ATP119-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada ponente  

CUI:  11001020400020240006400  

Radicado  n.o  135172  

ATP119-2024  

(Aprobado acta n.°  006)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados  Penal Municipal de Ubaté y el Juzgado 17 Penal Municipal de  Conocimiento de Bogotá, para conocer de la tutela instaurada  por Francisco  Orlando Becerra Guzmán,  por intermedio del Personero Municipal de Susa [Cundinamarca], por la  presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la  “estabilidad  laboral reforzada”,  vida digna y mínimo vital.  

La parte  demandante presentó la tutela en Ubaté, pero la  vulneración aparentemente se generó desde Bogotá,  por lo que, entre los despachos involucrados se trabó el  conflicto de competencia.  

II. ANTECEDENTES  

1.- El 21 de  diciembre de 2023, Francisco  Orlando Becerra Guzmán,  por intermedio del Personero Municipal de Susa [Cundinamarca]  interpuso acción de tutela en contra de la empresa INCARSA  S.A.S. para exponer que laboró en esa entidad en el cargo de  “operario  hornos colmena”,  devengando un salario de $4.000.000, en virtud de un contrato de  trabajo a término indefinido, desde el 8 de septiembre de 2020  hasta el 30 de octubre de 2023, fecha en la que se dio por terminado  el contrato sin justa causa, previo pago de la indemnización  correspondiente.  

1.1.- Se censura  que al trabajador no se le realizó el examen de egreso y que  al practicarse el examen médico de ingreso para laborar en la  empresa Soluciones Integrales Consultoría del Norte SAS se le  halló “espondilosis  de l5 sin listesis y signos de discopatía local”  patología, aparentemente, ocasionada por su empleo anterior,  razón por la cual no fue posible vincularse laboralmente con  dicha entidad.  

1.2.- Bajo estos  presupuestos fácticos, solicita como medida provisional que se  suspendan los efectos de la terminación sin justa causa de su  relación laboral con Incarsa SAS y, como pretensión  principal, pide que se ordene su reintegro laboral en un cargo de  iguales o mejores condiciones al que desempeñaba al momento de  su desvinculación; además, solicita que la entidad  brinde las valoraciones médicas y seguimiento de la enfermedad  laboral. Para soportar sus manifestaciones aportó constancias  y valoraciones médicas que se efectuaron en el municipio de  Ubaté. El actor refirió que, si bien residía en  Susa, el despacho promiscuo de esa localidad estaba en vacancia  judicial, por lo que acudía a Ubaté.  

2.- El  conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado  Penal Municipal de Ubaté  el cual, a través de auto del 22 siguiente, rehusó la  competencia. Consideró que, pese a que el actor reside en  Susa, la accionada, esto es, INCARSA S.A.S. tiene domicilio en la  carrera 45 No. 118-30 de la ciudad de Bogotá, por tanto, los  despachos competentes para conocer del asunto por el factor  territorial serían sus homólogos de esta capital.  

3.- Remitido el  asunto, el 26 de diciembre de esa anualidad, el Juzgado 17 Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá planteó un  conflicto negativo de competencia. Manifestó que, aunque el  actor reside en Susa, los exámenes médicos y  valoraciones aportadas con el libelo y que, dan cuenta de su estado  de salud se efectuaron en Ubaté. Es decir, que los efectos de  la vulneración de derechos se extienden, incluso, al municipio  citado donde el actor ha recibido su diagnóstico médico,  circunstancia que el juez inicial desconoció.  

4.- En virtud de  lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

5.- La Sala es  competente para dirimir el conflicto negativo de competencia  suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en  el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en  armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley  270 de 1996. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de  la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula  expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de  competencia.  

            

b. Sobre          la colisión de competencia en tutela  

6.- La competencia  para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra  determinada por los artículos 86 de la Carta Política,  37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo  con estas normas, los llamados para conocer de la acción de  tutela, a  prevención,  son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar  donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos  fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.  

7.- De acuerdo con  este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con  jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes  para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el  demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez  elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.  

8.- En igual  sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar  que la competencia geográfica se establece por el lugar donde  se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el  sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los  jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer  del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando  exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del  factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión  o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a  la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC  A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros).  

9.- Bajo esta  misma línea, esta Corporación ha precisado que en  aplicación de la expresa referencia al factor a  prevención, destacado  normativamente como criterio rector para definir la competencia en  materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien  se formula la solicitud de protección constitucional, siempre  que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o  la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021,  ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909  entre otras).  

c. Caso  concreto  

10.- En el  presente caso, el  Juzgado  Penal Municipal de Ubaté considera  que en la ciudad de Bogotá se produjo la lesión de los  derechos invocados por la parte actora y sus efectos, ya que ahí  es el domicilio de entidad demandada, esto es, Incarsa SAS.  

12.- De la  información contenida en el expediente, se evidencia que  Francisco  Orlando Becerra Guzmán,  por intermedio del Personero Municipal de Susa [Cundinamarca], acudió  al amparo para objetar el despido sin juta causa del cual fue objeto  por parte de la empresa INCARSA S.A.S. Su principal reparo versa  sobre la omisión en la demandada en realizarse el examen de  retiro, toda vez que las valoraciones médicas que se hizo de  forma posterior, evidenciaron que padecía de “espondilosis  de l5 sin listesis y signos de discopatía local”,  la cual fue adquirida en ese trabajo. Por ello, pide el reintegro  laboral.  

13.- La acción  de tutela fue interpuesta ante los jueces de Ubaté, bajo la  premisa de que el juzgado de Susa, lugar de domicilio del actor,  estaba en vacancia judicial. Como se anotó, el despacho Penal  Municipal de Ubaté  rehusó la competencia al considerar que es en Bogotá  donde se vulneran los derechos del actor, ya que en ese lugar es el  domicilio de la empresa accionada. Sin embargo, esta Sala considera  que los efectos de la vulneración pueden estar siendo  producidos tanto en Ubaté -por  ser el lugar donde se extienden los efectos de la vulneración  de derechos-  como en Bogotá -por  ser el lugar de domicilio de la parte accionada.  

14.- En síntesis,  debido a que Francisco  Orlando Becerra Guzmán:  (i) escogió a los jueces de Ubaté para interponer la  acción de tutela, entre otros, por la vacancia del juzgado de  Susa donde reside; (ii) en la ciudad citada se extienden los efectos  de la vulneración de derechos, ya que las pruebas que pretende  hacer valer en el trámite constitucional se emitieron en esa  municipalidad, el competente para conocer de este asunto es el  Juzgado  Penal Municipal de Ubaté,  debido al factor de competencia a prevención. Se precisa que,  para la fecha de presentación de la acción, como lo  refiere la parte actora, el Juzgado Promiscuo Municipal de Susa se  encontraba en vacaciones colectivas1.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  la competencia para conocer la acción de tutela promovida por  Francisco  Orlando Becerra Guzmán,  por intermedio del Personero Municipal de Susa [Cundinamarca],  corresponde al  Juzgado  Penal Municipal de Ubaté, al cual se remitirá de  inmediato el expediente.  

Segundo.  Comunicar  el  contenido de la presente decisión al Juzgado 17 Penal  Municipal de Conocimiento de Bogotá,  por el medio más eficaz.  

Tercero.  Contra esta determinación no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-superior-de-la-judicatura/-/vacancia-judicial-a-partir-del-20-de-diciembre-de-2023-consulte-las-excepciones

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *