CP043-2024(61357)

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

CP043-2024  

Radicación  No. 61357  

(Aprobado  Acta No.005)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  Aldemar  Soto Charry,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante Nota Verbal No. 1150 del 5 de agosto de 2019, el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su embajada  en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines  de extradición del ciudadano colombiano Aldemar  Soto Charry,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  12.117.331, quien es  «requerido  para comparecer a juicio por un delito de concierto para el tráfico  de narcóticos. Es el sujeto de la acusación formal No.  1:19-cr- 233, dictada el 9 de julio de 2019, en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia (…)».  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 6 de agosto de 2019, decretó la captura  con fines de extradición del mencionado, quien fue aprehendido  por miembros de la Policía Nacional, el 8 de ese mismo mes y  año, con fundamento en la mencionada orden de captura.  

3.-  La embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1637  del 4 de octubre de 2019 y adjuntó  los siguientes documentos debidamente traducidos al idioma español:  

3.1.-  Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por  Kevin  L. Rosenberg,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

3.2.-  La reproducción de las normas aplicables al caso.  

3.3.-  Copia de la acusación formal Núm. 1:19-cr-233 dictada  el 7 de mayo de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Columbia.  

3.4.-  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida  por la citada autoridad judicial.  

3.5.-  Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Adrian  Chindgren,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).  

3.6.- Copia  del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, respecto de Aldemar  Soto Charry.  

3.7.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances  Chang,  Directora Asociada  a la Oficina de Asuntos Internacionales de la División Penal,  en el cual hace constar que la declaración juramentada de  Kevin  L. Rosenberg,  realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es  el documento original y se conservan «copias  fieles»  en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América en Washington D.C.  

ii)  Expedido  por William  P. Barr,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al  anterior documento «he  hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al  Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que dé fe de mi firma».  

iii) Diligencia  del consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la  firma de Dennis  Wollen «es  auténtica y se encuentra registrada ante este Consulado».  

4.-  La  Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2598  de 7 de octubre de 2019, remitió copia de la documentación  pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho.  

5.-  Estando dentro del término de 5 días para revisar la  documentación allegada por vía diplomática  (artículo 497 de la Ley 906 de 2004), la Secretaría  Judicial de la Sección de Revisión de la Jurisdicción  Especial para la Paz, mediante Oficio No. OSJSR-E-0730 del 15 de  octubre de 2019, envío copia de la decisión de 10 de  octubre de 2019 proferida por el Despacho del Magistrado Adolfo  Murillo Granados, en la que le ordenaba al Ministerio de Justicia y  del Derecho que una vez se encontrara perfeccionado el expediente de  extradición, se remitiera de forma inmediata a esa  Jurisdicción.  

6.-  El  Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho, mediante oficio MJD-EXT19-0031687 del 21 de octubre de 2019  dispuso el envío de la documentación presentada por vía  diplomática, traducida y legalizada, dando cumplimiento a lo  ordenado.  

7. La  Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante  providencia SRT-AE-007/2021 de 14 de julio de 2021, resolvió  negar la aplicación de la garantía de no extradición  contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo  01 de 2017 solicitada por el señor Aldemar  Soto Charry.  

8.- Mediante  oficio No. QSR-173 de 4 de abril de 2022, la Secretaría  Judicial de ese tribunal, remitió el expediente digital de  Garantía de no extradición bajo radicado Legali No.  9006324- 75.2019.0.00.0001 a esta Corporación para que se  iniciara el trámite de extradición.  

9.-  Por auto del 3 de mayo de 2022, la Sala reconoció personería  jurídica al defensor público asignado a Aldemar Soto  Charry y ordenó surtir el traslado para solicitar pruebas  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

Sin embargo, el 6  de mayo de 2022 el requerido presentó un memorial donde le  otorgaba poder a un abogado de confianza.  

10.-          Finalizado  el término establecido en la ley para la solicitud de práctica  de pruebas, la Sala profirió el auto AP1486-2023 del 23 de  mayo de 2023, en la cual requirió, de oficio, a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol DIJIN para que informara si existen actuaciones  penales adelantadas en contra de Aldemar  Soto Charry.  

Sumado a esto,  también requirió a esta última entidad para que,  por sí misma o a través de las autoridades competentes,  realizara un examen dactiloscópico a la persona que fue  capturada como consecuencia de la Resolución emitida por la  Fiscalía General de la Nación el 6 de agosto de 2019  con fundamento en la Nota Verbal No. 1150 del 5 de agosto de 2019,  para acreditar, sin lugar a duda, si es Aldemar  Soto Charry.  

Por último,  se denegaron la totalidad de las solicitudes probatorias efectuadas  por el apoderado judicial del requerido en extradición.  

11.-  Contra la providencia anterior, el apoderado judicial de Aldemar Soto  Charry interpuso recurso de reposición, por lo que la Sala,  mediante el auto AP3019-2023 del 4 de octubre de 2023, decidió  mantener incólume la providencia recurrida.  

12.-  Finalmente,  mediante auto del 12 de octubre de 2023, se habilitó la  oportunidad para la presentación de alegatos finales.  

Alegatos  de los intervinientes.  

1.-  Del delegado del Ministerio Público.  

El  delegado del Ministerio Público, al encontrar satisfechas las  exigencias convencionales y legales, solicitó que se conceptúe  favorablemente a la petición de extradición e  instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta  al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y  garantías de Aldemar  Soto Charry.  

2.- Del  apoderado judicial del requerido.  

Por otra parte, el  abogado de confianza designado por Aldemar  Soto Charry,  luego de realizar un recuento del contexto fáctico que  concierne a su representado, argumentó que en el presente  trámite se está vulnerando el derecho fundamental al  debido proceso de su poderdante, porque la Sala se abstiene  injustificadamente de constatar que los hechos endilgados en la  solicitud de extradición realmente acaecieron por fuera del  territorio colombiano y, además, por negar la solicitud  probatoria que, a su parecer, era conducente para esclarecer tal  circunstancia.  

Reiteró  que de la acusación formal o de las declaraciones de apoyo a  este documento no se puede desprender que las conductas atribuidas a  Aldemar  Soto Charry se  hayan materializado en los Estados Unidos de América y, mucho  menos, que dicho ciudadano en algún momento haya viajado a  dicho país.  

Aunado a esto,  cuestionó que la acusación formal remitida por el  Gobierno del Estado requirente cumpla con los requisitos establecidos  en el numeral 2 del artículo 495 de la Ley 906 del 2004, toda  vez que no indica con claridad los hechos atribuidos o el lugar o  fecha de su materialización, falencia que, a su criterio,  tampoco se cumple con los demás documentos que obran en el  expediente, lo cual, también, constituye una violación  al derecho fundamental al debido proceso de su prohijado.  

Afirmó que  «faltaría  a la sindéresis jurídica»  que se aplicaran al delito de concierto para delinquir reglas de la  teoría de la ubicuidad que es propia de otras conductas  punibles, como el tráfico de estupefacientes que se efectúa  internacionalmente, comoquiera que esta última conducta  punible no fue endilgada a Aldemar  Soto Charry y,  además, la presunta concertación no fue realizada en el  exterior.  

Por otra parte,  recalcó que su poderdante se sometió a la Jurisdicción  Especial para la Paz y está pendiente por finalizar las  actuaciones correspondientes para reparar a las víctimas, lo  que considera que debe estimarse por la Sala al emitirse el concepto  que en derecho corresponda, ponderando los derechos de las víctimas  en la jurisdicción especial.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aspectos generales sobre la extradición  

La jurisprudencia  constitucional ha señalado que, en relación con el  trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y la  ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».1  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese entendimiento,  se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta  Corporación, en su condición de órgano límite  de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y  garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad  con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

2.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.  

El artículo  35 de la Constitución Política señala: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por su parte, el  inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No se podrá  conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con  fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de  este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para  la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o  con ocasión de este hasta la finalización del mismo,  trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables,  y en especial por ningún delito político, de rebelión  o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o  fuera de Colombia.  

A continuación,  se verificarán las referidas exigencias.  

2.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Aldemar  Soto Charry son  consideradas también delitos en Colombia.  

2.2.- En  cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición,  en la declaración de apoyo rendida por Adrian  Chindgren  se indicó que Aldemar  Soto Charry hace  parte de una organización narcotraficante, la cual «entre  aproximadamente el 2018 y 2019, concertaron para distribuir múltiples  miles de kilogramos de cocaína, elaborada en Colombia, a  representantes de una organización narcotraficante mexicana  con conocimiento y razón para creer que la droga se traficaría  a los Estados Unidos».  

De conformidad con  lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,2  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto  para delinquir y  el  tráfico de estupefacientes,  se entienden ejecutadas también en el territorio del Estado  requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

Frente a esto  punto, a pesar de la visión del apoderado judicial de Aldemar  Soto Charry sobre  tal aspecto, la teoría  de la ubicuidad aparece  como factor determinante en lo que concierne con el delito de  concierto para delinquir, porque surge determinante examinar dónde  se materializaran sus efectos. No solo se aborda donde se desplegó  el acto de concertar, sino también el lugar donde se producen  o debieron producirse los delitos objeto de esta empresa criminal.  Además, no se puede dejar de lado que en este asunto el cargo  incluye una presunta comisión del delito de tráfico de  estupefacientes.  

Esta es una  postura pacifica de la Sala, tal como se puede evidenciar en la  providencia CP137-2023:  

Pues  bien, para determinar el lugar de ocurrencia del delito, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación tiene pacíficamente  establecido que en Colombia aplica la teoría mixta o de la  ubicuidad, por virtud de la cual los delitos se entienden cometidos  en (i) el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la  acción, (ii) el lugar donde debió realizarse la acción  omitida y (iii) en  el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.  

Pues  bien, frente a los delitos de concierto para delinquir con fines de  narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, es claro que la conducta estaba dirigida a producir  efectos en los Estados Unidos, por lo que es posible concluir, con  facilidad, que el delito también ocurrió en ese país  extranjero, de manera que se satisface el requisito constitucional  antedicho: (…)3  

En ese orden de  ideas, comoquiera que dentro de la documentación remitida por  el Gobierno de los Estados Unidos de América se advierte que  se endilgan unos delitos cuyos efectos debieron materializarse en  dicho país, también se entienden cometidos en el  territorio de ese Estado, cumpliéndose de tal forma el  requisito examinado.  

2.3.-  Por otra parte, la conducta delictiva por la cual se adelanta una  investigación contra el requerido en el país reclamante  no tiene la calidad de delito político o políticamente  motivado.  

2.4.- Ahora,  en la acusación formal presentada contra Aldemar  Soto Charry  se indicó que el singular cargo atribuido se consumó  «desde  octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta  incluso el 25 de junio de 2019 (…)».  

Ese dato informa  que los hechos que fundamentan la solicitud acontecieron con  posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de  1997.  

2.5.-  Tampoco  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que la  Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la  Jurisdicción Especial para la Paz negó esta garantía  con la providencia SRT-AR-007/2021 del 14 de julio de 2021, decisión  que fue posteriormente confirmada con el auto TP-SA-GNE-279 del 22 de  diciembre de 2021.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 1986,4  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

El último  precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe  fundamentarse en aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Además, es  claro que los delitos en los cuales se adecúan los hechos que  motivan la extradición están sancionados con pena de  prisión no menos a 4 años, lo cual satisface lo exigido  por el artículo 493.1 del mismo código,  requisito  que también se supedita su ofrecimiento u otorgamiento.  

Lo anterior  conforme a lo establecido en la providencia  CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, la cual aclaró  que la disposición aplicable es la «vigente  para la fecha en que se inició el trámite de  extradición a instancias del país requirente.»  en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con  Estados Unidos de América.  

3.1.-  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.5  

El  artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º-  establece que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.6  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición –  Nota Verbal No. 1637 del 4 de octubre de 2019 -,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

No  son de recibo los reproches plantados por el apoderado judicial de  Aldemar  Soto Charry respecto  de un aparente incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del  artículo 495 de la Ley 906 del 2004, comoquiera que, al  examinar de forma integral del expediente, se puede advertir cuáles  son los actos que fundamentaron la solicitud de extradición  efectuada por el Estado requirente, así como la posible fecha  y lugar de su realización, tal como se expondrá con más  detalle en un acápite posterior.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada  por la Corte en este concepto.  

3.2.-  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano Aldemar  Soto Charry,  nacido  el 27 de febrero de 1960 en Neiva (Huila),  portador de la cédula de ciudadanía No. 12.117.331.  

En  el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 22 de junio de  2023, prueba que fue solicitada de oficio por la Sala, se determinó  lo siguiente:  

Una  vez realizada la confrontación dactiloscópica entre las  impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem  8.1 (tarjeta decadactilar) y las impresiones dactilares que obran en  el documento descrito en el numeral 4 (Informe de Visita Detallada de  la Consulta), se verifica que CORRESPONDEN  ENTRE SI,  teniendo en cuenta que coinciden en cuando al tipo de dactilograma,  una trayectoria continua en el seguimiento de crestas papilares y la  ubicación de suficientes puntos característicos de  acuerdo a su emplazamiento y correlación. En tal virtud, se  toman como referencia para realizar la gráfica de  confrontación dactiloscópica, las impresiones  dactilares discriminadas como 7. ÍNDICE e Índice  Izquierdo respectivamente.  

9.  INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES  

Realizado  el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye  que:  

Se  realizó procedimiento de verificación  de plena identidad  para  la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran  en la tarjeta decadactilar descrita en el ítem 8.1.  es: SOTO  CHARRY ALDEMAR  identificado con Número Único de Identificación  Personal (NUIP) 12.117.331  expedida  en Neiva, Huila.  

Con  base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América en  extradición.  

3.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

En  atención a lo establecido en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,7  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existe la  acusación formal Núm. 1:19-cr-233 dictada el 7 de mayo  de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Columbia.  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

3.4.-  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los  cuales se reclama la extradición sean también previstos  como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

3.4.1.-  La solicitud de extradición se  fundamenta en la  acusación formal Núm. 1:19-cr-233 dictada el 7 de mayo  de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Columbia, la cual se  apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a  continuación:  

El gran jurado  emite la siguiente acusación:  

CARGO UNO  

Cantidad de  cocaína involucrada en el concierto para delinquir  

Con respecto a  los acusados MAURICIO  MAZABEL SOTO, ALDEMAR SOTO CHARRY y ALFREDO MOLINA CUTIVA, la  sustancia controlada narcótica involucrada en el concierto que  se atribuye a cada acusado como resultado de sus propias conductas y  la conducta de otros cómplices que razonablemente debieron  preveer es cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, en  contravención de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

De otro lado, en  la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición  que rindió Adrian  Chindgren,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA) se manifestó lo siguiente:  

I.  RESUMEN  

7.  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público de Estados Unidos y Colombia identificaron una  organización narcotraficante (la DTO, por sus siglas en  inglés), la cual, entre aproximadamente el 2018 y el 2019,  concertaron para distribuir múltiples miles de kilogramos de  cocaína, elaborada en Colombia, a representantes de una  organización narcotraficante mexicana con conocimiento y razón  para creer que las drogas se traficarían a los Estados Unidos.  

8.  Esta investigación se inició aproximadamente en agosto  de 2018, por la Oficina de la DEA Nacional en Bogotá y la  Unidad de Investigaciones Sensitivas (SIU) del Cuerpo Técnico  de Investigación (CTI) de Colombia, enfocándose en las  actividades de tráfico de cocaína de un grupo de  individuos conocidos como miembros de la organización DTO. La  investigación reveló que SOTO CHARRY y MOLINA CUTIVA  eran miembros de la organización DTO.  

II.  PRUEBAS  

9.  En agosto de 2018, o alrededor de esa fecha, la DEA comenzó a  colaborar con una fuente confidencial (FC-1) para investigar la  organización DTO. Comenzando en agosto de 2018, la FC-1  comenzó a proporcionar información a las autoridades  del orden público estadounidenses y colombianas que operaban  en Colombia en relación con las actividades narcotraficantes  en curso de la organización DTO. Comenzando en septiembre de  2018, la FC-1 tuvo varias reuniones con SOTO CHARRY, y la FC-1 habló  de la posibilidad de coordinar ventas de cocaína a gran escala  de la organización DTO a cárteles mexicanos de drogas.  Durante esas reuniones, la FC-1 se presentó como que estaba  trabajando en nombre de otro individuo de Guatemala (una segunda  fuente confidencial mencionada como FC-2). La FC-2 se hizo pasar por  un intermediario de grandes tratos de drogas con miembros de alto  rango del antiguo Cártel Mexicano del Golfo y otras  organizaciones mexicanas de narcotráfico. El Cártel del  Golfo es conocido por operar en la frontera de Estados Unidos y  México para embarcar drogas de Colombia a cárteles  operando en la frontera sur de los Estados Unidos con la intención  de que esas drogas se importaran a los Estados Unidos.  

10.  Durante la investigación, los agentes del orden público  utilizó a las FC-1 y FC-2 para entablar negociaciones  directamente con SOTO CHARRY, MOLINA CUTIVA y Mazabel Soto (todos  miembros de la misma organización DTO colombiana) en relación  con la compra de cocaína colombiana para organizaciones  narcotraficantes mexicanas, con el entendimiento expreso claro de que  esas drogas iban con destino final a los Estados Unidos. Con el uso  de las FC-1 y FC-2, se capturaron un gran número de  declaraciones grabadas en audio y video. Esas conversaciones fueron  grabadas legalmente usando aparatos de grabación encubiertos  que portaban las FC-1 y FC-2. En esas conversaciones grabadas, SOTO  CHARRY, MOLINA CUTIVA y Mazabel Soto hablaron libremente de sus  afiliaciones a la organización DTO, las prácticas para  procurar coca cruda y materiales de base de cocaína en  Colombia, la participación en la elaboración del  clorhidrato de cocaína en laboratorios de drogas, el  contrabando de múltiples toneladas de cocaína de  Colombia al área de Manta, Ecuador, y la exportación  del mismo transporte por vía marítima en el Océano  Pacífico. Durante la investigación, SOTO CHARRY, MOLINA  CUTIVA y Mazabel Soto informaron repetidamente a la FC-1 que tenían  la habilidad de coordinar la venta de la cocaína de su  organización DTO a la FC-2 y los clientes mexicanos que  operaban a lo largo de la frontera de Estados Unidos y México.  La FC-1 informó a los miembros de la organización DTO  que las organizaciones mexicanas de narcotráfico que recibían  esos embarques de cocaína traficarían al final las  drogas a los Estados Unidos.  

11.  Durante varios meses, las FC-1 y FC-2 negociaron los términos  de la compra de múltiples miles de kilogramos de cocaína  de SOTO CHARRY, MOLINA CUTIVA y Mazabel Soto, en nombre de  organizaciones mexicanas de narcotráfico. Ellos también  hablaron de un plan para invertir dinero de la organización  mexicana de narcotráfico con SOTO CHARRY, MOLINA CUTIVA y  Mazabel Soto para la construcción de un laboratorio de  cristalización de cocaína con una alta capacidad de  producción. Como parte de esas negociaciones, la FC-1 solicitó  que se usara una marca de kilogramo de una “D” en inglés  antiguo para la cocaína elaborada en este laboratorio dedicado  porque un alto porcentaje de esas drogas se traficarían al  final a Detroit, Michigan, en los Estados Unidos. Se explicó  que la “D” en inglés antiguo era un símbolo  reconocible de un equipo deportivo de Detroit, Michigan y atraería  al mercado local.  

12.  El 3 de octubre de 2018, la FC-1 se reunió con SOTO CHARRY en  Neiva, Colombia, y le presentó a la FC-2. Una vez que se  conocieron, SOTO CHARRY y la FC-2 participaron en conversaciones  sobre la venta y compra de múltiples miles de kilogramos de  cocaína, así como que la FC-2 ayudara a SOTO CHARRY con  la venta de propiedades inmobiliarias que eran propiedad secreta de  miembros de alto rango de la organización DTO para recuperar  el dinero invertido. Las FC-1, FC-2 y SOTO CHARRY después  viajaron por carro de Neiva a Garzón, Colombia, con el fin de  participar en más reuniones con miembros adicionales de la  organización DTO que estarían involucrados en el  acuerdo de tráfico de cocaína propuesto a la FC-2 y las  organizaciones mexicanas narcotraficantes que representaba. En  Garzón, Colombia, SOTO CHARRY le presentó a la FC-2 a  Mazabel Soto. Mazabel Soto se hizo pasar como miembro de la misma  organización DTO que SOTO CHARRY. Mazabel Soto declaró  que él era un individuo con las conexiones necesarias con  propietarios u operadores de laboratorios de producción de  cocaína para garantizar que la cocaína se elaborara  para cumplir con las órdenes de múltiples miles de  kilogramos que se estaban tratando en las negociaciones hasta ese  momento.  

13.  Durante octubre y noviembre de 2018, SOTO CHARRY, Mazabel Soto y la  FC-1 se mantuvieron en contacto y participaron en múltiples  reuniones para hablar del trato propuesto de suministro a la FC-2 y  las organizaciones mexicanas de narcotráfico con cocaína  colombiana. Durante este período, la FC-1 capturó  múltiples conversaciones grabadas encubiertamente de SOTO  CHARRY y Mazabel Soto hablando claramente del proceso necesario para  la aprobación de los cabecillas de su organización DTO  colombiana para entablar ese tipo de acuerdo comercial con la FC-2 y  los mexicanos.  

14.  El 30 de noviembre de 2018, SOTO CHARRY, Mazabel Soto y la FC-1  participaron en una reunión con MOLINA CUTIVA, un miembro de  la misma organización DTO. Este 30 de noviembre de 2018, se  llevó a cabo una reunión en una finca que pertenecía  a MOLINA CUTIVA, un miembro de alto rango de la organización  DTO. Mazabel Soto, SOTO CHARRY y MOLINA CUTIVA realizaron una reunión  por separado y aparte de la FC-1 para hablar de la propuesta de  negocios. Después de que concluyó esta reunión  separada, Mazabel Soto y SOTO CHARRY regresaron con la FC-1 y le  informaron que MOLINA CUTIVA poseía uno de los laboratorios de  cristalización de cocaína más grandes de la  organización DTO y que MOLINA CUTIVA estaba a cargo de toda la  logística para la transferencia del clorhidrato de cocaína  de Colombia a Ecuador. Mazabel Soto y SOTO CHARRY también le  informaron a la FC-1 que MOLINA CUTIVA había acordado  suministrar toda la cocaína necesaria para el acuerdo de  negocios y que MOLINA CUTIVA le podría tener la cocaína  disponible a las FC-1 y FC-2 en Manta, Ecuador.  

15.  Al día siguiente, la FC-1 viajó con Mazabel Soto y SOTO  CHARRY a la zona de Florencia, Colombia, para reunirse con dos  líderes de alto nivel de la organización DTO. A la FC-1  no se le permitió asistir a esta reunión, sin embargo,  cuando regresaron Mazabel Soto y SOTO CHARRY informaron a la FC-1 que  los líderes de la organización DTO los habían  autorizado para proceder con el trato para suministrarle a la FC-2 y  a los mexicanos un embarque inicial de 600 kilogramos de cocaína  al que se seguirían los 1.000 kilogramos programados  regularmente dos veces por semana.  

16.  El 16 de marzo de 2019, las FC-1 y FC-2 realizaron una reunión  con Mazabel Soto y MOLINA CUTIVA en Cali, Colombia, para hablar de  tráfico de cocaína. MOLINA CUTIVA y Mazabel Soto  hablaron abiertamente de sus negocios de elaborar las drogas para  venderlas. Ellos hablaron de cómo iban a entregar las drogas  en Manta, Ecuador, antes de embarcar las drogas por mar. Ellos les  dijeron a las FC-1 y FC-2 que la capacidad de las embarcaciones era  de 450 kilogramos y la capacidad de las “lanchas rápidas”  era de 1.000 kilogramos. MOLINA CUTIVA y Mazabel Soto les dijeron a  la FC-1 y FC-2 que una organización DTO mexicana aparte había  comprado su suministro de cocaína actual de Manta, Ecuador,  pero MOLINA CUTIVA y Mazabel Soto proponían un nuevo acuerdo  con las FC-1 y FC-2. MOLINA CUTIVA y Mazabel Soto ofrecían  construir un laboratorio de procesamiento de cocaína dedicado  exclusivamente a la FC-2. Ellos solicitaron un pago inicial de  $2.000.000 de dólares estadounidenses y explicaron que la FC-2  recibiría los primeros 1.000 kilogramos de cocaína  gratuitamente y después pagarían una cantidad adicional  de $1.600 por kilogramo de cocaína después de eso.  MOLINA CUTIVA y Mazabel Soto explicaron que el laboratorio podría  producir 1.000 kilogramos de cocaína cada 15 días.  MOLINA CUTIVA le dijo a la FC-1 y FC-2 que MOLINA CUTIVA le ofrecería  el título de sus propiedades como colateral a la FC-2 si la  organización de la FC-2 hacía la inversión de  los $2.000.000 dólares estadounidenses.  

17.  Como seguimiento adicional a estas negociaciones, la FC-1 pidió  una muestra de la cocaína para probar la calidad de la misma  que podían esperar recibir con la inversión solicitada  de los $2.000.000 dólares estadounidenses. El 8 de abril de  2018, Mazabel Soto se reunió con la FC- 1 y un Agente  Encubierto de la Policía Nacional Colombiana (PNC) en Bogotá,  Colombia, y entregó aproximadamente cinco kilogramos de  cocaína al Agente Encubierto en Bogotá, Colombia.  Durante la entrega, la FC-1 le dijo a Mazabel Soto que la cocaína  iba a ir directamente a Miami, Florida, y que la cocaína  necesitaba ser de alta calidad. Mazabel Soto contestó que la  cocaína tendría más de un nivel de pureza del  96, 97 por ciento. La transferencia física de esos cinco  kilogramos la hizo Mazabel Soto al Agente Encubierto de la PNC en  Bogotá, Colombia, con el conocimiento y la aprobación  de otros miembros de la organización DTO.  

3.4.2.-  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.            

a. Establecimiento:  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas,  conocidas como las categorías I, II, III, IV y V….;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV y V… constarán de las  siguientes drogas u otras sustancias …;  

Categoría  II  

            

a. A          menos que se haga una excepción específica o a menos          que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes          sustancias, producidas directa o indirectamente por la extracción          de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de          la síntesis química, o por una combinación de          extracción y síntesis química …  

(4)  hojas  de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de las hojas de  coca de las cuales se haya extraído cocaína, ecgonina y  los derivados de la ecgonina o sus sales; la cocaína, sus  sales, los isómeros ópticos y geométricos y las  sales de isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales,  isómeros y sales de isómeros; o cualquier compuesto,  mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de  cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas.  

(a)  Elaboración o distribución con la finalidad de  importación ilícita.  

Será  ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia  controlada de la categoría I o II… con la intención,  el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia … sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la  costa de los Estados Unidos….  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

(a)  Actos ilícitos  

Toda  persona que –  

(1)  en  contravención de las secciones 825, 952, 953 o 957 de este  título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una  sustancia controlada, …;  

(3)  en  contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada,  

será  castigada según se establece en la sección (b) de esta  sección.  

(b)  Penas  

(1)  En  el caso de una violación a la subsección (a) de esta  sección que implique –  

(ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros; ….  

la  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y  no más de cadena perpetua… una multa que no exceda lo máximo  autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o  $10.000.000… un período de libertad supervisada de por lo  menos 5 años, además del período de  encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Tentativa y concierto para delinquir.  

Toda  persona que intente cometer o concierte para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya  realización fue el objetivo de la tentativa o del concierto  para delinquir.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delito no capital.  

(a)  En general – Salvo como se disponga expresamente por la ley, ninguna  persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún  delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o  la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a  partir de que se haya cometido dicho delito.  

4.4.3.-  En  la legislación colombiana, las conductas descritas  corresponden a los delitos de  «concierto  para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes  agravado»,  tipificados en los artículos 340, 376 y 384 del Código  Penal los cuales se transcriben a continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas, (…) lavado  de activos, (…),  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  376.  

El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384.  

El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos:  

3. Cuando la  cantidad incautada sea superior (…) a cinco (5) kilos si se  trata de cocaína (…).  

3.4.5.-  En  conclusión, el cargo indicado en la acusación formal  configura  un  delito tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  

4.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem8.  

4.1.-  El  «concierto  para delinquir agravado y el tráfico de estupefacientes  agravado»,  como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en  las categorías señaladas y por las cuales se proscribe  la extradición.  

4.2.-  Mediante  un auto datado al 24 de mayo de 2023, la Sala requirió a la  Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional,  para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban  registros de alguna actuación seguida contra Aldemar  Soto Charry.  

La Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional comunicó que contra el requerido existen dos  sentencias condenatorias vigentes, una emitida en el proceso  identificado con el radicado 410013107002200400039, que corresponde a  una sanción penal por 358 meses por ser encontrado penalmente  responsable de los delitos de homicidio agravado y rebelión,  mientras que la segunda fue proferida en el marco del proceso  200400039, donde fue condenado por los punibles de homicidio  agravado, homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio y  terrorismo a una pena de 387 meses.  

Por otra parte, la  Fiscalía General de la Nación, a través de su  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar «los  sistemas misionales SPOA y SIJUF»  encontraron que figuran dos investigaciones reportadas como activas,  una correspondiente al proceso identificado con el radicado 1112  SIJUF por el delito de homicidio, y otra identificada con el número  de notifica 11001606606420010001112, la cual es adelantada por el  mismo punible.  

5.-  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal.  

Se aclara que la  notificación referente a la cláusula de extinción  del derecho de dominio de acusación  formal Núm. 1:19-cr-233 dictada el 7 de mayo de 2019 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia  no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a  que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

6.-  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  Aldemar  Soto Charry,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

7.-  Respecto del derecho de las víctimas a la verdad, justicia,  reparación y no repetición en el marco de la  Jurisdicción Especial para la Paz.  

En  el presente asunto, de la información que obra en el  expediente, se puede advertir que, en la actualidad, el último  trámite realizado respecto de Aldemar  Soto Charry ante  la mencionada jurisdicción se materializa en la Resolución  SAI-AOI-RC-RJC-176-2022 del 29 de agosto de 2022, a través de  la cual la Sala de Amnistía o Indulto decidió remitir  el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad  y de Determinación de los Hechos y Conductas, en aras de que  este fuera incorporado al macro caso identificado con el radicado  9005390-20.2019.0.00.0001.  

De lo narrado por  el apoderado judicial de Aldemar Soto Charry en sus alegatos se puede  desprender que no se han hecho actuaciones adicionales en dicho  trámite y, menos, acreditó alguna intención de  su representado por impulsar el procedimiento ante dicha jurisdicción  para garantizar los derechos de las víctimas, lo que cuestiona  su interés respecto del desenlace del proceso que se surte  ante la Jurisdicción Especial para la Paz y la salvaguarda de  los derechos de las víctimas.  

Por otra parte,  también se torna relevante mencionar que el hecho de  encontrarse por fuera del territorio colombiano no impide rendir las  declaraciones o asistir a las diligencias propias de dicho proceso,  comoquiera que esto lo puede hacer de forma virtual, a través  del uso de las Tecnologías de la Información y la  Comunicación (TIC), o podría velar por realizarlo en el  transcurso de tiempo entre la emisión del presente concepto y  la decisión del Gobierno Nacional de autorizar su  extradición.9  

8.-  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Igualmente debe  condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro nacional en  las mismas condiciones, de todas las garantías debidas en  razón de su calidad de justiciable, en particular a tener  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a  que se presuma su inocencia, a estar asistido por un intérprete,  a contar con un defensor designado por él o por el Estado, a  que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la  defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su  contra, a que su situación de privación de la libertad  se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social. Además, a que se remita copia de las sentencias o  decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país,  en razón de los cargos que aquí se le imputan.  

La Corte estima  oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de  salvaguardar los derechos fundamentales del requerido, que proceda a  imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los  medios necesarios para garantizar su repatriación en  condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a  ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Del mismo modo, al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad.  

Por lo demás,  es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad soportado por el requerido con  ocasión de este trámite.  

9.-  El concepto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición de Aldemar  Soto Charry  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  con base en acusación  formal Núm. 1:19-cr-233 dictada el 7 de mayo de 2019 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Columbia.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

2          «(i) el sitio          de realización de la acción, según el cual el          hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o          parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del          resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto          de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad,          que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción          de manera total o parcial, como también en el sitio donde se          produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ          CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.  

3          CSJ          CP137-2023 del 10 de mayo de 2023, radicado 61337.  

4          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604.  

5          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

6          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

7          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

8          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711,          CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.  

9          Una postura          similar adoptó la Sala en la providencia CP049-2022.      

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