SP053-2024(59864)

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

SP053-2024  

Radicado  N°59864.  

Acta  08.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación especial interpuesta por el defensor de  LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, contra la sentencia del 2 de  julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, al desatar  los recursos de apelación interpuestos por la parte civil y el  agente del Ministerio Público, revocó el fallo  absolutorio dictado el 29 de febrero de 2012, por el Juzgado 15 Penal  del Circuito de la ciudad, y en su reemplazo condenó al  procesado, por el delito de Peculado por apropiación  agravado, en calidad de determinador.  

HECHOS  

El  8 de julio de 1996, LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, apoderado de  HERNANDO RAFAEL DÍAZ MEJÍA, PAUL VARGAS DE LA HOZ,  HIMERA MONTESINO DE JIMÉNEZ, EDISON FERNÁNDEZ P., HUGO  GRANADOS CORREA, MANUEL MANJARREZ JIMÉNEZ, GUILLERMINA SCOTT  DE BRUGES, BLADIMIRO MONTESINOS PÉREZ, RAÚL EMILIO  PEÑARANDA y BERNARDO LÓPEZ TORO, ex trabajadores del  terminal marítimo de Santa Marta, instauró acción  de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Foncolpuertos en  liquidación (en adelante, FONCOLPUERTOS) y solicitó el  amparo del derecho fundamental a la igualdad, junto con los previstos  en el artículo 53 de la Constitución Política,  ante la discriminación en el “pago oportuno de la  totalidad de sus prestaciones sociales a la terminación de sus  contratos laborales”.  

El  implicado expuso, como fundamento de la demanda de amparo, que sus  poderdantes fueron retirados de la empresa mediante el reconocimiento  y pago de pensión de jubilación y demás  prestaciones sociales, y posteriormente, en 1995, la entidad  demandada les reconoció una diferencia por reliquidación  y reajuste de las mesadas pensionales, respecto de la cual sus  mandantes reclamaron, por no pago oportuno, la correspondiente  sanción moratoria.  

Acotó  que la discriminación se presentó porque FONCOLPUERTOS  pagó en forma voluntaria la sanción moratoria a otros  ex trabajadores que se encuentran en las mismas condiciones de los  accionantes.  

El  19 de julio de 1996, dentro de la actuación identificada como  24079 T, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Decisión Civil, amparó el derecho a la igualdad  porque “no hay duda para la Sala que a los accionantes”  se les vulneró el mismo, pues, “Aunque a algunos de  sus compañeros de labores ya se les pagaron las  indemnizaciones moratorias ellos continúan sin percibir estas  sumas y tienen como los primeros, derecho a obtenerlas sin necesidad  de recurrir a un proceso administrativo”.  

Por  consiguiente, ordenó a la entidad demandada “adoptar  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta  providencia, las medidas adecuadas para que, respecto de las  peticiones elevadas por los aquí actores en tutela, se  resuelva de inmediato con fundamento en los mismos criterios que en  su momento sirvieron de base para reconocer y realizar en favor de  otros acreedores laborales de la Empresa Puertos de Colombia, en  liquidación, el pago de indemnizaciones moratorias”.  

La  entidad accionada impugnó bajo el argumento que a los  accionantes “no se les adeudaba suma alguna por  indemnización moratoria, además que suscribieron actas  de conciliación por la cancelación del referido  concepto por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales”.  

El  15 de agosto de 1996, bajo el radicado 3239, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó el fallo,  tras considerar que “es evidente que la entidad accionada  dio un trato diferente a personas que estuvieron vinculadas a Puertos  de Colombia y retiradas o indemnizadas, en las mismas circunstancias  de hecho en que se encuentran los accionantes, sin que para  justificar tal actitud FONCOLPUERTOS haya dado explicaciones que  puedan desvirtuar las afirmaciones hechas en la solicitud de amparo”.  No obstante, resaltó que “en modo alguno se está  ordenando mediante este mecanismo el pago de dichas sumas de dinero”.  

El  4 de noviembre de 1997, ante la Inspección del Trabajo y  Seguridad Social Regional Cundinamarca (ubicada en Bogotá),  FONCOLPUERTOS, mediante apoderada designada por su representante  legal, concilió con LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA,  apoderado de los accionantes, el pago del 70% de “los  salarios moratorios liquidados” (Acta N.° 42 de la  fecha indicada).  

La  Corte Constitucional revisó conjuntamente 79 acciones de  tutela promovidas con similar soporte fáctico contra  FONCOLPUERTOS, entre ellas, la correspondiente a este asunto,  identificado como T-110718, y mediante la sentencia T-575 del 10 de  noviembre de 1997, originada en la Sala Quinta de Revisión,  confirmó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil.  

Precisó  que, por no ser el mecanismo adecuado para ello, no amparaba el pago  de deudas laborales, pero sí concedía la tutela  respecto de “la obligación  que tiene Foncolpuertos de responder afirmativa o negativamente -y  de manera oportuna, sin incurrir en discriminaciones que desconozcan  el principio consagrado en el artículo 13 de la Carta-,  las solicitudes respetuosas que se elevaron ante sus dependencias,  pues la omisión a dicho deber viola el derecho fundamental de  petición, y en ciertos eventos también, y por contera,  el derecho a la información”.  

El  14 de abril de 1998, mediante la Resolución N°0483,  SALVADOR ATUESTA BLANCO, Director General de FONCOLPUERTOS, ordenó  el pago del acta de conciliación N°042 del 4 de noviembre  de 1997, por un total de $104.402.522.70.  

De  acuerdo con el comprobante de egreso N°000373, del 15 de abril de  1998, de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el pago anteriormente ordenado  fue efectuado, en esa fecha, al abogado LUIS  EMILIO ALVARADO ESTEPA.  

Lo  precedente, pese a que el implicado y los servidores públicos  de FONCOLPUERTOS eran conocedores de que los derechos laborales  reclamados no se habían causado, los mismos ya habían  sido pagados, las acciones respectivas estaban prescritas o los  interesados habían renunciado a tales requerimientos. Es  decir, a sabiendas que las reclamaciones carecían de  fundamentos fácticos o jurídicos.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en la remisión de la actuación efectuada por  la Corte Constitucional, en la sentencia T-575/97, para que “se  inicien las investigaciones penales tendientes a establecer  responsabilidades por la posible comisión de delitos en la  iniciación, trámite y decisión de los procesos  adelantados” (numeral décimo  quinto de la parte resolutiva), la Fiscalía General de la  Nación inició sumario que, luego de la vinculación  procesal correspondiente, concluyó con resolución  calificatoria del 23 de agosto de 2006, dictada por la  Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad Nacional de  Administración Pública, Estructura de Apoyo para  FONCOLPUERTOS.  

En  dicha providencia, la Fiscalía:  

(i)  Acusó a los procesados LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA,  HERNANDO RAFAEL DÍAZ MEJÍA y RAÚL EMILIO  PEÑARANDA ALVARADO, como coautores de Estafa  agravada, de conformidad con los artículos 246 y 267-1  y 2 de la Ley 599 de 2000.  

(ii)  Precluyó la investigación a favor de MANUEL MANJARREZ  JIMÉNEZ, tanto por Fraude procesal como por Estafa  agravada, por no haber ejecutado esas conductas punibles.  

(iii)  Precluyó la investigación, por prescripción de  la acción penal, respecto del punible de Fraude procesal,  respecto de los procesados LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA,  HERNANDO RAFAEL DÍAZ MEJÍA y RAÚL EMILIO  PEÑARANDA ALVARADO.  

(iv)  Precluyó la investigación, tanto por Fraude procesal  como por Estafa agravada, por muerte de PAÚL EDUARDO  VARGAS DE LA HOZ.  

Mediante  resolución del 2 de febrero de 2007, la Fiscalía  mantuvo la acusación frente a la reposición interpuesta  por la defensa de LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, y concedió  la apelación subsidiariamente presentada.  

El  26 de junio de 2008, la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá confirmó el pliego de cargos.  

Agotada  la etapa de juicio, el 21 de septiembre de 2009, el Juzgado 2°  Penal del Circuito para FONCOLPUERTOS y CAJANAL de Bogotá  dictó fallo absolutorio.  

Al  conocer de apelación interpuesta por la parte civil, el 10 de  marzo de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, declaró la nulidad de lo  actuado, a partir de la intervención del Fiscal en la  audiencia pública de juzgamiento, “para que se  reponga la actuación, con acatamiento de la normatividad  procesal prevista en el artículo 404 del C.P.P. de 2000”,  puesto que, en su criterio, se hacía necesaria la variación  de la calificación jurídica de los hechos, pues, estos  no encuentran adecuación “en la estafa agravada sino  en el peculado por apropiación en calidad de determinadores”.  

Correspondió  rehacer la actuación al Juzgado 37 Penal del Circuito de  Bogotá.  

Ante  esa oficina, LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA solicitó la  declaratoria de nulidad de aquella decisión proferida por el  Ad quem, la que fue negada en proveído del 5 de abril de 2011.  Este auto fue apelado por el mencionado procesado y el 15 de  noviembre siguiente, el Tribunal lo confirmó.  

Concomitantemente,  ese mismo juzgado, el 14 de abril de 2011, adelantó la  audiencia de que trata el artículo 404 de la Ley 600 de 2000,  a fin de cumplir lo resuelto por su superior. Allí, les puso  de presente a los sujetos procesales aquella decisión  (variación de la calificación jurídica de los  hechos que el Tribunal efectuó). En esas circunstancias, la  Fiscal Segunda Delegada de la Estructura de Apoyo para FONCOLPUERTOS,  expuso:  

(…)  manifiesto respetuosamente a la señora Juez que dentro de la  presente causa no accedo a la sugerencia de variar la adecuación  típica impartida al proferir la resolución de acusación  (…) puesto que no comparto los criterios esbozados por los  Honorables Magistrados del Tribunal (…) ya que considero que  no existe error en la calificación jurídica (…).  Por lo anterior, insisto que la Fiscalía no acepta varias la  calificación jurídica plasmada en la resolución  de acusación proferida contra el abogado LUIS EMILIO ALVARADO  ESTEPA y sus representados HERNANDO RAFAEL DÍAZ MEJÍA y  RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO.  

Después  de esa intervención, la diligencia fue suspendida.  

Nuevamente,  por razones administrativas, dado que aquel despacho fue incorporado  al sistema penal acusatorio, la actuación se asignó a  otra oficina: el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá,  autoridad que, el 22 de agosto de 2011, le dio curso a la fase de  alegatos de cierre.  

Sobre  la variación de la calificación jurídica que el  Ad quem sugirió, el juzgado sostuvo que, efectivamente, el  dinero con el que FONCOLPUERTOS saldó las acreencias laborales  era del Estado, pero las reclamaciones de HERNANDO RAFAEL DÍAZ  MEJÍA y LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA estuvieron acordes  con el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y  el artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo,  comoquiera que:  

(…)  a consecuencia de no efectuarse el pago a tiempo se produjo por  FONCOLPUERTOS las correspondientes reliquidaciones, mediante las  respectivas resoluciones administrativas. Y que este fue el motivo  para que los ex portuarios procesados confiaran poder al doctor LUIS  EMILIO ALVARADO ESTEPA, quien obrando de consuno procedió a  entablar la acción de tutela.  

Al  conocer de apelaciones interpuestas por la parte civil y el agente  del Ministerio Público, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 2 de  julio de 2014 revocó la sentencia de primera instancia y  condenó a LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, HERNANDO RAFAEL  DÍAZ MEJÍA y RAÚL EMILIO PEÑARANDA  ALVARADO, como determinadores de Peculado por  apropiación agravado, conforme al inciso tercero del  artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el  artículo 19 de la Ley 190 de 1995.  

A  HERNANDO RAFAEL DÍAZ MEJÍA y RAÚL EMILIO  PEÑARANDA ALVARADO, les impuso 72 meses de prisión,  interdicción de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso y $104.402.522 de multa.  

A  LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, 108 meses de prisión,  interdicción de derechos y funciones públicas por igual  término y multa de $104.402.522.  

A  todos les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión  domiciliaria.  

Los  defensores de LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA y RAÚL EMILIO  PEÑARANDA ALVARADO interpusieron recurso extraordinario de  casación. En respuesta, la Corte inadmitió las  demandas, en providencia CSJ AP2753-2015, 25 may 2015, rad. 45471.  

El  15 de septiembre de 2020, la defensa de LUIS EMILIO ALVARADO  ESTEPA interpuso impugnación especial, la cual fue  concedida por la Corte, mediante la providencia CSJ AP3325-2020, 2  dic., rad. 45471, conforme a las reglas previamente fijadas por la  Corporación, en atención a lo resuelto por la Corte  Constitucional en el fallo SU146 de 2020, entendiéndose, por  tanto, que la impugnación no eliminaba la firmeza del fallo  (el proceso se hallaba radicado en el Juzgado 9° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad), y tampoco implicaba la  reanudación del término de prescripción de la  acción penal.  

Así,  la actuación original fue remitida al Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,  para surtir los traslados correspondientes, en curso de los cuales se  presentó la sustentación de la impugnación  especial.  

Los  no recurrentes guardaron silencio.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

La  sustentación de la misma contiene tres pretensiones. La  principal consiste en que se declare la nulidad del fallo  condenatorio emitido por primera vez en segunda instancia, por  desconocimiento del principio de congruencia, y, en consecuencia, que  se confirme la absolución dispensada por el Juzgado 15 Penal  del Circuito de Bogotá.  

La  primera subsidiaria estriba en que se declare la nulidad de la  providencia de segundo grado, por violación del debido proceso  y del derecho a la defensa, e, igualmente, que se ratifique la  sentencia del A quo.  

Y,  la segunda subsidiaria persigue la redosificación de la pena,  pues, “ninguno de los despachos judiciales que conocieron  del proceso imputaron el agravante del punible de peculado por el que  fuera penado mi defendido”.  

El  recurrente se refirió a la decisión del 10 de marzo de  2011, adoptada por el Ad quem, consistente en anular la actuación  para que se surtiera el trámite de la variación de la  calificación jurídica provisional, y anotó que:  

(…)  lo que no tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al declarar la nulidad de la sentencia absolutoria, es  que, las resoluciones 2543 del 22 de diciembre de 1995 y 1116 de  fecha 6 de junio de 1996, no fueron motivo de investigación,  acusación ni juzgamiento dentro de este proceso, y mucho menos  las mismas fueron tramitadas y pagadas por intermedio del abogado  Luis Emilio Alvarado Estepa, es decir se declaró la nulidad de  lo actuado por hechos que no fueron motivo de investigación,  acusación, juzgamiento y en los cuales mi patrocinado no  participó.  

Adujo  que “ante la negativa de la fiscalía a variar la  calificación jurídica, (…) la Sra. Juez 37 Penal  del Circuito no indicó dentro de la audiencia la nueva  calificación jurídica que estimaba procedente, es  decir, dentro de la audiencia no se cumplió con el  procedimiento ordenado y establecido dentro del artículo 404  de la Ley 600 de 2000 para realizar la variación de la  calificación jurídica”.  

Finalmente,  alegó que en el fallo materia de impugnación:  

no  solo se mutaron los hechos objeto de investigación, acusación  y juzgamiento, sino que además se crearon nuevas pruebas con  el propósito de dejar sin efectos resoluciones que no fueron  objeto de investigación, acusación y juzgamiento,  dentro de las cuales mi defendido Dr. Luis Emilio Alvarado Estepa no  tuvo relación ni participación alguna y mucho menos  fueron pagadas a través de  él, tal y como se aprecia  en el contenido de las mismas, es decir, mi defendido fue condenado  por hechos que no cometió (…).  

CONSIDERACIONES  

La  asignación de competencia para la resolución de la  impugnación especial deriva del artículo 3-2 del Acto  Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 235 de  la Constitución Política, y del hecho que la Sala es  superior funcional del fallador de segunda instancia.  

Hecha  la precisión formal, la Sala abordará cada uno de los  temas objeto de cuestionamiento del impugnante, de la siguiente  forma:  

1.  NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA  

Comoquiera  que la defensa aduce alguna especie de discordancia entre lo  consignado en la resolución de acusación y el contenido  del fallo de condena, la Corte debe precisar cómo en la Ley  600 de 2000, respecto de la exigencia de congruencia entre la  acusación y la sentencia, esta Corporación ha  significado que (SP1714-2019, 15 may., rad. 45718):  

(…)  es una garantía del derecho a la  defensa porque asegura que una misma persona (dimensión  subjetiva) sólo pueda ser condenada por hechos (dimensión  fáctica) y por delitos (dimensión jurídica)  respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción.  Además, la imperativa correlación entre la decisión  intermedia de acusar y la definitiva de condenar dota al proceso de  una estructura lógica en la medida en que impone la definición  de un eje conceptual alrededor del cual girará el debate, por  lo que es, también, un componente fundamental del debido  proceso. Es decir, la congruencia  implica la delimitación del objeto inmutable del juicio que  tiene, en lo fundamental, una connotación fáctica: los  hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal, mientras  que la calificación típica que de los mismos se hace en  la resolución de acusación es «provisional»  según lo dispone expresamente el artículo 398, numeral  3, del C.P.P./2000, por lo que ésta sí es susceptible  de cambio o mutación durante el juicio.  

Esa  posibilidad de introducir variaciones a la imputación jurídica  contenida en la acusación puede concretarse a través de  dos mecanismos: uno, el procedimiento contemplado en el artículo  404 de la Ley 600 de 2000 que permite hacerlo una vez concluida la  práctica de las pruebas en la audiencia pública de  juzgamiento a iniciativa del fiscal o del juez, y, dos, mediante la  facultad de este último para degradar en la sentencia la  entidad jurídica de los hechos materia de acusación. En  relación a estas formas de modificar la calificación  típica de las conductas imputadas, desde los albores de la  vigencia de la precitada Ley 600 esta Corporación sentó  algunas reglas fundamentales, de las cuales se citan las pertinentes  al caso bajo examen:  

(i)  Que el trámite previsto en el prementado artículo 404  sólo es imperativo para aquellos eventos en que se pretende  mutar la imputación jurídica contenida en la acusación  por una más gravosa,  

(ii)  Que el juez puede degradar la responsabilidad en la sentencia, es  decir, puede condenar por un delito de inferior gravedad al del  pliego de cargos o reconocer una específica circunstancia de  atenuación punitiva,  

(iii)  Que siempre debe respetarse la «intangibilidad del núcleo  esencial de la imputación fáctica», lo cual  implica que no puede ser cambiado ni extralimitado. Y,  

(iv)  Que «La modificación de la  adecuación típica de la conducta puede hacerse dentro  de todo el Código Penal, sin estar limitada por el título  o el capítulo ni, por ende, por la naturaleza del bien  jurídico tutelado». (CSJ SP3339-2016, 16 mar., rad.  44288).  

No  cabe duda, por tanto, de la importancia que comporta dicho principio,  en cuanto, expresión del debido proceso y sus correlativas  garantías de defensa y contradicción, toda vez que a la  parte acusada se le hace indispensable, no solo conocer los cargos  por los cuales se convoca a juicio, sino defenderse adecuadamente de  los mismos, de modo que resulta contrario a tales derechos que se le  condene por un supuesto fáctico diferente al objeto de  controversia. (énfasis fuera de texto)  

En  cuanto a la variación de la calificación, por una más  gravosa, y la necesidad de acudir a esta figura procesal, la Corte ha  establecido, en pronunciamiento AP, 2 sept. 2019, rad. 34282, que:  

El  modelo de enjuiciamiento criminal aplicable a los Congresistas en  Colombia, ceñido a los ritos procedimentales contemplados en  la Ley 600 de 2000, exige, entre otras cosas, lo siguiente:  

            

            

ii. La          satisfacción plena, real y concreta de esa congruencia por          parte de los operadores judiciales, que se vincula necesariamente          con la garantía del derecho a la defensa, pues parte de la          inalterabilidad de los supuestos de hecho objeto de investigación          y juzgamiento, así como también de su calificación          jurídica, para que con ello los sujetos procesales mantengan          incólume la posibilidad de controvertir la hipótesis          fáctica y jurídica contenidas en la acusación.  

Esto  se traduce en la limitación que, innegablemente, tiene el  juzgador al momento de emitir el fallo, pues está en la  obligación de respetar la relación fáctica y la  adecuación típica de la conducta contenida en la  acusación.  

En  esa medida, de manera general, no está autorizado para  sentenciar por una conducta punible distinta a la deducida en el  pliego de cargos.  

Ahora,  sobre los hechos presentados por el acusador, entendidos como el  relato preciso de un actuar humano penalmente relevante, no hay duda  alguna que es inalterable y, en principio, no cabe posibilidad de  corrección ni modificación; así  lo ha enseñado  nuestra jurisprudencia de manera pacífica1.  

Sin  embargo, igualmente se ha aceptado que cuando los reparos se  encuentran en la calificación jurídica de dichos hechos  por no acoplarse a la realidad fáctica que aflora debido a la  presencia de prueba sobreviniente o por error en la calificación,  es factible modificarla en razón de la autorización  introducida en la codificación procesal penal del año  2000, a través del artículo 404, donde se preceptúa:  

“Variación  de la calificación jurídica provisional de la conducta  punible. Concluida la práctica de pruebas, si la calificación  provisional dada a la conducta punible varió por error en la  calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento  básico estructural del tipo, forma de coparticipación o  imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia  atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los  límites punitivos, se procederá así:  

1.-  Si el Fiscal General de la Nación o su delegado advierte la  necesidad de variar la calificación jurídica  provisional, procederá a variarla y así se lo hará  saber al juez en su intervención durante la audiencia pública.  Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella  a los demás sujetos procesales, quienes podrán  solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión  para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica  de las pruebas necesarias.  

Si  se suspende la diligencia, el expediente quedará  inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por el  término de diez días para que soliciten las pruebas que  consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto  de sustanciación, ordenará la práctica de  pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de  la diligencia de audiencia pública, la que se realizará  dentro de los diez días siguientes.  

Si  los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia  pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas, se  concederá el uso de la palabra en el orden legal de  intervenciones.  

2.-  Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación  jurídica provisional, así se lo hará saber al  fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención  exclusivamente a la calificación jurídica que estima  procedente y sin que ella implique valoración alguna de  responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella.  

Si  el fiscal admite variar la calificación jurídica, se  dará aplicación al numeral primero de este artículo.  

(…)  

Cuando  el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia, se introducirá la  modificación por decisión notificable en estrados”  

En  conclusión, esta norma fue introducida2  para permitir la modificación de la calificación  jurídica efectuada en la acusación, cuando se presente  alguna de estas dos situaciones:  

1.  Cuando por prueba sobreviniente cambie la realidad jurídica    del proceso, y  

2.  Cuando  se advierta que la calificación jurídica de la conducta  efectuada por el ente acusador,  no  se corresponde con la realidad fáctica demostrada.  

Sobre  la primera hipótesis, es decir, cuando se soporta la variación  de la calificación en prueba nueva, aducida, producida o  incorporada luego de la resolución de acusación, no ha  existido mayor discusión, pues el novedoso hallazgo probatorio  justificaría y posibilitaría una nueva calificación.  

Mientras  que sobre la segunda, varias posiciones jurisprudenciales han  existido en la última década y bastante se ha discutido  sobre si el yerro en la adecuación típica puede  provenir de la equivocada apreciación de la prueba existente  al momento de la acusación (antecedente) o de la errada  selección de la norma aplicable.  

La  tesis imperante en la actualidad es la adoptada por la Sala de  Casación Penal en sentencia del 8 de noviembre de 2011 dentro  del radicado 34.4953,  en la que se advierte que la variación de la calificación  jurídica provisional es procedente aún sin mediar  prueba sobreviniente, en los eventos en  que se advierta un error en la imputación jurídica, el  cual puede provenir de una errada  selección normativa o del  equivocado análisis de la prueba.  

            

i. el          juez puede seguir adelante y dictar sentencia por un delito          diferente al imputado en la resolución de acusación,          siempre que sea menos gravoso y se respete el núcleo central          de la imputación fáctica; y

ii. si          la nueva calificación se considera más gravosa para la          situación del procesado, es imperativo adelantar el trámite          señalado en el artículo 404 de la Ley 600 de 2000,          haciendo explícita la variación que en criterio del          juzgador debe hacerse a la calificación jurídica          efectuada en el llamamiento a juicio, procedimiento          que torna compleja la acusación, en tanto dicha mutación          se entiende incorporada a la misma.  

Así  las cosas, esta Sala Penal de Juzgamiento hará uso de la  facultad de variar la calificación jurídica contenida  en la norma comentada y como juez natural del ex Senador (…),  procederá a modificar  parcialmente la adecuación típica efectuada en la  resolución de acusación en punto de los delitos de  cohecho propio (art. 405) e interés indebido en la celebración  de contratos (art. 409), por considerar que la calificación  realizada por la Sala  de Instrucción no  se ajusta cabalmente a la realidad fáctica acreditada en el  proceso,  según se explicará a continuación.  

Huelga  advertir que se acude  a esta figura por cuanto la  nueva calificación jurídica comporta una situación  más gravosa para el procesado, pues de interviniente en los  dos delitos de cohecho propio e interés indebido en la  celebración de contratos, pasará a responder como autor  del punible de tráfico de influencias en concurso con los dos  delitos de interés indebido en la celebración de  contratos, sustancial modificación que frente a una eventual  condena implicaría la imposición de una pena mayor.  (énfasis fuera de texto)  

En  el presente caso, la Fiscalía acusó a LUIS EMILIO  ALVARADO ESTEPA, de ser coautor del delito de estafa  agravada, acorde con los artículos 246 y 267-1 y 2 de la  Ley 599 de 2000, selección que, como se lee en el acápite  de “ADECUACIÓN TÍPICA PROVISIONAL”,  obedeció a la aplicación del principio de favorabilidad  de la ley penal.  

La  conducta que en la resolución de acusación se atribuyó  al implicado, consistió en lo siguiente:  

Merece  destacar que el abogado LUIS EMILIO  ALVARADO ESTEPA, no le asistía  la facultad para reclamar la sanción por falta de pago a favor  de los señores Hernando Rafael Díaz Mejía, Raúl  Emilio Peñaranda Alvarado y Paul Eduardo Vargas de La Hoz,  puesto que realmente aquello que ordenó cancelar FONCOLPUERTOS  en las resoluciones expedidas durante el año 1995 fue el  reajuste de la pensión, lo cual  no genera indemnización, en  razón a que la pensión le fue reconocida y pagada a los  ex portuarios en su momento, es decir al retiro de la Empresa.  

Al  respecto manifestó el investigado que los susodichos actos  administrativos y la conciliación No. 037 del 19 de diciembre  de 1995; reconocieron y ordenaron el pago de la reliquidación  de las prestaciones sociales y por ello surgió la obligación  en contra del patrono de la indemnización moratoria y como en  tales resoluciones no se ordenó el pago de ese concepto, los  accionantes procedieron a la reclamación directa, la cual no  fue atendida por el Fondo y esto conllevó a la instauración  de la tutela. (Folios 54 a 69 CO. 1)  

Criterio  éste que no comparte la Fiscalía, puesto que unido a  los anteriores planteamientos, se insiste que los  exportuarios ya habían recibido el pago de la moratoria,  además que suscribieron actas de conciliación  comprometiéndose a no cobrar de nuevo salarios moratorios.  Tampoco era viable el reclamo de los salarios caídos porque ya  sancionada la Empresa por la mora en el pago de las cesantías  y prestaciones sociales, no podía  volver a sancionarse por el mismo hecho.  

Así  las cosas, el profesional del derecho indujo en error al Juez de  tutela (Para el caso Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá),  cuando sin prueba alguna que sustentara sus afirmaciones invocó  so pretexto de la violación a los derechos fundamentales a la  igualdad, a no ser discriminado y al pago oportuno, la cancelación  de las indemnizaciones moratorias causadas por el no pago oportuno de  sus prestaciones sociales a los exportuarios al momento de la  liquidación, cuando lo cierto es  que, no solo se habían cancelado los salarios caídos a  éstos sino que sobre ese concepto los extrabajadores ahora  investigados, celebraron audiencia de conciliación ante el  Inspector del Trabajo.  

Al  decidir la impugnación planteada por FONCOLPUERTOS contra el  fallo de tutela, la Sala de Casación Civil y Agraria de la  Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 15 de  agosto de 1996, confirmó la proferida el 18 de julio de 1996  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Tuteló  el derecho a la igualdad) pero resaltó  que en modo alguno se está ordenando mediante este mecanismo  el pago de dichas sumas de dinero.  (Folios 18 a 29 Anexo 1)  

El  abogado Alvarado Estepa solicitó la aclaración del  texto que se resaltó en el párrafo anterior, pues alegó  la existencia de una incongruencia originada en la frase antedicha y  sostuvo que con el pago es que se logra la efectividad material del  derecho a la igualdad. (Folios 37 a 38 Anexo 1)  

Mediante  providencia del 10 de septiembre de 1996, decidió la Sala de  Casación Civil y Agraria de la C. S. J., la solicitud de  aclaración del fallo del 15 de agosto del mismo año,  negando la aclaración solicitada. (Folios 39 a 45 Anexo 1)  

Vemos  que, aunque no se adeudaba a los exportuarios la indemnización  moratoria deprecada por el togado y que el fallo de tutela no  impartió la orden de pagar la reclamación de lo  supuestamente debido, el señor LUIS  EMILIO ALVARADO ESTEPA ni sus  representados cesaron en su intento y  obtuvieron por la vía de la conciliación el pago de la  reclamación que invocó  el profesional del derecho a través de la acción  constitucional.  

Para  ello, los señores Hernando Rafael Díaz Mejía,  Raúl Emilio Peñaranda Alvarado, Manuel Manjarrés  Jiménez y Paúl Vargas de La Hoz, confirieron el poder a  LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA  y dirigido a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, Director  General de FONCOLPUERTOS “ … para que  en su nombre y representación tramite y lleve hasta su  culminación la reclamación de la Indemnización  Moratoria, la cual bajo la gravedad del  juramento manifiesto no me ha sido pagada.”  … (Folios 9, 12 a 14 Anexo 4)  

En  efecto, se celebró ante la inspección 16 de Trabajo y  Seguridad Social – Regional Cundinamarca, la conciliación  plasmada bajo el No. 42 del 4 de noviembre de 1997 (Folios 1 a 4  Anexo 4), que acordó el reconocimiento y pago de …  las sumas de dinero que resulten de reliquidar SALARIOS MORATORIOS  POR RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE ACUERDO A LAS  RESOLUCIONES Nos. 2538 del 18 de Dic. de 1995, … 0038 del 16 de  enero de 1995, 1433 del 23 de junio de 1995 y 2543 del 22 de  diciembre de 1995, acordándose el pago  como a continuación se relaciona:  

(…)  

Con  la Resolución No. 0483 del 14 de abril de 1998, se reconoció  y ordenó el pago por FONCOLPUERTOS del Acta de Conciliación  No. 42 del 4 de noviembre de 1987  (sic) y la cancelación de la  suma total acordada que ascendió a $104.402.522.70,  pues además incluyó a los señores Bladimiro  Montesino ($15.978.653.60) y Bernardo López Toro  ($33.803.400.40), se realizó a través de la Fiduciaria  La Previsora S. A. correspondiendo un neto de $97.094.345.70,  habiéndose de esta forma  esquilmado el patrimonio del Estado, pues finalmente el abogado y sus  representados obtuvieron el pago de las sumas reclamadas  FONCOLPUERTOS. (Folios 16 a 22 Anexo  4) (énfasis fuera de texto)  

Después  de agotada la fase de juzgamiento con sentencia absolutoria, conforme  se reseñó, en providencia del 10 de marzo de 2011, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, anuló la actuación a partir de  la intervención del Fiscal en la audiencia pública de  juzgamiento y ordenó que, respecto de LUIS EMILIO ALVARADO  ESTEPA, se adelantara el procedimiento para la variación  de la calificación jurídica provisional, para atribuir  el delito de peculado por apropiación agravado, en  calidad de determinador.  

Para  llegar a esa conclusión, el Ad quem analizó la realidad  fáctica acreditada en el proceso y explicó:  

Ante  tal panorama, es evidente que el juicio jurídico del  comportamiento de los procesados que efectuó el Fiscal es  incorrecto, pues en este caso, resulta  claro que no se indujo en error a FONCOLPUERTOS para conseguir el  pago indebido de la indemnización moratoria y de emolumentos a  los que no tenían derecho los ex portuarios con lo que  obtuvieron sumas millonadas, (sic)  logrando de contera un desmedido reajuste de la pensión, salta  de bulto, la necesaria participación de los empleados de  FONCOLPUERTOS en el desfalco al patrimonio del Estado,  determinados por los aquí  procesados, teniendo  en cuenta que dicha entidad contaba con el historial laboral de  aquellos y la información sobre todos y cada uno de los pagos  que se les habían realizado, lo  que permitía a los mismos, a cargo de los controles y,  responsables de la administración de los recursos públicos  verificar con seguridad y exactitud la procedencia y oportunidad de  las reclamaciones y la licitud de las mismas.  

Y  es que no se puede desconocer, como se ha comprobado en la mayoría  de los procesos examinados, relacionados con el caso de  FONCOLPUERTOS, que el cobro de la  sanción moratoria se constituyó en una forma de  enriquecimiento ilícito de los ex portuarios y sus apoderados  que propició la mayor defraudación al Estado,  pues por la manera como legalmente estaba prevista, dio lugar al  reconocimiento de cuantiosas indemnizaciones en su gran mayoría  injustas, como se avizora en este caso, soportadas  en el reclamo fraccionado y gradual de diversos factores salariales  algunos inexistentes o ya cancelados que aquellos realizaron, entre  otras acciones a través de la tutela,  con la clara intención de esquilmar los recursos del erario.  

Para  la Sala, es evidente que el objeto material de la conducta realizada  por los procesados lo constituye el erario, toda vez que existió  reconocimiento de deuda pública por parte de servidores  públicos, la cual fue cancelada a los acusados, conducta que  no se adecúa en la estafa agravada sino en el peculado por  apropiación en calidad de determinadores,  por el que debieron ser convocados, el abogado LUIS  EMILIO ALVARADO ESTEPA y los ex  portuarios HERNANDO RAFAEL DÍAZ MEJÍA y RAUL EMILIO  PEÑARANDA ALVARADO, en el caso del primero de los nombrados,  agravado  por razón de la cuantía toda vez que lo apropiado  supera los doscientos salarios mínimos legales mensuales  vigentes para el momento en que se consumó la defraudación.  (énfasis fuera de texto)  

En  cumplimiento de aquella determinación (variación de la  calificación jurídica provisional), el Juzgado 37 Penal  del Circuito de Bogotá, conforme quedó reseñado  en los antecedentes de la providencia, el 14 de abril de 2011  adelantó la correspondiente audiencia encaminada a cubrir esos  fines, en la que la fiscal del caso se mantuvo en su postura (estafa  en calidad de coautor).  

El  implicado LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA estuvo presente en la  misma y fue asistido por un defensor de oficio.  

Tal  vista pública fue suspendida y reanudada el 22 de agosto de  2011, por los motivos previamente explicados, por el Juzgado 55 Penal  del Circuito de Bogotá. Allí, el titular de esa oficina  dispuso conceder la palabra a la fiscal. Esta funcionaria, de  inmediato, procedió a alegar de conclusión, con  petición de absolución en favor de los procesados.  

Seguidamente,  el apoderado de la parte civil solicitó la suspensión  de la diligencia, pues, el Ad quem aún no resolvía el  recurso de apelación que el citado acusado había  interpuesto contra el auto dictado el 5 de abril de 2011 por el  Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, contentivo de la  negativa de la nulidad que LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA formuló  contra la decisión del Tribunal, referente, se itera, a la  variación de la calificación jurídica de los  hechos.  

El  defensor de RAÚL PEÑARANDA ALVARADO coadyuvó la  suspensión de la diligencia, mientras que LUIS EMILIO  ALVARADO ESTEPA guardó silencio.  

Frente  a lo sucedido (principalmente, por la petición de absolución  en comento), el Juez 55 Penal del Circuito de Bogotá accedió  a la suspensión (recuérdese que, por razones  administrativas, esta autoridad asumió el conocimiento).  

Posteriormente,  en providencia del 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,  confirmó la negativa de la nulidad invocada por el acusado,  tras considerar lo siguiente:  

En  la providencia del Tribunal, que censura el impugnante, contrario a  lo que éste indica, no se hicieron juicios de responsabilidad  porque a pesar de decirse que los procesados actuaron como  determinadores de peculado por apropiación debe tenerse en  cuenta que no efectuaron un pronunciamiento que pusiera fin al  proceso o lo resolviera en su fondo, sino conforme al estado en que  se encontraba la actuación regida por el carácter  progresivo y donde para imponer medida de aseguramiento se requiere  la posibilidad y para proferir resolución de acusación  se exige probabilidad de la autoría o participación,  procedió la Sala no a realizar valoración probatoria  sobre la responsabilidad de los acusados, sino a ejercer el control  que se tiene sobre la acusación para variar la calificación  conforme las facultades legales y así indicó, por ser  necesario la probable calidad en que presuntamente obraron el delito  imputado por la Fiscalía, así no hubiere empleado con  exactitud estos vocablos.  

Ahora,  la nulidad que declaró la Corporación obedeció a  que estimó errónea la calificación jurídica  de estafa y consideró que el comportamiento presuntamente  desarrollado por los procesados constituía peculado por  apropiación, pues en la etapa de juicio se allegaron  diferentes pruebas que demandan dicha modificación, tales como  la indagatoria y fallo de funcionarios de FONCOLPUERTOS que  resultaron condenados por hechos de la misma naturaleza, “así  como los printer de pagos, resoluciones y conciliaciones de los  procesados” y se da a entender que, con base en ello, se  estableció no que se indujo en  error a FONCOLPUERTOS sino que podía haber mediado la  participación de los servidores de la Entidad para apropiarse  de sus dineros.  

(…)  

De  acuerdo con lo anterior, fue con base en pruebas sobrevinientes que  el Tribunal sostuvo una diversa calificación jurídica  de las conductas de los procesados y no a partir de evidencias con  que la Fiscalía contaba antes de emitir resolución de  acusación.  

De  manera que, como bien lo dispuso en dicha oportunidad, no procede  anular para que se llame a juicio a los procesados con la nueva  adecuación típica, como lo solicita el recurrente, sino  desde la intervención del Fiscal en la audiencia pública,  para que el ente acusador indique si acoge o no la nueva  calificación.  

Debe  advertirse que los hechos que menciona el Tribunal en la providencia  anulatoria, según los cuales “FONCOLPUERTOS reconoció…  en diversas ocasiones acreencias laborales y conceptos ya cancelados,  algunos inexistentes, generando duplicidad de pagos”,  constitutivos de presunto delito de peculado por apropiación,  ya habían sido indicados en  forma incluso más detallada en la resolución de  acusación cuando la Fiscalía, al calificar por estafa  agravada, indicó que como consecuencia de una conciliación  con FONCOLPUERTOS se reconoció y ordenó pagar sumas ya  sufragadas a los sindicados,  “habiéndose de esta forma esquilmado el patrimonio del  Estado”.  

A  pesar de que la Fiscalía hizo expresa mención a que el  desembolso de dinero de FONCOLPUERTOS a favor de quienes ahora son  procesados se dio como consecuencia del acuerdo conciliatorio con el  Fondo, no de las sentencia de tutela emitida gracias a la  correspondiente acción constitucional formulada por LUIS  EMILIO ALVARADO ESTEPA, restó  connotación jurídica a estas circunstancias fácticas,  al paso que el Tribunal concluyó que éstas encajaban  dentro de un presunto delito de peculado por apropiación y, de  este modo, se dio lugar a la nueva calificación jurídica.  

Después,  el 28 de febrero de 2012, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá  absolvió a los acusados, por los motivos previamente  relatados.  

Ante  la apelación propuesta por la parte civil y el agente del  Ministerio Público, el Tribunal, en la decisión objeto  de censura vía impugnación especial, luego de analizar  la situación anómala de cada ex portuario procesado, se  refirió al caso particular de LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA.  

En  ese sentido, el juez plural sostuvo:  

LUIS  EMILIO ALVARADO ESTEPA adujo que la  sanción [moratoria] examinada procedía porque  FONCOLPUERTOS re-liquidó prestaciones sociales a sus  representados en el año 1995.  

Concretamente,  expuso:  

…  al consultarme el caso y mostrarme las resoluciones administrativas  antes relacionadas, mediante las cuales FONCOLPUERTOS les reconoció  y pagó las reliquidaciones por prestaciones sociales unas  diferencias por reajuste a las mesadas pensionales y fijó los  nuevos montos de pensión para el año 1995, concluí,  luego de hacer un análisis jurídico que el  reconocimiento de reliquidación de prestaciones sociales  generó para la empresa afectada una indemnización  moratoria respecto del mayor valor entre las prestaciones sociales  pagadas inicialmente y las re-liquidadas posteriormente de acuerdo  con lo contemplado en el artículo 65 del C.S.T., concepto  salarial que mediante las resoluciones antes citadas el Fondo de  Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ordenó el pago  de factores que constituían salario a favor de los actores,  pero que en definitiva no les fue cancelado a tiempo. Por esta razón  asumí los poderes a mi otorgados en legal forma por los  precitados señores.  

(…)  

La  reclamación de la indemnización moratoria procede en  los casos contemplados dentro del artículo 65 del C.S.T. y  para el caso FONCOLPUERTOS de acuerdo con lo contenido en el artículo  100 de la C[onvención]C[olectiva de] T[rabajo] vigente para el  Terminal Marítimo de Santa Marta y para el caso concreto estos  salarios moratorios se causaron como consecuencia de  la·re-liquidación (sic) de prestaciones sociales  realizada en 1995 a los accionantes en tutela… hecho éste  que a la luz del derecho es legal y procede de un Justo título  emanado de la ley y aceptado por el Estado a través de la  Inspección 16 del Trabajo, mediante la concillaci6n ante este  Despacho …  

Según  el criterio jurisprudencial transcrito en párrafos anteriores,  dada la naturaleza sancionatoria de la indemnización moratoria  se encuentra condicionada al análisis o apreciación de  elementos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del  empleador, por lo que no es suficiente aducir el simple retraso en el  pago de las prestaciones sociales, ni la reliquidación de las  mismas, como sostuvo LUIS EMILIO  ALVARADO ESTEPA.  

En  el evento que procedieran las reclamaciones de los ex trabajadores,  aquél no demostró que FONCOLPUERTOS actuó con  malicia o propósito de engañar, por eso en la demanda  de tutela sostuvo: “el error en la liquidación inicial  de las prestaciones, corregido mediante reliquidación, es  atribuible sólo al patrono”, lo que significa que no  atribuyó comportamiento de aquella índole a la empresa,  sino que hizo referencia a que la supuesta desmejora salarial de sus  poderdantes obedeció a una equivocación en el valor  calculado.  

La  entidad tampoco adoptó un actuar prudente en cuanto al  reconocimiento de las supuestas acreencias laborales, bastó  que los extrabajadores presentaran las pretensiones respectivas para  que aceptara pagar el equivalente al 70 % del monto por indemnización  moratoria reclamado, según acta de conciliación de 4 de  noviembre de 1997, sin que fuera  probado que efectivamente les adeudaba dicho concepto, ni se indicara  el valor del promedio diario y el número de días por el  que se pedía la compensación, con el fin de calcular el  monto exacto de la misma, pues los funcionarios estaban interesados  en cualquier pretexto para efectuar la erogación.  

Dicha  conducta pone en evidencia que varios servidores públicos de  FONCOLPUERTOS soslayaron controles mínimos para efectuar el  reconocimiento de los estipendios y desembolsos, verbigracia,  confrontar las solicitudes con las hojas de vida y el record de pago  de los exportuarios, pero como no pretendían proteger el  patrimonio del Estado se dedicaron a “indemnizarlos” de  manera automática, cuando no había sustento fáctico  y jurídico del factor requerido, algunas acciones derivadas de  los mismos habían fenecido y se renunció a exigir el  pago de la penalidad de los artículos 65 del Código  Sustantivo del Trabajo y 100 de la Convención Colectiva del  Trabajo, Terminal Marítimo de Santa Marta.  

Se  llega también a esa conclusión porque el agotamiento de  la vía gubernativa se hizo con base en formatos de solicitudes  de reliquidaciones, sin especificar cómo y por qué  inicialmente se habían calculado erróneamente las  prestaciones sociales en cada caso,  ejemplo de ello son los escritos de HERNANDO RAFAEL DÍAZ MEJÍA  de 17 de diciembre de 1993 y 7 de febrero de 1995, además se  canceló indemnización moratoria a RAÚL EMILIO  PEÑARANDA ALVARADO con base en Resolución 0038 que no  podía soportar dicha exigencia, como atrás se explicó,  circunstancia que también se presentó respecto de otros  peticionarios.  

Igualmente,  causa extrañeza que a la mayoría de los ex portuarios  mencionados se les haya dejado de pagar los dominicales, festivos y  horas extras del último año, y pese a que en las  primeras conciliaciones declararon a paz y salvo, a la empresa  hicieron reclamaciones parciales, para generar futuras  reliquidaciones.  

El  abogado LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA  aceptó que cuando le fue consultado el caso por los  exportuarios, le “mostrar(on) las resoluciones administrativas  antes relacionadas, mediante las cuales FONCOLPUERTOS les reconoció  y pagó las reliquidaciones”, luego tuvo el tiempo de  analizar la situación de cada pensionado, para establecer que  no tenían derecho a la indemnización moratoria, sin  embargo, quiso valerse de tales inconsistencias y la apariencia de  legalidad de las reclamaciones con el fin de obtener en su provecho y  de los poderdantes los dineros respectivos.  

No  puede dejarse a un lado que los honorarios de aquél  correspondieron al 50 % del monto que cada peticionario recibirla,  porcentaje alto y que desborda el usualmente cobrado por los  profesionales del derecho por la gestión desarrollada, lo que  revela que conocía la ilicitud que iba a cometer.  

Lo  expuesto descarta la ajenidad de los acusados y revela el acuerdo  tácito que existía entre ellos y miembros de  FONCOLPUERTOS, que conocedores del caos que imperaba, mediando  reclamaciones administrativas y conciliaciones irregulares,  dispusieron del erario a sabiendas que infringían la ley, sin  efectuar ningún control, so pretexto de las obligaciones  realmente inexistentes que figuraban en los mencionados actos  administrativos.  

Aunque  un juez, a través de sus decisiones, puede administrar bienes  oficiales en virtud de la relación jurídica que tiene  con los mismos, pues su vinculación se deriva del ejercicio de  un deber funcional, en este asunto la  apropiación de dinero del Estado a favor de terceros, se  consumó por razón de la asignación de  competencia o atribuciones derivadas del cargo que ejercía  TEOFILO SARMIENTO BERNATE, como coordinador de presupuesto, que  expidió el certificado de disponibilidad presupuestal y  SALVADOR A TUESTA BLANCO, como director general, al expedir  resolución 0483 de 14 de abril de 1998 en que ordenó el  pago de $104.402.522.70, conforme la conciliación de 4 de  noviembre de 1997, con lo que se beneficiaron HERNANDO RAFAEL DIAZ  MEJIA, RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO y LUIS  EMILIO ALVARADO ESTEPA, entre  otros.  

De  tal manera, que la extracción de tales recursos no estructuró  el delito de estafa agravada sino el de peculado por apropiación  en beneficio de terceros.  

(…)  

Los  acusados atentaron contra la administración pública en  contubernio con funcionarios de FONCOLPUERTOS, simulado  por solicitudes y reclamaciones de orden laboral, que propició  la expedición de resoluciones y suscripción del acta de  conciliación de 4 de noviembre de 1997 con la que se consiguió  el reconocimiento ilícito de indemnizaciones moratorias y le  fue dada apariencia de legalidad a dicha actividad para esquilmar el  erario.  

La  intervención de LUIS EMILIO  ALVARADO ESTEPA, HERNANDO RAFAEL DIAZ  MEJIA y RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO se produjo  dentro de la figura denominada “determinación  en cadena”.  

(…)  

Que  no se especifiquen nombres de otros empleados o funcionarios de la  entidad, además de SALVADOR ATUESTA BLANCO y TEOFILO SARMIENTO  BERNATE, coordinador de presupuesto, que el 27 de octubre de 1997  libró certificado de disponibilidad presupuestal con objeto  “atender pago de conciliación Dr. LUIS  EMILIO ALVARADO ESTEPA”, no  significa que no pueda ser atribuida responsabilidad a los procesados  como determinadores.  

(…)  

En  la resolución de acusación se dijo que el  reconocimiento y pago de indemnizaciones moratorias a que no tenían  derecho los procesados se produjo al inducir en error al juez  constitucional con la tutela presentada el 8 de julio de 1996, pues  la orden impartida obligó a FONCOLPUERTOS a pagar dichos  conceptos, para no ser sancionado en incidente de desacato.  

De  acuerdo con el análisis efectuado, se estableció que  los actos ejecutivos del delito contra la administración  pública se llevaron a cabo desde  las reclamaciones iniciales, continuaron con la conciliación  de 4 de noviembre de [1997], cuando  LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA,  en representación de los demás acusados y  extrabajadores, exigió el pago de $149.146.461 con base en  reliquidaciones realizadas en las Resoluciones 0038 de 16 de enero,  518 de 13 de marzo, 713 de 7 de abril, 1433 de 23 de junio, 1546 de 6  de julio, 2538 de 18 de diciembre y 2543 de 22 de diciembre de 1995,  sin explicar los lapsos por los que se requería el pago ni el  promedio diario de cada uno, entre otros datos indispensables para  entender por qué se “adeudaban” montos tan altos,  pero como a los empleados de  FONCOLPUERTOS no les interesaba velar por los recursos públicos  de la empresa, omitieron los controles respectivos, de ahí que  la apoderada de la entidad aceptara conciliar el 70 % de dicha cifra.  

Conducta  punible que se consumó cuando SALVADOR ATUESTA BLANCO,  mediante resolución 0438 de 14 de abril de 1998, ordenó  que se pagara a LUIS EMILIO ALVARADO  ESTEPA $104.402.522.70, conforme  certificado de disponibilidad presupuestal de 27 de octubre de 1997  suscrito por TEOFILO SARMIENTO BERNATE, cuyo desembolso acaeció  el 15 de abril de 1998, según comprobante de egreso de  Fiduciaria La Previsora S. A.  

En  ese orden de ideas, las indemnizaciones  moratorias sufragadas a favor de HUGO  GRANADOS CORREA, BLADIMIRO MONTESINO PÉREZ, MANUEL MANJARRES  JIMÉNEZ, LÓPEZ · TORO BERNARDO, PAUL VARGAS DE  LA HOZ, HERNARDO DIAZ MEJIA y RAÚL EMILIO PAÑARANDA  ALVARADO no fue con ocasión del  fallo de tutela.  

El  16 de julio de 1996 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  amparó únicamente los derechos de igualdad y de  petición de los accionantes, por eso ordenó a  FONCOLPUERTOS dar respuesta a sus solicitudes bajo los mismos  parámetros con que fueron resueltas las presentadas por otros  ex portuarios, mas no dispuso pago alguno.  

La  Sala Civil de la máxima Corporación de la jurisdicción  ordinaria lo ratificó en la sentencia de segunda instancia  así:  

(…)  

Adicionalmente,  los fallos de tutela de primera y de segunda instancia y de revisión,  datan de 19 de julio y 15 de agosto de 1996 y 10 de noviembre de  1997, respectivamente, mientras que la conciliación se llevó  a cabo el 4 de noviembre del último año citado, la  resolución que ordenó la erogación es de 14 de  abril de 1998 y el pago se efectuó al día siguiente,  fechas que permiten deducir que el  desembolso del dinero se autorizó para dar cumplimiento a lo  pactado entre las partes y no porque FONCOLPUERTOS temiera ser  sancionado en incidente de desacato,  pues si ello hubiera sido así desde un primer momento habría  procedido a reconocer y pagar la supuesta indemnización  moratoria y no habría dejado pasar más de año y  medio desde que fue proferida la primera sentencia, para sufragar la  supuesta obligación.  

De  ahí que RAÚL EMILIO PEÑARANDA ALVARADO, en  Indagatoria, asegurara que “la  plata que él (LUIS EMILIO  ALVARADO ESTEPA) sacó no  fue por tutela, fue por conciliación”.  

No  debe perderse de vista que LUIS EMILIO  ALVARADO ESTEPA presentó  demanda de tutela, en representación, de los hasta ahora  mencionados y también de HIMERA MONTESINO DE JIMÉNEZ,  EDISON FERNÁNDEZ y GUILLERMINA SCOTT DE BRUGES, que no fueron  incluidos en el acuerdo de 4 de noviembre de 1997, lo  que demuestra que el pago de los $104.402.522  se dio con independencia de la acción  de amparo, en la medida que únicamente  benefició a HUGO GRANADOS CORREA, BLADIMIRO MONTESINO, MANUEL  MANJARRES JIMÉNEZ, LÓPEZ TORO BERNARDO, PAUL VARGAS DE  LA HOZ, HERNANDO DÍAZ MEJÍA y RAÚL EMILIO  PEÑARANDA ALVARADO que otorgaron poder al primero para la  celebración de dicho acto conciliatorio.  

Como  los acusados determinaron a funcionarios de FONCOLPUERTOS para que  defraudaran el patrimonio del Estado, pues éstos  no realizaron deliberadamente el control de las peticiones de  reconocimiento de prestaciones y obligaciones Inexistentes y así  disponer su pago con lo que se apropiaron de los recursos públicos  en provecho de los primeros, por lo  que no hubo la supuesta inducción en error a la que aludió  la Fiscalía para imputar estafa agravada. (énfasis  fuera de texto)  

Con  base en lo ampliamente transcrito, se puede concluir, de cara al  primer reparo planteado por el recurrente, que el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, respetó el principio de congruencia, pues, como viene  de verse, no alteró el núcleo fáctico de la  acusación.  

Al  efecto, la hipótesis de la fiscal del caso dice relación  con que, a pesar de no adeudarse a los ex portuarios “la  indemnización moratoria deprecada por el togado y que el fallo  de tutela no impartió la orden de pagar la reclamación  de lo supuestamente debido”, LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA  y sus prohijados “obtuvieron por la vía de la  conciliación el pago de la reclamación”.  

Lo  anterior, indudablemente, evidencia que las injustas indemnizaciones  moratorias canceladas a favor de dicho profesional del derecho y  otros, por parte de FONCOLPUERTOS, no fueron producto de la aludida  sentencia de tutela, sino de las infundadas reclamaciones iniciales  que el referido abogado promovió, en las que solicitó,  vía derecho de petición, a dicha institución, el  pago de la ficticia sanción moratoria, las cuales fueron  secundadas por la indebida conciliación que él, en  representación de sus apadrinados, celebró con la  apoderada de tal entidad oficial.  

Los  supuestos fácticos que el Ad quem tuvo en cuenta, junto con  las pruebas arrimadas al plenario, le condujeron a inferir que (i)  LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA determinó a los  directivos de FONCOLPUERTOS, para el desfalco al patrimonio  del Estado, con ocasión a esas dos gestiones (derecho  de petición y acto de conciliación); y (ii) a  aquellos servidores públicos no les interesaba velar  por los recursos públicos de la empresa, en tanto,  deliberadamente omitieron realizar los controles respectivos sobre  dichas reclamaciones iniciales –carentes de  soportes fácticos o jurídicos- que el implicado  formuló en beneficio de sus mandantes.  

Acerca  de esto último, la legalidad exige, de aquellos directivos,  evitar la duplicidad de pagos del tipo de los pretendidos por el  acusado, en su condición de abogado.  

No  obstante, los ordenadores del gasto de la compañía  oficial optaron por evadir intencionadamente ese deber funcional, en  la medida en que, con la simple revisión de las historias  laborales que reposaban en los archivos de dicha empresa, bastaba  para percibir que a los ex portuarios en comento no se les adeudaba  dinero por ningún concepto laboral.  

Recuérdese  que FONCOLPUERTOS impugnó el fallo de tutela que el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, profirió  en primera instancia, bajo el argumento que a los accionantes  “no se les adeudaba suma alguna por indemnización  moratoria, además que suscribieron actas de conciliación  por la cancelación del referido concepto por el no pago  oportuno de sus prestaciones sociales”.  

En  seguimiento de ello, la apoderada de la entidad aceptó, sin  mayor reparo, conciliar con aquel abogado las solicitudes de  reconocimiento y pago de inexistentes sanciones moratorias, por la  suma de $104.402.522.70, equivalente al 70 % de su pretensión  inicial.  

En  cuanto a la calidad de determinador en esta clase de asuntos, en los  que la víctima ha sido FONCOLPUERTOS, la Corte ha sostenido:  

No  en pocas oportunidades, la Corporación ha tenido oportunidad  de analizar un reparo como el propuesto, esto es, la indebida  aplicación del inciso segundo del artículo 30 del  Código Penal y, consecuente falta de aplicación del  cuarto, en casos en los cuales, particulares, a través de  múltiples acciones legales y administrativas, lograron acceder  al pago de acreencias laborales o pensionales de forma irregular, en  desmedro del patrimonio público.  

Así,  han sido varios los casos en los que, en razón del proceso de  liquidación de Foncolpuertos, se detectaron innumerables  anomalías que llevaron al desfalco del Estado a través  de la señalada entidad, los cuales, comportaron un entramado  administrativo complejo del cual participaron varios servidores  públicos y de la Rama Judicial, quienes dispusieron, sin causa  real, el reconocimiento o reliquidación de derechos  prestacionales a ex trabajadores de la empresa por iniciativa de  estos.  

En  esa línea, respecto del título de imputación que  corresponde a quienes tomaron parte en la realización de la  conducta de peculado por apropiación -descrita en el artículo  397 de la Ley 599 de 2000 o 133 del Decreto 100 de 1980, modificado  por canon 19 de la Ley 190 de 1995-, especialmente, ex trabajadores  de la empresa portuaria en quienes no concurre la calidad de servidor  público, se ha dilucidado que deben  responder a título de determinadores, en la medida que  gestaron el propósito criminal en los empleados con  competencia para reconocer, liquidar y pagar las prestaciones  sociales a las que no tenían derecho  porque excedían los límites permitidos en la ley  laboral –convencional-, de tal  manera que si no hubieran presentado la  propuesta, no hubiera tenido lugar la comisión del delito  (CSJ SP3808-2019, AP4549-2018, AP3174-2018, AP127-2018, AP5499-2018,  AP2074-2017, AP1656-2016, AP324-2016, AP7147-2015, SP16846-2014,  AP2269-2014, AP 9 Oct. 2013 Rad. 39346, AP. 9 dic. 2010 Rad. 31.793,  CSJ SP, 2 mar. 2011 Rad. 30.970). 4  

De  esa manera, la Corte comparte el criterio alusivo a que la fiscal del  caso “restó connotación jurídica  a estas circunstancias fácticas”, pues, a pesar de  no percibirse alguna inducción en error a los funcionarios que  tramitaron y resolvieron la citada demanda de amparo, estimó  que tal proceder es constitutivo del delito de estafa. Máxime,  se insiste, cuando los mencionados fallos de tutela no dispusieron el  pago de acreencias laborales.  

Es  claro que a LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, en lo fáctico,  se le atribuyó responsabilidad en razón de la promoción  de la acción administrativa (conciliación) que sirvió  de fachada para obtener el pago de acreencias laborales que no  correspondían con la realidad.  

Lo  anterior, precisamente, al considerarse que él no tenía  la disponibilidad material o jurídica sobre los recursos  públicos, pues, ésta concurría en los servidores  públicos de la empresa portuaria, que disponían de su  presupuesto para desangrar las arcas estatales, a través de la  emisión de mandatos por los cuales ordenaban el pago de  acreencias, se itera, carentes de soportes fácticos o  jurídicos (CSJ SP1263-2020, 10 jun. 2020, rad. 52180).  

En  otras palabras, la calidad de determinador imputada a LUIS  EMILIO ALVARADO ESTEPA,  se  concibió una vez se descartó que  las  injustas indemnizaciones moratorias canceladas en su favor y de  otros, por parte de FONCOLPUERTOS, no corresponden a lo ocurrido en  el trámite de tutela, sino, se repite, por obra del referido  derecho de petición y de la señalada conciliación,  celebrada el 4 de noviembre de 1997.  

Ello  permitió colegir que el acusado obró como instigador  o creador en los servidores públicos de dicha institución,  de la idea que se concretó en las acciones criminales  reprochadas, pues, si  no hubiera presentado la propuesta, no hubiera tenido lugar la  comisión del delito (CSJ  SP1263-2020, 10 jun. 2020, rad. 52180).  

Por  ende, el cambio que el Ad quem efectuó se acompasa con la  jurisprudencia relativa a la variación de la calificación  jurídica, debido a que en ésta los hechos permanecieron  inalterados en su núcleo esencial y lo único que se  modificó es la connotación jurídica, al  subsumirse en un tipo penal distinto, tópico admisible en la  legislación que regulaba el trámite penal para ese  momento.  

2.  NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA  DEFENSA  

De  acuerdo con lo reseñado, el A quo acató la orden de su  superior, consistente en agotar el trámite del artículo  404 de la Ley 600 de 2000, para realizar la variación  de la calificación jurídica, por una conducta más  grave.  

Nótese  que, en la audiencia del 14 de abril de 2011, la Juez 37 Penal del  Circuito de Bogotá puso de presente a los sujetos procesales  que participaron en ella, incluido LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA,  la decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, adoptó el 10 de  marzo de 2011, referente a la variación de la calificación  jurídica, a la que la Fiscal Segunda Delegada de la Estructura  de Apoyo para FONCOLPUERTOS se opuso.  

Ante  esa negativa, no era deber de la mencionada falladora singular, en  dicha vista pública, pronunciarse al respecto, en la medida en  que la ley no lo exige; tampoco podía contrariar el criterio  del juez plural, pues, dada la estructura jerárquica de la  administración de justicia, estaba conminada a adelantar el  procedimiento establecido en aquel precepto legal,  el que, conforme se detalló en los antecedentes, se agotó  a cabalidad.  

Con  todo, el Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá, al  emitir la correspondiente sentencia, conforme se especificó en  los antecedentes, sí se refirió a la variación  de la calificación jurídica en comento.  

Así,  no se vulnera el debido proceso, ni el derecho a la defensa de LUIS  EMILIO ALVARADO ESTEPA, comoquiera que, se subraya, la nueva  adecuación típica derivó consecuencia de las  pruebas allegadas en la etapa de juzgamiento, el encartado tuvo la  oportunidad de solicitar la práctica de medios de convicción  relacionados con el cambio y de alegar con relación a esa  nueva calificación, y no se le sorprendió, en torno de  los hechos imputados, pues, conforme se pormenorizó, el  supuesto fáctico de la nueva tipificación ya había  sido expuesto en la resolución de acusación.  

En  consecuencia, emerge infundado el reproche que, sobre el particular,  el recurrente postula.  

En  atención a lo referido, se advierte, sin vacilación,  que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  de Decisión Penal, en su sentencia del 2 de julio de 2014, se  adecuó a las previsiones del artículo 404 de la Ley 600  de 2000.  

Fíjese  que el Ad quem condenó al implicado por el cargo sugerido por  esa misma colegiatura en el auto del 10 de marzo de 2011, cuando  anuló la actuación y ordenó que se adelantara el  procedimiento para la variación de la calificación  jurídica provisional.  

En  concreto, sobre LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA se recalca que en  el aludido interlocutorio el cuerpo colegiado sugirió que el  tipo penal pasible de actualizar con ocasión de lo  fácticamente atribuido, es el de Peculado por apropiación  “agravado por razón de la cuantía toda vez que  lo apropiado supera los doscientos salarios mínimos legales  mensuales vigentes para el momento en que se consumó la  defraudación”, conforme al inciso tercero del  artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el  artículo 19 de la Ley 190 de 1995.  

Ello  denota que, contrario al parecer del impugnante, al procesado sí  le fue atribuida la citada agravante.  

Por  otro lado, se percibe que el recurrente lesiona el principio de  corrección material.  

Analizado  el pliego de cargos, se percibe que las resoluciones 2543 del 22 de  diciembre de 1995 y 1116 del 6 de junio de 1996, emitidas por  FONCOLPUERTOS, sí fueron motivo de investigación y de  acusación, y, por reflejo, ello habilitó que fuesen  objeto de valoración en el fallo condenatorio.  

Acerca  de ese puntual aspecto, en el llamado a juicio se percibe lo  siguiente:  

3°.  Raúl Emilio Peñaranda Alvarado.  

Prestó  servicios en el Terminal Marítimo de Santa Marta del 28: de  diciembre de 1979 al 30 de marzo de 1992, ocupando como último  cargo el de Estibador.  

A  través de la Resolución No. 143512 del 14 de septiembre  de 1992, emanada de la Gerencia del Terminal Marítimo de Santa  Marta, se reconoce y autoriza el pago de una cesantía  definitiva y demás prestaciones sociales, cuales son prima  proporcional antigüedad y prima proporcional servicio y con la  Resolución No. 144225 (Sin fecha) se reconoce indemnización  moratoria en la cantidad de $1.477.382.00 al señor Peñaranda,  quien presentó reclamo administrativo, pues los valores  equivalentes a cesantías y demás prestaciones sociales  fueron pagados el 1 de octubre de 1992, contraviniendo la Empresa lo  señalado en el artículo 100 de la C.C.T. años  1991-1993 que dispone que el auxilio de cesantía y la  compensación monetaria por vacaciones pendientes a que se  tenga derecho, deberán ser pagadas dentro de los 70 días  siguientes a la fecha de retiro, generándose la indemnización  por mora a partir del día 71 de terminado el contrato de  trabajo. (Folios 80 a 83 Anexo 3)  

El  señor Peñaranda Alvarado suscribió el 4 de  diciembre de 1992 un acta especial de conciliación (Sin No.)  ante la Dirección Regional de Trabajo del Magdalena,  contentiva de su acuerdo con el representante de la Empresa (Hernando  Vives Franco) por el reconocimiento del referido concepto o salarios  caídos en cuantía de $1.503.530.70, en razón a  que han transcurrido 115 dias de retardo en el pago. (Folios 9 a 12  CO. 1 y 75 a 77 Anexo 3)  

Mediante  la Resolución No. 145904 del 14 de septiembre de 1993, se  realiza una reliquidación y se paga una diferencia de  prestaciones sociales, atendiendo la solicitud del exportuario sobre  la revisión de las mismas, por cuanto no se incluyeron  factores como diferencia sueldo reubicación, prima antigüedad  proporcional y prima servicios proporcional en la cantidad de  $3.220.890.91. (Folio 85 Anexo 3)  

Con  la Resolución No. 145919 del 14 de septiembre de 1993, se  realiza una reliquidación y se ordena un reajuste de pensión  con base en ella, por la diferencia originada por la no inclusión  de los factores mencionados en el párrafo anterior, valores  que corresponden a $2.827.647.23 y $656.750.39. (Folio 84 Anexo 3)  

Por  medio de la Resolución No. 0029 del 16 de enero de 1995,  suscrita por el Director General de FONCOLPUERTOS, se reliquidan  prestaciones sociales, por cuanto en la Resolución No. 143512  del 14 de septiembre de 1992, no se incluyó en la liquidación  el valor de $2.253.662.29 por dominicales y feriados, correspondiendo  al señor Peñaranda la suma de $5.359.567.99. (Folios 93  a 95 Anexo 3)  

A  través de la Resolución No. 0038 del 16 de enero de  1995, se reajusta la pensión de invalidez reconocida al señor  Raúl Peñaranda de La Hoz, por no haberse incluido en la  liquidación inicial los conceptos de dominicales y feriados,  prima de antigüedad proporcional y prima de servicios  proporcional y ordenó pagar la cantidad de $10.505.063.51 por  concepto de diferencias de reajuste de pensión de jubilación  del 1 de abril de 1992 al 30 de diciembre de 1994, incluyendo las  mesadas adicionales de Diciembre de 1992, 1993 y 1994 y la mesada  adicional de Junio de 1994. (Folios 97 a 102 Anexo 3)  

Con  la Resolución No. 1116 del 6 de  junio de 1996, se reconoce y ordena el  pago del acta de conciliación No. 002 del 5 de junio de 1996,  celebrada en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de  Bogotá, suscrita por el abogado José Víctor  Martínez de Luque, en representación de algunos  exportuarios, entre ellos Raúl Peñaranda Alvarado, por  los conceptos de Prima sobre Prima y consecuencialmente Indemnización  Moratoria (Por valor de $18.755.065.00) que implica el reconocimiento  de diferencia de mesadas y reajuste del monto de pensión,  correspondiendo al exportuario la suma total de $28.473.838.00.  (Folios 200 a 205 Anexo 3)  

El  printer de pagos contiene los pagos hechos con las Resoluciones Nos.  29 y 38 de 1995 y 483 de 1998 (Folios  105 a 107 Anexo 3)  

Laboró  en la Empresa Puertos de Colombia desde el 10 de septiembre de 1979  hasta el 15 de diciembre de 1990, siendo el último cargo  desempeñado, en el Terminal Marítimo de Santa Marta  como Tarjador.  

Con  la Resolución No. 140359 del 22 de enero de 1991, expedida por  el Gerente del Terminal de Santa Marta, se reconoce y autoriza el  pago de una cesantía definitiva y demás prestaciones  sociales, como son prima de antigüedad proporcional y prima  proporcional de servicio y mediante la Resolución No. 140635  del 14 de abril de 1991, se reconoció la pensión de  jubilación a partir del 15 de diciembre de 1990. (Folios 113 a  116 Anexo 3)  

El  20 de diciembre de 1995 ante el Inspector Quinto del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social – Regional Cundinamarca, los abogados  Javier Granados en representación de los Extrabajadores, entre  ellos Paúl Vargas de La Hoz y Adolfo Augusto Camelo Camelo,  como apoderado de FONCOLPUERTOS, celebraron la conciliación  plasmada bajo el No. 058, por la reliquidación de las  prestaciones sociales derivados de la reliquidación de horas  extras, dominicales y festivos dejados de incluir en la liquidación  definitiva de prestaciones sociales, correspondiendo al señor  Vargas de La Hoz por diferencia de mesadas pensionales y nuevo monto  de pensión las sumas de $7.472.219.00 y $734.632.44,  respectivamente. (Folios 282 a 284 Anexo 3)  

A  través de la Resolución  No. 2543 del 22 de diciembre de 1995,  el Director General de FONCOLPUERTOS, pagó un acta de  conciliación celebrada en la Oficina de Trabajo y Seguridad  Social de Santafe de Bogotá entre los abogados Javier  Granados, como apoderado de los pensionados y Adolfo Augusto Camelo  Camelo, en representación de FONCOLPUERTOS (Se desconoce  número y fecha pero al parecer se trata de la celebrada Dic.  29/95), hallándose entre otros beneficiarios el señor  Vargas de La Hoz, por los conceptos de diferencia salario por horas  extras y dominicales, diferencia prima de antigüedad, diferencia  prima proporcional de servicios y por cesantía definitiva,  correspondiendo por el pago de las diferencias por reajuste de la  mesada pensional la suma de $7.472.219.00 y la nueva pensión a  partir del 1 de enero de 1996 $734.632.44. (Folios 193 a 199 Anexo 3)  

El  printer de pagos indica los pagos realizados con las Resoluciones  Nos. 2543 de 1995 y 483 de 1998.  (Folios 161 a 165 Anexo 3)  

(…)  

–  La Resolución No. 2543 del 22 de  diciembre de 1995, reconoció y  ordenó el pago de las diferencias por reajuste a la mesada  pensional, por efecto de reliquidación de prestaciones  sociales al señor Paúl Vargas de La Hoz y reajustó  el nuevo monto de la pensión de jubilación a partir del  1 de enero de 1996. Sin duda alguna, el Fondo no canceló la  reliquidación de las prestaciones sociales, careciendo de  sustento fáctico y legal la reclamación de la  indemnización moratoria, en consideración a que la  misma no se predica del reajuste de la pensión. (Folio 152 a  158 Anexo 1)  

Por  manera que, la indemnización moratoria que se proclamó  por el abogado Alvarado Estepa para sus representados, mediante la  acción constitucional a excepción del señor  Manuel Manjarrés Jiménez, no se le adeudaba por  FONCOLPUERTOS a ninguno de ellos como desacertadamente lo indicó  el togado en el libelo e insistió en la exposición de  sus descargos.  

Unido  a lo anterior, se observa que los exportuarios o sus apoderados  suscribieron actas de conciliación así:  

(…)  

El  señor Raúl Emilio Peñaranda Alvarado, suscribió  el 4 de diciembre de 1992, un acta especial de conciliación  por el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y  declaró a la Empresa a paz y salvo por este concepto.  (Folios 9 a 12 CO. 1 y 75 a 77 Anexo 3)  

En  representación del señor Paul Eduardo Vargas de La Hoz,  entre otros exportuarios, el abogado Javier Granados suscribió  el 20 de diciembre der 1995 el acta de conciliación No. 058 e  hizo la manifestación expresa de la renuncia a reclamar  salarios moratorios y se declaró a paz y salvo a  FONCOLPUERTOS. (Folios 282 a 284 Anexo 3)  

Notemos  entonces que, los extrabajadores ya habían recibido el pago de  la indemnización por mora por el retraso en la cancelación  de sus prestaciones sociales definitivas al retiro de la Empresa y  como fue usual en la época, suscribieron un acta de  conciliación contentiva de su conformidad con el acuerdo y la  declaración a paz y salvo de Puertos de Colombia y/o  FONCOLPUERTOS. (énfasis  fuera de texto)  

Lo  transcrito verifica cuál fue la concreta descripción  fáctica consignada en el pliego de cargos.  

Al  efecto, sirvieron de base para sostener, tanto a la Fiscalía,  en su acusación, como al Tribunal, en su sentencia, que las  posteriores reclamaciones efectuadas por esos ex trabajadores, a  través de LUIS EMILIO ALVARADO ESTEPA, carecían  de fundamento fáctico o jurídico, en la medida en que  FONCOLPUERTOS ya había cancelado tales obligaciones a sus ex  empleados, lo que desembocó en la malversación  dineraria en comento.  

Destáquese  que, el citado implicado, dada su intervención ante la  Inspección del Trabajo y Seguridad Social Regional  Cundinamarca, propició, a través del mecanismo de la  conciliación, la duplicidad de pagos de acreencias laborales  que no se correspondían con la realidad, con lo que determinó  a los servidores públicos de FONCOLPUERTOS, para que  dispusieran el desfalco de los recursos de dicha entidad.  

Así  las cosas, los reparos del recurrente, en cuanto al supuesto agravio  a las garantías judiciales del implicado, comporta una mera  postura defensiva, sin soporte probatorio o jurídico, inidónea  para derruir la fortaleza fáctica, probatoria y jurídica  de la actuación, en la cual se dio por cierta la existencia  del delito de Peculado por apropiación agravado, y la  responsabilidad penal del acusado en calidad de determinador.  

En  suma, la Corte advierte que a LUIS  EMILIO ALVARADO ESTEPA,  se  le respetaron sus garantías judiciales,  debido a que no hubo alteración del núcleo fáctico  de la acusación, la variación de la calificación  jurídica se tramitó adecuadamente y la agravante de  aquel reato, consistente en la cuantía, fue correctamente  atribuida al encausado, aunado a que,  al no verificarse causal de ausencia de responsabilidad, de las  consagradas en el artículo 29 del Decreto Ley 100 de 1980, ni  otras análogas a ellas, fuerza concluir que la sentencia  condenatoria  recurrida  debe ser confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR la  sentencia impugnada.  

Segundo:  ADVERTIR  que contra la presente decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal  de origen.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

CON  SALVAMENTO DE VOTO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por ejemplo, Auto del 14 de febrero de 2002 Rad. 18.457 cuando          expuso:          

”…Como          se señaló, en nuestro sistema, la imputación          hecha en la resolución de acusación es fáctica          y es jurídica. Lo que es procedente modificar es la segunda,          pues el artículo 404 se refiere a “La variación          de la calificación jurídica provisional de la conducta          punible”, es decir, que el comportamiento, naturalísticamente          considerado, como acto humano, como acontecer real, no puede ser          trocado.”  

2          En los antecedentes legislativos del artículo 404,          concretamente en la exposición de motivos del Proyecto de Ley          42 de 1998 Senado, se mencionó:          

“Se          introduce la variación de la calificación jurídica          provisional dada en la resolución de acusación, dentro          de la misma etapa, con fundamento en las decisiones de la Corte          Constitucional, entre ellas, la contenida en la Sentencia C-394 de          septiembre 8 de 1994, siendo magistrado ponente el doctor Antonio          Barrera Carbonell, donde se pronunció sobre la          constitucionalidad del artículo 37 del actual Código          de Procedimiento Penal. Con fundamento en ella, la modificación          podrá formularla el Fiscal, como sujeto acusador, pues siendo          la acusación un acto complejo que va desde el          llamamiento          a juicio, contenido en la resolución de acusación,          hasta la intervención del mismo dentro de la audiencia          pública incluyendo el acto de variación; más          aún cuando se ha entendido que la función juzgadora          del juez es independiente e imparcial, limitada al control de la          actividad investigadora, para la recta administración de          justicia, lo que impide su participación en esta clase de          decisión.          

(…)          

Fenecido          el término probatorio de la audiencia pública, podrá          disponerse la variación por dos causales determinadas:          

1.          Si hay error en la calificación dada por la Fiscalía,          o          

2.          Si existe prueba sobreviniente que la modifique, siempre que          conlleve detrimento en la situación de los procesados. Podrá          hacerla el Fiscal en su intervención o solicitarla el Juez,          si el fiscal no se pronunciare y aquel lo considerare procedente,          así se lo hará saber, evento en el que el Fiscal          General de la Nación o su delegado podrá aceptar o no          lo peticionado (…). (esta cita es propia de la decisión          transcrita)  

3          “6- Por antonomasia la resolución de acusación          es la que establece los límites fácticos y jurídicos          en los que se desarrollará el juicio.  Es por esto, que el          principio de congruencia externa se predica entre la acusación          y la sentencia.          

Esto          significa que el juzgador debe emitir fallo dentro de los límites          de la acusación. No obstante, está autorizado para          condenar por una conducta punible distinta a la endilgada en el          pliego de cargos (3)  , siempre que:                            

* el                  delito por el que se emite el juicio de reproche sea de menor                  entidad que el asignado en aquél y

* se                  respete el núcleo básico de la imputación                  fáctica, lo que de ninguna manera comporta lesión                  alguna del principio de congruencia.          

En          todo caso, acusar por un delito más gravoso que el deducido          en el pliego de cargos, el régimen de procesamiento penal del          2000, en su artículo 404, habilitó para el ente          acusador la posibilidad de variar la calificación jurídica          provisional, de tal suerte que la consonancia también          involucra a dicha mutación realizada conforme a las          previsiones de ley en la audiencia pública de juzgamiento, en          tanto el fallo puede acoger cualquiera de las dos -acusación          o variación- sin quebrantar el aludido postulado. (esta cita          es propia de la decisión transcrita)  

4          Cfr. CSJ          AP. 9 dic. 2010, rad. 31793, SP, 2 mar. 2011, rad. 30970,          AP1656-2016 (47672), AP324-2016 (47168) y SP1263-2020 (52180), entre          muchas otras.      

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