SP135-2024(63180)

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

SP135-2024  

Radicación  n° 63180  

(Aprobado  Acta No. 008)  

Bogotá,  D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación especial del defensor de MARÍA  TERESA HENAO JARAMILLO, contra el fallo proferido el 1º de  noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de Manizales, mediante el  cual revocó la absolución dictada el 4 de mayo de 2021  por el Juzgado 1º Penal Municipal de esa ciudad, y, en su  reemplazo, la condenó al hallarla responsable del delito de  calumnia.  

HECHOS  

El 30 de junio de  2017, MARÍA TERESA HENAO JARAMILLO residente en la Casa 26 del  conjunto Portal de los Cerezos de Manizales le dijo a la  administradora Lina Marcela Buriticá, que José Fabián  Manrique Ruiz, a quien había encargado la ejecución de  reparaciones locativas en su vivienda por realizar trabajos a los  residentes de la unidad residencial, en Semana Santa de ese año  le había hurtado dinero y joyas, imputación que ante el  reclamo del ofendido sostuvo la acusada.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  28 de mayo de 2019, las partes acudieron a audiencia de conciliación,  sin llegar a ningún acuerdo.  

El  7 de noviembre de 2019, la Fiscalía dio traslado del escrito  de acusación a HENAO JARAMILLO, atribuyéndole la  comisión del punible de calumnia descrito en el artículo  221 del Código Penal, cargo que la indiciada no aceptó.  

El  6 de noviembre de 2020, en audiencia concentrada ante el Juez Primero  Penal Municipal de Manizales, la fiscalía materializó  la acusación de acuerdo al procedimiento abreviado establecido  en la Ley 1826 de 2017.  

El  14 de mayo de 2021, en consonancia con el anuncio del sentido del  fallo, el juez absolvió a la acusada.  

El  1º de noviembre de 2022 el Tribunal Superior de Manizales, al  decidir la apelación interpuesta por la apoderada de la  víctima, revocó el fallo de primera instancia y, en su  reemplazo, condenó a MARÍA TERESA HENAO JARAMILLO a  dieciséis (16) meses de prisión y multa de 13.33 SMLMV.  

Le  impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un término igual a la  sanción privativa de la libertad, y le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Contra  la condena impuesta en segunda instancia, el apoderado de la acusada  interpuso impugnación especial.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Juez luego de referirse a la descripción típica de la  conducta de calumnia, con apoyo en sentencia de esta Sala de 10 de  agosto de 2016, rad. 42706, expresa que la inculpada manifestó  que José Fabián Manrique Ruíz le había  hurtado sus bienes, bajo el convencimiento de que así había  ocurrido, toda vez que la fecha en la que sostiene haber sido víctima  del latrocinio, aquel estuvo realizando unas reparaciones en su  residencia.  

Advierte  que existió la imputación de un delito a persona  determinada, tal como lo declaró en juicio Lina Marcela  Buriticá y el mismo José Fabián Manrique, y  señala que la defensa mediante el testimonio de Pablo Medina  Jaramillo, quien en entrevista había sostenido lo contrario,  pretendió sembrar duda en relación con la existencia de  la imputación directa de la conducta típica.  

Reitera  que la procesada le atribuye a Manrique Ruíz el hurto de sus  bienes, debido a que el mismo ocurrió cuando él  adelantaba arreglos en su casa, en el convencimiento de endilgarle un  delito que existió, esto es, no tenía conciencia de la  falsedad de la conducta atribuida a Manrique Ruiz.  

Bajo  la imputación clara, sin ambigüedades, del hurto de unas  joyas y bienes ocurrido en semana santa de 2017, agrega que no puede  concluirse que la acusada lo hubiese inventado por falta de denuncia,  debido a que no siempre se pone en conocimiento de las autoridades  esa clase de delitos cuando la cuantía no lo amerita, ni puede  sostenerse que por no haber garantizado el trabajo realizado, la  contratante le causara un perjuicio.  

Para  el a quo en tales condiciones existe duda frente a la responsabilidad  de la acusada como autora del delito imputado.  

SENTENCIA  DE SEGUNDA INSTANCIA  

A  juicio del ad quem, quien señala los elementos que la  jurisprudencia estima deben concurrir para la configuración de  la calumnia, se hizo un señalamiento directo y específico  de un hecho que no está acreditado como verdadero, mientras  los testigos Lina Marcela Buriticá y Pablo Medina dan cuenta  de que la procesada exteriorizó las imputaciones contra José  Fabián Manrique Ruiz.  

Añade  que la acusada no determinó la cuantía del hurto, no  identificó los bienes objeto de apoderamiento, el tipo de las  alhajas, ni refirió el estado de la alcoba o la existencia de  rastros en la casa que hiciera tangible el delito, de modo que no  resulta creíble la comisión del mismo.  

De  otro lado, manifiesta que aunque no existe obligación legal o  reglamentaria de denunciar los hechos, no encuentra plausible que si  la intención de la acusada era la de proteger a la comunidad  no haya puesto en conocimiento de la administración los hechos  inmediatamente sucedieron y esperara tres meses para hacerlo, ni  hubiera reclamado a Manrique Ruíz y su ayudante, a su regreso  del viaje y al recibir la casa, la desaparición de alguno de  sus bienes.  

En  tales condiciones advierte que la prueba muestra la falta de  convencimiento de la acusada sobre la autoría del hurto, de  ahí que no denunciara el hecho como lo admitió en su  declaración en juicio oral, lo que descarta la tesis del a quo  sobre la duda y, al mismo tiempo, la eximente de responsabilidad,  pues no probó la veracidad de la imputación.  

Dando  por establecida la conducta típica, el obrar doloso, la lesión  del bien jurídico y el actuar culpable de la acusada, el ad  quem revoca la absolución y la condena como autora responsable  del delito de calumnia.  

Impugnación  especial  

El  defensor manifiesta que la conducta atribuida a MARÍA TERESA  HENAO JARAMILLO no es antijurídica, debido a que antes de  semana santa de 2017, por lo menos, en el condominio San Bernardo del  Viento la reputación de José Fabián Manrique no  era buena en razón de los comentarios y quejas en la vecindad  sobre su falta de honradez, conforme lo sostuvo Pablo Medina  Jaramillo en su declaración en juicio oral, cuyo relato el  tribunal califica de coherente y rico en detalles.  

Así  mismo, existe variación o modificación del marco  fáctico de la acusación, aun cuando los hechos  jurídicamente relevantes no son definidos de manera técnica,  porque mientras en el escrito se da por cierta la existencia del  hurto y así lo reconoció la fiscalía en la  réplica a los alegatos de la defensa y el a quo en la  sentencia, el tribunal acoge la tesis del apelante para concluir en  la falta de prueba o acreditación de “la  existencia del supuesto punible… la veracidad de los hechos”.  

A  juicio del impugnante, tal modificación lesiona el derecho de  defensa, siendo un auténtico sorprendimiento que la sume en  estado de indefensión frente a la variación del  sustrato fáctico, lo cual explica que el defensor no haya  solicitado las pruebas requeridas por el ad quem, toda vez que la  inexistencia del delito no era tema del debate en juicio oral, razón  por la cual solicita revocar la condena y confirmar la absolución  de MARÍA TERESA HENAO JARAMILLO, debido a la inutilidad de la  declaratoria de invalidez jurídica de la actuación por  el transcurso del tiempo.  

Adicionalmente,  con sustento en la prueba practicada y recaudada en juicio oral, la  cual reproduce literalmente in extenso, el impugnante expresa que las  manifestaciones hechas por la acusada a Manrique Ruiz el día  que acudió con dos policías a su casa deben ser  excluidas por corresponder a un procedimiento irregular, las que de  tenerse en cuenta difícilmente se ajustan a la descripción  típica de la calumnia, dado que no son atribución  clara, concreta y categórica de un delito.  

Agrega  que si hubiera sido cierta la existencia de prueba visual, la acusada  habría denunciado el delito por conocer al autor, lo cual no  hizo porque en su declaración manifestó no tener  conocimiento de la persona que pudo apoderarse de sus pertenencias,  razón por la cual el dicho de Manrique Ruiz carece de  comprobación y es fruto de su imaginación, cuando  afirma que MARÍA TERESA HENAO JARAMILLO manifestó a los  policías que tenía elementos de juicio contra él  de tal naturaleza.  

Añade  que la manifestación de Manrique Ruíz a Alexis  Alejandro Tabarquino Alzate de estarlo MARIA TERESA HENAO JARAMILLO  “involucrando  en un hurto”,  también es una imputación generalizada, pues no precisa  el grado de participación en el delito que la acusada le  atribuía José Fabián Manrique.  

Aclara  que Edison Mauricio Bedoya es testigo de oídas, pues lo que  relata en su declaración lo escuchó de terceros, así  haya dado mayor información sobre los elementos hurtados y  señalado que la administradora dijo que HENAO JARAMILLO  acusaba del hurto a Manrique Ruíz, en cuyo caso el valor  probatorio del testimonio es precario.  

Y  en relación con lo declarado por Lina Marcela Buriticá,  el recurrente advierte que igualmente es testigo de oídas, ya  que sobre el hurto de algunas pertenencias a la residente y la  persona que posiblemente lo perpetró lo oyó de MARÍA  TERESA HENAO JARAMIILO, en cuyo caso habría un indicio de  oportunidad para delinquir pero no prueba concreta de la autoría,  pues la aseveración de la inculpada de que “José  Fabián Manrique la había robado”,  es manifestación general y no “adjudicación  mentirosa”  del delito.  

Sobre  tales supuestos probatorios, el recurrente aduce la atipicidad  objetiva por no haberse demostrado que la inculpada haya imputado de  manera clara, concreta y categórica, conducta típica a  Manrique Ruíz; las manifestaciones de MARÍA TERESA  HENAO JARAMILLO no estructuran los mínimos de tipicidad  demandados por el artículo 221 del Código Penal para la  configuración de la calumnia.  

Por  último, el defensor aduce error de tipo, a partir de la  afirmación del a quo según la cual, la acusada tenía  la convicción de que Manrique Ruiz cometió el hurto por  encontrarse en su propiedad adelantado reparaciones y, por tanto,  actuó sin dolo.  

Expresa  que aun cuando la sentencia no lo dice, ese es el sustento de la  absolución, enfatizando el recurrente, la existencia de un  actuar imprudente de la acusada al apresurarse a señalar a  Manrique Ruíz, pues MARÍA TERESA HENAO JARAMILLO en su  declaración reconoció no estar segura del autor del  hurto.  

2.  Los no recurrentes  

En  el término legal de traslado, la apoderada de la víctima  pide confirmar la condena al señalar que el recurrente  sustenta la apelación en el testimonio de Pablo Medina sin  cotejarlo con las demás pruebas, toda vez que la versión  del testigo es insuficiente para exculpar a la acusada.  

En  relación con la mala reputación que Manrique Ruiz tenía  en el conjunto residencial  San Bernardo del Viento, a la abogada le  parece curioso que después de las manifestaciones calumniosas  de la acusada hayan prescindido de los servicios de aquel, de modo  que fueron estas y no los comentarios de los vecinos acerca de la  comisión de supuestos hurtos, toda vez que el testigo no  mencionó las residencias ni los nombres de los propietarios  que fueron objeto de las conductas que por rumores se atribuía  a Manrique Ruiz.  

Para  la representante de la víctima, el recurrente pretende desviar  la atención de lo sucedido al señalar que quien pudo  haber cometido el hurto fue el ayudante, cuando la prueba testimonial  enseña a la acusada imputándoselo a Manrique Ruíz,  mientras no deja de causar curiosidad que lo diera a conocer más  de dos meses después de su ocurrencia y dejara de denunciarlo  o informarlo a la administración.  

Estima  acertada la valoración probatoria del ad quem y probada las  manifestaciones calumniosas hechas por la acusada, razón por  la cual la apoderada de la víctima pide mantener la condena  impuesta en segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

1.1  La Sala  de acuerdo con el numeral 2 del artículo 235 de la Carta  Política, modificado por el artículo 3º del Acto  Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnación  de la condena en segunda instancia de MARÍA TERESA HENAO  JARAMILLO por el delito de calumnia.  

1.2  Con observancia del principio de limitación que rige la  impugnación, artículo 320 del Código General del  Proceso aplicable al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 por  integración, la Sala estudiará los reparos formulados  por el recurrente.  

2.  El  delito de calumnia.  

El  artículo 221 del Código Penal describe la conducta así:  

“El  que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá  en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses  y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos  (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.  

La acción  descrita en el verbo rector requiere que el sujeto activo haga una  imputación falsa a la persona; le atribuya lo que no  corresponde a la realidad.  

La conducta  ajustada a la descripción típica, es aquella mediante  la cual el agente incrimina a otro, hace el señalamiento  directo a la persona de haber cometido un hecho determinado,  concreto, preciso y descrito inequívocamente en la ley penal  como delito. Es indiferente a la descripción típica,  que el hecho punible imputado sea perseguible de oficio o requiera  querella de parte.  

El tipo penal no  demanda un ánimo especial, un ingrediente subjetivo; requiere  en el autor el conocimiento de la mentira y la voluntad de  expresarla, basta con que sepa que el sujeto no ha cometido el delito  o que este no ha existido.  

El ilícito  penal es esencialmente de ejecución dolosa. El autor es  consciente de la falsedad de la atribución del hecho típico.  

Tampoco exige el  tipo penal que la conducta típica atribuida haya sido  denunciada ante la fiscalía.  

3. El  caso concreto  

3.1  La Sala una vez fijados los elementos de la configuración  típica del delito y con vista en la argumentación de la  defensa, advierte que la condena de MARIA TERESA HENAO JARAMILLO  satisface los presupuestos requeridos por el artículo 381 de  la Ley 906 de 2004, razón por la cual confirmará la  sentencia del tribunal, dando respuesta a los planteamientos del  recurrente en el orden propuesto en su escrito sustentatorio y a  partir de los ejes temáticos planteados en él.  

3.2  El recurrente a partir del testimonio de Pablo Medina Jaramillo,  expresa que antes del hecho atribuido a la acusada el querellante no  gozaba de gran reputación en el condominio San Bernardo del  Viento, debido a que venía siendo relacionado con la comisión  de hurtos en esa unidad residencial, sin precisar en su escrito qué  incidencia tiene tal aseveración en el sentido del fallo.  

3.2.1 Aun  cuando no lo manifiesta expresamente, pareciera sugerir que en razón  de la “mala  reputación”,  el bien jurídico amparado por el tipo penal no habría  sufrido lesión o menoscabo alguno ante la imputación  hecha por la inculpada a José Fabián Manrique Ruiz de  haberle hurtado joyas y dineros en Semana Santa de 2017, cuando en la  casa de ella realizó la reparación de algunas  humedades.  

3.2.2 Tal  propuesta desconoce que la integridad moral como bien jurídico  del delito de calumnia, congloba los derechos a la honra y el buen  nombre, el primero vinculado con la deferencia y consideración  de la valoración del comportamiento en la esfera privada, y el  segundo con el prestigio u opinión que la comunidad tiene de  la persona por su conducta en el ámbito público, de los  cuales goza por su condición de ser humano.  

Siendo  consustanciales a la persona tales derechos, los rumores, chismes,  habladurías y consejas poniendo en duda la conducta o fama del  individuo, no constituyen fundamento para desconocer la dignidad y  buena opinión que lo ampara, salvo que la evidencia y plenitud  de hechos demuestre lo contrario, pues en todo caso la estima y el  prestigio hacen parte del derecho al respeto humano.  

3.2.3  Luego la intención del libelista, a partir de lo dicho por  Pablo Medina Jaramillo, de mostrar que el querellado carecía  de buen nombre y honra cuando la acusada lo tildó de ladrón,  está sustentada en vagas y abstractas manifestaciones, toda  vez que la supuesta “mala  reputación”  atribuida por el testigo a Manrique Ruiz no tiene asidero cierto.  Primero, proviene de terceros que el testigo no identifica, quienes  habrían manifestado dudas sobre la honradez de la víctima  como trabajador; y segundo, a la administración molestaba la  forma en la que dentro del conjunto residencial San Bernardo del  Viento se movía o transitaba sin restricción alguna,  esto es, como si fuera un residente más.  

3.3.1  De otro lado, después de relacionar los hechos jurídicamente  relevantes y expresar que la fiscalía admitió la  comisión del hurto en la casa de la acusada, el impugnante  manifiesta que en el escrito de acusación el hecho calumnioso  consiste en la “adjudicación  mentirosa”  de la autoría del delito contra el patrimonio económico  al querellante, tal como explícitamente lo reconocen la  fiscalía y el juez de primera instancia.  

La falta de  certeza sobre la existencia del delito atribuido al ofendido por la  inculpada que el tribunal advierte en la sentencia impugnada, a  juicio del recurrente modifica el factum de la acusación y por  consiguiente viola el principio de congruencia establecido en el  artículo 448 de la Ley 906 de 2004.  

3.3.2 Tal  propuesta, persigue distraer el debate y llevarlo a un escenario que  no corresponde al de la naturaleza del punible por el cual se juzga a  Henao Jaramillo. En esta actuación, no se investiga el hurto  de los bienes de la acusada, se indaga si la imputación falaz  de la comisión de una conducta descrita en el Código  Penal como delito existió y si ella afectó el  patrimonio moral, sin eximente de responsabilidad por no haberse  probado la veracidad de la atribución de la autoría a  Manrique Ruíz.  

3.3.3  De este modo, resulta indiferente que en el curso del juicio oral no  se hubiera establecido la existencia de la denuncia formal del  ilícito, la descripción de los bienes sustraídos,  la cuantía de lo hurtado, el establecimiento de huellas, entre  otras circunstancias, falencias que el tribunal erige en motivo de  duda acerca de la comisión del latrocinio, pero que en todo  caso, estima no hacen atípica la conducta endilgada a la  procesada.  

3.3.4 En  ello tiene razón el ad quem, en cuanto para efectos de la  configuración típica, con atención a los  elementos que estructuran el punible y lo dicho por la doctrina y  jurisprudencia, resulta suficiente la imputación falsa del  hecho claro, concreto y previsto como delito en el Código  Penal, independientemente de que la conducta cuya atribución  falaz se hace haya existido o no.  

3.3.5  Desde tal perspectiva, la Sala no encuentra que el tribunal haya  desconocido el marco fáctico de la acusación, y por esa  vía, lesionado el derecho de defensa de la acusada, puesto que  el objeto basilar del debate público no era probar la  existencia del delito de hurto, sino mostrar que HENAO JARAMILLO no  hizo la imputación falsa de la comisión de un delito, o  si la hizo probar su veracidad, esto es, que Manrique Ruiz fue el  autor del punible y, por tanto, la imputación era cierta.  

3.3.6 Bajo  tales premisas, el supuesto apartamiento del factum por parte del  tribunal es una alegación del impugnante sin trascendencia  alguna, toda vez que como claramente se explicita en la sentencia  atacada, a la acusada se le declara culpable por haber imputado  falsamente a la víctima la comisión de un delito.  

Así lo  expresó al señalar “que  las inculpaciones de la señora María Teresa, realizada  a varias personas arriba referenciadas, en contra del hoy víctima,  no tenían soporte alguno que indicara que había  realizado el hurto, razón por la que la procesada decidió  no denunciar pues no estaba segura del autor del supuesto hurto. De  ahí que no debió endilgarle este hecho al hoy  denunciante delante de sus vecinos quienes, además, eran  empleadores del señor JOSE FABIAN MANRIQUE RUIZ”1.  

3.4.1  Ahora bien, el libelista luego de reproducir in extenso la prueba  testimonial, expresa que las manifestaciones hechas por la acusada a  la víctima el día que acudió a su casa con los  uniformados deben ser excluidas por corresponder a un procedimiento  irregular, pero que en todo caso no son suficientes para configurar  el delito de calumnia, toda vez que la acusada no hizo imputación  clara y concreto de un delito.  

3.4.2  Al margen de haber acudido Manrique Ruiz acompañado de dos  uniformados de la policía nacional a reclamarle a la acusada  por las imputaciones hechas, con la versión del patrullero  Alexis Alejandro Tabarquino Alzate quedó probado que la  víctima tal como lo manifestó en su declaración  estuvo en la casa de HENAO JARAMILLO con ese propósito.  

3.4.3  Manrique Ruíz declaró que en dicha oportunidad, al  explicarle a la acusada el motivo de su presencia allí, ella  le espetó “lo  que yo estoy diciendo no, lo que Ud. me robó”2.  

Esta manifestación  directa a la víctima, no puede soslayarse bajo el supuesto del  adelantamiento de un procedimiento policial irregular, toda vez que  al margen de la presencia de los uniformados sin orden judicial  indagando a la acusada, no fue provocada, por el contrario, la hizo  espontáneamente una vez percatada de la presencia de Manrique  Ruiz y sin intervención policial.  

Así las  cosas, el testigo declara lo percibido por sus sentidos y, no existe  impedimento legal, para que la imputación contra su buen  nombre y honra pueda ser apreciada y valorada, como con tino lo  decidiera el tribunal.  

3.4.4  Dicha expresión de HENAO JARAMILLO vista de modo insular no se  ajusta a la descripción típica del punible contra la  integridad moral de la víctima. Sin embargo, el impugnante  olvida o soslaya el principio de valoración conjunta de la  prueba, a partir del cual, es preciso advertir que la imputación  hecha por la acusada a Manrique Ruiz está referida a un hecho  claro y concreto previsto como delito en el Código Penal.  

3.4.5  En efecto, cuando la acusada manifestó “Ud.  me robó”,  le estaba imputando a Manrique Ruíz el hurto de un dinero y  unas joyas, ocurrido en Semana Santa de 2017 en su casa ubicada en el  condominio El Portal de los Cerezos, época en la cual aquel  adelantaba reparaciones locativas en el lugar de los hechos,  latrocinio al que HENAO JARAMILLO se refiere en su declaración3.  

3.4.6  De otra parte, Lina Marcela Buriticá Valencia, administradora  del citado condominio, en su testimonio sostuvo sin dubitación  que la acusada atribuía a Manrique Ruíz el hurto de  algunas de sus pertenencias de su casa, “que  el señor JOSÉ FABIÁN MANRIQUE la había  robado”4.  

3.4.7 En  consecuencia, la extensa y minuciosa disección de la prueba  testimonial hecha por el impugnante, sobre aspectos insustanciales  para evidenciar contradicciones que descalifican la versión de  Manrique Ruiz, la que tilda fruto de su imaginación, es  intento vano, porque en lo que al asunto concierne carece de  importancia.  

Además, si  HENAO JARAMILLO tenía pruebas o no de la autoría del  ilícito, tal aspecto no desvirtúa lo dicho previamente  a Buriticá Valencia sobre el hurto y persona que lo ejecutó,  con mayor razón, cuando la mantuvo frente a Manrique Ruíz  al que sin ninguna consideración le dijo “Ud.  me robó”.  

3.4.8  Tampoco la controvierte la declaración de Pablo Medina  Jaramillo, administrador de otro conjunto residencial donde prestaba  sus servicios Manrique Ruíz, porque si bien dicho testigo de  manera reticente y contrario a lo manifestado en la entrevista,  indica que la acusada no hizo ningún señalamiento  directo al querellante, basta recordar al recurrente que la prueba se  sopesa no se cuenta, siendo suficiente la minoritaria revestida de  credibilidad sobre la abundante carente de verosimilitud.  

3.4.9 De  otro lado, el ayudante Edison Mauricio Bedoya acredita la versión  de la víctima haciéndola creíble, cuando en su  declaración manifestó haber oído a la  administradora Buriticá Valencia contarle a Manrique Ruíz  las imputaciones que le estaba haciendo la acusada, hecho este  respecto del cual Bedoya es testigo y en él radica su  importancia probatoria, al corroborar la versión del ofendido.  

3.4.10 De  otro lado, el libelista da importancia probatoria a la declaración  de Pablo Medina Jaramillo, residente del conjunto San Bernardo del  Viento, a aspectos que no guardan relación con el hecho  investigado, pretendiendo desprestigiar a la víctima a través  de supuestos señalamientos, según lo visto, de hurtos  que habrían ocurrido con anterioridad a la semana santa de  2017 y llevado a imponerle condiciones para su ingreso a dicha unidad  residencial.  

Además de  su versión en juicio ser contraria a la entrevista rendida  inicialmente, especialmente al negar que la acusada le dijo que  Manrique Ruiz la había robado, lo cierto es que sin su  testimonio la condena se mantiene indemne, en tanto existe prueba que  refrenda las imputaciones deshonrosas que HENAO JARAMILLO hacía  contra Manrique Ruíz, como con toda claridad lo sostuvo Lina  María Buriticá Valencia, administradora del Portal de  los Cerezos, cuyo testimonio responsivo no se encuentra desmentido  por prueba alguna ni hay motivo de sospecha acerca de su  credibilidad.  

3.4.11  Es evidente que la acusada señaló a Manrique Ruíz  y no a otra persona de haberla robado, es un hecho objetivo al cual  se refiere, se itera, Lina María Buriticá y refrenda el  mismo ofendido cuando en su presencia HENAO JARAMILLO le imputó  falsamente la comisión del delito.  

“Desde un  punto de vista dogmático, la afectación del bien  jurídico de la integridad moral está sujeta a los datos  de índole objetiva que formen y contextualicen los  señalamientos en apariencia injuriosos del procesado. No  depende únicamente de la percepción del sujeto pasivo  de la conducta”5.  

3.5  El recurrente aduce que existe atipicidad objetiva debido a que la  acusada no hizo la imputación clara y concreta de una conducta  típica a Manrique, razón por lo cual entiende no se  cumplen los mínimos de tipicidad exigidos por el artículo  221 del Código Penal para la configuración del delito  de calumnia.  

3.5.1  Ab initio es preciso señalar que el tipo penal exige la  imputación falsa de una “conducta  típica”,  esto es, basta la atribución de un hecho descrito en la ley  penal como delito, sin exigir de modo alguno la adecuación de  la conducta, el grado de participación del sujeto y las  circunstancias modales bajo las cuales se ejecutó.  

En opinión  del libelista, era necesario que la acusada al hacer la imputación  precisara el título bajo el cual Manrique Ruíz  intervino en la ejecución del hurto, identificara con  precisión los bienes sustraídos, determinara la cuantía  del ilícito, la existencia de huellas, etc.  

3.5.2  La imputación clara y concreta exigida para la tipificación  de la conducta, no guarda relación con los datos y precisión  exigidos por el recurrente. Ella tiene que ver con la determinación  del sujeto al que se hace el señalamiento falso, la clase del  delito y su ocurrencia, sin que se exija la indicación de  otras circunstancias.  

“La  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal es clara en  señalar que para la estructuración del ilícito  de calumnia debe acreditarse la ocurrencia del hecho y la  consciente y voluntaria atribución falsa, a persona  determinada o determinable, de un concreto supuesto definido  típicamente como susceptible de sanción penal”6.  

3.5.3  En el asunto se colma tales presupuestos. La acusada individualizó  sin vacilación a José Julián Manrique Ruíz,  a quien señaló haber hurtado en semana Santa de 2017 de  su casa ubicada en el conjunto residencial Portal de los Cerezos,  aprovechando había sido encargado de hacer unas reparaciones  locativas, algunas joyas y dinero que conservaba y guardaba en ese  lugar, conforme lo manifestaron Lina María Buriticá y  la víctima.  

La falta de  descripción de las joyas y cuantificación de los  bienes, de la existencia de huellas, modo en que se ejecutó y  grado de intervención del supuesto autor, no son exigencias  reclamadas por el tipo penal de calumnia para la configuración  de la conducta ilícita.  

3.6  Finalmente, el impugnante aduce que la acusada actúo bajo  situación de error de tipo, al tener la convicción de  que Manrique Ruiz era el autor del hurto por ser la persona que  estaba en su casa adelantando algunas reparaciones.  

3.6.1 Tal  propuesta defensiva carece de asidero probatorio y jurídico.  En principio, la acusada negó haberle imputado a la víctima  el hurto de sus bienes. Desde tal perspectiva, resulta imposible  alegar un error de esa naturaleza, cuando es la misma HENAO JARAMILLO  quien en su declaración, renunció al derecho a guardar  silencio, niega haber hecho la imputación falsa.  

3.6.2  La acusada manifiesta que no denunció el delito por no estar  segura de quién pudo cometerlo, toda vez que fuera de Manrique  Ruiz en la casa también permanecía la mujer que ayudaba  en los servicios domésticos y Edison Mauricio Bedoya, ayudante  de la víctima.  

3.6.3  Ante ese escenario, es evidente la intención de HENAO  JARAMILLO por ofender la dignidad y buen nombre de Manrique Ruíz,  pues ante Lina María Buriticá no señaló a  ninguna de las otras dos personas que también permanecían  en la residencia para la época en la que fueron sustraídos  los bienes.  

Adicionalmente  cuando Manrique Ruiz fue a requerir por las imputaciones hechas, la  acusada no dudó en decirle que la había robado.  

3.6.4  Bajo tales supuestos probatorios, no hay evidencia de un actuar en  situación de error invencible; por el contrario, la prueba  muestra la voluntad de la acusada por ofender y lesionar la  integridad moral de Manrique Ruiz, al no dudar en señalarlo  como autor del hurto de sus bienes cometido en su casa ubicada en la  unidad residencial El Portal de los Cerezos.  

La Sala, en  consecuencia, confirma la condena impuesta a MARÍA TERESA  HENAO JARAMILLO en sede de segunda instancia por el delito de  calumnia, en tanto existen suficientes fundamentos probatorios y  jurídicos que avalan su legalidad.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  

R  E S U E L V E  

CONFIRMAR  la  sentencia  proferida el 1º de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior de  Manizales, que condenó en segunda instancia a MARÍA  TERESA HENAO JARAMILLO por el delito de calumnia.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

DIEGO  EUGENIO CORREDR BELTRÁN  

Presidente  

MIRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CASTRO CHAVERRA  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia de segunda instancia, folio          21.  

2          Declaración          juicio oral, sesión abril 29 de 2021.  

4          Juicio          oral, sesión abril 29 de 2021.  

5          CSJ          SP, 27 feb. 2017, rad. 49287  

6          CSJ AP, 29 nov. 2017, rad. 49378.      

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