STP445-2024

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP445-2024  

Radicación  N. 135034  

Acta  n.°004  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  DAGOBERTO CAICEDO BENÍTEZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)  y  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, por la  presunta vulneración de derechos fundamentales a la libertad,  igualdad y debido proceso.  

2.  Al trámite fue vinculada la oficina jurídica del Centro  Carcelario y Penitenciario de Acacías.  

3.  De la demanda y sus anexos se extrae lo siguiente:  

3.1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de  Buga, condenó a DAGOBERTO  CAICEDO BENÍTEZ, en los siguientes procesos:  

(i)  Radicado 2006-00167: Sentencia  del 28 de septiembre de 2007, a la pena de  96 meses de prisión, por los delitos de concierto para  delinquir, fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico  y porte de armas de uso restringido y privativo de las fuerzas  armadas o explosivos.  

(ii)  Radicado 2005-00117: Fallo del 31 de julio de 2007, pena de 40 años,  por los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

En  dichas sentencias, el juzgado no le concedió subrogados  penales, ni mecanismos sustitutivos.  

3.2.  La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada  (Caldas),  despacho  que, mediante decisión del 5 de octubre de 2010, acumuló  jurídicamente las sentencias para un total de 480 meses de  prisión.  

3.3.  Posteriormente, el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta),  autoridad  que, mediante auto del 7 de diciembre de 2020, negó el permiso  administrativo hasta de 72 horas, en atención a que no cumplía  con el requisito objetivo para su concesión, determinación  fue notificada al procesado, sin que contra aquella se haya promovido  recurso alguno.  

3.4.  De otra parte, el despacho en mención, el 29 de noviembre de  2021 negó la libertad condicional al no cumplir con las  exigencias del artículo 64 del Código Penal- Ley 599 de  2000, decisión confirmada por el superior el 25 de abril de  2022.  

4.  En criterio de DAGOBERTO CAICEDO BENÍTEZ su proceso de  resocialización ha sido exitoso, por lo que se encuentra en  desacuerdo con la negativa del permiso administrativo hasta de 72  horas.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

5. Con  auto del 19 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

6. La Sala Penal  del Tribunal de Villavicencio, informó que la negativa en el  reconocimiento del permiso administrativo hasta de 72 horas, no fue  impugnado, por lo que esa Corporación no emitió  pronunciamiento alguno.  

De otra parte,  mencionó que, mediante auto del 25 de abril de 2022, confirmó  la negativa de libertad condicional proferida el 29 de noviembre de  2021 por el juez ejecutor.  

7. El Juzgado  Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  manifestó que con providencia del 7 de diciembre de 2020 negó  la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas,  en razón a que, conforme al artículo 29 de la Ley 504  de 1999 que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de  1993, se exige un descuento del 70% de la pena impuesta para  condenados por delitos de competencia de los jueces penales del  circuito especializados, por lo que en este caso, tal quantum  no se cumplió.  

Resaltó  que, notificada tal decisión, el interesado no promovió  recurso alguno, sin que, a la fecha, exista solicitud alguna  pendiente de resolver.  

8. La Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó  su desvinculación del trámite por falta de legitimación  en la causa por pasiva, en tanto no ha quebrantado derecho  fundamental alguno.  

9. Los demás  vinculados al trámite guardaron silencio.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

10.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  DAGOBERTO CAICEDO BENÍTEZ,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, de quien es superior funcional.  

11.  El artículo 86 de la Constitución Política  estableció que la tutela es un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

12. La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

12.1.  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

           12.2.  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

13.  De conformidad con tales criterios jurisprudenciales, en este caso,  se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

13.1.  El primero de ellos, por cuanto la solicitud del permiso  administrativo hasta de 72 horas fue resuelto por el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  mediante auto del 7 de diciembre de 2020; es decir, hace más  de tres años, sin que se justifique por el interesado la  tardanza en promover la tutela ante una presunta vulneración  de derechos.  

13.2. De otra  parte, tampoco se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Según  ese presupuesto los conflictos jurídicos deben ser, en  principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  –  administrativas o jurisdiccionales –  y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.   

13.3.  En el caso, de  los medios de prueba aportados por los accionados se conoce que,  contrario a lo expuesto en la demanda2,  al momento de ser notificado de la decisión emitida por el  juez ejecutor el 7 de diciembre de 2020, DAGOBERTO CAICEDO BENÍTEZ  no interpuso recurso alguno.  

14.  En este orden, se advierte que el accionante contaba con la  posibilidad de proponer los recursos de reposición y  apelación, pero no lo hizo. Así,  al no haberse hecho uso de tales medios no es válido que acuda  a esta acción constitucional para revivir términos u  oportunidades procesales que dejó expirar. Adicionalmente, la  Sala no advierte ninguna razón que justifique la omisión  del requisito de subsidiariedad.  

15.  Por todo, la  Sala declarará improcedente la acción de tutela al  encontrarse incumplidos los principios de inmediatez y  subsidiariedad, tal como se explicó.  

Por  lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela Nº1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V. RESUELVE  

1º DECLARAR  IMPROCEDENTE la acción de tutela, conforme se indicó.  

2º NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          «Por medio del          cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector          Justicia y del Derecho».  

      

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