STP476-2024

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JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

STP476-2024  

Radicación  n.° 134248  

(Acta  No.004)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

            

I. VISTOS  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por EDWARD  ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad  y la Defensoría Pública de la misma regional,  con ocasión del proceso penal No. 680016000160200907274.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo las  partes e intervinientes en el proceso penal No.  680016000160200907274.  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  EDWARD ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa técnica los cuales considera vulnerados por la  sentencia emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga con ocasión al proceso penal No.  680016000160200907274,  la cual a su criterio es producto de un flagrante abuso del derecho.  

3.  Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se  tiene que EDWARD  ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA  en el año 2009 le preguntó al menor CAMILO ANDRES  ECHAVARRIA FIGUEROA si quería probar la marihuana y como éste  le respondió que sí, a los pocos días, el 3 de  junio de 2009, se presentó en su lugar de residencia,  ofreciéndole marihuana y pastillas de rivotril, que le vendió  por dos mil doscientos pesos ($2.200,oo), fumándose aquél  la marihuana y consumiendo la pastilla, por lo que a eso de la 1:48  p.m. fue conducido a la Clínica Fundación Médico  Preventiva por su progenitora, que sospechaba síntomas de  sobredosis.  

4.  En audiencia preliminar celebrada el 18 de mayo 2010 ante el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bucaramanga,  se formuló  imputación  a EDWARD  ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA  como autor de la conducta punible de suministro a menor consagrada en  el artículo  381 de la ley 599 de 2000. El indiciado no aceptó  los cargos.  

5.  La Fiscalía presentó pliego acusatorio el 17 de junio  de esa anualidad, cuya vista se celebró ante el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito de Bucaramanga el 24 de enero de 2013.  

6.  La audiencia preparatoria se realizó el 15 de julio de 2014.  

7.  El juicio oral se evacuó en sesiones de 21 marzo de 2017, 5  febrero 2018, 21 de febrero de 2019 y 6 marzo del mismo año.  

9.  Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación  por parte EDWARD  ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA,  resuelto el 14  de mayo de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que confirmó el fallo de primera instancia  

10.  Alegó el actor que, con la decisión objeto de reproche,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga cometió defectos de conducta que conllevan a la  violación de sus derechos fundamentales.  

11.  Por lo anterior, acude a la vía constitucional con el fin que  se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el  14 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga. En ese orden, solicita que:  

“se  ordene mi libertad inmediata, pues las actuaciones procesales al ser  violatorias de mis derechos fundamentales, deben ser anuladas y debe  en su lugar concedérseme mi libertad, para ejercer en debida  forma el derecho que me asiste a un juicio justo y con defensa  técnica efectiva.”  

            

III. RESPUESTA          DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

12.  El  titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga  manifestó que ese despacho no incurrió en violación  alguna de los derechos fundamentales reclamados por el accionante,  teniendo en cuenta que en el desarrollo del proceso le fue  garantizado sus derechos fundamentales principalmente el derecho de  defensa, contradicción y debido proceso.  

13.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga adujo que en el presente asunto no  se satisfacen los requisitos de procedencia excepcional de la acción  de tutela contra providencias judiciales, concretamente los de  inmediatez y subsidiariedad, y, comoquiera que en la actuación  se respetaron las garantías fundamentales del accionante,  solicita que se declare improcedente la solicitud de amparo o se  niegue lo pretendido.  

14.  GENNY  LILIANA CASTILLO FANDIÑO en calidad de Procuradora 285  Judicial Penal I mencionó que en el presente caso no se cumple  con el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido casi 5 años  desde que se profirió la decisión cuestionada, término  que resulta no razonable para acudir ante el Juez Constitucional para  solicitar protección del derecho presuntamente vulnerado por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

15.  JORGE  JOVANNY QUINÓÑEZ DÍAZ en calidad de Fiscal 24  del Grupo de Salud Pública de Bucaramanga indicó que  los derechos fundamentales del accionante fueron garantizados a lo  largo de las etapas del proceso que se le adelantó.  

16.  El  Defensor Regional de Santander argumentó que no existió  por parte de esa institución vulneración del derecho  fundamental a la defensa técnica, ya que el tutelante fue  asistido en todos los estadios procesales requeridos por la  Defensoría del Pueblo, se realizó defensa activa, se  hizo uso del derecho de contradicción, se realizó  práctica de pruebas y se presentaron los respectivos alegatos  de conclusión en favor del señor QUIJANO SAAVEDRA,  luego sus pretensiones en este sentido carecen de todo fundamento y  no están llamadas a prosperar, el señor tutelante  conocía de la existencia del proceso y tanto es así que  hasta rindió testimonio en audiencia de juicio oral a  instancias de la defensa tal y como consta en acta respectiva.  

            

IV. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

17.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por EDWARD  ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, el Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad  y la Defensoría Pública de la misma regional.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

            

V. ANÁLISIS          DEL CASO CONCRETO  

18.  La presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por EDWARD  ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA,  contra la decisión proferida 14 de mayo de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela.  

19.  Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es declarar  improcedente la presente acción de tutela,  comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos  generales, en especial, el principio de inmediatez.  

20.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si  bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al  cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en  dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad,  aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la  configuración de, por lo menos, uno de estos.  

21.  Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte  Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se  encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción  de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a  partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es  la protección inmediata de derechos fundamentales.  

22.  En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional ha reiterado que realmente no existe un término  fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo,  estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría  de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar  el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir  a la SU184-19:  

La  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:  

   

(i) que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  

(ii) que  la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión;  

(iii) que  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado  y;  

(iv)  que el fundamento de la acción de tutela surja después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

   

23.  En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se  encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la decisión  proferida el 14 de mayo de 2019 dentro del proceso penal  680016000160200907274, por Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  donde se resolvió confirmar la sentencia de primer grado  dentro del proceso de la referencia.  

Siendo  así, la parte accionante  tardó más de cuatro (4) años en acudir al  presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es  considerado como plazo razonable por esta Sala.  

Por  lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de  un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el  amparo invocado.  

24.  Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son  determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción (…)  (Resalta  la Sala)  

25.  En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede  realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que  planteó la parte accionante con relación a la decisión  objeto de la presente solicitud de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado por el apoderado de EDWARD  ALFONSO QUIJANO SAAVEDRA,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el  Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad y la Defensoría  Pública de la misma regional,  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

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