SP052-2024(55771)

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP052-2024  

Radicado N°  55771.  

Acta 08.  

Bogotá,  D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

La  Corte decide la impugnación especial presentada por la defensa  de JAIME RÍOS MALAGÓN, contra el fallo condenatorio que  profirió el Tribunal Superior de Popayán, por el delito  de lesiones personales culposas, luego de revocar la absolución  dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caloto –  Cauca.  

HECHOS  

Cerca de las 19  horas del 13 de mayo de 2012, en la vía principal que conduce  de Caloto a Santander de Quilichao, Cauca, JAIME RÍOS MALAGÓN,  quien conducía una camioneta de placas CFF870, realizó  una maniobra para adelantar e invadió el carril contrario al  suyo, en cuyo despliegue colisionó con una motocicleta de  placas QMB 56-A, generando lesiones a una de las pasajeras, Claudia  Mariela Bonilla, quien sufrió heridas de consideración.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El 20 de abril de  2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función  de control de garantías de Caloto, Cauca, la Fiscalía  formuló imputación a JAIME RÍOS MALAGÓN,  en calidad de autor del delito de lesiones  personales culposas. En esa oportunidad el  indiciado no aceptó los cargos y no fue solicitada medida de  aseguramiento alguna.  

Presentado el  escrito de acusación, el asunto correspondió por  reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Caloto, ante el cual se formuló la  acusación el 20 de septiembre de 2017, sin modificaciones en  relación con la calificación jurídica de la  conducta consignada en la formulación de imputación.  

Celebrada la  audiencia preparatoria el 27 de octubre de 2017, así como  culminado el debate oral y público en sesión de 3 de  mayo de 2018, el juzgado de instancia dictó sentencia  absolutoria el 23 de mayo del mismo año.  

Apelado el fallo  por la delegada Fiscal y el abogado representante  de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  lo revocó mediante decisión de 25 de abril de 2019 y,  en su lugar condenó al acusado, como autor  del punible de lesiones personales culposas,  imponiéndole las sanciones de 9 meses y 18 días de  prisión, multa de 6.932 smlmv, la prohibición del  derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas  durante un año, y la accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso de la pena privativa de la libertad.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal inició  por reseñar, en extenso, el contenido de cada una de las  pruebas practicadas en curso del juicio oral, para, a partir de ello,  concluir que Claudia Mariela Bonilla Sevillano resultó  lesionada en su humanidad cuando colisionó la motocicleta en  la cual se desplazaba como parrillera, con el vehículo  conducido por JAIME RÍOS MALAGÓN. Por consecuencia de  las lesiones padecidas, se determinó una incapacidad médico  legal de 150 días y, como secuelas: (i)  deformidad física del cuerpo, (ii) perturbación  funcional de miembro inferior izquierdo, de carácter  permanente, (iii) perturbación funcional de órgano de  locomoción, de carácter permanente y (iv) perturbación  psíquica, de carácter permanente.  

Destacó que  el procesado infringió el deber objetivo de cuidado que le  exigía este tipo de actividad, en cuyo desarrollo excedió  los límites del riesgo permitido y terminó por crear  uno típicamente relevante para el bien jurídico  protegido por el Estado.  

En respaldo de tal  afirmación, indicó el Tribunal, que JAIME RÍOS  MALAGÓN invadió el carril por el que se movilizaba la  motocicleta en sentido contrario, lo cual supuso la violación  del deber objetivo de cuidado, en la medida en que a todos los  conductores se les exige transitar por el carril derecho de su  sentido vial.  

Con su acción,  el acusado creó un riesgo jurídicamente desaprobado  –desde una perspectiva ex ante–,  que se materializó en la producción del resultado  concreto, esto es, lesionar a la víctima, Claudia Mariela  Bonilla Sevillano. La imprudencia, así, fue la causa  determinante del accidente de tránsito.  

Resaltó la  declaración de Jhon Enrique Fernández Ramos –testigo  presencial del choque–, cuya plena  credibilidad, asignada por la fuerza de la coherencia, precisión  y claridad de su relato, permitió conocer de manera detallada  la situación debidamente circunstanciada en tiempo, modo y  lugar.  

Al mismo tiempo,  el ad quem mencionó las contradicciones en las que incurrieron  los parientes del acusado, suficientes para estimar inverosímiles  sus atestaciones, en tanto, dejaron entrever su intención de  favorecerlo.  

Finalmente, puso  de presente la narración efectuada en el juicio oral por  Wilson Balanta Orejuela, conductor de la motocicleta, como también  la del intendente Fredy Granados Calderón, en respaldo de lo  sostenido por aquel, para determinar en el grado de convicción  exigido por el legislador, la existencia de la conducta punible y la  responsabilidad penal de RÍOS MALAGÓN en su ejecución.  

Para la  dosificación de la sanción privativa de la libertad,  invocó los artículos 111, 112 inciso 2º, 113  inciso 2º, 114 inciso 2º, 117 y 120 inciso 2º de la  Ley 599 de 2000; luego, estableció los extremos punitivos del  delito de lesiones personales culposas, en un rango de 9 meses y 18  días a 36 meses de prisión y multa de 6.932 a 13.5  smlmv.  

Dentro del cuarto  mínimo de movilidad, impuso el mínimo punitivo  permitido, es decir 9 meses y 18 días de prisión, multa  de 6.932, más la prohibición del derecho a conducir  vehículos automotores y motocicletas durante un año.  Como pena accesoria decretó la de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo  lapso de la sanción principal.  

Concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena  privativa de la libertad, por encontrar cumplidos los presupuestos  legales para ello.  

ARGUMENTOS DEL  IMPUGNANTE  

El defensor afirmó  que la escasa prueba incorporada al expediente resulta insuficiente  en el cometido de acreditar el grado de convencimiento exigido en la  ley para condenar a RIOS MALAGÓN.  

En desarrollo de  dicho aserto, criticó, en primer lugar, el informe policial de  accidente de tránsito, cuyo contenido tildó de mendaz  y, a partir de ello, descartó la posibilidad de su análisis  como medio de convicción. A pesar de que la defensa no objetó  su contenido en el momento procesal correspondiente, agregó,  “sirve la reflexión sobre su  legitimidad”.  

Al efecto, sostuvo  que el informe policial de accidente de tránsito no es fruto  de una ajustada y verdadera inspección al sitio de los hechos  y a los vehículos, pues, el policial que lo elaboró  manifestó que la vía donde colisionaron los rodantes,  por presentar alto riesgo de presencia subversiva, no pudo ser  inspeccionada de inmediato, sino luego del transcurso de varias  horas, cuando ya reinaba la oscuridad y los vehículos habían  sido movidos del lugar del accidente.  

Por otra parte, en  relación con el que, se afirma, es el único testigo  directo, Jhon Enrique Fernández Ramos, advirtió  contradicciones e inconsistencias en su dicho, respecto de la hora,  distancia y visibilidad, que impiden otorgarle credibilidad.  

En ese sentido,  destacó, el deponente mintió al afirmar que pudo ver  con claridad las fracturas o heridas de la afectada, cuando, en  realidad, era imposible que así fuera dado que la prenombrada  vestía jean y no falda.  

En la misma línea,  faltó a la verdad cuando afirmó que la distancia  recorrida entre Santander de Quilichao y el sitio donde presuntamente  se produjo el accidente, corresponde a 6 kilómetros, pese a  que se demostró que no supera la mitad de esa medición;  o, al haber referido que tardó 40 minutos en llegar del  terminal al sitio de los acontecimientos, en tanto, si el bus en que  se desplazaba circulaba a 20 km/h como lo afirmó el testigo,  solo hubiese demorado 9 minutos en llegar.  

Desde la  perspectiva de la “temprana oscuridad  derivada del equinoccio que se produjo para la época del  accidente”, aseguró el censor,  carece de sentido sostener, como lo hizo Jhon Enrique Fernández  Ramos, que pudo observar lo acontecido, a distancia de 100 metros,  con absoluta claridad y visibilidad, pues, para el momento en que  ocurrió el siniestro, entre las 6 y 40 y 7 de la noche, ya no  había luz del día.  

Tampoco encontró  verosimilitud cuando el declarante sostuvo que arribó al lugar  de la colisión porque precisamente ahí solía  dejar su motocicleta guardada, esto es, en la Hacienda La Campiña,  en tanto, ese lugar queda a escasos 2 minutos de su sitio de  residencia y, en ese orden, ningún sentido tenía  movilizarse en moto para adelantar una distancia tan corta, que  fácilmente se podía cubrir caminando.  

Agregó como  reproche, que, “si la ambulancia que  trasladaba a los heridos se detuvo en el retén de la policía  donde se encontraba Jhon Enrique presentando la queja, lo lógico,  lo evidente es que Jhon Enrique se pudo enterar que Claudia y su  amigo Wilson iban en la ambulancia y, como tal, no resulta creíble  el dicho de Jhon Enrique sobre aquello de que esperó la  ambulancia de los bomberos en el retén de la Policía  para posteriormente guiarlos hasta el sitio del accidente”.  

La mendacidad del  dicho del testigo se afianza, en criterio del recurrente, cuando se  contrasta su declaración con la de su amigo y conductor de la  motocicleta, Wilson Balanta, quien, si bien, aseguró que JAIME  RÍOS MALAGÓN, invade su carril, por adelantar a otro  vehículo, y lo impacta, el jamás cayó de la  motocicleta, debido a que solo salieron expulsadas su esposa e hija.   En contrario, Jhon Enrique Fernández afirmó haber  visualizado cuando, producto de la colisión, la moto fue a dar  a un costado de la vía y todos sus ocupantes terminaron en el  suelo.  

Por la misma senda  de las contradicciones, señaló, mientras Jhon Enrique  Fernández sostuvo que al momento del accidente no había  ningún otro vehículo en la escena, los pasajeros de la  moto aseguraron que sí, precisamente, porque el motivo del  siniestro fue haber adelantado a otro rodante.  

En respaldo de su  postura, llamó la atención sobre los supuestos daños  detectados en el vehículo de RÍOS MALAGÓN, que  fueron consignados en el acta o informe de inspección al  rodante y cuya existencia puso en duda, dado que, de haberse  realmente visualizado estos, el carro hubiese sido inmovilizado –las  autoridades competentes que acudieron al lugar no procedieron así-.  

NO IMPUGNANTES  

El Agente del  Ministerio Público destacó que la declaración de  Jhon Enrique Fernández Ramos, junto con la de Wilson Balanta y  Claudia Mariela Bonilla, constituyen un acervo probatorio sólido  para acreditar el cumplimiento de los requisitos sustanciales  establecidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por  cuanto, encuentran respaldo en prueba pericial –en  lo que guarda relación con las lesiones sufridas–  e indiciaria.  

Del mismo modo,  refirió que las pruebas de descargo carecen de entidad para  considerar una alternativa verdaderamente plausible y alterna a la  construida en la hipótesis fáctica por la fiscalía.  

Por estas  razones, solicitó que se confirme la decisión adoptada  en sede de segunda instancia.  

La Fiscal Local  de Caloto, Cauca, hizo suyos los argumentos expuestos por su homólogo  al momento de apelar la decisión de absolución emitida  en sede de primera instancia.  

Seguidamente, a  partir de las pruebas presentadas por el ente acusador, advirtió  debidamente demostrado que RÍOS MALAGÓN cometió  un error vial, por el cual fueron causadas lesiones a Claudia Mariela  Balanta, de manera que “repetir lo que  ya está dicho y precisaron es un desgaste que solo nos  confundiría, lo que está claro, es que el fallo de  segunda instancia es el adecuado”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 3º, numeral 2º,  del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta Sala resolver la  impugnación especial presentada contra la sentencia proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que  condenó por primera vez a JAIME RÍOS MALAGÓN, en  calidad de autor, por el delito de lesiones personales culposas, al  desatar el recurso de apelación instado por la fiscalía  y el representante de víctima, contra la decisión  absolutoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Caloto, Cauca.  

La  Corte procederá a resolver la impugnación especial,  verificado que fue presentada por el defensor para  hacer efectiva la garantía de la doble conformidad judicial,  introducida mediante el Acto Legislativo 01 de 2018.  

La  síntesis del disenso, así, se contrae a cuestionar que  la condena fue emitida soslayando el principio de in dubio pro reo,  en la medida en que, no fue posible determinar, sin ambages, cómo  ocurrieron los hechos por los cuales resultó lesionada Claudia  Mariela Bonilla, el 13 de mayo de 2012; menos aún, la  responsabilidad de RÍOS MALAGÓN en su producción.  

El  artículo 23 del Código Penal dispone que la conducta es  culposa cuando el resultado típico es producto de la  infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió  haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto,  confió en poder evitarlo. No obstante, el estatuto punitivo  señala que la causalidad por sí sola no basta para la  imputación jurídica del resultado, ya que se encuentra  erradicada toda forma de responsabilidad objetiva (artículos  9º y 11).  

Conforme  a estos postulados, la verificación de la causalidad natural  será un límite mínimo, pero no suficiente, para  la atribución del resultado. Es decir, comprobada la necesaria  causalidad natural, la imputación del resultado requiere,  además, verificar si la acción del autor ha creado o  incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la  producción del resultado, y si el resultado derivado por dicha  acción es la realización del mismo peligro creado por  la acción.  

De  tal manera que, de faltar algunos de estos dos condicionantes  complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la  tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el  derecho penal (CSJ SP, 30 may. 2007, rad. 23157).  

La  conducción de vehículos es una actividad socialmente  admitida, pero peligrosa, por lo que la exigencia de cuidado y  prudencia es superior para quien la realiza. Es por ello que el  Código Nacional de Tránsito impone a los conductores,  pasajeros o peatones, que se comporten en forma que no obstaculicen,  perjudiquen o pongan en riesgo a las demás personas y cumplan  las normas y señales de tránsito que le sean aplicables  (art. 55).  

En  esta oportunidad las instancias no tuvieron duda que el 13 de mayo de  2012, entre las 6 y 30 y 7 de la noche, una de las pasajeras que se  movilizaba en la motocicleta de placas QMB56A, resultó  lesionada en su cuerpo, producto de la colisión ocurrida con  un vehículo de placas CFF870, conducido por JAIME RÍOS  MALAGÓN, en la vía principal que de Santander de  Quilichao conduce a Caloto, Cauca.  

Tampoco  existe discusión en lo que concierne al hecho que, como  consecuencia del gran impacto, la lesionada Claudia Mariela Bonilla  Sevillano sufrió daños en su integridad física,  que condujeron a dictaminarle una incapacidad médico legal  definitiva de 150 días, así como secuelas de diversa  naturaleza y entidad.  

Sin  embargo, el a quo consideró que “no  puede bastar demostrarse como probable que haya sido el carro  conducido por el imputado el que haya cometido la imprudencia de  invadir el carril en que se movilizaba la víctima, sino que  aquella circunstancia debió establecerse con convencimiento  absoluto…es evidente que de las pruebas aportadas pueden  inferirse diversas hipótesis y que una de ellas, la que  descarta la responsabilidad de la (sic) procesado, tiene  prácticamente el mismo nivel de probabilidad que la que lo  inculpa”1.  

En  contraste, el Tribunal Superior de Popayán fue enfático  al concluir que quien incurrió en la conducta culposa al haber  invadido el carril derecho en una vía de doble sentido, por la  que transitaba la motocicleta conducida por Wilson Balanta, fue JAIME  RÍOS MALAGÓN, al mando de la camioneta Chevrolet  Esteem, de placas CFF – 870, en cuanto, soslayó el deber  objetivo de cuidado “al  crear un riesgo jurídicamente desaprobado desde una  perspectiva ex ante, no cubierto por el riesgo permitido,  concretándose el mismo en el resultado concreto de las  lesiones corporales que sufrió la señora Claudia  Mariela Bonilla Sevillano, esto es, constituyó la causa  determinante del accidente de tránsito en comento”2.  

La  discrepancia, entonces, gira en torno a verificar si el accidente de  tránsito fue consecuencia directa de la inobservancia del  deber objetivo de cuidado del acusado, por invadir el carril del  sentido vial contrario al suyo y colisionar con la motocicleta en la  cual se desplazaba Wilson Balanta, su esposa Claudia Mariela Bonilla  Sevillano y su menor hija, o si tal resultado es producto de otro  tipo de circunstancias desconocidas pero ajenas a la intervención  de RÍOS MALAGÓN, eventualmente imputables al conductor  de la motocicleta, al transitar con 2 pasajeras, sin chalecos  reflectivos ni casco.  

La  tesis de la defensa se dirige, así, a controvertir, de un  lado, la postura base de la condena, en razón a que, en su  criterio, Jhon Enrique Fernández Ramos incurrió en  contradicciones sustanciales que impiden otorgarle credibilidad en la  reconstrucción de los hechos, como hipótesis elaborada  más allá de toda duda razonable.  

A  la par, pone de presente imprudencias cometidas por las víctimas,  como causas concurrentes en el desenlace que afectó la  integridad personal de Claudia Mariela Bonilla –no  llevar chalecos reflectivos y movilizarse sin casco de protección–;  y, finalmente, refuta el contenido del informe policial de accidente  de tránsito elaborado por el Subintendente Fredy Granados  Calderón, como quiera que, no refleja una inspección  inmediata al lugar de ocurrencia del supuesto siniestro, sino  únicamente la visita al sitio luego del transcurso de varias  horas, cuando ya la motocicleta había sido movida de la vía  para evitar la presencia de nuevos accidentes y no se hallaba el  vehículo presuntamente implicado, por lo que la información  que allí se refleja es apenas hipotética y falaz.  

En  orden a resolver el problema jurídico planteado, lo primero  que ha de advertir la Sala, es que el Tribunal, para dar solución  correcta al caso específico, hizo un correcto juicio de  imputación objetiva frente al comportamiento desplegado por  JAIME RÍOS MALAGÓN.  

De  acuerdo con el testigo de cargo al cual alude la defensa, Jhon  Enrique Fernández Ramos3,  es autorizado extraer las siguientes premisas:  

1.  El siniestro se produjo entre las 6 y 40 y 7pm.  

2.  Su presencia en el sector se explica, por cuanto, en compañía  de su familia descendió de un bus de transporte público  y se disponía a ingresar a la Hacienda La Campiña, para  sacar de allí su moto –solía  dejarla guardada en ese fundo–,  a efectos de continuar en ella hacia su lugar de residencia, ubicado  en el municipio de Caloto.  

3.  Desde una distancia de 100 metros pudo divisar el momento en que la  camioneta conducida por JAIME RÍOS MALAGÓN, invadiendo  el carril de sentido contrario, embiste por el costado izquierdo  trasero la motocicleta manejada por Wilson Balanta, impactando  directamente contra la humanidad de Claudia Mariela Bonilla, quien  cayó del automotor junto con su menor hija.  

En  este sentido, fue enfático en señalar que la camioneta,  la cual se desplazaba en sentido Caloto-Santander de Quilichao, “de  un momento a otro se pasó de su carril al carril contrario”4,  y es en ese momento que, por el lado izquierdo, impacta la  motocicleta, pese a los esfuerzos desplegados por Wilson Balanta por  esquivar el choque.  

4.  La vía en la cual se presentó la colisión  discurría en línea recta, estaba en buenas condiciones  y para ese momento el testigo tenía buena visibilidad, dado  que apenas empezaba a caer la noche.  

5.  El deponente inició la persecución de la camioneta que  generó el choque, pues, aun cuando ésta, en principio,  disminuyó la velocidad, finalmente abandonó el lugar.  

6.  La existencia de un retén policial, ubicado más  adelante, le permitió alcanzar al vehículo conducido  por JAIME RÍOS MALAGÓN, por lo que, le informó a  la autoridad allí presente sobre la ocurrencia del grave  suceso.  

7.  En ese momento fueron observados los daños que registraba el  carro, ubicados en la parte delantera izquierda.  

Imperativo  se ofrece señalar, que la defensa realiza un análisis  sesgado de este medio de convicción, al atacar el fallo de  condena con base en detalles del todo intrascendentes, que no logran  poner en entredicho la credibilidad del declarante, al tiempo que,  pasa por alto el análisis  conjunto de los medios de conocimiento, los cuales permiten arribar  al grado de convicción exigido por el artículo 381 de  la Ley 906 de 2004 para condenar, como lo coligió con acierto  el Tribunal.  

En  el presente asunto no se ha puesto en duda la gravedad de las  lesiones sufridas por Claudia Mariela Bonilla Sevillano, quien  ingresó a la Clínica Saludcoop al día siguiente  del accidente de tránsito. En el informe pericial de clínica  forense, se plasmó lo siguiente:  

Examinada  de 35 años en contexto de accidente de tránsito el día  13-05-2013 con los siguientes hallazgos: fractura de fémur  bilateral, fractura  de fémur expuesta izquierda, fractura  de fémur cerrada derecha, fractura de tibia izquierda,  sospecha de fractura de tobillo izquierdo, herida de rodilla  izquierda cara medial con exposición  de la articulación de la rodilla, se encuentra material  vegetal, herida de muslo cara anterior con exposición  ósea…”5  (negrillas  propias).  

Las lesiones  sufridas fueron de tal magnitud, que parte de la estructura ósea,  correspondiente al fémur y a la rodilla, podía  apreciarse desde el mismo instante en que Claudia Bonilla cayó  al suelo, como así lo corroboró Wilson Balanta  Orejuela, quien afirmó que, cuando se dirigió a  auxiliar a su esposa, se le veían los huesos6.  

En ese sentido, el  manto de duda que el defensor pretendió construir en torno a  que, como la víctima vestía jean y no falda, tal cual  sostuvo el deponente Jhon Enrique Fernández Ramos, era  imposible haberle visto heridas al momento del accidente, no solo  refleja el análisis tergiversado de la prueba7,  sino que desconoce que incluso otra prenda de vestir habría  permitido observar la lesión, dada su condición, el  lugar en el cual se registraba y la exposición de partes  óseas.  

Dicho en otros  términos, con independencia de que la víctima vistiese  falda o jean, lo cierto es que las heridas fueron de tal magnitud,  que partes óseas de su humanidad terminaron expuestas a la  vista, es decir, fueron de una profundidad suficiente para romper la  ropa, por lo que el reparo emerge, a todas luces, intrascendente.  

Se tilda de falaz  el dicho de Fernández Ramos, además, por no ser preciso  en la distancia recorrida desde que salió de Santander de  Quilichao, hasta llegar a la hacienda La Campiña, pese a que  el testigo no fue citado en calidad de perito para calcular  distancias; de suerte que, de incurrir en alguna inexactitud en este  sentido, lo que ello refleja es su espontaneidad y la sinceridad en  la rememoración.  

El censor  manifestó que la distancia exacta entre los puntos mencionados  es de 3 km y no de 6 como lo sostuvo Fernández Ramos; sin  embargo, tal cálculo no supera el ámbito de la  suposición, en la medida en que la medición de la  longitud no fue un aspecto que se diera por probado en el proceso, a  través de estipulación o algún medio de  convicción.  

Ahora bien,  advierte el recurrente que el testigo mintió, porque afirmó  que el bus en el que viajaba iba a 20 km/h y que tardó 40  minutos en llegar al lugar del siniestro, cuando lo cierto es que,  según su criterio, de movilizarse a esa velocidad habría  llegado en lapso de 9 minutos.  

Al igual que la  crítica precedente, la proposición del censor  constituye apenas la manifestación de su particular  perspectiva sobre lo que, cree, debió tardar en llegar al  sitio de los acontecimientos, sin que dicha elucubración pueda  considerarse como una verdad incontrastable, en la medida en que, se  resalta, carece de respaldo probatorio. Por lo demás, una  inconsistencia de este tenor se ofrece intrascendente frente al  objeto de prueba.  

En síntesis,  al testigo mal podría exigírsele exactitud en calcular  la velocidad, se insiste, por cuanto: i) La capacidad de evocación  o remembranza se difumina con el paso del tiempo8,  sobre todo en relación con datos o aspectos que se presentan  como accesorios o superfluos, ii) Fernández Ramos no  compareció en calidad de testigo experto o perito, iii) Lo  atinente a la velocidad del bus de transporte público no  constituye tema de prueba y, iv) dentro del marco de la audiencia  preparatoria, ni la solicitud probatoria, ni el decreto del  testimonio, tuvieron por objeto que el declarante demostrara la  velocidad de un bus de servicio público ajeno a las  circunstancias concretas de este asunto.  

Es claro,  entonces, que ese planteamiento no solo emerge intrascendente de cara  a los hechos jurídicamente relevantes, sino que se construye a  partir de un fallido esfuerzo del defensor por advertir imprecisiones  o incoherencias en la declaración aludida, que permitiesen  menguar su fuerza de convicción.  

En ese orden, la  propuesta del recurrente, consistente en que el contenido de lo  declarado contiene ciertos indicios que pueden revelar la intención  por favorecer a la víctima y perjudicar a RÍOS MALAGÓN,  no se advierte verificada.  

Valga  precisar, por otro lado, que en este asunto no se discutió el  ámbito temporal de la colisión, pues, el testigo  Enrique Fernández Ramos, junto con Claudia Mariela Bonilla,  William Balanta y quienes se movilizaban al interior de la camioneta,  acompañando a JAIME RÍOS MALAGÓN, fueron  coincidentes en referir que los hechos ocurrieron alrededor de las 6  y 30 de la tarde y, en todo caso, antes de las 7 de la noche.  

A  partir de tal premisa, la Sala destaca que la duda planteada por el  censor en punto de la visibilidad y claridad respecto de lo ocurrido,  propugnada por Enrique Fernández Ramos, se advierte baladí,  por cuanto, el declarante, al referir que tenía buenas  condiciones de visibilidad, no aludió a que pudo observar lo  sucedido porque hubiese del todo luz del día; por el  contrario, admitió que estaba “entre  claro y oscuro…empezando a oscurecer”, pero  que la vía era una recta en perfectas condiciones y, como  había buen clima, era posible divisar, desde donde él  se ubicaba, los vehículos que por ella transitaban.  

De  manera coincidente, Wilson Balanta9  refirió que observó cuando la camioneta conducida por  JAIME RÍOS MALAGÓN, invadía su carril –tanto  así que alcanzó a esquivar parcialmente el vehículo  y por eso la colisión no se produjo de frente sino por la  parte trasera izquierda de la motocicleta y del carro–;  y, que pudo distinguir no solo el color azul de ese rodante, sino  también el rostro de JAIME RÍOS MALAGÓN, a quien  conocía desde aproximadamente año y medio atrás.  

Agregó,  que tanto la motocicleta que él conducía, como el  automotor manejado por RÍOS MALAGÓN, llevaban las luces  encendidas, por lo que fue posible ver de manera clara y precisa a  este último.  

Es  innegable, de acuerdo con lo reseñado, que sí era  posible visualizar los vehículos que se movilizaban por esa  vía. Pero más allá de esa evidencia, lo cierto  es que, fue precisamente Enrique Fernández, quien emprendió  la persecución del vehículo en fuga, logrando  alcanzarlo en el retén policial ubicado más adelante.  

De  manera que, aun aceptando que ya había oscurecido en su  totalidad, ello no obsta para asegurar que el testigo sí vio  el vehículo en el momento en que colisionó con la  motocicleta y fue precisamente esa observación la que le  permitió identificarlo metros más adelante e hizo  posible su señalamiento ante las autoridades.  

Desde  otra arista, el defensor consideró inverosímil que Jhon  Enrique Fernández haya justificado su presencia en el lugar  del accidente, invocando recoger la moto que había dejado  aparcada en la Hacienda La Campiña, ubicada a 2 minutos del  lugar de residencia de este.  

La  crítica se cae por su propio peso, en tanto,  independientemente de la razón por la cual se hallaba en ese  sitio el testigo, no cabe duda que Enrique Fernández sí  se encontraba allí, pues, fue quien primero intentó  auxiliar a Claudia Mariela Bonilla, como así lo corroboran, al  unísono, Wilson Balanta y la afectada, en relatos coincidentes  en los pormenores de modo, tiempo y lugar.  

Jhon  Enrique Fernández fue, además, la persona que le dio  aviso a la Policía de Carreteras, cuando vio que el auto de  JAIME RÍOS MALAGÓN, fue detenido por virtud del retén  de control, momento en que se percató de los daños en  la estructura de la camioneta y pudo señalarlos a las  autoridades.  

La  policía de tránsito ubicada en el retén de  control, no hubiese tenido manera diferente de enterarse del  accidente, si no es porque algún ciudadano le da aviso, como  en efecto lo hizo Enrique Fernández y lo corroboran la víctima  y su esposo, sin que, a la postre, exista versión plausible  planteada de manera alternativa por el extremo defensivo, con  capacidad de restarle credibilidad a las declaraciones de los  prenombrados.  

Adicionalmente,  en el recurso se pone en entredicho que RÍOS MALAGÓN  haya estado involucrado en algún accidente de tránsito.  

En  el planteamiento de ese reparo pasa por alto el censor que el  vehículo de RÍOS MALAGÓN, esto es, la camioneta  de placas CFF 870 Chevrolet Esteem color azul, al día  siguiente, fue objeto de inspección por parte del IT Freddy  Granados Calderón11  –policía  de carreteras y técnico en seguridad vial e integrante del  Grupo de Carreteras de la Policía Nacional–,  quien dio cuenta de las abolladuras y rupturas de la parte anterior  izquierda, superior e inferior, como también, se percató  de que había unas piezas faltantes, entre ellas, el espejo  retrovisor izquierdo y el vidrio del lado del conductor, que se  hallaba ausente por ruptura, a más que el panorámico,  por el mismo lado, se podía advertir impactado, igual que la  farola.  

En  el reconocimiento interior del rodante, se dejó constancia que  había  fragmentos de vidrio y autopartes, entre ellos, el espejo  retrovisor12.  

Al  examinar la motocicleta marca Yamaha 125, color negro, modelo 2009 de  placas QMB 56A, encontró rupturas en la parte anterior  superior izquierda, partes faltantes por el mismo lado, el carenaje  roto, ausencia de manigueta, palanca de cambio y manubrio por la  parte izquierda doblados, concluyendo  que los daños coinciden en los dos vehículos y, al  mirar las trayectorias, aseguró que se encuentran relacionados  con el mismo hecho y que se trataba de daños recientes.  

Ahora  bien, carecen de mérito suasorio las aseveraciones ofrecidas  por Gladis Hurtado Paz, Ana Delia Hurtado y María Eugenia  Penagos, quienes viajaban en la camioneta con RÍOS MALAGÓN,  dado que se hace evidente su interés por una tesis que  contraría la sana crítica.  

En  primer lugar, porque resulta incoherente sostener que todos ellos,  incluido el procesado, creyeran que una piedra era el objeto que  había chocado por el lado izquierdo con la camioneta, causando  los estragos en la carrocería, dado que, un elemento de esas  características difícilmente podría derribar el  espejo retrovisor, quebrar la farola delantera izquierda, romper el  vidrio del lado izquierdo delantero y el panorámico, salvo que  se tratase de un roca de grandes dimensiones; y, si así fuese,  no habría sido posible que la misma pasara desapercibida ante  los ojos de las ocupantes de la camioneta, o que decidieran proseguir  la marcha, pese a los grandes destrozos.  

En  contraste, aseguraron las testigos de descargo que no vieron nada,  manifestación evidentemente mendaz, cuando menos en lo que  corresponde al conductor y su acompañante, pues, se repite, el  choque produjo que se quebraran un retrovisor, un vidrio lateral y el  panorámico.  

Afirmar  que no vieron la motocicleta con la cual colisionaron, constituye  apenas un débil intento por favorecer a RÍOS MALAGÓN.  

De  manera que, es el análisis conjunto de los medios de  convicción allegados al plenario, lo que permite otorgar  credibilidad a lo atestado por Wilson Balanta, Claudia Mariela  Bonilla y Jhon Enrique Fernández, en cuanto, afirmaron sin  dubitación alguna que observaron cuando JAIME RÍOS  MALAGON invadió el carril contrario y terminó por  estrellarse con la motocicleta conducida por el primero.  

En  este punto, vale la pena resaltar que, si bien, Wilson Balanta  aseveró que el procesado cambió de carril, para  adelantar a otro vehículo, mientras su esposa y Jhon Enrique  Fernández no dieron cuenta de ese suceso, lo cierto es que esa  falta de consonancia en ese aspecto, no tiene la trascendencia  exteriorizada por el recurrente, pues, en manera alguna, altera los  aspectos sustanciales del relato de los tres testigos, esto es, que  el choque se produjo por la invasión intempestiva de carril,  en flagrante desconocimiento de los artículos 60 y 73 de la  Ley 769 de 2002 –Código  Nacional de Tránsito Terrestre–,  que al tenor preceptúan:  

ARTÍCULO  60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS.  <Artículo  modificado por el artículo 17 de la Ley 1811 de 2016. El nuevo  texto es el siguiente:>  Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus  respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación,  y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o  de cruce.  

PARÁGRAFO  1o. Los conductores no podrán transitar con vehículo  automotor o de tracción animal por la zona de seguridad y  protección de la vía férrea.  

PARÁGRAFO  2o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de  una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención  por medio de las luces direccionales y señales ópticas  o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el  tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos  o peatones.  

PARÁGRAFO  3o. Todo conductor de vehículo automotor deberá  realizar el adelantamiento de un ciclista a una distancia no menor de  un metro con cincuenta centímetros (1.50 metros) del mismo”.  

ARTÍCULO  73.  PROHIBICIONES  ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO.  No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes  casos:  

En  intersecciones  

En  curvas o pendientes.  

Cuando  la visibilidad sea desfavorable.  

En  las proximidades de pasos de peatones.  

En  las intersecciones de las vías férreas.  

Por  la berma o por la derecha de un vehículo.  

En  general, cuando la maniobra ofrezca peligro.  

Con fundamento en  lo reseñado, considera la Sala que la víctima no  desplegó un comportamiento imprudente que concurriera con el  riesgo no permitido creado por el procesado, que incidiera en la  producción del resultado.  

Es claro que, con  independencia de que los pasajeros de la motocicleta llevaran o no  cascos –nunca se estableció nada en  relación con chaleco reflectivos–,  en todo caso, ello no habría cambiado el curso causal que  desplegó el procesado cuando generó, con clara  violación de disposiciones de tránsito, el riesgo  jurídicamente desaprobado.  

En síntesis,  acorde con los elementos de prueba incorporados al expediente, se  logra establecer más allá de toda duda razonable, que  JAIME RÍOS MALAGÓN incurrió en la conducta de  lesiones personales culposas, tras haber infringido el deber objetivo  de cuidado que su actividad de conductor le exigía acatar, lo  que impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando Justicia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

Contra esa  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          15 sentencia primera instancia.  

2          Folio          33 sentencia segunda instancia.  

3          Testimonio          rendido en sesión de juicio oral del 20 de febrero de 2018.          Récord 5:24.  

4          Ídem. Récord          21:20  

5          Folio          70. Carpeta principal.  

6          Audiencia de juicio oral. A partir del récord 2:11:12  

7          El          testigo no pudo determinar si la víctima vestía o no          un jean, sentido en el cual mencionó que ante una situación          de urgencia como esa, lo último en detallar son las prendas          de vestir de la persona lesionada.  

8          La          situación fáctica data del 13 de mayo de 2012.  

9          Récord 2:11:12 audiencia de juicio oral.  

10          Récord          44:28 audiencia de juicio oral.  

11          Audiencia          de juicio oral, récord 38:15  

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