instancia.  

Inconforme  con tal decisión, el  abogado Jorge  Luis Pabón Apicella,  quien fungió como apoderado suplente en el proceso laboral,  acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) las  decisiones de primera y segunda instancia, adoptadas en el proceso  laboral, no valoraron adecuadamente las pruebas y omitieron dar  prevalencia al derecho sustancial sobre el formal; y ii) la Sala de  Casación Laboral de Descongestión n° 1 no analizó  de fondo los cargos formulados.  

Ventila  como pretensiones:  

“3.1.-  Sea  ordenado el proferimiento de NUEVA SENTENCIA de Casación, que  CORRIJA las violaciones anotadas precedentemente y PROTEJA y  RESTABLEZCA los derechos  fundamentales constitucionales, fundamentales y humanos del  trabajador demandante en el proceso ordinario laboral (hoy  tutelantes) y lesionados (…)  

3.2.-  Que sean decretadas las medidas de tutela que procedan para conjurar  las violaciones anotadas (…)  

3.3.-  Que se requiera a los jueces y magistrados tutelados, no volver a  incurrir en las mismas violaciones de los aducidos derechos  sustanciales fundamentales constitucionales y humanos, de la ley y la  Constitución (arts 123, 230, 6 y 4 Constitución  Nacional)”. (Resalta y subraya propia del texto).  

La  demanda de amparo fue repartida a  esta Sala  de Decisión para ser tramitada como acción de tutela de  primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

La  acción de tutela está consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política para que, mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción  de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere  lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su  representante legal; iii)  a través de apoderado judicial;  iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del  Pueblo y los Personeros municipales.  

En  relación con actuación a través de apoderado  judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es  un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por  escrito; ii) se  concreta en un escrito, llamado poder que se presume  auténtico; iii) debe  ser un poder especial; iv) el  poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para  instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den  fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (CC  T-531/02; T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, entre otras).  

Ahora,  también ha señalado que el poder debe contener las  siguientes características: (i)  nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del  apoderado; (ii)  la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la  acción de tutela; (iii)  el acto o documento causa del litigio y, (iv)  el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar  (CC T-1025/06; T-194/12; T-718/17, entre otras).  

Por  su parte, en los eventos en que el mecanismo constitucional se  promueve por intermedio de agente oficioso, ha precisado la Corte  Constitucional (CC T-106/2023, SU-388/2022, SU-1799/2021, entre  otras) que se deben cumplir 2 requisitos: i)  la manifestación expresa del agente de actuar como tal; y, ii)  la imposibilidad, física o mental del agenciado de solicitar  directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser  corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan  la acción.  

En  este asunto, el accionante afirma actuar como “agenciando  los derechos ajenos (art.10, Decreto 2591 de 1991) de la cónyuge  supérstite, de los herederos y sucesores del finado (q.e.p.d.)  Julio César Beltrán Valencia”,  cuyos nombre no refiere por ser indeterminados.  

A  partir de ese panorama, se tiene que: i)  el titular del derecho al debido proceso cuyo amparo se invoca en  este escenario es Julio  César Beltrán Valencia,  demandante en el proceso laboral fundamento de la presente acción  de tutela;  ii)  la decisión que se cuestiona en este escenario constitucional  es la adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación dentro del referido asunto; iii)  en el libelo se aseguró que aquel falleció, sin que  fuese informado cuándo ocurrió el deceso y tampoco fue  aportado el registro civil de defunción o prueba idónea  que lo acreditara; y, iv)  en relación con los familiares de aquel, se afirmó que  no se cuenta con datos de ubicación o contacto, es decir, no  se está ante los eventos en que, se habilita la agencia  oficiosa.  

Por  las razones esgrimidas, quien afirmó haber actuado como el  apoderado judicial de Julio  César Beltrán Valencia  en  dicha actuación, esto es, el abogado Jorge  Luis Pabón Apicella,  consideró que ostenta legitimación en la causa por  activa para promover la presente acción de tutela y sacar  avante sus pretensiones.  

No  obstante, en atención a que el titular de los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados era Julio  César Beltrán Valencia,  no hay lugar a alegar  que Jorge  Luis Pabón Apicella  sufrió  o en la actualidad sufre  un  menoscabo de sus derechos o que el fallo cuestionado hubiese  transgredido directamente alguna de sus prerrogativas superiores.  

Al  respecto, la Corte Constitucional al  resolver un caso similar al presente, guardadas las proporciones,  señaló  (CC T-249/1998):  

«(…)  [E]l ejercicio de la garantía constitucional de la cual se  viene haciendo alusión para la efectividad de los derechos  fundamentales de las personas, se deriva de la condición de  sujetos de derechos y obligaciones, por la mera circunstancia de la  existencia física y dado el derecho al reconocimiento de una  personalidad jurídica (C.P., art. 14); de manera que, “Quien  no tenga la condición de persona – natural o jurídica –  propiamente hablando, no es sujeto de derechos fundamentales, ya que  éstos son inherentes a la esencia personal, o manifiestan las  tendencias naturales o fundamentales del sujeto de derecho.”1.  Además,  esa especie de subjetividad jurídica sólo estará  vigente durante el transcurso de la respectiva vida o existencia  jurídica de la respectiva persona.  

De  manera que, como lo establece el Código Civil Colombiano: “La  existencia de las personas termina con la muerte” (art.  94), y esto se refleja en dos aspectos, tanto el físico como  el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento  se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de  derechos, presentándose respecto del conjunto de derechos de  los cuales era titular, la posibilidad de transmitirlos a los  herederos o legatarios.  

No  se puede perder de vista que, los derechos fundamentales por su  naturaleza y finalidad, pertenecen a la categoría de los  derechos extrapatrimoniales, en el sentido de que no integran el  patrimonio económico de su titular al no ser cuantificables en  dinero, sino que forman parte de los estrictamente personales,  quedando intrínsecamente ligados a la persona por su esencia  humana sin poder escindirse de ella, y constituyen el sustento mismo  de su desarrollo, ya que, se reitera, reúnen las  características de inalienables, inherentes y esenciales al  ser humano».  

En  ese mismo proveído, consideró:  

«Al  dar aplicación a los criterios expuestos, la Sala estima que,  en el presente caso, no se dan los presupuestos propios de la agencia  oficiosa en materia de tutela, pues el titular de los derechos  pretendidos falleció con anterioridad al ejercicio de la  acción, sin que existiera poder alguno de su parte, otorgado  con anterioridad a dicho suceso o proveniente de sus herederos, para  el cabal ejercicio de la correspondiente acción en la defensa  de los derechos fundamentales invocados.  

A  lo anterior se agrega que, como ya se observó, la finalidad  que persigue la acción de tutela es la de restablecer los  derechos constitucionales conculcados, recuperando para su titular el  goce efectivo o, así mismo, evitando se produzca su  vulneración cuando se trata de una amenaza, cuya existencia  física le permitirá al sujeto destinatario de las  medidas de tutela, la protección de los consiguientes derechos  solicitados. Así pues, el fallecimiento de la persona hace  improcedente el amparo de los derechos por la vía tutelar, en  relación con los derechos fundamentales que por su naturaleza  son esenciales e inherentes a su condición humana.  

Debe  subrayarse que, la acción de tutela requiere de un uso  razonable, lógico y concordante con la finalidad atribuida en  la Carta Política de 1.991; por tal motivo, no es posible  legitimar la acción de quien invocando la calidad de apoderado  en proceso diferente al de tutela o de agente oficioso, pretende  obtener la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la defensa de su representado, cuando éste  falleció con anterioridad, sin que sus presuntos herederos  hubieren legitimado la correspondiente representación  judicial.  

(…)  

Finalmente,  se observa que tampoco es posible la identificación clara de  los sucesores del causante, ni de la declaración de voluntad  para asignar al demandante su representación judicial para que  en nombre de aquellos pudiese promover la correspondiente acción  de tutela, como lo exige perentoriamente el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1.991».  

La  anterior postura resulta aplicable a este asunto, por lo que, en  consecuencia, no se dará trámite a la demanda de amparo  promovida por  el abogado Jorge  Luis Pabón Apicella,  dado que carece de legitimación en la causa por activa para  peticionar la protección del derecho al debido proceso de  Julio  César Beltrán Valencia,  y, a pesar de que el accionante refiere que acude directamente dado  el deceso de aquel y la falta de datos de contacto de sus familiares  con vocación hereditaria, a quienes afirma representar como  agente oficioso, esas razones no lo legitiman por activa.  

Sobre  este aspecto, esta Corporación ha señalado (CSJ  STP9428-2022, 14 jul. 222, rad. 124664):  

«(…)  [N]o traslada a favor del profesional del derecho que lo representó  en el proceso contencioso administrativo de reparación  directa, la titularidad de los derechos que se verían  involucrados con la omisión que se cuestiona por la senda  constitucional -debido proceso, acceso a la administración de  justicia-, pues a lo sumo serán exigibles por quienes lo  sucedan procesalmente o resulten beneficiarios de la obligación  insoluta por razón de la sucesión por muerte.  

(…)  

Situación  que incluso, requiere que sea reconocida por parte de la autoridad  competente y, en todo caso, no habilita al abogado que actúe  dentro del trámite ordinario a extender su poder con el fin  invocar amparos constitucionales en nombre, bien sea del causante que  deviene en un imposible jurídico2  o de quienes acuden en sucesión procesal, pues estas personas  deberán habilitarlo mediante el otorgamiento de poder especial  que le permita agenciar sus derechos fundamentales.  

Y  revisada la actuación, tampoco se cuenta con poder de persona  de quien se indique adquirió esa condición.».  

En  el anterior contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar  de plano la demanda.  

La  presente decisión es pasible de impugnación y envío  a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo  establecido en la sentencia CC T-313/2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Rechazar  la  demanda de tutela promovida por Jorge  Luis Pabón Apicella,  acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo:  Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-269/1993.  

2          Cfr. CC T-249/1998 y T-176/2011      

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