Asistente Jurídico Inteligente
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP1423-2024
Tutela de 2ª instancia No. 134482
Acta No. 002
Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación promovida por VÍCTOR ALFONSO PINEDA AMAYA, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra los Juzgados 2º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de Cartago, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
YANETH ALEXANDRA QUINTERO HERRERA promovió acción de tutela contra VÍCTOR ALFONSO PINEDA AMAYA, concejal de la ciudad de Cartago, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad humana vulnerados por este con ocasión a las acusaciones deshonrosas hechas en su contra.
En fallo del 20 de abril de 2023, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago accedió a la protección constitucional demandada y, en consecuencia, dispuso:
“ARTICULO SEGUNDO: como consecuencia del punto anterior, deberá el señor VICTOR ALFONSO PINEDA AMAYA, en un término de 48 horas, contados a partir de notificación de este proveído, enviar comunicados a todas las redes sociales, a todos los medios de comunicación, a todos los medios donde haya dado entrevistas y a la Revista Semana, anunciando que se retracta por ser falsas las afirmaciones que hizo y que ofrece disculpas a la señora YANETH ALEXANDRA QUINTERO HERRERA. También ofrecerá disculpas a la colectividad por utilizar los medios masivos de comunicación para denigrar de la señora.
[…]
ARTICULO CUARTO: deberá el señor VICTOR ALFONSO PINEDA AMAYA, en sesión ordinaria o extraordinaria, retractarse de las informaciones calumniosas e injuriosas que ha hecho contra la señora YANETH ALEXANDRA QUINTERO HERRERA y ofrecerle disculpas públicas por su proceder irrespetuoso. Así mismo deberá bajar de sus redes sociales toda información falsa y calumniosa acerca de la señora YANETH ALEXANDRA QUINTERO HERRERA.
ARTICULO QUINTO: por este medio se hace un llamado de atención al señor VICTOR ALFONSO PINEDA AMAYA, quien funge en la actualidad como miembro del Honorable Concejo Municipal de Cartago Valle, para que en lo sucesivo sea más cauto con la palabra, mas mesurado, mas caballero, porque el está llamado, por su condición de miembro de una corporación legislativa, a dar buen ejemplo y a no utilizar los medios de comunicación sino para mostrar su trabajo por la comunidad. Que se convierta el hoy vencido en la presente acción de tutela en ejemplo a seguir por jóvenes y personas interesadas en la actividad pública.”
Inconforme con esta decisión, el accionado la impugnó. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago confirmó en su integridad la decisión de primer grado mediante fallo 29 de mayo siguiente.
Debido al desacato al referido mandato, el Juzgado 2º Penal Municipal de Cartago sancionó a PINEDA AMAYA por auto del 5 de octubre de 2023. Esta determinación fue confirmada en lo esencial por el juzgado ad quem al resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta (sólo redosificó la sanción).
En criterio del accionante, la sanción en comento proviene de un fallo de tutela proferido con desconocimiento del presupuesto contenido en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “cuyo incumplimiento debió traer como única consecuencia la inadmisión de la acción de tutela”.
Por tanto, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales se suspenda la sanción por desacato que le fue impuesta.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 31 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró la improcedencia del amparo invocado por VÍCTOR ALFONSO PINEDA AMAYA.
Tras concluir que las argumentaciones de la demanda estaban dirigidas puntualmente a atacar el fondo de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, consideró que no estaban demostrados ninguno de los de los supuestos fácticos que definen la procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra fallos de igual naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante, quien en el acto de notificación de la sentencia de primera instancia manifestó su intención de impugnarla, “para que sea revisada en segunda instancia”, sin elevar consideración adicional al respecto.
CONSIDERACIONES
Acorde con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
VÍCTOR ALFONSO PINEDA AMAYA pretende que a través de la acción de tutela se suspenda la sanción impuesta por auto del 5 de octubre de 2023, por desacato a las órdenes impartidas en los fallos de tutela del 10 de abril y 29 de mayo de 2023, proferidos en primera y segunda instancia por los Juzgados 2º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de Cartago, respectivamente, por cuanto, en su criterio, estas autoridades judiciales inobservaron el presupuesto de procedibilidad previsto en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Ante este panorama, razón asistió al Tribunal a quo en circunscribir la controversia a las sentencias de tutela proferidas al interior del trámite constitucional 76147310400320230009601, pues, aunque la pretensión del actor se dirigía a obtener la suspensión de los efectos de la sanción impuesta por desacato, lo cierto es que la argumentación que la precede se orientó a censurar el fundamento de los referidos fallos.
Al respecto, advierte la Sala que desde la emisión de la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad excepcional de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de esa Corporación judicial (CC SU-1219 de 2001).
En esta última decisión se aclaró que excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando el funcionario judicial, en un trámite similar, incurra en vías de hecho -ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales-. Por ejemplo, cuando i) actúa con absoluta falta de competencia, ii) no integra adecuadamente el contradictorio o iii) no notifica en debida forma a personas que podrían resultar afectadas por las decisiones adoptadas.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en la sentencia, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su legitimidad es la eventual revisión ante la Corte Constitucionalidad (CC T-307 de 2015 y CC SU-627 de 2015).
En el caso examinado, en criterio del actor, la acción de tutela instaurada por YANETH ALEXANDRA QUINTERO HERRERA debió inadmitirse por no haber cumplido el presupuesto de procedibilidad previsto en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Misma disertación que fue planteada en la impugnación propuesta contra el fallo de tutela del 20 de abril de 2023 (rad. 20230009601) y abordada por el Juzgado 3º Penal del Circuito al pronunciarse en segunda instancia sobre ella.
Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia reseñada, resulta palmario que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas en la motivación de las providencias reprochadas, partiendo de que la censura del accionante recae, precisamente, sobre la solución brindada por los despachos al fondo del asunto.
Además, no se tiene acreditado que el accionante, previo a acudir al presente mecanismo de amparo, hubiese agotado el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional para postular la activación de esa posibilidad de estudiar cualquier defecto o vía de hecho que estime estructurada al interior del trámite que censura en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 2015, de lo que se sigue el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Se confirmará, por tanto, la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR ALFONSO PINEDA AMAYA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria