SP273-2024(55168)

ENERO

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

SP273-2024  

Radicación  Nº55168  

Acta  No. 008  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  la defensa de FREDY  TAPASCO  LOAIZA,  contra la sentencia proferida  el  08  de febrero  de  2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia,  que revocó  el fallo absolutorio emitido el 31  de  agosto  de  2018  por el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito de Armenia  y, en su lugar, lo  declaró,  penalmente responsable, a título de autor, del delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.  

El fallo impugnado  declaró probado que:  

“LUZ  ENID  GARCÍA  RESTREPO,  madre de la niña YTG., instauró denuncia en contra de  FREDY  TAPASCO  LOAIZA,  al enterarse, por una docente de la Escuela Guayaquil Bajo, de  Córdoba –Quindío–; donde estudiaba su hija,  que FREDY  TAPASCO  –tío de YTG–,  realizó tocamientos en el cuerpo de la niña, cuando  tenía 8 años de edad, hecho que YTG ratificó,  asegurando que en otras ocasiones, cuando iba a la casa del acusado,  éste aprovechaba y le tocaba por debajo de la ropa, los  senos, la vagina y la cola”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, el 07 de febrero  de  2017  luego de legalizar la captura de FREDY  TAPASCO  LOAIZA,  ante el Juzgado  Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Córdoba  (Quindío),  la Fiscalía formuló imputación en contra de éste  por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo,  descrito en los artículos 209 y 211-2 del Código  Penal.1  Los  cargos no fueron aceptados por el  procesado,  a quien se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva.  

2.  Radicado el escrito de acusación,2  correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito  de Armenia,  despacho judicial que el 11  de mayo de 2017  adelantó audiencia, en la que la Fiscalía elevó  pliego de cargos en contra de FREDY  TAPASCO  LOAIZA,  por igual conducta imputada en audiencia preliminar.  

3.  Adelantada la etapa del juicio  oral,  el 31  de agosto  de 2018  el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia absolutoria  a favor de  FREDY  TAPASCO  LOAIZA.  Decisión  recurrida por el delegado de la  Fiscalía.  

4.  Mediante fallo del 08  de febrero  de  2019,  el Tribunal Superior de Armenia  la revocó y en su lugar condenó al acusado a la pena  principal de 150  meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena principal,  como autor responsable del concurso  homogéneo  del delito de actos  sexuales con menor de 14 años agravado,  descrito en los artículos 209 y 211 numeral 2º del Código  Penal. Por no reunir los presupuestos de ley, negó al  sentenciado la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

5.  La defensa técnica, dentro del término legal, interpuso  el recurso de casación y presentó la correspondiente  demanda.  

6.  Mediante auto de 3  de febrero  de 2020  y por reunir las exigencias legales, la Corte admitió el  libelo extraordinario  y en cumplimiento del Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, corrió  traslado para su sustentación.  

DE  LOS FALLOS DE INSTANCIA  

La  sentencia de primer grado  

El  juzgador de primer grado consideró  no acreditados los presupuestos exigidos por el artículo 381  del Código de Procedimiento Penal, para condenar,  razón  por la cual emitió fallo de  carácter absolutorio.  

Concluyó  que emergía duda, frente a la materialidad del delito  y  responsabilidad  del acusado,  por cuanto el testimonio de la víctima YTG, no fue claro  respecto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, ya que  incurrió en inexactitudes en su relato que le restan  credibilidad;  pues  si bien fue constante en describir el episodio ocurrido en el baño,  “cuando  el acusado presuntamente le exhibió su órgano viril”,  en las entrevistas rendidas fuera del juicio oral, varió la  descripción de cómo sucedió el evento.  

Circunstancias de  las que derivó, la absolución  del procesado.  

La  sentencia de segundo grado  

El  Tribunal  Superior,  por el contrario, encontró acreditada la materialidad del  delito de actos sexuales con menor de 14 años y la  responsabilidad de  FREDY  TAPASCO  LOAIZA.  

Estimó, que  la  declaración de  YTG,  no genera incertidumbre, pues no se advierten situaciones contrarias  a la realidad en ninguna de las entrevistas rendidas por la niña;  toda vez que las narraciones en sus aspectos trascendentales se  mantuvieron incólumes, por lo que no existe evidencia que de  lugar a inferir que se trató de una fantasía, estimando  como  creíble, constante  y claro  su testimonio.  

Concluyó,  que  no existe motivo para considerar que lo afirmado por la niña,  sea producto de la manipulación, ideación o venganza,  como lo supone el a  quo,  toda vez que YTG, fue clara en señalar que los hechos se  presentaron en varias oportunidades, “cuando  ella tenía entre 7 y 8 años, cursaba 3 o 4 grado de  primaria”,  es decir que las conductas lascivas no se redujeron a una  oportunidad, por el contrario se presentaban cuando el acusado tenía  momentos a solas con la víctima, aprovechándose de su  condición de familiar –tío–.  

En  tales condiciones, consideró acreditado  el tipo penal descrito en el artículo 209 del Código  Penal –acto  sexual con menor de 14 años–,  derivando  de ello la declaración de responsabilidad  penal  y condena del  acusado.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Amparada  en el artículo 181, numerales  1  y 3,  de la Ley 906 de 2004, la  apoderada  de FREDY  TAPASCO  LOAIZA,  formuló  un  cargo  principal en  contra del fallo de segunda instancia.  

Cargo  único  

Postuló  la violación indirecta  de la ley sustancial derivada  de error de hecho por falso juicio de identidad, al distorsionar el  Tribunal la prueba testimonial –causal tercera– y  concluir que todas las declaraciones rendidas por YTG son homogéneas  en sus aspectos sustanciales, lo que riñe con la valoración  probatoria, porque al analizar los testimonios que se introdujeron  como prueba de referencia, aunado al testimonio que YTG rindió  en juicio oral, se evidencian inconsistencias en su relato, lo que  para la libelista, no admite justificación.  

Por  otra parte, como argumento subsidiario del cargo único,  invocó,  la  violación directa de la ley sustancial por desconocimiento del  artículo 7 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  esto es, del  principio in  dubio pro reo  –causal primera–, al omitir el fallador, las  manifestaciones de la docente DIANA  LUCIA  CAMACHO3,  referente a que “ella  observo cambios en el estado de ánimo de la niña,  pero  que presumió que eran cambios asociados a inconvenientes de la  niña, con una compañera”,  desechando esta hipótesis fáctica, que permite explicar  que el cambio de ánimo de la niña, no se debió  al abuso del cual era víctima, sino a problemas de índole  personal con una compañera del curso, lo cual genera duda que  debe ser resuelta a favor del procesado.  

Adicional  consideró, que el ad  quem debió  tener en cuenta, que YTG se refirió inicialmente a los  problemas que estaba viviendo al interior de su hogar, al enterarse  que el acusado no era su tío sino su papá; actitud que  genera duda, por cuanto se desconoce si la intención de la  víctima era la de evitar más problemas al interior de  su familia, o que el procesado pidiera su custodia.  

En  tal virtud, solicitó dar aplicación al principio  enunciado y, absolver a su representado del cargo por el cual fue  llamado a juicio.  

En complemento de  su censura, requirió aplicar el principio  de la doble conformidad,  para asumir el examen de la sentencia de segunda instancia, en  consideración a que la única prueba de cargo, la  constituye el testimonio de la denunciante víctima, quien en  su criterio no ha sido sincera, pues puso en conocimiento los hechos,  a través de un escrito allegado por la profesora –DIANA  LUCIA  CAMACHO–,  y se ignoraron los dictámenes médicos que niegan la  existencia del abuso sexual, en la medida en que el himen de YTG  estaba integro, lo que fue desmentido por la niña al decir,  “que  el acusado le había metido los dedos en su vagina y que a ella  le dolía mucho”.  

Con  fundamento en lo anterior, la  demandante solicita a la Corte casar la sentencia proferida por el  Tribunal de Armenia  y  en su lugar absolver a su defendido del cargo por el delito de acto  sexual con menor de 14 años agravado.  

AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

Las  partes e intervinientes se pronunciaron como a continuación se  refiere:  

1.  La  apoderada del procesado  insistió en los argumentos de la demanda, sin presentar  adición alguna. Solicitó a la Sala casar la sentencia  impugnada.  

2.  El  Representante de la Fiscalía  considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas  a prosperar, demandó no casar la sentencia impugnada.  

En  lo que refiere a la censura de la indebida valoración de la  prueba, por inconsistencias en el relato de la testigo; la Fiscalía  estima, que se trata de una postulación que se distancia del  principio  lógico de razón suficiente,  en tanto la defensa no explicó porque las imprecisiones de la  niña son sustanciales para desestimar su versión;  máxime cuando todas las circunstancias de su relato, fueron  tenidas en cuenta por el Tribunal en su valoración.  

Con  relación al presunto error del Tribunal al desconocer el  principio in  dubio pro reo,  aduce que el argumento defensivo, no demuestra el cargo; dado que lo  relevante era establecer las circunstancias en que sucedieron las  agresiones sexuales contra la niñá, no la opinión  de la profesora sobre su cambio de comportamiento. La defensa no  explicó las razones por las cuales deba dudarse de los  testimonios de la profesora, y de la víctima; pruebas que  encontraron respaldo, en las apreciaciones de los testigos expertos,  con quienes se introdujeron las entrevistas que cada uno recepciono a  YTG.  

En  cuanto a la petición de doble  conformidad,  concluye, que niguno de los argumentos tiene vocación de  prosperar, en tanto no es cierto que la única prueba de cargo,  sea el testimonio  de YTG, sin que sea admisible la afirmación “que  la niña no fue sincera con la administración de  justicia, por informar lo sucedido a través de su profesora”.  

3.  La  representante del Ministerio Público,  emitió concepto desfavorable a las pretensiones del  demandante.  

En  relación con el cargo invocado, indicó que la niña  a lo largo de las valoraciones psicológicas y médicas  realizadas, fue precisa en señalar la manera como el procesado  vulneró su integridad sexual, mediante los tocamientos que  realizó en su cuerpo; manifestaciones creíbles, en  tanto el núcleo fáctico de su versión, no varió,  por el contrario se mantuvo, en el sentido de indicar que fue el  procesado quien realizó actos inapropiados de abuso sexual en  su cuerpo.  

En  consecuencia, no se incurrió en errores de hecho, por el  contrario los medios de convicción conducen, más allá  de toda duda razonable, a concluir la ocurrencia del hecho y la  autoria del acusado. Por ello solicita no casar la sentencia.  

4.  El  representante de Víctimas,  afirma  que el cargo propuesto es infundado, al deducir erróneamente  la  inaplicación del principio del in  dubio pro reo  en favor del procesado, en tanto los medios probatorios allegados,  afianzaron el dicho de la niña respecto al abuso sexual al que  fue sometida por el acusado, razones suficientes para desestimar los  cargos propuestos en la demanda de casación.  

En  cuanto a los argumentos de la doble conformidad, relacionados con la  inexistencia del hecho, –a partir de la valoración  sexólogica que concluyó la integridad del himen de  YTG–, destaca, que son afirmaciones de la defensa, contrarias a  la perspectiva  de género, con la que se debe fallar el caso.  

Llama  la atención, sobre la revictimización a la que fue  sometida YTG, como consecuencia de la recurrente imposición de  rememoración del hecho, pues la niña tuvo que hacer el  relato en múltiples ocasiones, –aproximadamente seis –,  ante diferentes autoridades, lo que conllevó a la práctica  indebida de la defensa de comparar cada una de sus versiones, para  extraer conclusiones que se apartan del contexto en el que la niñá  las relató, sugiriendo inexistentes contradicciones. Pide no  casar la sentencia impugnada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Cuestión  preliminar  

En atención  a que los defectos de la demanda de casación se entienden  superados con su admisión, corresponde a la Sala examinar de  fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente;  ello, de conformidad con el criterio según el cual, el recurso  extraordinario, en tanto mecanismo de control constitucional y legal  de las providencias judiciales, tiene por propósito, al tenor  del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el  derecho material, respetar las garantías de quienes  intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a  las partes y unificar la jurisprudencia.  

Además, al  constituir el objeto de examen –por  vía de la interposición del recurso extraordinario de  casación—, una  sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda  instancia, la  Corte debe resolver la inconformidad planteada por el defensor, en  garantía al derecho a impugnar la primera condena o doble  conformidad, conforme lo establece el Acto Legislativo 01 del 18 de  enero de 20184,  la  cual se hace efectiva, una vez admitida la demanda, a través  de la resolución del recurso extraordinario interpuesto.  

2. Análisis  del cargo  

Advierte la Corte  que, el cargo planteado por la casacionista, propone un problema  jurídico orientado a determinar si el Tribunal  incurrió en violación  indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso  juicio de identidad por distorsión de la prueba, al  valorar  el testimonio directo de la niña, y la prueba de referencia,  que derivó en la condena del procesado; y si adicional a ello,  los  falladores de segunda instancia desatendieron las garantías  fundamentales del principio in  dubio pro reo.            

3. Problema          jurídico  

Con  el fin de dar solución  al problema jurídico planteado,  la Sala  examinará:  sí de las pruebas aducidas legalmente en juicio, es posible  deducir más allá de toda duda, tanto la materialidad  del delito de actos  sexuales con menor de catorce años  por el cual fue acusado FREDY  TAPASCO  LOAIZA,  como la responsabilidad de éste en tal ilícito, para  ello se detendrá en: (i)  la tipicidad del delito de actos  sexuales con menor de catorce años,(ii)  el caso concreto, (iii) conclusión.  

4.  De  la estructura típica del delito de actos  sexuales con menor de catorce años  

Acorde  con la descripción típica del artículo 209 del  Código Penal –Modf.  Art. 5 ley 1236 de 2008–,  incurre en la conducta de actos  sexuales con menor de catorce años:  

            

a. Quien          realice          actos          sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce          años,

b. Quien          realice actos de connotación sexual en su presencia y,

c. Quien          la induzca a la realización de prácticas sexuales.  

Se  trata de un tipo penal de mera conducta, de sujeto  activo  indeterminado, en tanto que el sujeto  pasivo  es cualificado, debe ser un menor de catorce años, a quien la  ley otorga mayor protección, ante el bien jurídico de  la formación e integridad sexual, ya que es una persona que se  encuentra en desarrollo de sus etapas intelectiva, volitiva y  afectiva, lo cual le impide ejercer el derecho a disponer libremente  de su cuerpo con fines erótico-sexuales.  

La primera forma  comisiva del delito exige que el menor sea coprotagonista  del acto  sexual,  esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del  delito; la segunda modalidad implica, que el menor sea únicamente  espectador de los actos eróticos que frente a él se  realizan y la última hipótesis, requiere que al menor  se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de  actividad de connotación sexual,  así no se consiga el resultado querido5.  

En  dicho contexto, los “actos  sexuales”  a que hace referencia el artículo 209 citado, son las  conductas que vulneran o ponen en riesgo los bienes jurídicos  de la libertad, integridad y formación sexuales y no implican  penetración, en tanto así fueron definidos por el  legislador, al referirse a ellos como «diversos  al acceso carnal».  

Ahora  bien, la Sala ha destacado que por  “acto  sexual”,  se entiende toda conducta que, en su fase objetiva y subjetiva, se  dirige a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más  claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos; lo cual se  logra a través de los sentidos, principalmente del gusto y del  tacto, pero también con participación de sensaciones  visuales, olfativas y auditivas, que sin dudarlo intervienen en tal  tipo de interacción humana –tendiente a la realización  del coito, pero que de ninguna manera se agota en él–.  (AP, jul. 27/2009, rad. 31715, reiterado en la SP15269-2016, oct. 24,  rad. 47640)6.  

5. Sobre  la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado  

El problema  jurídico que se postula como principal, en el cargo de  casación, se vincula con el valor y eficacia probatoria que el  Tribunal otorgó al relato de la niña, rendido dentro y  fuera del juicio oral –entrevistas  forenses–,  y la interpretación que del mismo hizo el Tribunal, para  deducir de este la responsabilidad penal del procesado.  

Según la  recurrente, YTG,  en sus diferentes salidas procesales, incurrió en  contradicciones que restan mérito probatorio a su dicho; pues  al referir el evento fáctico, en el que afirmó, “vio  el pene del acusado, cuándo ella le pidió prestado el  baño, para arreglarse e ir al culto”.  YTG, no fue clara al referir otros aspectos “sustanciales del  relato”, como “si,  él  acusado la llamó, o la cogió a la fuerza , o si ella se  resbaló cuando él la llamó o si cuando ella  salió del baño se resbaló,  …” –cita fiel del cargo–.  

Razonamiento  defensivo, que, como acertadamente lo destacó el apoderado de  Víctimas, no cumplió con el deber argumentativo, de  referir, la trascendencia de la incorrección del testimonio y  evidenciar, frente a que medio probatorio en concreto, el dicho de la  niña se contraponía; en tanto la libelista, se limitó  a afirmar genéricamente que “YTG,  en sus diferentes salidas procesales, incurrió en  contradicciones”,  sin precisar cual era la contradicción y en que escenario  procesal se contradijo.  

De  allí que en aras de resolver los planteamientos de la defensa  y garantizar el derecho a la doble  conformidad,  la Corte abordará lo expuesto por la niña en sus  principales salidas procesales, para concluir si hay lugar a casar el  fallo impugnado como lo pretende la apoderada de la defensa o por el  contrario, se impone no casar y confirmar la condena por primera vez  proferida en segunda instancia.  

Pues bien,  respecto a la causal de casación invocada, YTG  –de  8 años al momento de los hechos–, compareció  a juicio como testigo de la Fiscalía y  respecto de los hechos refirió:7  

Vivía en  una finca del municipio de Córdoba Quindío, ubicada  cerca de la escuela donde estudiaba, en la que residía FREDY  TAPASCO  LOAIZA,  –su  tío paterno–, quien además tenía una casa  al frente de la escuela; afirmó que reconocía al  acusado como su tío, pero por revelación de su madre,  supo que era su padre biológico, siendo inicialmente la  relación con él de cariño, porque con FREDY  iba al  culto, y le gustaba ir a su casa, porque allí vivían  sus primas. Que un día, en que ella tenía que ir al  culto, le pidió permiso a FREDY  para bañarse en la escuela –una de las casas donde vivía  el procesado–, y al salir del baño, vio al acusado sin  la toalla y el pene parado, del que le salía una cosa blanca,  motivo por el que entró rápido al cuarto, se vistió  y salió por la ventana.  

Exposición,  que, en criterio de la defensa, incurre en contradicciones, sin  precisar la trascendencia de la ambigüedad o contradicción  del testimonio de la niña; contrario a ello YTG,  fue persistente, al indicar como primer contacto abusivo con el  procesado, el referido evento, sin que se adviertan adiciones  sustanciales a su relato, o modificaciones relevantes en el mismo,  que resten credibilidad probatoria al testimonio.  

Tampoco  refiere la recurrente o acude en específico a alguna de las  manifestaciones previas rendidas por la niña, –ante los  médicos legistas, su progenitora, la docente del colegio, la  comisaria de familia–, para cuestionar la confiabilidad de su  declaración.  

De tal manera que  frente a este argumento, el cargo no tiene vocación de  prosperar, en tanto la defensa no  demostró porque las imprecisiones de la niñá  eran sustanciales; ahora  bien lo que sí advierte relevante la Corte, es que YTG,  en sus diferentes salidas procesales, narró un contexto  de abuso sexual, en el que claramente se advierten dos eventos  fácticos, que acreditan la materialidad de la conducta  acusada, ello es:  

Señaló  YTG,  que  se presentó un segundo evento, cuando “ella fue a  comprar dulces, y FREDY  TAPASCO,  le  tocó las partes íntimas por debajo de la ropa, mientras  que YOLANDA  –su esposa–, le preparaba el almuerzo a los niños  de la escuela; quien la cogió de la mano y le dijo que sino se  dejaba le pasarían cosas malas, situación que se  repitió en varias ocasiones, cuándo ella estaba en 3 o  4 grado de primaria, presentándose el último  tocamiento, el día del cumpleaños de FREDY,  un  día que fue a la casa de él y YOLANDA  se  fue, instante, en que él la cogió y empezó a  moverse, le manoseó, los senos, y la vagina, y le decía,  que si decía algo, todo el mundo la iba a rechazar, por haber  sido tocada; además un día le introdujo los dedos en la  vagina, lo que le dolió, quien cogía por detrás  y le sobaba el pene, pero con la ropa. Hechos que le contó a  una señora de la vereda, que vivía al frente de su casa  y a su profesora, el día siguiente”.  

Aseveraciones  rendidas directamente por YTG en juicio, que no fueron controvertidas  en su contenido por la recurrente, tampoco fueron impugnadas en su  credibilidad en el debate oral, ni fundamentan el reproche defensivo  en sede extraordinaria.  

De esta manera, la  contradicción aducida por la defensa carece de soporte  probatorio legal, en la medida que la declaración de YTG,  vertida en juicio fue clara, espontánea y directa en señalar  que su tío paterno  FREDY  TAPASCO  LOAIZA,  le tocó la vagina, los senos y la cola, en varias  oportunidades y fue por ese comportamiento que se dictó fallo  de condena en su contra.  

En  lo que respecta a la segunda censura del cargo, relacionada con el  desconocimiento del principio in  dubio pro reo,  al  ignorar  el  fallador, las manifestaciones de la docente DIANA  LUCIA  CAMACHO,  quien afirmó que “ella  observo cambios en el estado de ánimo de la niña,  pero  que presumió que eran cambios asociados a inconvenientes de la  niña con una compañera”,  hipótesis fáctica, que genera duda a favor del  procesado.  

Compareció  al juicio, como testigo de la Fiscalía, DIANA  LUCÍA  CAMACHO  PINZÓN  –Docente de la Institución Educativa Guayaquil Bajo–,  quien refirió8  “a  principios del mes de abril de 2017, la niña YTG,  la  buscó  y le manifestó que FREDY  TAPASCO  LOAIZA,  ya  no era su tío, sino su padre, y le tocaba las partes íntimas,  como la vagina, la cola, y los senos, y al preguntarle en donde  sucedían los hechos, la niña le dijo que cuándo  estaban en el cuarto, en la casa de él, él le metía  la mano por la ropa interior y la batía, que ella estaba muy  triste al enterarse que FREDY,  era  su papá, que era muy triste que una padre hiciera eso con su  hija, además la amenazaba, por ello no le había dicho a  su mamá, pero que a doña ALBA,  y a MARY  una  prima suya, les contó lo sucedido, pero su prima no le creyó  y le  dijo  que su padre era un hombre que iba a la iglesia”. Agregó,  “que ella fue testigo directa del comportamiento de la niña,  percibiéndola  angustiada y temblorosa, quien buscaba compañía y  protección,  y entendió la conducta de la niña, cuando, un día  a la salida de la escuela, él acusado le dijo a  la niña,  que, “qué le iba a regalar de cumpleaños”,  momento en que YTG, lo miraba cómo asustada, y se notaba  incomoda y disgustada, evento que se presentó un día  antes de que le contará lo que sucedía con FREDY,  y que hubo un tiempo en que la notaba irritable y molesta,  comentándole esto a la mamá de la niña”.  

Testimonio  del que no se advierte, que, a partir de su valoración, se  genere hipótesis fáctica alguna alternativa a favor del  procesado, que permita predicar en contrario, que el cambio  actitudinal advertido en la niña por la profesora no era  consecuencia de los episodios de abuso sexual, sino que se debía  a problemas de YTG con una compañera y que esta tesis de ser  verdadera, tenga la virtud de alterar la materialidad de los hechos o  genere duda a favor del procesado.  

Hipótesis  defensiva que además carece de sustento, en tanto se advierte  que la censura citada por la defensa “ella  observo cambios en el estado de ánimo de la niña,  pero  que presumió que eran cambios asociados a inconvenientes de la  niña con una compañera”,  falta al principio  de corrección material,  en tanto la afirmación destacada, no fue realizada por la  docente de la escuela sino por la madre de YTG.  

Adicional  afirma la libelista, que el ad  quem debió  tener en cuenta, que YTG se refirió inicialmente a los  problemas que estaba viviendo al interior de su hogar, al enterarse  que el acusado no era su tío sino su papá; proceder de  la víctima, que en su opinión, genera duda a favor del  acusado, en tanto se desconoce “si  la intención de la niña era, evitar más  problemas al interior de su familia, o que el procesado pidiera su  custodia”.  

Tesis defensiva,  que  cuestiona la credibilidad de la declaración de la niña  y sobre ello se abordará.  

La  niña YTG de 8 años, para la época de los hechos,  expuso en juicio, haber sido víctima de “abuso  sexual”,  en diversas oportunidades, por parte de su tío, FREDY  TAPASCO  LOAIZA.  La  primera, cuando ella iba a ir al culto religioso y se bañó  en la casa del procesado, y al salir en toalla, él se la quitó  y vio que el acusado estaba desnudo, con el pene erecto; la segunda,  cuando fue a comprar dulces en la escuela y él le tocó  las partes íntimas por debajo de la ropa mientras su esposa  YOLANDA  preparaba el almuerzo; y la tercera, cuando fue a la casa de éste,  y él la cogió por debajo de la ropa y le toco los  senos, la vagina y la cola, quien refiere sucedió varias  veces, pero no los precisa temporo– espacialmente.  

La  anterior versión, además de resultar creíble,  fiable y coherente, fue relatada de manera reiterada por YTG, en el  transcurso de las diferentes etapas del proceso, como se pudo  observar en las entrevistas practicadas el 8 de abril de 2016, ante  la psicóloga de la Comisaria de Familia del Municipio de  Córdoba Quindío, ANGELA  VIVIANA  URIBE;  el 29 de junio de 2016, por la psicóloga forense ADRIANA  CAROLINA  RODRÍGUEZ;  en la anamnesis de la valoración médica realizada por  el Dr. GERMÁN  DARÍO  LONDOÑO  el 8 de abril de 2016, en el informe pericial de clínica  forense realizado por el Dr. JULIO  CÉSAR  MENDOZA,  Médico del Instituto de Medicina Legal, el 28 de abril de  2016, y en posterior salida en juicio oral, el 4 de agosto de 2017,  sin sufrir alteración alguna en los elementos esenciales y  particulares de su relato.  

Prueba  de referencia,  a la que adicional el Tribunal dio crédito, por estimar  robustecía  la credibilidad de las manifestaciones de la niña YTG.  

Desestimándose  a través de las pruebas incorporadas al juicio, –vistas  con anticipación–, el ánimo de la niña de  perjudicar al procesado, realizando en su contra imputaciones  deshonrosas, falsas, producto de la ideación o fabulación.  

En  consecuencia, el señalamiento realizado por YTG,  acerca de la ocurrencia de conducta y la responsabilidad del  enjuiciado, es merecedor de credibilidad, al haber sido siempre  coherente en el núcleo esencial de su relato, frente a las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que FREDY  TAPASCO  LOAIZA  en  diversas ocasiones, abusó sexualmente de ella, versión  que adicional encontró corroboración periférica  en otros elementos de persuasión oportunamente allegados al  proceso y  que resultan suficientes para llegar al conocimiento más allá  de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y la responsabilidad  del acusado.  

Comportamiento,  que encuentra adecuación típica en el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado,  descrito en los artículos 209 y 211-2 del Código Penal,  al tratarse, de actos sexuales abusivos practicados en una niña  menor de 14 años YTG.  

Frente  a los adicionales reproches formulados por la defensa del acusado,  por la senda de la garantía de la doble  conformidad:  

Acudió  igualmente la recurrente, al contenido de la valoración médico  legal practicada a YTG, por el Dr. JULIO  CÉSAR  MENDOZA  del INMLCF,  el 28 de abril de 2016; cuyos hallazgos indicaron «al  examen genital actual se encuentra himen elástico,  características, que permite el paso del miembro viril erecto  o similares, sin que se genere lesión… »;  para sustentar, que el dicho de la niña no obedece a la  realidad, “pues en el dictamen se vislumbro un himen en  perfecto estado”.  

Careciendo  de fundamento dicha afirmación, en tanto el hecho de que YTG  según dictamen sexológico, presentara un “himen  elástico que permite el paso del miembro viril erecto o  similares, sin que se genere lesión”,  no significa que los actos de abuso sexual no hayan sucedido y tal  hallazgo, en nada infirma o afectan la credibilidad de la niña,  más aún cuando la conducta reprochada por el legislador  refiere a la realización de “actos  sexuales diversos al acceso carnal”  que no implican penetración.  

Comportamiento que  evidentemente vulneró el bien jurídico de la libertad,  integridad y formación sexual de YTG, al verse obligada a  afrontar una situación sexualizada, para la que no estaba  preparada, a su temprana edad. Se  configura entonces la conducta, a partir del abuso de la condición  biológica y psicológica del sujeto pasivo, representada  en la escasa edad de la niña, en el presente asunto de tan  solo 8 años, y  su libertad disminuida para disponer de su sexualidad, por falta de  conciencia acerca de sus actos y de sus consecuencias.  

En suma, ninguno  de los argumentos expuestos por la defensa como sustento del recurso  de casación ni del recurso de impugnación especial  logran desvirtuar la legalidad y corrección del fallo de  condena emitido por el Tribunal Superior de Armenia y, por ello, la  Sala lo confirmará.  

7.  Conclusión  

Deviene  entonces, concluir, que la acción realizada por FREDY  TAPASCO  LOAIZA,  fue idónea típicamente y estuvo orientada a satisfacer  sus impulsos sexuales, actos  idóneos de evidente contenido sexual, que sin duda alguna se  adecuan al tipo penal sancionado en el art. 209 C.P. –en la  modalidad reprochada–, quien  no ofreció ninguna exculpación frente a los hechos  ocurridos, y en contrario su estrategia defensiva, se limitó a  desacreditar el dicho de la niña agredida, con argumentos  censurados por el apoderado de Víctimas, al estimarlos  contrarios al enfoque de genero que en su criterio debe orientar este  tipo de casos; pero nada acreditó, a su favor, que lograra  exculpar su comportamiento.  

En las condiciones  destacadas, el yerro denunciado por la libelista, carece de  trascendencia, como acertadamente lo destacaran el representante de  la Fiscalía, del Ministerio Público y de Víctimas;  en tanto el  Tribunal,  no  tergiversó el contenido de la prueba – testimonial y  prueba de referencia –, ni desconoció el principio in  dubio pro reo  y contrario a ello, hizo una diferenciación sobre los medios  probatorios, aplicando las reglas de apreciación para cada uno  de ellos, valorarlos conjuntamente y a partir de los mismos concluir  la responsabilidad penal del acusado.  

En  definitiva, no  se configura el reproche casacional, ni los argumentos que sustentan  la petición de doble  conformidad,  siendo acertada  la decisión de condena adoptada por la segunda instancia.  

En este orden y  según lo razonado, la Corte resolverá no casar el fallo  de segunda instancia impugnado, por las razones expuestas en  precedencia, manteniendo incólume la condena declarada en  contra de  FREDY  TAPASCO  LOAIZA,  la cual, una vez examinada en su legalidad en garantía del  principio de la doble conformidad, cumple con los presupuestos  exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004  –artículo 381– para condenar al acusado como  autor penalmente responsable del delito de  acto  sexual con menor de 14 años.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero: NO  CASAR, por  el cargo de la demanda,  el  fallo proferido el 08 de febrero de 2019 por la Sala del Tribunal  Superior de Armenia, a  través del cual revocó el fallo absolutorio emitido por  el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Armenia, para en su lugar condenar a  FREDY  TAPASCO  LOAIZA,  como autor penalmente responsable del delito de acto  sexual con menor de catorce años.  

Segundo:  En  garantía del principio de la doble conformidad, confirmar el  fallo condenatorio proferido por primera vez por el Tribunal Superior  de Armenia en contra del aquí procesado.  

Tercero:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Secretaria  

1Cfr.          Cuaderno Control de Garantías, fls. 6 y 7.  

2 Cuaderno          Principal Primera Instancia, fls. 1-4.  

3Profesora          de la Institución Educativa Guayaquil Bajo de Córdoba          Quindío.  

4Por          medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de          la Constitución Política          y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la          primera sentencia condenatoria. CSJ,          AP2110-2020, de 03 de septiembre de 2020, Rad.34017.  

5Alcance          dado por la Sala a estas tres modalidades de ejecución de la          conducta, en CSJ SP 1867, 19 de mayo de 2021. Rad.56950.  

6          SP 12-08-20 Rad. 52042.  

7Juicio          oral, sesión de audiencia del 4 de agosto de 2017.  

8Juicio          oral, sesión de audiencia del 3 de agosto de 2017.      

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