Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado ponente
STP1420-2024
Radicación 134389
Acta 002
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS ZULUAGA SÁNCHEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal 2001600100120100001100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
LUIS ZULUAGA SÁNCHEZ se encuentra descontando una pena de 40 años de prisión que fue acumulada por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar mediante auto del 25 de septiembre de 2019. Puntualmente, dispuso la acumulación de las penas impuestas el 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el 18 de julio de 2012 por el Juzgado 2 Penal del Circuito y el 3 de agosto de 2010 por el Juzgado 1 Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, por los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones, tentativa de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y concierto para delinquir agravado, respectivamente.
Ante el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el condenado solicitó el otorgamiento de un permiso administrativo de hasta 72 horas, solicitud que le fue aprobada mediante auto del 30 de marzo de 2023; sin embargo, dicha decisión fue objeto de nulidad decretada por la misma autoridad en auto del 6 de mayo de 2023, tras advertirse que como el sentenciado había sido condenado por la justicia especializada, para acceder al beneficio reclamado se requería haber descontado al menos el 70% de la pena impuesta, circunstancia que no se acreditaba en su caso.
El sentenciado apeló la decisión, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante auto del 18 de octubre de 2023.
En concepto del accionante, las autoridades accionadas erraron al negar su solicitud debido a que, al haber sido condenado por la comisión de un delito de concierto para delinquir “simple”, sí tenía el derecho al beneficio por él demandado, lo que a su juicio vulnera su derecho al debido proceso.
Adicionalmente, plantea que se viola su derecho a la igualdad por cuanto conoce de varios casos en que se ha concedido el permiso administrativo a reclusos que se encuentran en la misma situación jurídica de él.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga y declare que la negativa de los despachos judiciales accionados es inconstitucional y se ordene la concesión del permiso reclamado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 16 de noviembre de 2023, la Sala admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos y a los vinculados.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar adujo haber confirmado el auto proferido por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el cual se confirmó la negativa a la concesión del beneficio de permiso hasta por 72 horas.
Por su parte, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar defendió la legalidad del trámite adelantado y la decisión proferida por su parte y, por tanto, solicitó denegar las pretensiones de la demanda de tutela.
Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la acción de tutela, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En cuanto a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, si no existe otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, reconociendo la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, en las que se evidencie la imperante arbitrariedad y capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales; de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “…ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad…” (CC C-590/05 y T-332/06), que implican una carga para ella, no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se pueden desvirtuar dichas presunciones.
En el caso concreto, establece la Sala que LUIS ZULUAGA SÁNCHEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las decisiones adoptadas por el juzgado de penas y el Tribunal, por medio de las cuales se negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la demanda formulada por la parte actora se orienta, específicamente, a dejar sin efecto las decisiones del 6 de mayo y 18 de octubre del mismo año, en relación con el precitado beneficio, en tanto considera que dichos pronunciamientos vulneran su derecho al debido proceso y a la igualdad.
Empero, la Corte encuentra que los pronunciamientos objeto de reproche estuvieron precedidos de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por el sentenciado.
Específicamente, en el auto de fecha 6 de mayo de 2023, tras señalar las condiciones requeridas para acceder al permiso de hasta 72 horas según las previsiones del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, el Juzgado 4 accionado destacó que dicho precepto exige que el condenado por delitos de competencia de los jueces especializados haya descontado el 70% de la pena impuesta, lo que para el caso del actor no se satisface.
Bajo tal razonamiento, advierte la Sala que las consideraciones expuestas por el funcionario judicial aquí demandado se ajustan a derecho y, además, se acompasan con los criterios jurisprudenciales que sobre dicha temática se ha desarrollado no solo por la Corte Suprema de Justicia, sino también por el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en lo que concierne a la plena vigencia del numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario –modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999–, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual, por el momento, no ha ocurrido (Criterio reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014; STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017; C. Constitucional sentencia C-387 de 2015).
Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa, sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada; además, las decisiones judiciales acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por LUIS ZULUAGA SÁNCHEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria