CP050-2024(60119)

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

CP050-2024  

Radicación  Nº 60119  

Acta  N° 008  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos  mil veinticuatro (2024).  

I. ASUNTO  

1.  Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición de JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS  IGUARÁN, ciudadano colombiano identificado con cedula de  ciudadanía 84.066.537, efectuada por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América, la cual se tramitó por  la vía ordinaria.  

II.  ANTECEDENTES  

2. Mediante Nota  Verbal 0096 del 21 de enero de 20211,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  JOSÉ RAMIRO  CÁRDENAS IGUARÁN,  requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con  «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».  

Lo anterior, acorde con el auto de  arresto provisional y la acusación formal Caso  No. 8:20-cr-261-T36cpT, dictada el 2 de septiembre de 2020 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida.  

3. Con fundamento en el mandato de  prisión y la documentación aportada, la Fiscalía  General de la Nación libró  orden de detención con fines de extradición en contra  de CÁRDENAS IGUARÁN  (Resolución del 27 de enero de 20212),  identificado con cédula No. 84.066.537. La captura se  materializó el 26 de junio de 2021, en la unidad residencial  Las Margaritas en la ciudad de Valledupar (Cesar).  

4. Mediante Nota Verbal 1527 del 23  de agosto de 20213,  la representación diplomática formalizó la  solicitud de extradición.  

5. El  Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Relaciones Exteriores, con oficio S-DIAJI-21-019551 del 23 de  agosto de 20214,  dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del  Derecho, manifestó que, en este caso «se  encuentran vigentes para las [p]artes, las siguientes convenciones  multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:  

i) La “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).  

ii) La “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de  2000 (…)».  

Además de lo anterior, indicó  que los aspectos no regulados por las  convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo  preceptuado en el artículo  491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

6. Por  su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo  remitió a esta Sala, mediante oficio  MJD-OFI21-0032124-DAI-1100 de 30 de agosto de 2021.  

7. Asumido el conocimiento del  asunto, con auto de 21 de septiembre de 2021, se reconoció  personería jurídica al apoderado de confianza del  requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004.  

Si bien, CÁRDENAS IGUARÁN  manifestó su deseo de acogerse a extradición  simplificada, durante la diligencia de verificación que  adelanta el Ministerio Público para establecer el pleno  conocimiento del requerido sobre las consecuencias de ese trámite,  el mismo ciudadano declinó de esa postulación; en  consecuencia, mediante memorial de 9 de diciembre de 2021 el delegado  de la Procuraduría pidió continuar con el trámite  ordinario.  

8. En virtud de lo anterior, se dispuso reanudar el  término de diez días para que las partes presentaran  peticiones probatorias. El Ministerio Público no las solicitó;  mientras que la defensa técnica sí lo hizo5.  

9.  La Corte, con auto CSJ AP3029-2023 de 4 de octubre de 2023 negó  por impertinentes las pruebas solicitadas y, de oficio, dispuso  requerir a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol DIJIN, para que consultaran sus bases de datos  SIJUF, SPOA y Registro Único Nacional de Antecedentes y  Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo  –SIOPER-, respectivamente, e informaran si el requerido ha sido  investigado o se adelanta en su contra algún proceso penal.  

10.  En respuesta a las pruebas decretadas, las referidas autoridades  indicaron que JOSÉ  RAMÍRO CÁRDENAS IGUARÁN no tiene anotaciones o  antecedentes en su contra, salvo el registro efectuado en virtud de  este trámite de extradición.  

11.  Alegatos  de conclusión  

11.1.  Ministerio Público  

11.1.1.  El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, luego  de relacionar la actuación procesal, consideró  cumplidas las condiciones para emitir concepto, toda vez que se  allegó la documentación exigida por la normativa  procesal penal; la persona aprehendida por cuenta del trámite  fue identificada plenamente; las conductas por las que es requerido  CÁRDENAS IGUARÁN se adecúan en nuestro país  a los delitos de «concierto  para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes»;  y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.  

11.1.2. Por lo tanto, sugirió a esta Corporación  que emita concepto favorable a la petición de extradición  elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se  condicione su procedencia al cumplimiento de los parámetros  pertinentes sobre la protección de los derechos humanos del  implicado.  

11.2.  Defensa  

11.2.1. La apoderada guardó silencio durante el  término del traslado para presentar alegatos (27  de noviembre al 1° de diciembre de 2023).  

11.2.2. No obstante lo anterior, mediante escrito  allegado el 4 de diciembre del mismo año solicitó  emitir concepto desfavorable con fundamento en que el requerido fue  condenado por la Jurisdicción Especial Indígena,  autoridad ancestral E ́IRRUKU JAYARIYUU DE  ULISIMOU-MULAMANA-URRAICHEIN6,  por los mismos hechos que motivaron el pedido de extradición.  

11.2.3. Destacó que esa decisión, de la  cual aportó copia, constituye una prohibición  constitucional (non bis in ídem) que  imposibilita conceder la extradición.  

III.  CONSIDERACIONES  

12. Aspectos  Generales  

12.1.  El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente,  comoquiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

12.2.  No obstante, las cláusulas del aludido instrumento  internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad  nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de  Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto,  verificar los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 4937  y 5028  de la Ley  906 de 2004 –  ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite  de extradición, tal y como así lo planteó la  Corte en la decisión CSJ CP163–2021 –  disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

12.3.  Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son las siguientes: (i)  condiciones  de improcedencia de la extradición previstas en el art. 35 de  la Carta Política; (ii)  prohibición de doble juzgamiento y (iii)  aplicabilidad de la garantía de no  extradición;  por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv)  validez formal de la documentación presentada, (v)  demostración plena de la identidad del solicitado, (vi)  doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vii)  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

13. Condiciones  constitucionales impedientes de la extradición  

El artículo 35 de la Constitución Política  de Colombia, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo  N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por  nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el  exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia,  por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto  Legislativo y no se trate de delitos políticos.  

13.1. En el caso bajo análisis, las conductas  descritas en la acusación  formal Caso No. 8:20-cr-261-T36cpT,  dictada el 2 de septiembre de 2020 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  y por las cuales es solicitado JOSÉ RAMIRO  CÁRDENAS IGUARÁN, no son de  carácter político según la legislación  interna, que las ubica  como atentatorias contra «la seguridad y  la salud pública» (Código  Penal, Ley 599 de 2000). Lo  anterior, impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

13.2. De acuerdo con los documentos  aportados por el país requirente, los hechos materia de  juzgamiento se cometieron -por  lo menos- entre mayo de 2017  y el 24 de agosto del mismo año; es  decir, después de la expedición del Acto Legislativo 01  del 17 de diciembre de 1997.  

13.3. El lugar de comisión de los  delitos tampoco se traduce  en causal de improcedencia. La  acusación hace expresa indicación de los actos que  determinaron la solicitud de extradición, así como de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron las  conductas imputadas a CÁRDENAS IGUARÁN, quien en asocio  con otras personas envió grandes cantidades de estupefacientes  hacia los Estados Unidos de América, siendo incautada una de  esas exportaciones el 24 de agosto de 2017 «en  aguas internacionales aproximadamente a 200 millas náuticas al  sudeste de Jamaica9».  

Bajo ese entendido, es evidente que la imputación  y su sustento permiten deducir sin dificultad que los actos  desplegados por el requerido y la organización delincuencial  de la que hacía parte, según las autoridades  norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente  las fronteras nacionales.  

Así, se dan por cumplidas las  hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente  como instrumentos jurídicos para establecer que la conducta  tuvo repercusiones en el Estado requirente (artículo 14 del  Código Penal), tales como el lugar de realización de la  acción, según el cual el hecho se entiende cometido en  el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe  realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la  teoría de la ubicuidad o mixta, que considera cometido el  hecho donde se efectuó la acción de manera total o  parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió  materializarse el resultado (Cfr.  CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275 y CSJ CP183-2021, 17 nov. 2021,  rad. 58508, entre otras).  

Con ello se cumple el principio de  territorialidad de la ley penal -CSJ  CP137–2015 (reiterado CSJ CP163–2017  y CSJ CP089–2018 y CP051-2022 entre otros)-,  pues los hechos endilgados al requerido  tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado requirente.  

13.4. De otro lado, se verifica que  los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto interno armado y tampoco opera la  prohibición de conceder la extradición de integrantes  de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo  19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que  no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición. Además, el interesado no mencionó  algo al respecto (CP117-2020, 29  jul. 2020, Radicación N° 56612).  

13.5. Por lo expuesto, no se evidencia algún  motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la  Carta Política, que derive en la improcedencia de la  extradición.  

Verificación del cumplimiento de los  requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición  

14. Validez formal de la  documentación presentada  

14.1. Según lo establece el artículo 49510  de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe  efectuarse por la vía diplomática y, de manera  excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida  en el extranjero, con indicación de los actos que determinan  la petición, así como del lugar y fecha en que fueron  ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del  reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales  aplicables al caso. Documentos anteriores que deben ser expedidos en  la forma prevista en la legislación del país requirente  y traducidos al castellano, de ser necesario.  

14.2. El inciso 2º del artículo 251 del  Código General del Proceso11  instituye que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

14.3. En el asunto  estudiado, esta Corporación observa que el Gobierno de los  Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano  JOSÉ RAMIRO  CÁRDENAS IGUARAN;  al efecto, anexó copia de la acusación  formal Caso No.  8:20-cr-261-T36cpT,  dictada el 2 de  septiembre de 2020 por  la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  y de la orden de arresto  expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.  

14.4. Asimismo, allegó la declaración  jurada de Daniel M. Baeza, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en  la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado para dictar la acusación;  descarta la configuración de la prescripción; concreta  los cargos formulados en contra de CÁRDENAS  IGUARÁN; indica los  elementos integrantes de los delitos atribuidos; y remite, para  mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de  María A.  Guzmán,  Agente Especial del Servicio  de Investigaciones de Seguridad Interna del Departamento de Seguridad  de los Estados Unidos de América.  

14.5. De igual manera, se observa que en los documentos  aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  época de ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos  exigidos en el artículo 49512  de la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento Penal), como se explicará  más adelante.  

14.6. A su vez, dichos legajos están traducidos  al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la  legislación propia del Estado requirente, al punto que se  encuentran refrendados por Frances Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de  Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador  Merrick B. Garland.  

14.7. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la  referida documentación suscritas por  Antony J. Blinken, Secretario del  Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por  Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de  autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue  refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C. para  esa época Diego Bautista Bernal,  cuyo cargo avala el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.  

14.8. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

15. Demostración  plena de la identidad del requerido en  extradición  

Esta exigencia se contrae a constatar si la persona  requerida (acusada o condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida al trámite de extradición, lo cual implica  conocer su verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple  cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y  aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

15.1. De conformidad con la Nota Verbal  No. 1527 de 23 de agosto de 2021, la Embajada de los Estados Unidos  formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ  RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN, nacido el  19 de abril de 1979 en Colombia, titular de la cédula de  ciudadanía 84.066.537, persona a la que se  refiere la acusación formal Caso No.  8:20-cr-261-T36cpT, referida anteriormente.  

15.2. La fecha de nacimiento registrada en su cédula  de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país  requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó  y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco  de este trámite.  

15.3. Así mismo, un perito en dactiloscopia  cotejó las huellas tomadas a la persona capturada en virtud de  este trámite, con las  que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a  nombre de JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS  IGUARÁN, y determinó que son  uniprocedentes13.  

15.4. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena  identidad del ciudadano pedido en extradición y la  satisfacción de la exigencia analizada.  

16. Equivalencia entre la  providencia dictada en el extranjero  

Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza  procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por  lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal  penal interno, de acuerdo a lo previsto en el  numeral segundo del artículo 49314  de la Ley 906 de 2004.  

Conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si  la decisión entregada da paso al juicio. Además, se  debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento  imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y  tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación  jurídica señalando los preceptos aplicables.  

16.1. En esta oportunidad, la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida profirió la  acusación formal Caso No.  8:20-cr-261-T36cpT, contra el requerido, para  comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para  delinquir y fabricación, tráfico o porte de  estupefacientes.  

16.3. Por lo anterior, este presupuesto también  se cumple a cabalidad.  

17. Principio de la doble  incriminación  

De acuerdo con lo estipulado en el  numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para  conceder la extradición es indispensable que el hecho que la  motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.  

17.1. La Corte ha reiterado que para establecer si la  conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante  es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación  entre las normas que allí sustentan la sindicación, con  las de orden interno para establecer si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

17.2. Tal confrontación se hace con la norma que  está en vigor al momento de dar inicio a la extradición,  puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de  cooperación internacional, razón por la cual la  aplicación del principio de favorabilidad que podría  argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no  entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que  operarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda sea igualmente considerado como  delictuoso en el territorio patrio.  

17.3. En este sentido, la acusación  formal Caso No.  8:20-cr-261-T36cpT, dictada el 2 de  septiembre de 2020 contra JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN,  comporta los siguientes cargos:  

«CARGO  UNO  

Comenzando desde una fecha  desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente  acusación, el acusado,  

JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS  IGUARÁN  

Alias “Titi”  

Alias “Jefe”  

Alias “Señor”  

Alias “Jairo Palmar”  

Alias “Ricardo Amaya”  

A sabiendas y voluntariamente  combinó, concertó y se acordó con otras  personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, incluidas  personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta al a  jurisdicción de los Estados Unidos y quienes primero entraron  a los Estados Unidos en algún lugar del Distrito Medio de  Florida, para intención de distribuir cinco (5) kilogramos o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista  II, en contravención de las disposiciones de la [sección]  70506(a)(1) Tít. 46 Cód. EE.UU.  

Todo ello en violación  de la [sección] 70506(a) y (b) Tít. 46 Cód.  EE.UU. y [sección] 960(b)(1)(B)(ii) Tít. 21 Cód.  EE.UU.  

CARGO DOS  

Comenzando desde una fecha  desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente  acusación formal, el acusado,  

JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS  IGUARÁN  

Alias “Titi”  

Alias “Jefe”  

Alias “Señor”  

Alias “Jairo Palmar”  

Alias “Ricardo Amaya”  

Quien primero será  traído a los Estados Unidos en algún lugar del Distrito  Medio de Florida, a sabiendas y voluntariamente combinó,  concertó y se puso de acuerdo con otras personas, conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos  o más de una mezcla y sustancia que contenía una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  Lista II, sabiendo, con la intención y teniendo cusas (sic)  para creer razonablemente que tal sustancia sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las  disposiciones de la [sección] 963 y [sección]  960(b)(1)(B)(ii) Tít. 21 Cód. EE.UU y [sección]  3238 Tít. 18 Cód. EE.UU.»  

17.4. Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada que rindió María  A. Guzmán, Agente Especial del  Servicio de Investigaciones de Seguridad Interna del Departamento de  Seguridad de los Estados Unidos de América,  acerca de los hechos endilgados  a CÁRDENAS IGUARÁN,  los cuales refirió de la siguiente manera:  

«I. RESUMEN  

7. En una investigación  realizada por las autoridades del orden público se identificó  una organización criminal trasnacional responsable de un envío  de cocaína hacia los Estados Unidos dede (sic) un fondeadero  frente a la costa de Venezuela. La investigación surgió  luego de la interceptación de un carguero realizada por el  Servicio de Guarda Costas de los EE.UU. (USCG, por sus siglas en  inglés) el 24 de agosto de 2017 en la que se incautaron 1.862  kilogramos de cocaína. En la investigación se  identificó a CÁRDENAS IGUARÁN, ciudadano  colombiano radicado en Venezuela, como la persona que organizó  y despachó el carguero cargado con cocaína que fue  interceptado por las autoridades del orden público de los  EE.UU.  

II.  PRUEBAS  

Comunicaciones  legamente interceptadas  

8. Las  comunicaciones legamente interceptadas revelaron que, desde a más  tardar mayo de 2017, CARDENAS IGUARAN comenzó a planear un  envío marítimo de cocaína mediante un carguero  llamado Fat Crow. Por ejemplo, el 31 de mayo de 2017, CARDENAS  IGUARAN recibió una comunicación electrónica de  un cómplice (CC-1) con dos fotografías de la  embarcación Fat Crow.  

9. El 3 de  junio de 2017, CARDENAS IGUARAN recibió comunicaciones  electrónicas del CC-1 que incluían el manifiesto de la  tripulación del Fat Crow con los nombres de los tripulantes a  bordo de la embarcación. El CC-1 también le envié)  a CÁRDENAS IGUARÁN fotografías de los pasaportes  de los tripulantes. El mismo día, el CC-1 le envío a  CARDENAS IGUARAN el zarpe con fecha del 10 de junio de 2017, el cual  autorizaba al Fat Crow a transitar desde la Republica Dominicana a  Venezuela.  

Incautación  de 1.862 kilogramos de cocaína el 24 de agosto de 2017  

10. El 24  de agosto de 2017, el cortador del TAHOMA del USCG interceptó  a un carguero, posteriormente identificado como la embarcación  motorizada Fat Crow, en aguas internacionales a aproximadamente 200  millas náuticas al sudeste de Jamaica. El capitán del  Fat Crow dijo que el carguero estaba registrado en Togo y afirmo que  el Fat Crow estaba transportando combustible de Venezuela a  Guatemala. El gobierno de los EE. UU. se comunicó con el  gobierno togolés para que confirmara o negar la matricula del  Fat Crow y, si lo confirmaba, para pedir permiso para detener,  abordar y registrar el carguero. Inicialmente, el gobierno togolés  no pudo confirmar la matrícula del Fat Crow, pero afirmó  que, independientemente de ello, no tenía ninguna objeción  en contra de que los Estados Unidos detuviera, abordara y registrara  el Fat Crow. Posteriormente, el gobierno togolés confirmó  la matricula togolesa del Fat Crow. Las autoridades del USCG  abordaron y registraron el carguero e incautaron 1.862 kilogramos de  cocaína.  

Además  de la interdicción descrita anteriormente, dos testigos  colaboradores (TC-1 y TC- 2) identificaron a CÁRDENAS IGUARÁN  en una rueda de fotografías. El TC-1 declaró que él  personalmente había intermediado en varios negocios de drogas  y lavado de dinero para CÁRDENAS IGUARÁN y bajo su  dirección. El TC-2 declaro que el solía venderle  combustible a CÁRDENAS IGUARÁN para que se utilizara en  las embarcaciones usadas en los negocios de drogas.  

La  interdicción e incautación de cocaína del 24 de  agosto de 2017 culmino con la acusación formal de siete  tripulantes en el Distrito Medio de Florida. El 6 de diciembre de  2017, un juez del Tribunal de Distrito de los EE. UU. en el Distrito  Medio de Florida asentó un fallo que establecía que el  Fat Crow era una embarcación sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos.  

Luego de  su aprehensión en Colombia, en virtud de una solicitud de  aprehensión provisional de los EE. UU., en una entrevista  posterior a la aprehensión del 28 de junio de 2021, CARDENAS  IGUARAN admitió que había participado en las  actividades descritas en la presente, y confirmó que los  nombres de pantalla y las comunicaciones interceptadas legalmente  utilizadas para la planificación y organización del  negocio del Fat Crow le pertenecían a él.  

14. La  interdicción del Fat Crow fue en parte consecuencia de una  investigación de unos organizadores de contrabando marítimo  responsables por narcotráfico de cocaína. Con base en  la investigación, las incautaciones anteriores, el hecho de  que Guatemala era el destino del Fat Crow y que estoy familiarizada  con las rutas comunes para el narcotráfico en el Mar Caribe y  América Central, creo que la cocaína incautada en el  Fat Crow tenía como destino final los Estados Unidos».  

17.5. Por otra parte, los cargos  endilgados a JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN  fueron adecuados típicamente por la  autoridad judicial norteamericana, así:  

«Sección 812  del título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Categorías de  sustancias controladas  

(a) Listas establecidas  

Se han establecido cinco  listas de sustancias controladas, las cuales se conocerán como  Listas I, II, III, IV y V . . .;  

(c) Listas iniciales de  sustancias controladas  

Las listas I, II, III, IV y V  … comprenderán las siguientes drogas u otras sustancias…;  

Lista 11  

(a) A menos que  específicamente se exceptúe o que figure en otra lista,  cualquiera de las siguientes sustancias producidas, directa o  indirectamente, mediante la extracción de sustancias de origen  vegetal, o independientemente mediante síntesis química  o mediante la combinación de extracción y síntesis  química:…  

(4) …cocaína, sus  sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales  de isómeros;…  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

(a)  Fabricación o distribución con el fin de importación  ilícita  

Será  ilícito que cualquier persona fabrique o distribuya una  sustancia controlada de la Lista I o II, o flunitrazepam o un  producto químico de la lista con la intención, el  conocimiento o teniendo motivos para creer razonablemente que tal  sustancia o producto químico será importado ilegalmente  a los Estados Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la  costa de los Estados Unidos…  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos A  

(a)  Actos ilícitos  

Toda  persona que—  

(3) en  contravención de la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será sancionada como se establece en  la subsección (b) de esta sección.  

(1) En el  caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección que implique—  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de— …  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y las sales o isómeros;  

La persona  que cometa tal violación será condenada a un término  de prisión de un mínimo de 10 años y un máximo  de cadena perpetua… una multa que no excederá el monto  máximo autorizado de conformidad con las disposiciones del  Título 18 o $10.000.000… un término de libertad  supervisada de un mínimo de 5 años además del  término de prisión.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa  y concierto para delinquir.  

Toda  persona que concierte para cometer un delito definido en este  subcapítulo será objeto de las mismas penalidades que  las establecidas para el delito cuya comisión fue objeto de la  tentativa o del concierto para delinquir.  

Sección  70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Definiciones.  

(c)  Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos. —  

(1) En  general. — En este capítulo el término  “embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos” incluye—  

(A) una  embarcación sin nacionalidad;  

(B) una  embarcación asimilada a una embarcación sin  nacionalidad bajo el párrafo (2) del articulo 6 de la  Convención sobre la Alta Mar de 1958;  

(C)una  embarcación registrada en una nación extranjera si esa  nación ha consentido o ha renunciado a objetar que los Estados  Unidos exijan el cumplimiento de la ley de los Estados Unidos;  

(D) una  embarcación en aguas aduaneras de los Estados Unidos;  

(E) una  embarcación en las aguas territoriales de una nación  extranjera si la nación consiente que los Estados Unidos  exijan el cumplimiento de la ley de los Estados Unidos; y  

(F) una  embarcación en la zona contigua a los Estados Unidos, como se  define en la Proclamación Presidencial 7219 del 2 de  septiembre de 1999 (nota 1331 del Tít. 43 Cód. de los  EE. UU.), que—  

(i) esté  entrando a los Estados Unidos;  

(ii) haya  salido de los Estados Unidos; o  

(iii) sea  una embarcación que es razonable pensar que ésta  colaborando con operaciones ilícitas de ingreso de mercancía  a los EE. UU. cómo se define en la sección 401 de la  Ley Arancelaria de 1930 (secc. 1401, Tít. 19, Cód. de  los EE. UU.).  

(A) se  puede obtener por radio, teléfono o medio oral o electrónico  similar; y  

(B) se  prueba de manera irrefutable mediante certificación del  Secretario de Estado o de la persona que este designe…  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos  

(a)  PROHIBICIONES—  Mientras esté a bordo de una embarcación cubierta, un  individuo  no  podrá a sabiendas e intencionalmente no —  

(1)  fabricar, distribuir ni poseer con la intención de fabricar o  distribuir una sustancia controlada;  

(b)  AMPLIACIÓN MÁS ALLÁ DE LA JURISDICCIÓN  TERRITORIAL.  

La  subsección (a) rige aunque el acto se cometa fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos…  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Sanciones  

(a)  VIOLACIONES.—  

La persona  que viole el párrafo (1) de la secci6n 70503(a) de este título  será punida como se establece en la sección 1010 de la  Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas de  1970 (21 U.S.C. 960) …  

(b)  TENTATIVAS Y CONCIERTOS PARA DELINQUIR.—  

La persona  que intente o que se concierte para violar la sección 70503 de  este título será objeto de las mismas penalidades que  las que se establecen por violar la sección 70503…»  (Cita textual).  

17.6. Las  conductas anteriormente descritas  tienen correspondencia en la legislación penal colombiana con  lo estipulado en los artículos 340  inciso 2º (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y  el 5° de la Ley 1908 de 2018), bajo la  denominación de concierto para delinquir agravado; y el 376  (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), agravado por el numeral 3°  del canon 384 del Código Penal (Ley 599  de 2000), establecido como tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, que disponen:  

«Artículo  340. Concierto  para delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, (…) la pena  será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo 376.  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso  de autoridad competente, introduzca al país, así sea en  tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes (…).  

Artículo 384.  Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)  

3. Cuando la cantidad  incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana;  a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos  si se trata de sustancia derivada de la amapola».  

17.7. En esa medida, queda demostrado que los hechos  imputados en los cargos contenidos en la  acusación acusación  formal Caso No. 8:20-cr-261-T36cpT,  dictada el 2 de septiembre de 2020 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004), relativo a la doble  incriminación, por cuanto se trata de conductas que también  son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

17.8. En este orden, este presupuesto, como los  analizados en líneas anteriores, también se satisface.  

17.9. Ahora bien, como la  precitada acusación incluye  la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En efecto, como lo ha venido  expresando esta Corporación respecto de situaciones  semejantes, esa figura no involucra  imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia  patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea  respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión  se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de  extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido  dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la  Sala16.  

18. Circunstancias que inhiben la  procedencia de la solicitud de extradición  

18.1. La jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal ha sido reiterativa en que, para que opere  la extradición de nacionales colombianos, es necesario  establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción,  respecto del mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso, es causal de improcedencia de la  extradición (CSJ CP028-2019, CSJ  CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

18.2. Frente al punto en estudio, no  se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la  solicitud. La Fiscalía General de la Nación informó  que el implicado no registra investigaciones ni  anotaciones relacionadas con estos mismos hechos. En igual sentido,  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional ratificó que el requerido no reporta  antecedentes penales, ni órdenes de captura vigentes.  

18.3.  Por  otro lado, se observa que la  defensa solicitó emitir concepto desfavorable bajo el  argumento de que JOSÉ  RAMIRO IGUARÁN CÁRDENAS  fue condenado por la autoridad indígena de la comunidad E  ́IRRUKU JAYARIYUU DE ULISIMOU-MULAMANA-URRAICHEIN,  por los mismos supuestos fácticos por los que es pedido en  extradición.  

18.4. Al respecto, rememora esta Sala que no está  en discusión que las autoridades indígenas pueden  ejercer justicia dentro de su ámbito territorial. Así  lo establece el artículo 246 de la Constitución. Lo que  no está permitido es emplear la jurisdicción indígena  para tramitar procesos con la finalidad de evitar el juzgamiento de  conductas que trascienden la territorialidad, no solo de la comunidad  indígena, sino del país, hasta llegar a interferir la  legalidad de otras naciones.  

18.5. Esa afirmación es totalmente aplicable al  caso que se analiza, en el que se estableció, como se verá  más adelante, que grandes cantidades de narcóticos  fueron decomisados en jurisdicción de un país distinto  al colombiano. Esa es la razón de ser del pedido de  extradición. La prueba aducida enseña, entonces, que  los delitos se cometieron bajo jurisdicción de naciones  extranjeras. Por eso, resulta inoponible la aplicación de la  jurisdicción indígena, reivindicando una competencia  que no tiene, porque los delitos atribuidos no se cometieron al  interior de la comunidad ancestral y por tanto no puede ser una  limitante a la colaboración multilateral entre naciones frente  a conductas de alto impacto internacional; además, según  su finalidad y la forma como fue incautado el estupefaciente, es  evidente la repercusión que tuvo en jurisdicción de  otro país.  

18.6. Apreciada en esa dimensión, la decisión  del resguardo indígena Wayuu E ́IRRUKU JAYARIYUU DE  ULISIMOU-MULAMANA-URRAICHEIN, perteneciente a la Alta y Media  Guajira, Municipio de Uribia, es manifiestamente inoponible, y como  tal no puede servir de pretexto para negar la extradición, con  el argumento de que la conducta por la cual es requerido JOSÉ  RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN en extradición,  fue juzgada por una autoridad indígena, aduciendo derechos  ancestrales cuya afectación no se demostró configurada.  

Bajo ese entendido, el principio del non  bis in ídem, cuya aplicación  pidió la defensa es, entonces, inaceptable.  

18.7. En síntesis, se trata de una decisión  inoponible y no es vinculante, al estar en ostensible contradicción  con conductas que determinan que la extradición en este caso  es imperiosa, al tratarse de hechos cometidos en el exterior que  conciernen a jurisdicciones de distintos Estados.  

18.8. Por último, no puede dejarse de lado que  los hechos materia de extradición, tal  como fueron atribuidos a JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN,  tuvieron ocurrencia «en  aguas internacionales a aproximadamente 200 millas náuticas al  sudeste de Jamaica»; es decir,  por fuera del ámbito territorial de la mencionada comunidad  indígena e, inclusive del territorio colombiano.  

En esas condiciones, es notorio que la conducta tuvo  repercusiones en otros Estados, entre ellos el  requirente (Estados Unidos de América), puesto que ese era el  destino final de la droga incautada.  

18.9 De ese modo, el factor territorial  no se cumple en el caso concreto. Los hechos,  como se precisó, no ocurrieron en la circunscripción  geográfica del referido resguardo, lo cual necesariamente  implicaba que el caso materia de análisis fuese asumido, a la  luz de los precedentes jurisprudenciales citados, «por  la justicia ordinaria».  

18.10. Genera dudas para la Corte, además, que el  sistema de justicia comunitario se haya encargado de investigar y  juzgar una hipótesis delictiva de narcotráfico y  concierto para delinquir ocurrida por fuera de los límites de  esa jurisdicción especial, comportamientos que incluso son  evidentemente extraterritoriales y tienen la connotación de  crímenes transnacionales.  

18.11. Desde esa perspectiva, no puede reconocerse que  JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS  IGUARÁN ostente la calidad foral  indígena, pues se reitera, los hechos objeto de juzgamiento no  fueron cometidos en territorio del Resguardo Indígena Wayuu E   ́IRRUKU JAYARIYUU DE ULISIMOU-MULAMANA-URRAICHEIN, sino en otro  país. De ahí que, la autoridad ancestral no tenía  jurisdicción para  procesarlo ante el evidente incumplimiento del factor territorial  de competencia.  

19. Concepto de la Sala.  

En razón a las anteriores consideraciones, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite  CONCEPTO FAVORABLE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ  RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN,  identificado con cédula de ciudadanía  No. 84.066.537 de Uribia (La  Guajira), formulada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, en  relación con los hechos indicados en los cargos  contenidos en la acusación  formal Caso No. 8:20-cr-261-T36cpT,  dictada el 2 de septiembre de 2020 por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

20. Condicionamientos al  concepto.  

20.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición,  ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación  requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y  respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o  eventos similares; incluso, después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

20.2. Del mismo modo, le corresponde exigir que el  solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la  solicitud de extradición, cometidos después del 17 de  diciembre de 199717  y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados  en el indictment y las  Notas Verbales allegadas.  Tampoco será sometido a sanciones  distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de  muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes.  

20.3. De igual manera, debe condicionar la entrega de  JOSÉ RAMIRO CÁRDENAS IGUARÁN  a que se le respeten todas las garantías. En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

20.4. Por otra parte, al Gobierno Nacional le  corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante,  de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia,  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga  contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la  sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.  

20.5. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el  señor presidente de la República como Jefe de Estado,  debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se  imponen para la concesión de la extradición y  determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2°  del artículo 189 de la Constitución Política.  

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de  Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos.  

20.6. Por demás, el tiempo  que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de  extradición deberá serle reconocido como parte cumplida  de la posible sanción que se le imponga; y remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que  se le imputan en la acusación foránea.  

Comuníquese esta determinación al  solicitado, a su defensora, a la Procuraduría y al Fiscal  General de la Nación, para lo de su cargo.  

Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.  

Comuníquese y cúmplase  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 135 a 137 del cuaderno anexo.  

2          Folios          8 y 9 ibidem.  

3          Folios          32 a 37 ibidem.  

4          Cfr. Folio 25 del cuaderno anexo.  

5          Con auto de 28 de junio de 2022 se reconoció personería          a la nueva apoderada del requerido.  

6          Resguardo indígena Wayuu de la Alta y Media Guajira en el          municipio de Uribia.  

7          Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla.  

8          Artículo 502. Fundamentos de la resolución que concede          o niega la extradición.  

9          Declaración jurada rendida por María A. Guzmán,          Agente Especial del Servicio de Investigaciones de Seguridad Interna          del Departamento de Seguridad de los Estados Unidos de América.  

10          Artículo 495. Documentos anexos para la solicitud u          ofrecimiento.  

11          Ley 1564 de 2012.  

12          Artículo 495.          Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento.  

13          Indictment, folios 17 y 18.  

14          Artículo 493.          Requisitos para concederla u ofrecerla.  

15          Artículo 337. Contenido          de la acusación y documentos anexos.  

16          CSJ          CP, 3 May 2007, Rad. 26756; y CSJ CP, 30 Sep 2009, Rads. 32226 y          32228, entre otros.  

17          Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.  

      

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