SP125-2024(58755)

ENERO

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

SP125-2024  

Radicación  N° 58755  

Aprobado  según acta N° 008  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  la defensa de NAIRA  GRACIELA MONTAÑO MOLINARES,  contra  la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante  la cual confirmó con modificaciones el fallo condenatorio  emitido el 13 de junio del mismo año, por el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por los delitos  de concierto  para delinquir agravado,  falsedad  en documento privado en concurso homogéneo y  enriquecimiento  ilícito de particulares.  

2.  El  Tribunal Superior de Barranquilla declaró probado, que entre  los años 2006 y 2014, se identificó que la sociedad  IYETECA S.A.S. (luego OPERIMEX) registraba en el sistema cambiario  nacional declaraciones por valores muy superiores a los registros de  importación de mercancías provenientes de Panamá,  lo que coincidía con la realización de operaciones  económicas sospechosas, por movimientos de altas sumas de  dinero en efectivo, lo anterior en desarrollo de actividades ilícitas  que generaron incrementos patrimoniales injustificados, todo a través  de la falsificación de documentos contables y tributarios.  

Así  mismo, con ocasión de la promoción comercial del TLC  con Estados Unidos, dicha organización perpetró  contrabando, a gran escala, de textiles y calzado.  

Dentro  del grupo de personas que ejecutaron esas actividades se destaca que  JAIME  AUQUE CUELLO fungió  como contador (2006-2008); apoderado general ante la Dian  (2006-2014); revisor fiscal (2009); socio (2011) y representante  legal de la mencionada empresa; mientras que NAIRA  GRACIELA MONTAÑO MOLINARES  se desempeñó como contadora tanto de IYETECA S.A.S.,  como RADAN S.A.S., sociedad mercantil plenamente vinculada con  aquélla, y dedicada a la misma actividad de importaciones  ilícitas.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.  Con fundamento en el reporte de operaciones sospechosas presentado  por la Unidad de Información y Análisis Financiero  UIAF, y capturados1  NAIRA  GRACIELA MONTAÑO MOLINARES y JAIME AUQUE CUELLO, entre otros,  el  21 de abril de 2016, ante el Juzgado 80 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó  su aprehensión, y se les formuló imputación por  las siguientes conductas punibles:  

NAIRA  GRACIELA MONTAÑO MOLINARES, autoría  en los delitos de concierto  para delinquir agravado  (Art.  340 inc. 2º -con fines de enriquecimiento ilícito- C.P.),  falsedad  en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo  (Arts.  31 y 289 C.P.);  y, complicidad en el de enriquecimiento  ilícito de particulares  (Art.  327 C.P.)2;  y,  

JAIME  AUQUE CUELLO,  autoría en los punibles de concierto  para delinquir agravado  (Art.  340 inc. 2º -con fines de enriquecimiento ilícito- C.P.),  enriquecimiento  ilícito de particulares  (Art.  327 C.P.);  contrabando  en la modalidad de continuado  (Arts.  31, parágrafo y 319 C.P.)  y falsedad  en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo  (Arts.  31 y 289 C.P.)3.  

En  esa oportunidad, los dos imputados aceptaron los cargos.  Posteriormente, les fue impuesta medida de aseguramiento consistente  en detención preventiva en el lugar de residencia.  

4.  El 17 de junio de 2016, se radicó el escrito de acusación  con allanamiento  a cargos,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Único Penal  del Circuito Especializado de Barranquilla, despacho que luego de  múltiples vicisitudes4,  el 31 de octubre de 2018, anunció sentido de fallo  condenatorio y ordenó dar  trámite a lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906  de 2004, sesión que culminó el 22 de marzo de 2019.  

5.  El siguiente 13 de junio, el Juzgado de conocimiento leyó la  sentencia, en la que impuso a NAIRA  GRACIELA MONTAÑO MOLINARES 58  meses de prisión, multa de 10.700 salarios mínimos  legales mensuales vigentes «como  autora del delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340  CP.), Falsedad en documento privado (Art. 289 CP) y enriquecimiento  ilícito de particulares (art. 327), en calidad de cómplice»;  y  a  JAIME  AUQUE CUELLO  78 meses de prisión, multa de 20.479 salarios mínimos  legales mensuales vigentes «como  autor del delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340 CP.),  Falsedad en documento privado (Art. 289 CP), enriquecimiento ilícito  de particulares (art. 327), y contrabando (Art. 319)».  Igualmente,  condenó a los procesados a la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de la pena privativa de la libertad.  

Le  otorgó la prisión domiciliaria a JAIME  AUQUE CUELLO,  mientras que a NAIRA  GRACIELA MONTAÑO MOLINARES  le concedió la “libertad  condicional”,  al configurarse los presupuestos de los artículos 38 y 64 del  Código Penal, respectivamente.  

6.  El 5 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, al resolver los recursos de apelación  interpuestos por el apoderado de la DIAN, el delegado de la Fiscalía  y los defensores, modificó parcialmente la sentencia; y, en su  lugar, condenó a JAIME  AUQUE CUELLO  a 83.3 meses de prisión y multa de 1.333 salarios mínimos  legales mensuales vigentes como autor de los delitos de concierto  para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, contrabando  en la modalidad de continuado y falsedad en documento privado5.  

De  otra parte, revocó a NAIRA  GRACIELA MONTAÑO MOLINARES  la “libertad  condicional”,  al considerar que el Juez de instancia carecía de competencia  para ello6;  y, en su lugar, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo  que ordenó su captura.  

En  lo demás, la sentencia impugnada fue confirmada.  

7.  Determinación contra la cual la defensa de los sentenciados,  presentó recurso  extraordinario de casación.  

8.  Mediante auto AP3492 del 4 de agosto de 2021, la Sala de Casación  Penal, inadmitió la demanda interpuesta por la defensa de  JAIME  AUQUE CUELLO  y admitió la de NAIRA  GRACIELA MONTAÑO MOLINARES.  

9.  El 22 de marzo de 2022, conforme lo dispuesto en el Acuerdo No. 020  de 29 de abril de 2020, se dispuso que  la sustentación se hiciera por escrito.  

IV.  LA DEMANDA  

10.  Con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal, la defensa de  NAIRA GRACIELA MONTAÑO MOLINARES censuró  la sentencia de segundo grado, por aplicación indebida del  artículo 647  del Código Penal.  

Explicó  que al revocar la “libertad  condicional”,  el juez colegiado «se  extralimitó en sus funciones… actuó de manera  oficiosa al resolver el recurso de apelación y se pronunció  sobre aspectos que no eran objeto de impugnación»; en  tanto, ninguna de las partes recurrentes, menos el delegado de la  Fiscalía, requirió revocar el beneficio concedido;  además, sin acierto, sostuvo, que el juez de conocimiento no  era competente para otorgar la libertad, dado que el estudio de tal  petición correspondía al juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad, desconociendo que la sentencia no había  adquirido ejecutoria.  

En  ese contexto, al considerar que el Tribunal vulneró el  principio de legalidad, solicitó casar la sentencia; y, en su  lugar, restablecer la libertad concedida a NAIRA  GRACIELA MONTAÑO MOLINARES,  por el juez de primera instancia.  

VI.  SUSTENTACIÓN  

11.  La Defensa de NAIRA  GRACIELA MONTAÑO MOLINARES  reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y solicitó  casar parcialmente la sentencia; especialmente, cuando como bien lo  consideró el Juez de conocimiento, se satisfacen a cabalidad  los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, para conceder la “libertad  condicional”  a su defendida.  

12.  La Fiscal 5ª delegada ante la Corte sostuvo, que contrario  a lo aducido por el Ad  quem,  el A  quo  si tenía competencia para pronunciarse sobre la libertad.  Luego, hubo una violación directa de la ley sustancial, porque  el Tribunal dejó de aplicar los artículos 3178  y 4519  de la Ley 906 de 2004, los cuales debió valorar en armonía  con el 64 del Código Penal10,  para determinar la procedencia o no del beneficio revocado.  

Recordó  que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solo  asume su competencia cuando la sentencia adquiere ejecutoria,  situación que en el presente caso no ha ocurrido; por ende,  los competentes para pronunciarse respecto de la libertad de los  sentenciados son los jueces de instancia.  

Por  lo anterior, requirió que por vía de la impugnación  extraordinaria se case parcialmente la sentencia; y, en su lugar,  recobre vigencia la decisión de primera instancia a favor de  la recurrente NAIRA  GRACIELA MONTAÑO MOLINARES,  en cuanto le concedió la “libertad  condicional provisional”.  

13.  La Procuradora 3ª delegada para la Casación Penal,  solicitó no casar la sentencia; pues, como bien lo advirtió  el Tribunal, la concesión de la “libertad  condicional”  es de competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, conforme a los dispuesto en el artículo  64 del Código Penal, y previas las verificaciones del caso.  

Además,  contrario a lo manifestado por el recurrente, por unidad de materia,  al encontrar el fallador de alzada que los argumentos del recurrente  (Fiscal delegado), se hallaban ajustados a derecho, por antonomasia y  en forma correlativa era de su cargo, tanto pronunciarse sobre el  punto específico materia del reproche como sobre las  inescindibles consecuencias procesales que de ello resultaran, entre  ellas, la concesión de los mecanismos sustitutivos o libertad  de los sentenciados.  

14.  La defensa de JAIME  AUQUE CUELLO,  coadyuvó la pretensión del recurrente; pues, de acuerdo  a lo precisado en la demanda de casación admitida, es evidente  que el Tribunal violó directamente la ley sustancial, por  falta de aplicación de los artículos 44911  y 45112  de la Ley 906 de 2004; al resultar equivocado considerar que el  otorgamiento o no de los subrogados penales es competencia exclusiva  de los jueces de Ejecución de Penas, cuando ni siquiera la  sentencia está ejecutoriada.  

El  artículo 64 del Código Penal, en manera alguna precisa  que la competencia para conceder la libertad condicional es exclusiva  de los jueces de ejecución de penas. Allí, lo que se  lee es que el juez, previa valoración de la conducta punible,  concederá la libertad al condenado a pena privativa de la  libertad, y luego se enlista los requisitos a satisfacer para otorgar  dicho subrogado; es decir, puede hacerlo tanto los jueces de  conocimiento como los que ejecutan la pena. Por tanto, si el  legislador no precisó tal limitación, no podía  el Tribunal en el caso sometido a su estudio revocar el beneficio  dado por el A  Quo  a la condenada, aduciendo tan solo que éste no tenía  competencia para ello.  

15.  JAIME  AUQUE CUELLO  afirmó que la Fiscalía no probó su  responsabilidad, en la medida que no allegó los elementos  materiales probatorios que demostraran que cometió los delitos  por los que se le formuló imputación; y, por ende, debe  ser absuelto.  

VII.  CONSIDERACIONES  

16.  De  conformidad con los artículos 32-1, 184 y siguientes de la Ley  906 de 2004, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer del recurso extraordinario de casación  interpuesto por la defensa de NAIRA  GRACIELA MONTAÑO MOLINARES,  contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que modificó  parcialmente la decisión del Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado  de la misma ciudad, en el sentido de revocar  la “libertad  condicional”  y negarle la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria.  

17.  Al declarar ajustada a derecho la demanda de casación, desde  un punto de vista formal, le asiste a la Sala el deber de dar  respuesta a los problemas jurídicos que emergen de la  inconformidad planteada por el actor, en armonía con los fines  que rigen el recurso extraordinario de casación; esto es,  buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías  de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios  inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.  

18.  Debe  establecer la Corte si el Tribunal Superior de Barranquilla,  al revocar la  “libertad condicional”  que le otorgó el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de la misma sede, a NAIRA  GRACIELA MONTAÑO MOLINARES,  incurrió en una violación directa de la ley sustancial  por aplicación indebida del artículo 64 del Código  Penal.  

19.  A  partir de lo probado en el expediente, en cuanto ahora interesa, se  tiene lo siguiente:  

20.  El 21 de abril de 2016, ante el Juzgado 80 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, se  legalizó la captura de NAIRA  GRACIELA MONTAÑO MOLINARES, materializada  el 20 del mismo mes y año, y se le formuló imputación  por los delitos de concierto  para delinquir agravado,  falsedad  en documento privado en concurso homogéneo sucesivo  y enriquecimiento  ilícito de particulares.  

21.  Aceptados los cargos por la implicada,  se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en su lugar de residencia.  

22.  El  proceso fue asignado al Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla, despacho que el  31 de octubre de 2018, anunció sentido de fallo condenatorio y  ordenó dar  trámite a lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906  de 2004. Oportunidad en la que la defensa de MONTAÑO  MOLINARES  solicitó, entre otras pretensiones, conceder a su defendida la  “libertad  condicional”  al reunir los presupuestos del artículo 64 del Código  Penal, al llevar en prisión más de las 3/5 partes de la  pena que le correspondería; el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario certificó que había cumplido  con las obligaciones impuestas al momento de concederle la detención  domiciliaria; y, tenía arraigo familiar y social13.  

23.  El 5 de diciembre de 2019, el juez de conocimiento condenó a  NAIRA  GRACIELA MONTAÑO MOLINARES a  58 meses de prisión, multa de 10.700 salarios mínimos  legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por igual término,  «como  autora del delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340  CP.), Falsedad en documento privado (Art. 289 CP) y enriquecimiento  ilícito de particulares (art. 327), en calidad de cómplice».  

Asimismo,  le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, al no cumplir con el requisito objetivo previsto en el  artículo 63 del Código Penal; sin embargo, le concedió  la “libertad  condicional”  al reunir los presupuestos del artículo 64 ibídem.  

24.  Contra esa determinación el delegado de la Fiscalía y  el apoderado de la DIAN interpusieron recurso de apelación,  solicitando, en síntesis, modificar la pena impuesta a la  sentenciada, entre otros, e imponerles una superior, por cuanto: i)  No se consideraron las circunstancias de mayor punibilidad previstas  en los numerales 1º y 10 del artículo 58 del Código  Penal, referidas a ejecutar la conducta punible sobre bienes o  recursos destinados a actividades de utilidad común y obrar en  coparticipación criminal; y, ii)  la rebaja de pena por el allanamiento a cargos debió ser  inferior al 50% considerado, por la gravedad de la conducta y no  existir una significativa economía estatal.  

Adicionalmente,  el delegado fiscal requirió valorar la procedencia o no del  subrogado penal concedido a NAIRA  GRACIELA MONTAÑO MOLINARES; pues,  al redosificarse la pena en las condiciones solicitadas, el aspecto  objetivo de las 3/5 partes de la pena, previsto en el artículo  64 del Código Penal, cambiaría.  

25.  El 5 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, al resolver los recursos de apelación y, en lo  que tiene que ver con NAIRA  GRACIELA MONTAÑO MOLINARES,  confirmó la condena en las condiciones emitidas por el juez de  instancia; no  obstante, le revocó la “libertad  condicional”,  con  los siguientes fundamentos:  

«…  En relación a este punto, el recurrente señala que de  prosperarle los puntos 1 y 2 se debía redosificar la pena  impuesta a esta endilgada y, por lo tanto, estudiarse nuevamente la  procedencia del beneficio.  

Sin  embargo, el juez penal del circuito especializado y esta Corporación  no resultan competentes para dilucidar la petición de la  referencia, teniendo en consideración que el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, establece que tal beneficio se encuentra  reservado de manera exclusiva a quien se encuentra condenado a pena  privativa, por lo que es el juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad quien debe estudiar el asunto.  

En  consecuencia, no ha debido el Juez de primera instancia conceder la  libertad condicional a la señora Naira Graciela Montaño  Molinares, en tanto, carece de competencia para ello…  

En  ese orden de ideas, atendiendo la petición de la Fiscalía,  a esta Sala no le queda otro camino que revocar la libertad  condicional concedida y en su lugar, negar los subrogados penales y  como consecuencia de ello, librar la captura inmediata contra la  ciudadana Naira Graciela Montaño Molinares, a fin que sea en  sede de ejecución de penas, la oportunidad procesal donde  solicite la libertad condicional.».  

26.  Contra la precitada decisión la defensa de NAIRA  GRACIELA MONTAÑO MOLINARES  interpuso recurso extraordinario de casación.  

27.  La  precedente sinopsis procesal permite concluir que le asiste razón  al demandante; pues, irrefutable es la equivocación del  Tribunal al considerar que el Juez Penal del Circuito Especializado  de Barranquilla, no tenía competencia para pronunciarse  sobre la “libertad  condicional”  reclamada por el defensor de NAIRA  GRACIELA MONTAÑO MOLINARES.  

28.  En efecto, aunque tal actuación puede ser evaluada en sede de  ejecución de penas, nada impide que sea valorada también  en la emisión de la sentencia respectiva, tal como se extrae  de lo expuesto en el artículo 451 de la Ley 906 de 2004, según  el cual:  

«ACUSADO  PRIVADO DE LA LIBERTAD. El  juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando  los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren  susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un  subrogado penal.».  

29.  Además, las  personas privadas de la libertad en el marco de los procesos penales  seguidos en su contra, tienen la potestad, cuando la sentencia de  condena aún no se encuentra ejecutoriada -como  en este caso, por cuanto, se encuentra en trámite de casación-  de acudir ante el juez de conocimiento buscando la concesión  de los mecanismos sustitutivos de la pena como lo es la  libertad condicional provisional,  de  conformidad con una interpretación sistemática del  artículo 64 del Código Penal14  y de los artículos 4015  y 190 de la Ley 906 de 2004, de los cuales, el tercer canon de la  última norma dispone que: «Durante  el trámite del recurso extraordinario de casación lo  referente a la libertad y demás asuntos que no estén  vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva  competencia del juez de primera instancia».  

30.  La referida postura, que reitera en esta ocasión la Sala,  encuentra sustento en la pacífica jurisprudencia de esta  Corporación, (CSJ  AP6085-2017, 13 sep. 2017, SP1207-2017,  rad. 45900, 1 feb. 2017, CSJ  AP4315-2016, rad. 48310, 6 jul. 2016, AHP1009-2022, rad. 61200, 14  mar. 2022, STP14844-2021,  rad. 119860, 21 oct. 2021, AHP3013  – 2021, rad. 59909, 26 ju. 2021, CSJ  AHP7019-2016, rad. 49070, entre  otras), según la cual:  

[…]  durante  el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido  declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la  única autoridad judicial facultada para afectar su libertad  personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de  Garantías, tal como lo establecen los artículos 306,  308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero,  una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo  atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez  de conocimiento, según lo prevé el artículo 40  del mismo compendio normativo así:  

«Anunciado  el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este  código, el juez de conocimiento será competente para  imponer las penas y medidas de seguridad»  

Adicionalmente,  es oportuno precisar que una  vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda  pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá  ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la  concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el  entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del  penalmente responsable sólo se justifica en función del  cumplimiento de la sanción impuesta.  De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la  competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de  conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán  ser resueltas por el juez de ejecución de penas.  (Resaltado ajeno al texto original).  

31.  En el mismo sentido, en el auto CSJ AP5052, del 9 agosto de 2017,  radicado 50861, la Corte analizó la competencia para conocer  de las solicitudes que se fundamentan en el artículo 1º  de la Ley 1786 de 201616  y ratificó que las que se efectúen antes del anuncio  del sentido del fallo corresponden a los jueces de control de  garantías, mientras que las que se hagan con posterioridad  competen a los jueces de conocimiento.  

«…  (iii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud  de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del  fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio  liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a  lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y  no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos  han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la  lectura de la sentencia de condena.  

(iv)  Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos  jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones  de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del  procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal  y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley  906 de 2004.  

(v)  En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento,  el Juez con Funciones de Control de Garantías pierde  competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la  libertad y su restricción…».  

32.  Retomando los presupuestos del caso estudiado, la medida de  aseguramiento privativa de la libertad que afectaba a NAIRA  GRACIELA MONTAÑO MOLINARES  perdió  vigencia cuando se emitió el sentido del fallo, por  consiguiente, a partir del 31 de octubre de 2018, estaba privada de  la libertad en razón de la pena impuesta en la sentencia  condenatoria que en su contra profirió el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.  

33.  Así las cosas, ninguna irregularidad cometió dicho  juzgado al pronunciarse sobre la concesión de la “libertad  condicional”  reclamada a favor de MONTAÑO  MOLINARES,  al interior de la sentencia de primera instancia; pues,  mientras la sentencia de condena no se encuentre en firme, la  competencia para decidir sobre la libertad de los sentenciados  radicaba en cabeza suya y no en ninguna otra autoridad judicial.  

34.  Por tanto, una vez impugnado el fallo de instancia, al superior  funcional, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, no le quedaba otra opción que pronunciarse sobre  los fundamentos de la apelación, tal como lo prevé el  numeral 1º del artículo 33 de la Ley 906 de 200417,  entre ellos, si al confirmarse la condena impuesta a MONTAÑO  MOLINARES,  se debía mantener la libertad que se le otorgó.  

35.  Y aunque el Ad  quem  considera que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del  canon 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces de instancia no eran los  encargados para decidir sobre la concesión del renombrado  mecanismo sustitutivo de la pena, dicha norma hace referencia es a la  competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad, bajo el entendido de que la sentencia se encuentre  debidamente ejecutoriada. Como en este caso el fallo no había  cobrado firmeza, los jueces ejecutores no se encontraban facultados  para pronunciarse sobre esa temática.  

36.  Además, es oportuno poner de presente que las solicitudes de  libertad condicional que se presentan sin que la condena haya cobrado  ejecutoria, deben estudiarse como provisionales, pero  atendiendo los requisitos del artículo 64 del Código  Penal, porque ya se trata es del cumplimiento de una pena, en tanto,  se advierte, la ley prevé que una sentencia no ejecutoriada  sea fuente de la privación de la libertad -Arts. 450 y 451 Ley  906 de 2004-18.  

37.  Bajo este panorama, la decisión judicial cuestionada  desconoció las formas propias del juicio, por cuanto se dictó  al margen de las normas procesales y la jurisprudencia vigente,  las cuales sostienen que una vez se dicta el sentido del fallo, los  procesados que se encuentren privados de la libertad en virtud de la  condena impuesta en su contra, mientras la sentencia no se encuentre  en firme, cualquier tema relativo a la libertad, incluyendo desde  luego la concesión de mecanismos sustitutivos de la pena  -libertad condicional-, deben ser conocidos en sede de primera  instancia por el juez cognoscente y, en virtud del principio de doble  instancia, del recurso de apelación, por parte de los  tribunales superiores.  

38.  Adicional a lo ya explicado, para la Sala es importante precisar, que  en asuntos como el aquí ventilado, los jueces de conocimiento  que evaden decidir solicitudes como la presentada, vulneran las  garantías fundamentales de quienes se hallan privados de la  libertad en cumplimiento de una sentencia condenatoria que les impuso  una pena de prisión; pues no resulta proporcional imponerles  la carga de aguardar indefinidamente, para que la decisión de  condena cobre ejecutoria, y se asigne el proceso a un juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver sus  solicitudes, menos cuando pregonan que ya satisfacen los aspectos  objetivos para la concesión de un beneficio o subrogado.  

39.  Así las cosas, el Tribunal incurrió en un defecto  sustantivo al sustentar la revocatoria de la “libertad  condicional”  concedida a NAIRA  GRACIELA MONTAÑO MOLINARES,  bajo la creencia de que los jueces de instancia  «no resultan competentes para dilucidar la petición de  la referencia, teniendo en consideración que el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, establece que tal beneficio se encuentra  reservado de manera exclusiva a quien se encuentra condenado a pena  privativa, por lo que es el juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad quien debe estudiar el asunto».  

40.  Ese yerro, llevó a que el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, incurriera en  violación directa de la ley sustancial; pues, aunque  aplicó  una de las normas llamadas a regular el caso, el artículo 64  del Código Penal, la interpretó insularmente al ignorar  la realidad procesal, en tanto, desconoció la falta de  ejecutoria de la sentencia condenatoria, lo que, claramente, impedía  exigirle a la implicada esperar  que el proceso llegara a los  juzgados de ejecución de penas y allí solicitar la  concesión del mecanismo; amén de ignorar que los  artículos 40 y 451 de la Ley 906 de 2004, le atribuían  la competencia para ello.  

41.  Yerro que, por ser trascendente, impone modificar  parcialmente  el fallo, para restablecer la libertad otorgada en primera instancia  a NAIRA  GRACIELA MONTAÑO MOLINARES;  pues, finalmente, el Tribunal no modificó la pena de prisión  que le fue impuesta por el juez de conocimiento; por ende, los  presupuestos del artículo 64 del Código Penal no  variaron, esto  es: (i) cumplía  las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta; (ii)  el INPEC le certificó un adecuado comportamiento durante el  tiempo que ha estado privada de la libertad, y (iii)  se demostró arraigo familiar y social.  

42.  Así las cosas, la Sala casará  parcialmente  la sentencia impugnada, restableciendo la decisión de  instancia, en la que el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla, concedió la “libertad  condicional”  a NAIRA  GRACIELA MONTAÑO MOLINARES,  al cumplir con los requisitos previstos en el mencionado artículo  64.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CASAR  PARCIALMENTE  la sentencia proferida  el 5 de noviembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Como  consecuencia de lo anterior, restablecer la libertad que le concedió  el Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla a NAIRA  GRACIELA MONTAÑO MOLINARES,  al reunir los presupuestos establecidos en el artículo 64 del  Código Penal.  

3.  En  lo demás la sentencia será confirmada.  

4.  Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

1          El 20 de abril de 2016, el Juzgado 79 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Bogotá, ordenó la          captura de Naira Graciela Montaño Molinares y Jaime Auque          Cuello, entre otros, la que se materializó el siguiente 21          del mismo mes y año.  

2          Con          las modificaciones del artículo          19 Ley 1121/2006 y 14 Ley 890 de 2004, respectivamente.  

3          Con          las modificaciones del artículo          19 Ley 1121/2006 y 14 Ley 890 de 2004, respectivamente.  

4          Aplazamientos, solicitudes de nulidad denegadas, apelaciones, entre          otros.  

5          El          Tribunal encontró que el Juez A quo se equivocó al          dosificar la pena que le correspondía a AUQUE CUELLO; pues,          no tuvo en cuenta que el delito de contrabando era en la modalidad          de continuado.  

6          Concretamente dijo el Ad          quem:          «… el          juez penal del circuito especializado y esta Corporación no          resultan competentes para dilucidar la petición de la          referencia, teniendo en consideración que el artículo          64 de la Ley 599 de 2000, establece que tal beneficio se encuentra          reservado de manera exclusiva a quien se encuentra condenado a pena          privativa, por lo que es el juez de ejecución de penas y          medidas de seguridad quien debe estudiar el asunto…».  

7          ARTÍCULO          64. LIBERTAD CONDICIONAL. Artículo          modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El          juez, previa valoración de la conducta punible, concederá          la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de          la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:          

1.          Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la          pena.          

2.          Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el          tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita          suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la          ejecución de la pena.          

3.          Que demuestre arraigo familiar y social.          

Corresponde          al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,          con todos los elementos de prueba allegados a la actuación,          la existencia o inexistencia del arraigo.          

En          todo caso su concesión estará supeditada a la          reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de          la indemnización mediante garantía personal, real,          bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del          condenado.          

El          tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá          como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,          el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de          considerarlo necesario.  

8          ARTÍCULO 317.          CAUSALES DE LIBERTAD.          Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos          tendrán vigencia durante toda la actuación, sin          perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo          307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento          privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se          cumplirá de inmediato y solo procederá en los          siguientes eventos:  (…).  

9          ARTÍCULO 451.          ACUSADO PRIVADO DE LA LIBERTAD. El          juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando          los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren          susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un          subrogado penal.  

11          ARTÍCULO 449.          LIBERTAD INMEDIATA. De          ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la          acusación el juez dispondrá la inmediata libertad del          acusado, si estuviere privado de ella, levantará todas las          medidas cautelares impuestas y librará sin dilación          las órdenes correspondientes.  

12          ARTÍCULO 451.          ACUSADO PRIVADO DE LA LIBERTAD. El          juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando          los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren          susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un          subrogado penal.  

13          Cfr,          sesión audiencia del 22 de marzo de 2019.  

14          ARTÍCULO 64.          LIBERTAD CONDICIONAL. El          juez, previa valoración de la conducta punible, concederá          la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de          la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:  

15          ARTÍCULO 40.          COMPETENCIA PARA IMPONER LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE          SEGURIDAD. Anunciado          el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este          código, el juez del conocimiento será competente para          imponer las penas y las medidas de seguridad, dentro del término          señalado en el capítulo correspondiente.  

16          Esa norma modifica el artículo 1º de la Ley 1760 de          2015, el cual había modificado el artículo 307 del          Código de Procedimiento Penal.  

17          según          el cual, a dicho cuerpo colegiado le corresponde conocer del          «recurso          de apelación de los autos y          sentencias que          sean proferidas en primera instancia por los jueces penales del          circuito especializados».  

18          Cfr. CSJ,          STP8018-2022, rad. 123352; STP 4795-2022, rad. 122169.  

      

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