CP042-2024(59874)

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

CP042-2024  

(Aprobado  Acta No.005)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

            

I. ASUNTO  

1.  La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano ALEJANDRO  MURILLO ROBLEDO,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante la Nota Verbal No. 1416 del 6 de septiembre de 2019, el  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su embajada en Colombia, reclamó la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano  ALEJANDRO  MURILLO ROBLEDO,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.063.278,  quien es «(…)  requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de  narcóticos y delitos relacionados con concierto para  delinquir. Es el sujeto de la acusación No. 4:19CR39 (también  enunciada como Caso No. 4:19-cr-39 (MAC),  dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas (…)».  

2.  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 11 de septiembre de 2019, decretó la  captura con fines de extradición del mencionado, quien fue  aprehendido el 14 de mayo de 2021 en el municipio de Apartadó  (Antioquia), con fundamento en mencionada orden de captura.  

3.  La  embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de  extradición con la Nota Verbal No. 1151 del 7 de julio de 2021  y  adjuntó  los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:  

3.1.  Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por  Carolyn  D. Gibson,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).  

3.2.  La reproducción de las normas aplicables al caso.  

3.3.  Copia de la acusación formal dictada en el caso No. 4:19CR39,  el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  

3.4.  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida  por la citada autoridad judicial.  

3.5.  Copia  de la tarjeta decadactilar que reposa en la Registraduría  Nacional del Estado Civil del requerido.  

3.6.  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Jeffrey  M. Olson,  en el cual hace constar que la declaración juramentada de  Colleen  Bloss de  la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de  Texas,  realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es  el documento original y se conservan «copias  fieles» en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América en Washington D.C.  

ii)  Expedido  por Merrick  B. Garland,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al  anterior documento «he  hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al  Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que dé fe de mi firma».  

4.  La  Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-21-015284 del 8 de julio  de 2021, remitió copia de la documentación pertinente y  sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el  expediente a esta Corporación con oficio  MJD-OFI21-0025386-DAI-1100 del 15 de julio de 2021.  

5.  Por medio de auto del 29 de julio de 2021, se reconoció  personería jurídica a los abogados principal y suplente  designados por el requerido; asimismo, ordenó surtir el  respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

6.  Dentro  del término antes señalado, el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal consideró innecesaria  la solicitud de pruebas dado que la documentación aportada  válidamente por el Estado solicitante acredita la plena  identidad del requerido, el tiempo y lugar de la ocurrencia de los  hechos a los cuales contrae la solicitud y copias de las normas que  tipifican la conducta en el país requirente. Por su parte, la  defensa realizó diversas postulaciones probatorias con el  propósito de verificar el fuero indígena del requerido,  así como el cumplimiento de la prohibición de doble  juzgamiento. Lo último, al indicar que el «Cabildo  Indígena Zenú, Bello Horizonte, Cxhab Wala Luucx»  al  cual pertenece su prohijado, adelantó investigación en  su contra por los mismos hechos referidos por el gobierno  norteamericano en la acusación.  

7.  Mediante  providencia CSJ AP852-2022 del 2 de marzo de 2022, la Corte decretó  las pruebas solicitadas tendientes a garantizar el principio  constitucional del non  bis in ídem  y, en ese sentido, a establecer si el reclamado estaba siendo  procesado en nuestro país por los hechos materia de  juzgamiento. Para ello dispuso:  

«REQUERIR  a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN para que informen  si Alejandro Murillo Robledo ha sido investigado, juzgado o condenado  por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto  fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación,  su número de radicación, la autoridad judicial y el  estado actual del proceso.  

OFICIAR  a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que  informe, en el término de diez (10) días, si el  solicitado, Alejandro Murillo Robledo, se sometió al Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  (SIVJRNR), en punto de verificar si le es o no aplicable la garantía  constitucional de no extradición. De igual manera, al Alto  Comisionado para la Paz, con el fin de que informe si el requerido se  encuentra dentro de los listados de integrantes de las FARC firmantes  del Acuerdo Final.  

REQUERIR  a la Cacique Gobernadora y Representante Legal del Cabildo Indígena  Zenú Cxhab Wala Luucx – Bello Horizonte, para que, a  través de las autoridades pertinentes, acredite si Alejandro  Murillo Robledo pertenece a su comunidad y, además, informe si  dentro de su jurisdicción especial se han realizado  investigaciones o emitido alguna condena en su contra, en caso  afirmativo, deberá remitir una copia integra de las decisiones  emitidas.»  

7.1. Por otra  parte, se negaron por impertinentes las peticiones relacionadas con  el requerimiento a la Procuraduría General de la Nación  y al  Director el Instituto Nacional y Penitenciario de Colombia –  INPEC, en aras de que informen si dentro de sus respectivas bases de  datos existe alguna investigación en contra  de MURILLO ROBLEDO.  

8.  Por oficio del 16 de marzo de 2022, la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  allegó la contestación ofrecida por la Dirección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignación adscrita a la Delegada para la Seguridad  Territorial, quien  indicó que, una vez consultada la información  sistematizada de antecedentes se constató que el ciudadano no  registra anotaciones penales.  

9. A su turno, la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional indicó que, tras consultar la  información sistematizada de antecedentes penales y órdenes  de captura, solo se advirtió la anotación concerniente  a este trámite de extradición. Asimismo, adujo que el  Sistema de Información de OCN Interpol arrojó resultado  negativo respecto de circulares a nivel internacional.  

10. El  Cabildo  Indígena Zenú Bello Horizonte,  a través de su  Gobernadora Yolis de Jesús de la Ossa Vergara,  indicó que ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO es «miembro  y comunero [del] Cabildo Local Indígena Zenú Bello  Horizonte ubicado en el resguardo indígena Zenú del  Alto San Jorge, jurisdicción del municipio de San José  de Uré en el sur del departamento de Córdoba».  

10.1.  Con relación  a la actuación seguida en ese resguardo contra el requerido en  extradición, aportó el Acta No. 1129 del 21 de enero de  2018, mediante la cual se dispuso  

«1.  Sancionar [al] comunero Alejandro Murillo Robledo, Cc. 8063278, con  120 días en el cepo por un tiempo diario de 4 horas, por haber  realizado conductas reprochables para la armonía y el  equilibrio de nuestra comunidad, por los irrespetos hacia nuestro  territorio y lugar sagrado, por confabularse y pertenecer a grupos  que cometen actos de total rechazo por nuestros mandatos, traficar  con droga, portar armas de fuego o guardarlas y enriquecerse  indignamente con dineros provenientes de las actividades mencionadas.  

(…)  

3.  Ordenar la permanencia [del] comunero Alejandro Murillo Robledo, Cc.  8063278, en el Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual  Indígena CAREI, durante 9 años por malas conductas que  realizaron en nuestro territorio sagrado, por irrespetar a las  autoridades del pueblo indígena Zenú y a los mandatos  de nuestra justicia propia. Durante este tiempo se busca que los  comuneros fortalezcan su espíritu, mente, corazón y que  den ejemplos de buen vivir en su familia y en la comunidad en  general.  

5.  Ordenar [al] comunero (…) Alejandro Murillo, a realizar 9  ceremonias espirituales con los médicos tradicionales para  purificar su espíritu y así armonizar su alma con la  espiritualidad de la madre tierra y toda la naturaleza de nuestro  territorio para así volver a estar en armonía con  nuestros mayores y alejar el pensamiento que atrae deshonra al pueblo  indígena Zenú.  

6.  A partir de la fecha se ordena a la guardia indígena del  pueblo Zenú que vigilen [al] comunero Alejandro Murillo, sea  de buenas maneras o recurriendo al uso de la fuerza, para que paguen  la sanción impuesta hoy por los Consejeros mayores en la  comunidad Bello Horizonte (…).  

7.  La sanción impuesta por los concejeros (sic) mayores referida  a la permanecía (sic) en el Centro Alternativo y de Reflexión  Espiritual Indígena CAREI, culmina el día 21 de enero  de 2027, esto no impide que si se observa arrepentimiento y buen  trabajo en la comunidad se tenga en cuenta para algún tipo de  beneficio como la integración con su núcleo familiar y  el trabajo comunitario en el resguardo. Pero si por el contrario se  observan situaciones negativas o que empeoren el buen vivir en  comunidad, en alguno de los comuneros castigados, se solicitara el  apoyo a las entidades del gobierno nacional como al inpec y a la  cárcel las mercedes de la ciudad de Montería para ser  trasladados hacia allá, como ya se ha hecho en otras  oportunidades, donde culminaran la sanción impuesta sin  ninguna posibilidad de reconocimiento.  

8.  Esta decisión tomada por el Concejo de Sabios Ancestrales del  Pueblo indígena Zenú del Alto San Jorge, deberá  acatarse y cumplirse a partir de la fecha.»  

11. Por su parte,  la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante oficio No.  Prs-055-2022 del 30 de marzo de 2022, señaló que  consultados las bases de datos de los sistemas documentales CONTI y  Judicial Legal con los que cuenta la JEP, no se encontró  registro alguno en relación al requerido.  

12. Asimismo, la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio  OFI22/00023196/ IDM 13020000 del 15 de marzo de 2022, señaló  que «ALEJANDRO  MURILLO ROBLEDO identificado con cédula de ciudadanía  No. 8.063.278, NO fue relacionado en los listados entregados por las  FARC-EP y por ende, NO se encuentra acreditado.»  

13. Recolectada la  información requerida, se corrió el traslado previsto  en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  para que los intervinientes presentaran alegatos.  

            

III. ALEGATOS          DE LOS INTERVINIENTES  

1.  Del Delegado del Ministerio Público  

1.1.  El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, al  encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales,  solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición  de extradición e  instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta  al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y  garantías de ALEJANDRO  MURILLO ROBLEDO.  

2.  De la Defensa  

2.1.  Luego de realizar una síntesis fáctica y procesal, la  defensa del requerido pidió  emitir concepto desfavorable por cuanto su representado es integrante  del Cabildo  Indígena Zenú Bello Horizonte,  quien adelantó en su contra el correspondiente juicio,  conforme a los usos y costumbres ancestrales por los mismos hechos  referidos en la acusación foránea; a  partir de lo cual, expuso, se estaría conculcando el principio  del non  bis in ídem.  

2.2.  Agregó que dicha actuación culminó con sanción  en contra de ALEJANDRO  MURILLO ROBLEDO,  que  deberá cumplir en el Centro Alternativo y de Reflexión  Espiritual Indígena CAREI, y cuya  sentencia culminaría  el 21 de enero de 2027.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          Generales  

1.1. El 14 de  septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados  Unidos de América un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo,  ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finalizarlo.  

1.2. A pesar de lo  anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

1.3. Por esa  razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al  momento en que inició el trámite de extradición  -Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

1.4. Ahora bien,  como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores,  entre Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra  vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 6  numerales 4 y 5 prevé: «4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas» y  «5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.  

1.5. Esta última  disposición es similar a la contemplada en el artículo  16, numerales 6 y 7, de la «Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»,  adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también  citada por la Cancillería.  

1.6. Así,  la  labor de la Corte dentro del presente trámite está  enfocada a conceptuar sobre la procedencia de entregar o no a la  persona solicitada por un país extranjero, después de  examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502  de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició  el trámite de extradición a instancia del país  requirente)2,  que corresponden a los siguientes: i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición,  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

            

2. Presupuestos          constitucionales  

2.1.  El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

2.2. Siendo así,  en primer lugar, de acuerdo con la  acusación caso No. 4:19CR39 (también  enunciada como No. 4:19-cr-00039-MAC-CAN),  dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas,  la  imputación formulada a ALEJANDRO  MURILLO ROBLEDO,  corresponde a los delitos de  concierto para delinquir y tráfico de narcóticos  en los Estados Unidos de América, llevados a cabo «en  algún momento durante o alrededor del año 2015 y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta acusación  formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica,  Guatemala, México y en otros lugares».  Significa  lo anterior que los hechos que lo motivan se cometieron con  posteriores al precitado Acto Legislativo No. 01 de 1997 y no  ostentan naturaleza política.  

2.3.  Respecto  de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que  originan la solicitud de extradición, en la mencionada  acusación de reemplazo y la declaración jurada en apoyo  de la solicitud de extradición rendida por la Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  se afirma que el requerido pertenece a una organización de  tráfico de narcóticos que «opera  a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y  Norteamérica»,  responsable de distribuir cocaína con destino a Estados Unidos  de América.  

2.4. De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad3,  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto para delinquir con fines de narcotráfico y  el  tráfico  de estupefacientes,  conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

2.5. Por  otro lado,  tampoco  opera la prohibición de conceder la extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  porque no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido  tenga tal condición. Además, el interesado no mencionó  algo al respecto (CP117-2020,  29 jul. 2020, Radicación No. 56612).  

2.6. En  conclusión, se  observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá  a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

            

3. Presupuestos          legales  

3.1. Validez  formal de la documentación  

3.1.1.  Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de  2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

3.1.2.  El  inciso 2º del artículo 251 del Código General del  Proceso establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.  

3.1.3.  En  el caso particular, el Gobierno de los Estados Unidos de América,  a través de su representación diplomática,  solicitó la extradición del ciudadano colombiano  ALEJANDRO  MURILLO ROBLEDO.  Al efecto, anexó copia de la acusación caso No.  4:19CR39 (también  enunciada como No. 4:19-cr-00039-MAC-CAN),  dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas  y de la orden de detención expedida contra el reclamado por  esa autoridad judicial extranjera.  

3.1.4.  También  allegó declaración jurada de Carolyn D. Gibson, Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  donde se especifican los actos imputados y los lugares y épocas  de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos  en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

3.1.5.  A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por Jeffrey  M. Olson,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocido como tal por el Procurador Merrick  B. Garland.  

3.1.6.  Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Antony  J. Blinken,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por  Chana Turner, Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su  turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington,  D.C., Elkin  Echeverry García,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

3.1.7.  En  ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra  acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de  2004.  

3.2.  Demostración plena de la identidad del solicitado  

3.2.1. Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se  cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado  y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

3.2.2. Acorde con  la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

3.2.3. En ese  orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

3.2.4. De acuerdo  con las notas diplomáticas descritas,  ALEJANDRO  MURILLO ROBLEDO  es ciudadano colombiano, nacido el 26 de agosto de 1984,  titular de la cédula de ciudadanía No. 8.063.278  expedida en Medellín – Antioquia.  

3.2.5. La fecha de  nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

3.2.6. Sumado a lo  anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del  capturado con las que a nombre ALEJANDRO  MURILLO ROBLEDO  reposan  en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó  que «CORRESPONDEN  ENTRE SÍ».  

3.2.7. De lo  anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano  pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia  analizada.  

3.3. Principio  de la doble incriminación  

3.3.1. Frente a  este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro  años de privación de la libertad.  

3.3.2. Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

3.3.3. En este  sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación  caso No. 4:19CR39 (también  enunciada como No. 4:19-cr-00039-MAC-CAN),  dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas,  se concretan en los siguientes cargos:  

Cargo   Uno  

Violación:       Sección 963   del   Título 21    del Código    de   los   Estados Unidos   (Asociación delictuosa para la  fabricación  y distribución de cocaína. con la  intención, conocimiento y causa razonable    para   creer    que   la   cocaína   será importada ilegalmente a los  Estados Unidos)  

Que  en algún momento durante o alrededor del año 2015, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador Panamá, Costa Rica,  Guatemala, México y en otros lugares, ALEJANDRO MURILLO  ROBLEDO, alias Alejito, el acusado, con pleno conocimiento e  intencionalmente se unió, se juntó en una asociación  delictuosa y acordó con otras personas conocidas y  desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos para fabricar  y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido  detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría  II, con la intención, conocimiento y causa razonable para  creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos, en violación de las secciones 959(a) y 960 del  título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Violación:      Sección 959    del    Título 21    del Código  de los Estados Unidos (Fabricación y distribución   de  cinco kilogramos o   más de cocaína. con la intención.  conocimiento y causa razonable   para creer   que   la   cocaína    será importada ilegalmente a los Estados Unidos)  

Que  en algún momento durante o alrededor del año 2015 y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación  Formal. inclusive en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica,  Guatemala, México y en otros lugares,  ALEJANDRO MURILLO  ROBLEDO, alias Alejito, el acusado, con pleno conocimiento e  intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos  o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de  cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con  la intención, conocimiento y causa razonable para creer que  dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos.  

En  violación de la sección 959 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos  

3.3.4. A  su turno, la declaración rendida por la  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  contiene los  hechos endilgados a ALEJANDRO  MURILLO ROBLEDO,  que fueron  detallados en los siguientes términos:  

            

I. CONTEXTO  

6.  Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden  público de los EE. UU. Ha revelado una organización de  tráfico de narcóticos a gran escala (la “Organización”)  que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica  y Norteamérica desde aproximadamente 2008 hasta la actualidad.  La Organización opera en Colombia, Ecuador, Costa Rica,  Panamá, Guatemala, Honduras, México y otros lugares, y  tiene vínculos con ciertos carteles de drogas, incluido el  cartel Clan Del Golfo (“CDG”), en Colombia. La Organización  usa infraestructura y métodos sofisticados para fabricar,  adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias  toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos. La  Organización utiliza lanchas de alta velocidad, embarcaciones  de carga, embarcaciones de pesca, embarcaciones sumergibles,  aeronaves, camiones semirremolques, vehículos motorizados y  otros medios para transportar grandes cargamentos de cocaína.  Por lo general, la cocaína es originaria de Colombia, donde es  fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de  droga. Luego las drogas son transportadas a los países antes  mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el  norte. Parte de la cocaína es importada ilícitamente a  los Estados Unidos para su posterior distribución. Las  ganancias obtenidas de las drogas se transportan desde los Estados  Unidos de regreso a los países antes mencionados, y a través  de los mismos.  

7.  La Organización cuenta con miembros que operan en diferentes  países y regiones. Las operaciones que tienen lugar en una  determinada ubicación a veces son llamadas “células”;  una célula está compuesta de muchas personas que  colaboran directa e indirectamente para facilitar las actividades de  trafico de la Organización en dicha región. Los  miembros de una determinada célula no conocen personalmente a  todos los otros miembros de dicha célula ni trabajan  directamente con ellos. Como es común en el caso de las  organizaciones de tráfico de drogas, los lideres de alto nivel  están aislados de los miembros de niveles más bajos, y  con frecuencia se ocultan las identidades para evitar la detección  por parte de las autoridades del orden público o la traición  por parte de un socio.  

8.  La investigación identifico a MURILLO ROBLEDO como uno de los  miembros de la Organización que vive en Colombia. MURILLO  ROBLEDO coordina la adquisición de cantidades de varias  toneladas de cocaína provenientes de diversas fuentes de  suministro en Colombia en nombre de la Organización. MURILLO  ROBLEDO también brinda asistencia en el transporte de los  cargamentos de cocaína a bordo de embarcaciones marítimas  a lo largo de la costa caribeña con destino a Panamá y  Costa Rica para su posterior distribución. MURILLO ROBLEDO  lleva a cabo estas actividades en estrecha colaboración con  miembros del CDG, incluidos “Juan Pablo”, “Oscar”  y un traficante de cocaína que vive en Panamá, conocido  como “General”.  

9.  Dos miembros de la Organización con buenos puestos están  cooperando con las autoridades y han proporcionado información  sobre las actividades criminales de miembros y socios de la  Organización, incluido MURILLO ROBLEDO. En esta declaración  jurada, dichos testigos cooperadores reciben las denominaciones de  “TC-1” y “TC-2”. Ambos testigos cooperadores  estuvieron involucrados en emprendimientos de tráfico de  cocaína con MURILLO ROBLEDO y otros miembros de la  organización durante varios años. A través de la  corroboración independiente de detalles proporcionados por TC4  y TC-2, la  

verificación  de numerosos hechos informados y la información recopilada a  partir de comunicaciones legalmente interceptadas de múltiples  miembros de la organización, los oficiales del orden público  consideran que TC-1  y TC-2 son extremadamente confiables y creíbles.  

10.  TC-1 y TC-2 indicaron a los investigadores que MURILLO ROBLEDO es de  Choco, Colombia, y es un traficante de cocaína y miembro del  CDG de alto nivel que utiliza lanchas de alta velocidad y otras  embarcaciones para transportar grandes cargamentos de cocaína  desde Colombia con destino a la costa caribeña de Panamá.  TC-1 y TC-2 informaron que MURILLO ROBLEDO es un socio cercano del  CDG, incluido de “Juan Pablo” (el lider del cartel),  “Oscar” y “General”. Tanto TC-1 como TC-2 han  identificado al individuo que aparece en la fotografía adjunta  en el Anexo D-1 de esta declaración jurada como MURILLO  ROBLEDO, la persona cuya conducta criminal se  

describe  en esta declaración jurada.  

            

II. PRUEBAS  

Incautación  de 2,404 kilogramos de cocaína el 16 de octubre de 2016  

11.  Según TC-1, en 2015 MURILLO ROBLEDO le pidió asistencia  a TC-1 para que le proporcionara las ubicaciones de patrullas  marítimas en Panamá para facilitar la entrega de un  cargamento de 1 tonelada de cocaína con destino a Panamá.  Luego, TC-1 proporcionó la asistencia solicitada y MURILLO  ROBLEDO llevo a cabo exitosamente el envío del cargamento de  cocaína. MURILLO ROBLEDO le pagó a TC-1 aproximadamente  $30,000 en dólares estadounidenses por sus servicios.  

12.  TC-1 indicó que en 2016, MURRILLO [sic.] ROBLEDO despachó  un cargamento marítimo de aproximadamente 2,400 kilogramos de  cocaína desde Colombia con destino a Panamá. Sin  embargo,  

los  oficiales panameños incautaron legalmente el cargamento antes  de que pudiera llegar a su destino. “General” le informó  la incautación de cocaína a TC-1 y confirmó el  hecho de que MURILLO ROBLEDO estuvo involucrado en el intento fallido  de contrabando.  

13.  Una investigación posterior corroboro el informe de la  incautación. El 16 de octubre de 2016, miembros del Servicio  Nacional Aeronaval de Panamá (SENAN) encontraron una lancha de  alta velocidad encallada a lo largo de la orilla en el área de  Costa Arriba, Colón, Panamá. Una posterior inspección  del área reveló 97 pacas con  un contenido total de  aproximadamente 2,404 kilogramos de cocaína escondidas en los  alrededores. Los miembros de la tripulación no fueron  encontrados. TC-1 confirmó que esta era la cocaína  incautada que le pertenecía a MURRILLO [sic.] Robledo [sic.].  

14.  TC-2 dio información a los investigadores sobre dos  cargamentos de cocaína que MURILLO ROBLEDO envió a  Panamá en 2017. El primer cargamento contenía  aproximadamente 220 kilogramos de cocaína y fue enviado a  “Deiver Duran”, un miembro del CDG. El segundo cargamento  contenia aproximadamente 150  

kilogramos  de cocaína y fue enviado a “Santos”. Según  TC-2, MURILLO ROBLEDO tuvo que pagar impuestos del cartel al líder  del CDG (“Juan Pablo”) por los cargamentos. TC-2 tenía  conocimiento de un libro mayor de drogas de las operaciones de “Juan  Pablo”, y señaló que los nombres tanto de “Óscar”  como de  

MURILLO  ROBLEDO aparecían en los registros correspondientes al  cargamento de 220 kilogramos, mientras que en los registros  correspondientes al cargamento de 150 kilogramos solo aparecía  el nombre de MURILLO ROBLEDO. TC-2 indico que MURILLO ROBLEDO le  proporcionó un vehículo a “Juan Pablo” para  pagar  

los  impuestos del cartel.  

15.  Basado en la información recibida de TC-1, TC-2 y otras  fuentes, las incautaciones previas de cocaína a miembros de la  organización, las marcas en los paquetes de cocaína  incautados, los patrones de tráfico usados y las rutas de  tráfico usadas, la expectativa de que los pagos se hicieran en  Mares estadounidenses y la clientela conocida de la organización,  MURILLO ROBLEDO tenía causa razonable para creer que sus  cargamentos de cocaína tenían como destino final la  importación a los Estados Unidos.  

3.3.5. Las  conductas imputadas en  la acusación caso No. 4:19CR39 (también  enunciada como No. 4:19-cr-00039-MAC-CAN),  dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas  contra  ALEJANDRO  MURILLO ROBLEDO,  son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

(a)  Toda persona que cometa un delito contra los Estados Unidos o asista,  sea cómplice, asesore, o busque su comisión, será  sancionable como principal.  

(b)  Toda persona que voluntariamente cause la realización de una  acción que, de ser realizada ella misma o por otra persona,  sería un delito contra los Estados Unidos, será  sancionable como principal.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categoría de sustancias controladas.  

            

a. Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías consisten inicialmente en las sustancias enumeradas  en esta sección.  

            

b. Categorías          iniciales de sustancias controladas  

Categoría  II  

            

a. A          menos que se haga una excepción específica o a menos          que se incluya en otra categoría, cualquiera de las          siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o          indirectamente por extracción de sustancias de origen          vegetal, o independientemente mediante síntesis química,          o por combinación de extracción y síntesis          química;  

(4)  … cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómero.  

Sección  959 (2016) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos. Posesión, elaboración o distribución de  una sustancia controlada.  

            

a. Fabricación          o distribución para propósito de importación          ilícita.  

Será  ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una  sustancia controlada en la categoría I o II (…) con la  intención, conocimiento o teniendo causa razonable para creer  que dicha sustancia (…) será importada ilícitamente  a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas  de la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Acciones prohibidas A.  

            

a. Actos          ilícitos.  

Cualquier  persona que-  

(3)  Contrario a la sección 959 de este título, elabore,  posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia  controlada,  

será  castigada como se estipula en la subsección (b) de esta  sección.  

(b)  Sanciones  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que implique-  

(B)  5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros;  

(…)  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y asociación delictuosa.  

Sección  853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Decomisos penales.  

            

a. Propiedad          sujeta a decomiso penal  

Toda  persona sentenciada por una violación de este subcapítulo  o del subcapítulo II de este capítulo sancionable con  encarcelamiento por más de un año perderá por  decomiso penal por parte de los Estados Unidos, independientemente de  cualquier estipulación de la ley Estatal—  

(1)  Toda propiedad constituida o derivada de cualesquiera ganancias  obtenidas por la persona, directa o indirectamente, como resultado de  tal violación.  

(2)  toda propiedad de la persona usada, o que se pretendía usar,  total o parcialmente y de cualquier manera, para cometer o facilitar  la comisión de tal violación.  

El  tribunal, al imponer una sentencia a tal persona, deberá  ordenar, además de cualquier otra sentencia impuesta en virtud  de este subcapítulo o del subcapítulo II de este  capítulo, que la persona pierda por decomiso penal por parte  de los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta subsección.  En lugar de una multa autorizada de otro modo por esta parte, un  acusado que derive beneficios u otras ganancias de un delito podrá  ser multado con una cifra equivalente a no más que el doble de  los beneficios brutos u otras ganancias…;  

            

b. Decomiso          de la propiedad sustitutoria  

            

1. En          general  

El  párrafo (2) de esta subsección se aplicará si  cualquier propiedad descrita en la subsección (a), como  resultado de cualquier acción u omisión por parte del  acusado —  

(A)  no pudiera ser ubicada luego de ejercer la debida diligencia.  

(B)  hubiera sido transferida o vendida, o depositada a un tercero.  

(C)  hubiera sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal.  

(D)  se hubiera devaluado significativamente; o  

(E)  hubiera sido combinada con otra propiedad que no pudiera dividirse  sin dificultad.  

            

2. Propiedad          sustitutoria  

En  cualquier caso descrito en los subpárrafos del (A) al (E) del  párrafo (1), el tribunal ordenará el decomiso de  cualquier otra propiedad del acusado, hasta el valor de cualquier  propiedad descrita en los subpárrafos del (A) al (E) del  párrafo (1), según corresponda.  

Sección  970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Decomisos Penales.  

La  sección 853 de este título, relacionada con los  decomisos penales, se aplicará en todo aspecto a la violación  de este subcapítulo sancionable con encarcelamiento por más  de un año.  

Sección  2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos.  Modo de recuperación.  

3.3.6. Los  anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código  Penal Colombiano, específicamente en  los artículos 340 (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5° de la Ley 1908 de  2018),  376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011),  con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir (…).  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

3.3.7. Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de  asociarse para traficar estupefacientes constituyen comportamientos  proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los  cargos atribuidos a ALEJANDRO  MURILLO ROBLEDO,  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

3.4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano.  

3.4.1. Esta última  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.  

3.4.2. Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

3.4.3. Contra  el requerido existe la  acusación caso No. 4:19CR39 (también  enunciada como No. 4:19-cr-00039-MAC-CAN),  dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.  

3.4.4. Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

3.5.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

3.5.1. Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud,  relacionada con la inobservancia del principio de  non  bis in ídem4.  

3.5.2. En  este punto, la discusión versa sobre si, puede entenderse que  ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO ya fue  juzgado en la jurisdicción indígena, por los mismos  hechos por los cuales es solicitado en extradición.  

3.5.3. Para  efectos de estudiar este aspecto, se cuenta con los siguientes  elementos de prueba:  

(i)  Oficio expedido por el Ministerio del Interior – Dirección  de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, donde informa  que: “consultado  el sistema de información indígena de Colombia (SIIC),  se registra la Comunidad Indígena COMUNIDAD BELLO HORIZONTE  DORADA por fuera de Resguardo”. A  su vez, se indica que:  

«(…)  se encuentra registrado el señor (a) YOLIS DE JESÚS DE  LA OSSA VERGARA identificado (a) con cédula de ciudadanía  número 50951513, en el cargo de Gobernador (a) de la comunidad  Indígena COMUNIDAD BELLO HORIZONTE DORADA, según Acta  de elección o asamblea general de fecha 15 de Enero de 2022 y  con acta de posesión de fecha 20 de Enero de 2022, suscrita  por la Alcaldía Municipal de SAN JOSÉ DE URÉ del  departamento de CÓRDOBA.»  

(ii)  La misma autoridad, respecto a certificar la pertenencia étnica  del señor ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO, aduce que:  

«(…)  consultado el auto-censo sistematizado y aportado por la Comunidad  Indígena COMUNIDAD BELLO HORIZONTE DORADA., se registra el  señor(a): ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO, idenficado(a) con CC y  número de documento: 8063278, el(los) censo(s) del(los)  años(s) 2021, 2022.»  

(iii)  Respuesta de la Gobernadora de la Comunidad Indígena Zenú  del Cabildo Bello Horizonte, quien aportó:  

–  Copia  de la certificación de 26 de abril de 2022, expedida por el  Ministerio del Interior, en la que se indica que «  (…) se encuentra registrado el señor (a) YOLIS DE JESÚS  DE LA OSSA VERGARA identificado (a) con cédula de ciudadanía  número 50951513, en el cargo de Gobernador (a) de la comunidad  Indígena COMUNIDAD BELLO HORIZONTE DORADA, según Acta  de elección o asamblea general de fecha 15 de Enero de 2022 y  con acta de posesión de fecha 20 de Enero de 2022, suscrita  por la Alcaldía Municipal de SAN JOSÉ DE URÉ del  departamento de CÓRDOBA.»  

–  Copia de «auto  de inició de investigación»  de 27 de agosto de 2027 seguido contra ALEJANDRO  MURILLO ROBLEDO.  

–  Copia del Acta de Asamblea No. 1128 de 30 de noviembre de 2017,  correspondiente al interrogatorio rendido por el requerido ante el  Concejo de Sabios Ancestrales del Pueblo Indígena Zenú  del Alto San Jorge.  

–  Copia del Acta de Asamblea No. 1129 de 21 de enero de 2018,  correspondiente a la asamblea de juicio y sanción en contra  del requerido, donde los Mayores y Sabios Ancestrales del Pueblo Zenú  lo sancionaron por  los delitos indicados.  

–  Copia  del Acta No. 1145 del 12 de mayo de 2021, mediante el cual «SE  CONCEDE PERMISO A COMUNERO SANCIONADO PARA ASISTIR A INSPECCIÓN  DE POLICÍA MUNICIPIO DE APARTADÓ».  

–  Copia  de «INFORME  DE GUARDIA INDÍGENA ZENÚ A CONCEJOS DE SABIOS  ANCESTRALES COMUNIDAD INDÍGENA BELLO HORIZONTE»,  en el que se indicó: «(…)  en la fecha de hoy 15 de mayo de 2021, no se ha presentado en el  centro alternativo y de reflexión espiritual indígena,  el señor Murillo Robledo, por ello es importante manifestarles  esta noticia en razón a que el compromiso del permiso otorgado  por el mayor fue regresar al día siguiente de la citación.»  

–  Copia  de Acta No. 1146 de 15 de mayo de 2021, mediante la cual «SE  AUTORIZA A GUARDIA INDÍGENA VIAJAR A APARTADÓ PARA  AVERIGUAR LA SITUACIÓN DE COMUNERO SANCIONADO.»  

–  Copia  de «INFORME  DE GUARDIA INDÍGENA ZENÚ A CONCEJOS DE SABIOS  ANCESTRALES COMUNIDAD INDÍGENA BELLO HORIZONTE»  de fecha 20 de mayo de 2021, en el que se indica: «Alejandro  estaba con uno de sus primos, ellos estaban en una camioneta  esperando, luego de que hablaron, Alejandro subió a la  camioneta y se fue (…). Pasada como dos horas la familia  estaba avisando que él había llamado que la policía  lo había parado en el semáforo del estadio y lo tenían  en el comando de la policía, ella fue pero no la dejaron  entrar, después dijo la familia que se lo llevaban para Bogotá  (…).»  

–  Copia  de «INFORME  DE GUARDIA INDÍGENA ZENÚ A CONCEJOS DE SABIOS  ANCESTRALES COMUNIDAD INDÍGENA BELLO HORIZONTE»  de fecha 3 de junio de 2021, en el que se indica: «Vanesa  la mujer de Alejandro, dice que él la llamo, que llegó  a la picota el miércoles y que está bien, que le dicen  que es para extradición que no sabe más nada (…).»  

3.5.4. Pues  bien, esta Corporación, fundamentada  en el respeto y protección de la diversidad étnica y  cultural (arts.  1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la Constitución  Política.),  ha  sido respetuosa del reconocimiento que la Constitución  Política, en el canon 246, otorga a los pueblos indígenas,  para el ejercicio de «funciones  jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de  conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no  sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.»  

3.5.5. De  la cual, se desprende «la  posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los  pueblos indígenas, la potestad de estos de establecer normas y  procedimientos propios»,  condicionado a su sujeción a la Constitución y la ley  (Corte  Constitucional, sentencia T-208 de 2019).  

3.5.6. Sobre  esa base, la jurisprudencia constitucional ha reconocido: (a)  un derecho colectivo de las comunidades indígenas, «y  cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus  miembros”,  y, a su vez, (b)  un  derecho “individual  de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un  ‘fuero’”,  en virtud del cual “se  concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades,  conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito  territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular  cosmovisión del individuo»5.  

3.5.7. Ahora  bien, en el presente asunto, se tiene que en la sentencia emitida por  la autoridad indígena, se relacionan unos hechos basados en  unas pruebas testimoniales en las que se hace referencia: (i)  a  la participación  del requerido en el Clan del Golfo o «la  Organización», en el sentido de transportar cocaína  desde Necoclí o Turbo hasta Panamá, donde se  encontraban unas «bodegas e donde estaban los containers que  llevaban toda la coca para Europa»6;  (ii)  que para el mes de diciembre de 2013 la Armada Nacional incautó  175 kilos de cocaína cerca de Acandí; (iii)  que para el mes de octubre de 2016 la Armada de Panamá  incautación de 2.400 kilos de cocaína; (iv)  que antes de su requerimiento en el año 2017, se habían  realizado 4 envíos a Panamá «de  225 kilos, 250 kilos, 150 kilos y el último de 275 kilos».  

3.5.8. Véase  que el contenido de la  sentencia es precario en el sentido de delimitar temporalmente los  momentos en los cuales ALEJANDRO MURILLO ROBLEDO ejecutó los  actos de narcotráfico. Es más, la única  referencia espaciotemporal que se rescata de la decisión es la  correspondiente a:  

«Reconocen  también haber perdido con la policía varios cargamentos  de coca, recordando que: (…) En el 2016 a mediados de octubre  el 16 exactamente, 100 costales y en cada costal van empacados 25  kilos, es decir 2.500 kilos, coinciden en que está (sic)  perdida (sic) fue un problema en los papeles de la armada de panamá  (sic) reportaron una incautación de 2.400 ósea que se  perdieron 100. (…) En el 2017 en septiembre 30, antes de su  requerimiento aceptan haber hecho 4 envíos a panamá  (sic) de (….) 150 kilos (…).»  

3.5.9. Así  las cosas, la Sala considera que la sentencia sobre la cual el  defensor trata de plantear el ejercicio previo de la jurisdicción  especial indígena sobre su representado, no tiene la capacidad  estructural de demostrar que los hechos sobre los cuales se fundó  esa condena sean los mismos por los cuales el Gobierno estadounidense  está reclamando su entrega en esta oportunidad.  

3.5.10. Por  lo anterior, es claro que los hechos que, según el documento  allegado, habrían sido objeto de juzgamiento por parte de la  jurisdicción especial indígena no presentan la  especificidad y la identidad necesaria con el fundamento fáctico  del pedido internacional. En consecuencia, la decisión no  tiene la vocación probatoria para acreditar la vulneración  constitucional planteada por la defensa.  

3.5.11. De  otra parte, acorde con la información suministrada por la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la  Dirección Seccional de Fiscalías – Grupo de Peticiones  de Información sobre procesos penales, se tiene que ALEJANDRO  MURILLO ROBLEDO  solo registra un proceso concerniente  a este trámite de extradición,  lo que tampoco permite suponer que el non  bis in ídem  se ve comprometido por esa situación.  

3.5.12. Por  tanto, en este asunto, se  entiende superado el análisis del aludido principio.  

4. Sobre  la notificación de la cláusula de extinción del  derecho de dominio contenida en la acusación formal  

4.1. Se aclara que  la notificación referente a la cláusula de extinción  del derecho de dominio incorporada  en  la  acusación caso No. 4:19CR39 (también  enunciada como No. 4:19-cr-00039-MAC-CAN),  dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas,  no  puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa a la requerida; razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

5.  Conclusión  

5.1.  La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  ALEJANDRO  MURILLO ROBLEDO,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

6.  Sobre los condicionamientos  

6.1.  Por  tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a  autorizarse por parte del Gobierno Nacional, deberá ser  sometida a estos condicionamientos:  

6.1.1.  Que  el reclamada en extradición no vaya a ser condenado a pena de  muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la  petición de extradición, ni sometido a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

6.1.2.  Deberán  respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de  procesado, en particular, a que se le garantice el acceso  a un  proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por  él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas  y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, la eventual pena que se le imponga  no trascienda de su  persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga  la finalidad esencial de readaptación social. Además,  a que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin  al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de  los cargos que aquí se le imputan.  

6.1.3.  La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

6.1.4.  Del  mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad.  

6.1.5.  La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

6.2.  Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

7.  El concepto  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición de ALEJANDRO  MURILLO ROBLEDO  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los  cargos contenidos en  la acusación caso No. 4:19CR39 (también  enunciada como No. 4:19-cr-00039-MAC-CAN),  dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a sus abogados, al Cabildo Indígena Zenú  Bello Horizonte, al representante del Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

2          Así lo determinó la Corte en decisión          CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386.  

3          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

4          Cfr.          CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad.          42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

5          CC T-208-2019.  

6          Expediente          digital: “018 59874 Segunda respuesta cabildo.pdf”,          folio 42.      

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