STP977-2024

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Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

STP977-2024  

Radicación  n° 135254  

Acta  No. 06  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Ever  Antonio Contreras Navarro, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  libertad.  

LA  DEMANDA  

De  acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada  en la demanda constitucional, se sabe que por hechos ocurridos el 8  de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, con sentencia del 8 de febrero de  2008, declaró a Ever  Antonio Contreras Navarro penalmente responsable por la comisión  de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de  armas de fuego, imponiéndole una pena de 29 años de  prisión. La anterior decisión confirmada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en proveído del  31 de mayo de ese año. Al referido ciudadano le fueron  aplicadas las prohibiciones contenidas en el artículo 26 de la  Ley 1121 de 2006.  

Afirma  el accionante que, por cumplir con las exigencias legales vigentes y  aquellas que le son aplicables en virtud del principio de  favorabilidad -Ley 600 de 2000 y 890 de 2004-, solicitó al  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  la concesión de su libertad condicional, pero que tal  pretensión fue despachada de manera desfavorable en auto del  28 de julio de 2023, confirmado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad en decisión del 11 de diciembre de ese  año.  

Estima  el demandante en tutela que las referidas decisiones atentan contra  sus derechos fundamentales, en la medida que, insiste, cumple con las  exigencias de orden legal para acceder a su libertad condicional,  pues además de haber descontado las 3/5 partes de su sanción,  ha observado buena conducta y fue exonerado del pago de perjuicios  por insolvencia económica.  

Considera  el libelista que su solicitud de libertad condicional debe ser  resuelta teniendo en cuenta la normatividad que le resulte favorable  y, además, teniendo en consideración una valoración  sobre su conducta y proceso de resocialización, tal y como lo  ha establecido la jurisprudencia constitucional.  

Así  las cosas, entiende la Sala que lo pretendido por el actor es dejar  sin efectos los autos del 28  de julio y 11 de diciembre de 2023, en virtud de los cuales le fue  denegada su solicitud de libertad condicional por parte de las  autoridades accionadas, para que, de ese modo, se les ordene emitir  nuevas decisiones donde se tenga en cuenta las apreciaciones acá  entregadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.    La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a  través de uno de sus integrantes, señaló que con  auto del 11 de diciembre de 2023 resolvió confirmar el  proveído dado el 28 de julio de ese mismo año por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, en donde dispuso negar la libertad condicional a Ever  Antonio Contreras.  

Sostuvo  el cuerpo colegiado que el sustento para denegar tal pedimento, no  fue otro distinto a la prohibición expresa contenida en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma aplicable en este  asunto, dado que Contreras Navarro fue condenado por el delito de  secuestro extorsivo, conducta cuya ocurrencia se materializó  el 8 de agosto de 2007, cuando ya se encontraba vigente la referida  normatividad.  

Descartó  que exista otra normatividad que le resulte más favorable al  accionante y, añadió, la decisión judicial  reprochada no se ajusta a ninguna causal de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

2.  La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali solicitó se niegue la solicitud de amparo por cuanto,  en su criterio, el auto proferido por ese despacho el 28 de julio de  2023, en virtud del cual le negó al accionante su solicitud de  libertad condicional, no vulnera derecho fundamental alguno a ese  ciudadano.  

Indicó  que la razón por la cual resolvió no acceder a la  solicitud de libertad, tiene fundamento en la prohibición  contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues una  de las conductas por las cuales fue condenado Ever Antonio Contreras,  fue la de secuestro extorsivo, delito que se perpetró cuando  ya se encontraba vigente esa normatividad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja  constitucional involucra una decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Sala es superior  funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  De manera preliminar, la Sala advierte que el análisis  constitucional recaerá exclusivamente en la decisión  proferida el 11 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, debido a que con este proveído se puso fin a  la actuación adelantada por el accionante en aras de obtener  su libertad condicional.  

Bajo  esa perspectiva, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró  los derechos fundamentales de Ever Antonio Contreras Navarro al  proferir el auto del 11 de diciembre de 2023, a través del  cual confirmó la decisión adoptada por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  ciudad el 28  de julio de 2023, donde resolvió negarle al mencionado  ciudadano la concesión de su libertad condicional, tras  considerar que está inmerso dentro de las restricciones  previstas en la Ley 1121 de 2006.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por  completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto.  

5.1.  Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos  de convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.  

Inicialmente,  resulta incuestionable que se está frente a un asunto de  relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos  fundamentales del accionante al confirmar la decisión tomada  por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad el 28  de julio de 2023, donde resolvió negarle al mencionado la  concesión de su libertad condicional, tras considerar que su  caso está inmerso dentro de las restricciones previstas en la  Ley 1121 de 2006.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues con la  decisión cuestionada se resolvió la alzada promovida  contra el auto que denegó la concesión del aludido  beneficio y, contra esa providencia, no procede recurso alguno.  

También  se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali data del 11  de diciembre de 2023, en tanto que la presente acción  constitucional fue instaurada el 15 de enero de 2024, lo cual  significa que se hizo dentro de un término prudente. Así  mismo, se observa que la parte actora identificó de forma  razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración  denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite  establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería  de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las  resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso,  no corresponde a otro trámite de tutela.  

5.2.  Estima el demandante en tutela que, con la no concesión de su  libertad condicional, sus derechos fundamentales fueron desconocidos,  pues considera que cumple con todas las exigencias de orden legal  para acceder a ese beneficio, siendo necesario entonces que se haga  un análisis de su conducta a fin de desatar su petición,  tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional.  

5.3.  Pues bien, al revisar el auto dado el 11 de diciembre de 2023 por la  Sala Penal accionada, encuentra esta Corporación que,  contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión  se ofrece razonable y ajustada a la normatividad aplicable al caso  concreto, motivo por el cual no resulta posible concluir una  afectación a los derechos fundamentales del libelista.  

En  efecto, en la providencia objetada, la autoridad judicial parte por  precisar que Ever Antonio Contreras se encuentra purgando sanción  debido a la declaratoria de responsabilidad por la comisión de  varias conductas delictuales, entre ellas, la de secuestro extorsivo.  

Dado  que al momento de sustentar el recurso de apelación promovido  contra el auto del 28 de julio de 2023, el acá accionante  alegó la necesidad de dar aplicación en su caso al  principio de favorabilidad, el Tribunal accionado enlistó las  normas potencialmente aplicables al asunto, así: i)  texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000; ii)  el artículo 11 Ley 733 de 2002, derogado tácitamente  con la expedición de las leyes 890 y 906 de 2004; iii)  el canon 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004;  iv)  el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; v)  el artículo 64 Código Penal, modificado por la Ley 1453  de 2011 y; vi)  el canon 64 Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014.  

Acto  seguido, la Colegiatura le explicó al recurrente que, teniendo  en cuenta la fecha en la cual cometió las conductas punibles  por las que fue penalmente sancionado, 8 de agosto de 2007, la  normatividad aplicable a su asunto era la contenida en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, misma que se encuentra vigente en este  momento y en la que, además, el juez de conocimiento se  sustentó para, en su sentencia de primer grado, negar la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

Bajo  ese entendido, el Ad  quem  ordinario pasó a reseñar en su providencia que la norma  en comento no permite conceder la libertad condicional a aquellas  personas que fueron declaradas penalmente responsables por la  comisión de cualquiera de los delitos allí enlistados,  los cuales comprenden el de secuestro extorsivo, conducta que, se  insiste, le fue atribuida al actor en su  sentencia  condenatoria del 8  de febrero de 2008.  

«…analizar  la solicitud de libertad condicional de cara al artículo 64  del C.P. vigente para la época en que se cometieron los hechos  punibles, o con el vigente en estos momentos, el resultado sería  el mismo, pues como se dijo en párrafos anteriores, la  prohibición persiste en la actualidad, no siendo viable  conceder el subrogado penal, por prohibición legal expresa.»  

Así  las cosas, se procedió a confirmar la decisión  proferida el 28 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

5.4.  Vista la anterior síntesis se logra evidenciar que, las  razones por las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le  denegó al accionante su solicitud de libertad condicional,  tienen un fundamento legal de orden objetivo fijado en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, norma cuyo tenor literal señala:  

«ARTÍCULO  26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando  se trate de delitos de  terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos, no  procederán  las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni  se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad  condicional.  Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o  subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por  colaboración consagrados en el Código de Procedimiento  Penal, siempre que esta sea eficaz.»  (Resaltado fuera de texto)  

Como  se advierte, dicho mandato impide otorgar beneficios o subrogados de  orden legal, judicial o administrativo, a aquellas personas que, como  Ever Antonio Contreras Navarro, hubieran sido condenadas por el  punible de secuestro extorsivo, ello con ocasión de sucesos  acaecidos con posterioridad a su entrada en vigor, el 30 de diciembre  de 2006.  

En  consecuencia, para esta Sala no cabe duda de que, comoquiera que los  hechos por los cuales fue condenado Ever Antonio Contreras Navarro  datan del 8  de agosto de 2007,  las restricciones previstas en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006 le son aplicables y, por lo tanto, no resulta posible que  acceda a la pretendida libertad, tal y como lo concluyeron, tanto el  Juzgado encargado de vigilar su sanción como la Sala Penal  demandada en tutela.  

Adicionalmente,  ningún reproche merece la valoración efectuada por el  Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación  promovido en contra del auto del 28 de julio de 2023, pues al existir  una causal objetiva que impide la concesión de la libertad  condicional, innecesario resulta abordar el estudio de los demás  requisitos previstos para tal fin en el artículo 64 del Código  Penal, pues al final, la decisión que se impone es la de dar  aplicación a la restricción contenida en la Ley 1121 de  2006.  

Por  último, pertinente es explicarle al libelista que en su caso  no hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad,  pues no existe duda que para el instante de cometer el delito de  secuestro extorsivo por el cual fue sancionado, ya se encontraba  vigente el artículo 26 de la tan mencionada ley 1121 de 2006,  canon que conserva su vigencia en la actualidad y del cual ni si  quiera se ha producido modificación alguna que amerite un  análisis con miras a determinar la viabilidad de dar alcance  al aludido principio.  

6.  Visto lo anterior, la Sala puede concluir que en el asunto sub  judice  no se evidencia que los derechos fundamentales del accionante  hubieren sido vulnerados, pues como quedó en evidencia, la  providencia objeto de cuestionamiento no incurre en una causal  específica de procedibilidad, ya que cuenta con unas  valoraciones de orden legal que resultan ser razonables y plausibles,  a partir de la cuales se explica con suficiencia y claridad los  motivos por las cuales resultaba inviable el otorgamiento de la  libertad reclamada.  

En  ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de  parte del accionante con la autoridad demandada en tutela, por no  haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede  ser concebido como un agravio en contra de sus garantías  fundamentales, así como tampoco lo habilita para acudir a la  acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia  adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar  valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por  el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento  diseñado para ello.  

7.  En consecuencia, dado que el auto del 11 de diciembre de 2023, en  virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó  el proveído dado el 28 de julio de ese año por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la referida ciudad, se ofrece como una decisión que se  ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto,  al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente fundada  que no resulta ser arbitraria, entonces estima la Sala estar ante una  decisión razonable de la cual no es posible predicar afrenta  de derechos fundamentales, razón por la que se procederá  a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR  el  amparo constitucional deprecado por Ever Antonio Contreras Navarro.  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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