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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
Radicación n° 134789
Acta No. 01
Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Juan Andrés Rivas Ochoa, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal rad. 685756108894201981464, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de dicha ciudad, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Barrancabermeja y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
LA DEMANDA
De acuerdo con el escrito de tutela, se sabe que el accionante Juan Andrés Rivas Ochoa fue declarado penalmente responsable en sentencia de 20 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, en el proceso penal rad. 685756108894201981464, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, en la que le impuso una pena de 144 meses de prisión; sentencia contra la cual, la defensa de aquel interpuso recurso de apelación.
En concreto, el actor se queja de que se afecta su derecho fundamental de petición porque el 10 de octubre de 2023 solicitó impulso a su impugnación, sin que se le haya dado respuesta a tal solicitud, pese a que el Tribunal conoce de la alzada «hace ya 22 meses».
Por consiguiente, solicita que se proteja dicha garantía y, en consecuencia, se le ordene contestar su requerimiento de impulso a la impugnación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de una de sus integrantes, señaló que no se ha allegado petición alguna por parte del accionante en los últimos meses, lo que corroboró con la Secretaría de esa Sala.
De otro lado, con respecto a la falta de emisión de sentencia en el proceso penal rad. 201981464, informó que dicha actuación se encuentra en turno para resolver la apelación, la que será evacuada en el menor tiempo posible atendiendo al orden de otras causas con personas privadas de la libertad y los términos de prescripción conforme la prelación que estos tienen; al tiempo que dio cuenta de un estado de congestión judicial que presenta el despacho que preside.
Indicó, igualmente que, «en junio de esta anualidad», el defensor de Rivas Ochoa presentó una tutela por iguales hechos.
3. La Oficina de Apoyo de Barrancabermeja, indicó que no ha recibido solicitudes del actor.
4. El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Barrancabermeja, manifestó que dicha autoridad no ha vulnerado los derechos del tutelante.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Los problemas jurídicos a resolver recaen en determinar:
i. Si existe una acción temeraria, con relación a las acciones de tutela que fueron decididas por la Corte Suprema de Justicia en fallos STP3732-2022, rad. 123016 y STP10795-2023, rad. 131135.
ii. Si hay vulneración al debido proceso en su manifestación de postulación, con respecto a la solicitud de impulso procesal de 10 de octubre del cursante, dentro del trámite penal rad. 685756108894201981464 que se adelanta en segunda instancia contra el accionante, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
iii. Y, si existe trasgresión al debido proceso del actor, en su manifestación de acceso a la administración de justicia, por la presencia de una mora injustificada de parte de la referida Corporación, al no haber emitido decisión de fondo frente a la apelación formulada por la defensa del demandante, en el referido proceso penal.
4. De la inexistencia de temeridad.
4.1. Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa:
«ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»
Asimismo, acerca del referido instituto, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que:
«La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.
En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto)
Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4.
Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.
Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5.
4.2. En esta actuación, el Juzgado Penal del Circuito vinculado en su respuesta indicó que existió una acción de tutela presentada en junio de 2023 por el defensor del promotor por los mismos hechos. No obstante, no aportó referencia alguna ni copia de algún fallo, que permita hacer el cotejo que, al parecer, reclama con su informe.
En todo caso, al menos en lo que respecta a decisiones que haya proferido la Corte Suprema de Justicia, en los registros tanto de la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial como en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales- ESAV, únicamente aparecen dos acciones decididas por la Sala de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a saber: i. la de segunda instancia, rad. 123016, con fallo STP3732-2022 del 29 de marzo de 2022; y ii. la de primera instancia, rad. 131135, con sentencia STP10795-2023, del 20 de junio de 2023, que, aparentemente, es a la que se refiere el juzgado referido.
4.2.1. En punto de la primera determinación (STP3732-2022, rad. 123016), sin hesitación alguna puede concluirse que no se está en presencia de un actuar temerario, dado que no concurren los elementos que lo estructuran.
Así, no existe identidad de partes, dado que si bien en ambas acciones judiciales quien obra como demandante es Juan Andrés Rivas Ochoa, en aquella acción la autoridad demandada fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, mientras en esta lo es, su superior jerárquico.
Tampoco concurre identidad en la causa y en el objeto, ya que en la referida decisión se alude a un escenario diverso al actualmente propuesto, lo primero, porque en aquella oportunidad se cuestionaba la orden de captura emitida con ocasión del sentido del fallo condenatorio en el referido penal y, ahora, el actor se queja de la falta de resolución a su solicitud de impulso procesal de 10 de octubre de 2023, al igual que de la falta de decisión frente a la apelación contra la sentencia contraria a sus intereses. Así se extrae de los hechos consignados en la providencia STP3732-2022, rad. 1230166:
«El accionante expuso que el pasado 20 de enero [de 2022] fue condenado dentro del proceso penal con radicación 68575-61- 08-894-2019-81464-00, a título de autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir (sic), habiéndose presentado el correspondiente recurso de apelación, sin que a la fecha se haya adoptado una decisión de segunda instancia.
No obstante, el 13 de febrero posterior fue privado de la libertad en virtud de una orden de captura que había sido librada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, a pesar de que la sentencia condenatoria no se encuentra en firme.
Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que es la persona encargada de sostener económicamente a su núcleo familiar, interpuso la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la autoridad judicial dejar sin efectos la orden de captura No. 03 del 2 de febrero de la presente anualidad con el propósito de recobrar su libertad.»
4.2.2. De otra parte, respecto a la segunda sentencia (STP10795-2023, rad. 131135), la Corte advierte que tampoco se presentan los requisitos de una acción temeraria, por cuanto a pesar de que, en principio, se puede sostener la identidad de partes, pues, en las dos acciones constitucionales la atacada es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el titular de los derechos invocados es Juan Andrés Rivas Ochoa -a favor de quien se elevó la acción preferente por quien se anunció como su defensor-; no sucede lo mismo respecto a los hechos y el objeto.
En tal sentido, como hechos y pretensiones de la mentada acción, la Sala de Tutelas N° 2 plasmó los siguientes:
2. El defensor DARWIN SIERRA GÓMEZ apeló, recurso que fue concedido ante el Tribunal Superior de Bucaramanga que, hasta la fecha, no ha resuelto lo pertinente.
3. El 26 de abril de 2023, el abogado DARWIN SIERRA GÓMEZ elevó una petición tendiente a que se le diera trámite al recurso de apelación mencionado, sin que hasta la fecha se le hubiese dado respuesta.
4. El profesional del derecho acude al mecanismo de amparo constitucional, al considerar que existe una transgresión de sus derechos fundamentales, con la omisión del Tribunal accionado en dar respuesta a su petición, así como la tardanza en dar trámite al recurso de apelación instaurado contra la sentencia condenatoria dictada contra su representado.
Mecanismo tuitivo que fue fallado en el sentido de: i. declarar un hecho superado respecto de la solicitud de impulso de 26 de abril de 2023, al haberse emitido y comunicado el auto de 6 de junio hogaño pronunciándose al respecto; y, ii. declarar la improcedencia de la acción por ausencia de legitimidad en la causa por activa, al carecer el abogado de poder especial para representar al procesado en acción de tutela.
Luego, resulta evidente que, en la otrora demanda se hizo alusión a la falta de resolución de la petición de impulso procesal a la alzada de 26 de abril de 2023, mientras que, en ésta, se alega igual omisión, pero de una solicitud de 10 de octubre de 2023.
Igualmente, se diferencian los escenarios procesales desde la cronología, en la medida que, aunque en los dos se alude a la falta de resolución de la apelación contra el fallo de condena de 22 de enero de 2022, entre la presentación de la demanda de tutela en la anterior acción, esto es, junio de 2023 y, la que en este momento se postula, han transcurrido aproximadamente siete meses que implican una actualidad diferente a la que motivó la anterior queja constitucional, a tal punto que en esta oportunidad el actor indicó que la Sala accionada conoce «hace ya 22 meses» la apelación y no ha emitido sentencia; mientras que en la anterior, se trataban de cerca de 15 meses de supuesto retraso en la solución del asunto.
4.2.3. En consideración de lo anterior, concluye la Sala que no se advierte la alegada temeridad, con respecto a los trámites decididos por la Corte, en proveídos STP3732-2022, rad. 123016 y STP10795-2023, rad. 131135.
5. Del debido proceso en su manifestación de postulación. Ausencia de prueba.
5.1. Como ya lo ha precisado en diversas ocasiones esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
«Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.»
5.2. Para la Sala, entonces, resulta de absoluta claridad que como lo supuestamente impetrado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 10 de octubre de 2023, tiene como objeto que se dé impulso a la impugnación de la sentencia del 20 de enero de 2022, proferida en el proceso penal rad. 685756108894201981464, independiente de la denominación que el postulante o la autoridad le arroguen a la solicitud –por ejemplo, derecho de petición, como señaló el libelista-, si el objetivo de tal comunicación es que se pronuncie sobre alguna temática particular en el marco de sus funciones, como ocurre en este caso, el derecho que encontraría compromiso en el evento de omitirse resolverlo, lo es, indefectiblemente, el del debido proceso en sus manifestaciones de postulación y de acceso a la administración de justicia.
5.3. Sin embargo, de acuerdo con lo sustentado probatoriamente por el promotor en este trámite, no se acreditó que éste hubiera radicado ante tal autoridad solicitud alguna el 10 de octubre de 2023, tendiente a promover el anhelado impulso procesal, aunado a que, como lo resaltó el Tribunal, en sus archivos electrónicos ni en los de la Secretaría de su Sala Penal, se halló radicada la postulación de igual fecha en ese sentido.
En tal orden de ideas, no se demostró en este procedimiento constitucional la existencia de la solicitud que se reclama omitida, lo cual impide sostener la vulneración de los derechos del accionante, en la medida que, la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus prerrogativas constitucionales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (Vg. CSJ STP2530-2022, rad. 122389). Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: «(…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).»
Asimismo, la alta Corporación, en sentencia CC T-678/08, señaló:
«Es importante agregar que, si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 20058 reiteró lo siguiente:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.9
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.10»
De manera que, para el caso concreto, se observa que Juan Andrés Rivas Ochoa incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que ni siquiera allegó prueba sumaria con la que se demuestre que radicó alguna solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga -a pesar de que así lo anunció en el libelo constitucional11-, o algún elemento que acredite que el demandante allegó efectivamente a esa autoridad su supuesta postulación, adicional a que, la autoridad accionada negó el recibido de comunicación con tal contenido.
Razón por la cual no puede pregonarse vulneración alguna a sus derechos fundamentales.
6. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.
La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado:
«El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05)
Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece:
«Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.»
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:
«la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.»
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005)
6.1. Del proceso penal 685756108894201981464 y la existencia de una mora judicial justificada por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
De acuerdo con el contenido de la demanda de tutela, la queja constitucional del actor también comprende el hecho de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, no ha resuelto aún el recurso de apelación promovido por la defensa de Juan Andrés Rivas Ochoa, en contra de la sentencia condenatoria dada el 20 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barrancabermeja, en virtud de la cual declaró a dicho ciudadano penalmente responsable por la comisión del delito de acceso carnal violento.
Pues bien, frente a esa queja, de acuerdo con el informe suministrado por el juzgado cognoscente, una vez proferida la sentencia el referido día, remitió el expediente al Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de febrero de 2022, en donde aún se encuentra sin que se decida la alzada, el cual arribó al despacho de dicha Corporación, el 8 de dicho mes y año, según informó la magistrada que lo dirige.
Visto el anterior recuento, la Sala encuentra que, en efecto, los términos legales previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para la resolución del recurso de apelación -10 días para elaboración de proyecto, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisión- se encuentran excedidos, ello si en cuenta se tiene que la actuación arribó al Tribunal en febrero de 2022 y, a la fecha, no se ha procedido a elaborar el proyecto de decisión de segundo grado para ser sometido al estudio de la Sala de Decisión Penal correspondiente, el cual, de acuerdo con lo descrito con anterioridad, debió ser presentado entre febrero y marzo de 2022.
Por su parte, la Magistrada a cargo de sustanciar la sentencia de segunda instancia al interior de la causa penal 2019-81464, ofreció las siguientes explicaciones, para justificar la falta de emisión de la sentencia:
i. Inicialmente, el proceso penal le fue designado informándose que el sentenciado se hallaba en libertad, por tanto, posteriormente, a través de las peticiones de su defensa y la consulta hecha a SISIPEC, se conoció que aquel se encontraba privado de la libertad por virtud de la sentencia condenatoria de la causa. Luego, varió su categorización del caso en el inventario de expedientes.
ii. En ese sentido, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el proceso se encuentra al despacho en el estricto turno de ingreso para resolver la apelación, el cual, indicó, será evacuado en el menor tiempo posible y bajo criterios de prioridad respecto de otras causas que también cuentan con personas privadas de la libertad, al igual que, atendiendo a los términos de prescripción.
iii. Al asunto vinculado a esta actuación, le anteceden 22 trámites en donde hay privado de la libertad, los cuales ingresaron primero, sin que se advierta alguna situación de urgencia manifiesta (CC T-033-2012) que autorice pretermitir el mandato previsto en el citado artículo.
iv. Asimismo, el despacho presenta un estado de congestión, que se refleja en el reporte de estadística presentado en septiembre de 2023, en el cual registró un total de 217 procesos penales, que comprenden asuntos de Ley 906 de 2004, Ley 600 de 2000, Ley 1098 de 2006 y Ley 1826 de 2016, incidentes de reparación integral, al igual que autos de ejecución de penas y acciones de tutela de primera instancia y segunda instancia.
v. A lo anterior, se suma que corresponde conocer al despacho de manera constante, procesos por reparto extraordinario, en tratándose de términos de prescripción menores a treinta días, impedimentos, recusaciones y definiciones de competencia, así como aquellos de responsabilidad penal de adolescentes.
vi. Circunstancias frente a las cuales, resalta el que su despacho se conforma por ella, como Magistrada, una auxiliar judicial grado 1 y una profesional especializada grado 23, por lo que, el número de procesos supera su capacidad de respuesta.
vii. Ello condujo a que el 7 de diciembre de 2021, oficiara al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitándole la implementación de medidas de descongestión para esa Corporación; así como el 25 de agosto de 2022 al Consejo Superior de la Judicatura, con igual fin; autoridad que expidió el Acuerdo PCSJA22-12028 en el cual creó con carácter permanente, desde el 11 de enero de 2023, un despacho de magistrado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo funcionamiento se hizo efectivo el 6 de febrero del 2023.
viii. Sin embargo, arguye que tal determinación no contribuye a la situación de congestión de la Sala, en el entendido que también creó de carácter permanente dos juzgados penales del circuito en Barrancabermeja, un juzgado penal del circuito en Bucaramanga, un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad en Bucaramanga y uno promiscuo del circuito de Málaga, despachos cuyas determinaciones son apelables ante esa Colegiatura, lo que genera mayor ingreso de asuntos.
6.2. En el anterior contexto, si bien es cierto no se ha decidido la alzada propuesta por el demandante, obran razones suficientemente válidas que explican esa situación, entre ellas, está la alta carga laboral que afronta el despacho a cargo de la actuación.
En ese orden de ideas, no se observa una dilación injustificada para resolver la alzada, pues de la información allegada no puede hablarse de negligencia o desatención por parte de la funcionaria, sino, se insiste, todo obedece al exceso en la carga laboral, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales, como en casos similares ha analizado la Sala (Vg. STP4538-2023, Rad. 130275, 02 may. 2023)
Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.
Por tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, y menos, cuando no se evidencia que Rivas Ochoa se encuentre amparado por una situación excepcional de la cual derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a su asunto, pues, en este aspecto, cabe resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja.
Es más, si el actor considera que tiene derecho a algún subrogado, la no resolución de la alzada no es impedimento para que se analice su situación, pues cualquier solicitud en relación con ello puede radicarla ante el juzgado de conocimiento, razón adicional que desestima el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Negar la solicitud de amparo efectuada por Juan Andrés Rivas Ochoa, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto del proceso penal rad. 685756108894201981464.
SEGUNDO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia T-1215 de 2003.
2 Sentencia T-726 de 2017.
3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
4 Sentencia T-001 de 2016.
5 Sentencia C-622 de 2007.
6 Proveído que determinó declarar improcedente la acción de amparo, al no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad.
7 En realidad, la sentencia fue proferida el 20 de enero de 2022, como así lo informó el juzgado vinculado, y por el delito de acceso carnal violento agravado.
8 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro.
10 Ibídem
11 A folio 12 del texto, indicó que, como prueba anexaba “el pantallazo del envío del derecho de petición impetrado el día diez (10) de octubre de 2023, a la dirección virtual secpenalbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co”.