CP041-2024(62613)

ENERO

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  Ponente  

CP041-2024  

CUI:  11001020400020220220400  

Radicación  N.° 62613  

Acta   n°005  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISION  

La  Corte procede a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano albanés Deniz  Floroiu formulada  por el Gobierno de Rumania. La petición está dirigida a  que el requerido cumpla con las penas que se impusieron en su contra  por la comisión de los delitos relacionados con la  prevención  y lucha contra el tráfico y el consumo ilícito de  drogas; uso de arma letal, sin derecho; realización ilícita  de operaciones con armas o municiones; incumplimiento del régimen  de armas y municiones; ultraje contra las buenas costumbres y  perturbación del orden público y la paz; prevención  y lucha contra la trata de personas y, por último; la  prevención y lucha contra la delincuencia organizada.  

II.  ANTECEDENTES  

1.-  Mediante  Nota Verbal No. 410 del 19 de agosto de 2022, el  Gobierno de Rumania, a través de su embajada, solicitó  la captura con fines de extradición de Deniz  Floroiu.  El requerido es ciudadano albanés y es solicitado por el  Gobierno de Rumania para que cumpla con dos sentencias condenatorias  dictadas en su contra, las cuales se relacionan a continuación:  

1.1.-  Expediente  número 143/88/2014:  El Tribunal de Tulcea, Rumania, emitió sentencia No. 422 el 14  de octubre de 2014 a través de la cual condenó a Deniz  Floroiu  a la pena de once años de prisión por la comisión  de delitos relacionados con la prevención  y lucha contra la trata de personas y la prevención y lucha  contra la delincuencia organizada.  

1.2.-  Expediente  número 2670/88/2013:  El Tribunal de Tulcea, Rumania, emitió sentencia No.  70 del 18 de febrero de 2011, la cual quedó ejecutoriada por  la sentencia No. 1007 del 21 de marzo de 2013 proferida por el  Tribunal Superior de Casación y Justicia Sección Penal  de Rumania. En este proceso, Deniz  Floroiu  fue condenado a tres años de prisión por delitos  relacionados con la  prevención y lucha contra el tráfico y el consumo  ilícito de drogas; uso de arma letal, sin derecho; realización  ilícita de operaciones con armas o municiones; incumplimiento  del régimen de armas y municiones  y; ultraje  contra las buenas costumbres y perturbación del orden público  y la paz.  

2.-  El 15 de agosto de 2022, Deniz  Floroiu  fue retenido en la ciudad de Barranquilla por cuenta de la Circular  Roja de Interpol identificada con el número de control  A6651/8-2022. El 22 de agosto de 2022, la Fiscalía General de  la Nación emitió orden de captura en su contra.  

3.-  A  través de la Nota Verbal No.  570 del 10 de octubre de 2022,  la Embajada de Rumania formalizó la solicitud de extradición  de Deniz  Floroiu y  aportó la documentación que consideró  pertinente.  

4.-  El  11 de octubre de 2022, mediante oficio DIAJI No. 2954, el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que el trámite  de extradición entre Colombia y Rumania se rige por el  ordenamiento jurídico colombiano. Además, destacó  que entre ambos países se encuentra vigente la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.  

5.-  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho, autoridad que, el 20 de octubre de 2022, luego de  constatar la debida formalización del pedido internacional lo  envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia.  

6.-  Una vez se perfeccionó la representación judicial de  Deniz  Floroiu,  de acuerdo con el artículo 500 de  la Ley 906 de 2004, se  corrió traslado a las partes e intervinientes para que  solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.  

7.-  El 24 de mayo de 2023, la Sala resolvió las solicitudes  probatorias a través del auto CSJ AP1456-2023. En esa ocasión,  la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la  Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional para consultar los  antecedentes penales del reclamado.  

8.-  Las autoridades requeridas se pronunciaron de la siguiente manera:  

8.1.-  La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional informó que el requerido no tiene  antecedentes penales y/o anotaciones registrados en su contra, salvo  la orden de captura dictada por cuenta de este trámite.  

8.2.-  Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló  que en contra de Deniz  Floroiu “NO  figuran regustros (sic) de vinculación a procesos penales”.  

9.-  El 11 de julio de 2023, se corrió traslado para la  presentación de los alegatos de conclusión.  

9.1.-  El representante del Ministerio Público resumió los  antecedentes procesales de este trámite de extradición.  Además, consideró que se cumplen los requisitos para  conceder la entrega del requerido. En consecuencia, pidió la  emisión de concepto favorable de extradición.  

9.2.-  Por su parte, el defensor de Deniz  Floroiu consideró  satisfechos todos los presupuestos que habilitan la entrega de su  representado. Sin embargo, afirmó que la pena de tres años  de prisión impuesta en la  sentencia no. 70 del 18 de febrero de 2011 –ejecutoriada por la  sentencia No. 1007 del 21 de marzo de 2013-  se encuentra prescrita.  

III.  CONCEPTO DE LA CORTE  

3.1.  Aspectos generales  

10.-  Entre Colombia y Rumania no existe tratado de extradición. Por  eso, el concepto se debe fundamentar en el ordenamiento jurídico  interno colombiano, específicamente, en lo previsto en la  Constitución Política y los  artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (normatividad vigente para la fecha en que se inició  el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto  CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386).  

12.-  Adicionalmente, como lo señaló el Ministerio de  Relaciones Exteriores, la  «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, es un mecanismo  internacional que orienta la emisión del concepto.  

3.2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición  

13.-  El artículo 35 de la Carta Política1  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no estén catalogados  como políticos y que se hayan cometido en el exterior después  del 17 de diciembre de 1997.  

14.-  Las  conductas por las cuales es solicitado Deniz  Floroiu no  son de carácter político, puesto que se trata de los  delitos comunes relacionados con la  prevención  y lucha contra el tráfico y el consumo ilícito de  drogas; uso de arma letal, sin derecho; realización ilícita  de operaciones con armas o municiones; incumplimiento del régimen  de armas y municiones; ultraje contra las buenas costumbres y  perturbación del orden público y la paz; prevención  y lucha contra la trata de personas y, por último; la  prevención y lucha contra la delincuencia organizada. En  consecuencia, no  se configura la prohibición constitucional referida.  

15.-  Teniendo en cuenta que el requerido no es nacional de Colombia, la  Sala se releva de analizar los presupuestos constitucionales  relacionados con el lugar y la fecha en que se cometieron los delitos  objeto de la solicitud internacional.  

16.-  De esta manera, la Sala constata que no concurre ningún  presupuesto de orden constitucional que tenga la entidad suficiente  para impedir la entrega de  Deniz Floroiu al  Gobierno de Rumania.  

3.3.  La  prohibición de doble juzgamiento  

17.-  Pacíficamente, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que  es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido internacional. Esa precisión  significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la  garantía constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

18.-  En este punto, no se advierte motivo alguno que impida conceptuar  favorablemente la solicitud internacional. La Fiscalía General  de la Nación y la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional informaron que  Deniz  Floroiu no  tiene antecedentes penales, registros o anotaciones en su contra y,  en esa medida, la garantía fundamental del non  bis in ídem del  reclamado se encuentra indemne.  

19.-  En  este caso, la  garantía de no  extradición de  los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP,  contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo  01 de 2017 no obstaculiza la extradición, comoquiera que no  hay indicio alguno de la  pertenencia del requerido a la  desmovilizada guerrilla de las FARC-EP. Además, en ningún  momento, el reclamado ni su defensa informaron sobre su militancia en  la organización criminal.  

20.-  Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos constitucionales  analizados en el acápite precedente, se debe tener en cuenta  las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

21.-  Con base en ese marco normativo, la Sala verificará la  concurrencia de los siguientes presupuestos: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

3.4.1.  Validez formal de la documentación presentada  

22.-  El artículo 251  inciso 2º del Código General del Proceso establece que  los documentos públicos otorgados en un país extranjero  por funcionario de éste o con su intervención, se  aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en  los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos  que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inciso 3º  ejusdem,  se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

23.-  Tanto Rumania2  como Colombia3  suscribieron la “Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros”,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este mecanismo de  derecho internacional público suprimió la legalización  diplomática o consular de documentos públicos expedidos  por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de  otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o  funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado,  previendo como único trámite exigible para certificar  la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado  la persona que firma el documento, la adición de un  certificado llamado “Apostille”  (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos  4º y 5º-.  

24.-  El Gobierno de Rumania aportó los siguientes documentos con su  solicitud:  

24.1.-  Copia certificada de la sentencia penal No. 422 del 14 de octubre de  2014 proferida por el Tribunal de Tulcea.  

24.2.-  Copia certificada de la orden de ejecución de la pena No.  522/143/88/2014 del 23 de diciembre de 2012 proferida por el Tribunal  de Tulcea.  

24.3.-  Copias certificadas de las sentencias No. 4, 70, 1007 y  4/2670/88/2013 emitidas el 7 de enero de 2014, 18 de febrero de 2011,  21 de marzo de 2013 y 24 de febrero de 2014, respectivamente, por el  Tribunal de Tulcea.  

24.4.-  Informe del Tribunal de Tulcea que contiene una relación de  los hechos de cada una de las sentencias referidas anteriormente.  

24.5.-  Traducción de las normas aplicables a cada caso concreto.  

24.6.-  Copia de los documentos de identidad del requerido.  

24.7.-  Hoja dactiloscópica código FL 02-01-01 de la persona  reclamada.  

25.-  Para la Sala las  exigencias formales de legalización de la documentación  que soporta la solicitud de extradición se cumplen a  cabalidad. Por eso, los documentos aportados por el Gobierno de  Rumania son aptos para ser considerados en el estudio que precede al  concepto  (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065).  

3.4.2.  Plena  identidad de la persona solicitada en extradición  

26.-  De acuerdo con la Nota Verbal No. 417 del 22 de agosto de 2022,  Deniz  Floroiu es  ciudadano de Albania, nació el 19 de mayo de 1977, y se  identifica con los pasaportes No. BA 8842005 y BD 82415062.  

27.-  En su momento, el reclamado se identificó con el pasaporte No.  BD 82415062, el cual aparece en el acta de notificación de  derechos del retenido y en la constancia de buen trato. Más  adelante, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional aportó copia de otros  documentos de identificación personal del reclamado: el  pasaporte No. BA 8842005 y la tarjeta de identificación No.  031505079.  

28.-  Adicionalmente, el 15 de agosto de 2022, un perito en dactiloscopia  forense realizó un estudio a través del cual se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición. Además, ni el  requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas  con su plena identificación.  

29.-  Por consiguiente, de las piezas documentales aportadas al trámite  se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de  la persona pedida en extradición y su correspondencia con la  que se encuentra actualmente privada de la libertad por cuenta del  presente asunto.  

3.4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

30.-  Esta  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente a la condena o, por lo menos, a  la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

31.-  En  el caso particular, como las decisiones aportadas son sentencias  condenatorias, es oportuno mencionar que no se trata de establecer  identidad de formas entre esas decisiones y los requisitos contenidos  en el artículo 493  de la Ley 906 de 2004,  sino de determinar si materialmente la pieza procesal ofrecida es  aquélla en donde, tras el agotamiento de un juicio se precisa  la persona procesada, se concreta el lugar y época de los  hechos cometidos por ésta, se califican jurídicamente  los acontecimientos como delictivos y se fija una pena.  

32.-  El fundamento judicial de la solicitud de extradición es el  siguiente:  

32.2.-  Por otro lado, la sentencia No.  70 del 18 de febrero de 2011 emitida por el Tribunal de Tulcea, la  cual quedó ejecutoriada por la sentencia No. 1007 del 21 de  marzo de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Casación y  Justicia Sección Penal de Rumania, mediante la cual Deniz  Floroiu  fue condenado a tres años de prisión por delitos  relacionados con la  prevención y lucha contra el tráfico y el consumo  ilícito de drogas; uso de arma letal, sin derecho; realización  ilícita de operaciones con armas o municiones; incumplimiento  del régimen de armas y municiones  y; ultraje  contra las buenas costumbres y perturbación del orden público  y la paz.  

33.-  Las sentencias condenatorias referidas anteriormente contienen una  narración clara de las conductas investigadas y juzgadas, con  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que se cometieron los hechos. Además, las condenas  proferidas en ellas cuentan con fundamento probatorio y jurídico.  

34.-  Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad.  

3.4.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países  

35.-  De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

36.-  Teniendo en cuenta que Deniz  Floroiu es  requerido para que cumpla con las penas impuestas en su contra en dos  sentencias diferentes, el presupuesto bajo estudio se debe analizar  de manera individual de cara al fundamento de cada una de las  decisiones judiciales.  

Sentencia  No. 70  

37.-  La primera sentencia está identificada con el No. 70 y fue  proferida el 18 de febrero de 2011 por el Tribunal de Tulcea, la cual  quedó ejecutoriada por la sentencia No. 1007 del 21 de marzo  de 2013 emitida por el Tribunal Superior de Casación y  Justicia Sección Penal de Rumania. Los antecedentes de esta  causa son los siguientes:  

A  través del acta de acusación no. 18/D/2010 del  07.04.2010 de la D.I.I.C.O.T Delegación Territorial de  Tulcea, verificada en términos de legalidad y fundamentos, por  el fiscal jefe de esta fiscalía, se ordenó enviar a los  acusados Misirelicu Mihai, ciudadano rumano y Xhija Deniz –  ciudadano albanés, ante los tribunales, por haber cometido,  cada uno de ellos, los delitos de tráfico de drogas de alto  riesgo, previsto en el artículo 2 párrafo 1 de la Ley  no. 143/2000, uso de arma letal sin el derecho previsto en el  artículo 136 de la Ley no. 295/2004, realización de  operaciones con armas y municiones sin derecho, previsto por el  artículo 138 de la Ley no. 295/2004, con referencia al  artículo 279 párrafo 1 del Código Penal,  amenaza, previsto por el artículo 193 del Código Penal  y ultraje contra las buenas costumbres, previsto por el artículo  321 párrafo 1 del Código Penal. Además, el  acusado Misirelicu Mihai también fue enviado a juicio por  haber cometido el delito de favorecimiento del delincuente, previsto  por el artículo 264 del Código Penal.  

En  el acta de acusación se hizo constar que los dos imputados  procuraron y poseyeron en el domicilio que compartián, la  cantidad de 66 gramos de cannabis con el propósito de venderla  a las personas interesadas, adquirieron, poseyeron portaron y  transportaron sin derecho armas letales y municiones y el 13.03.2010,  estando en el local “Total Game” de S.C. “Party  Pass” sito en str. Spitalului nr. 20 del municipio de Tulcea y  teniendo una pistola cada uno de ellos, amenazaron de muerte al  camarero Bejenaru Cätälin, usando un arma al disparar un  tiro cada uno de ellos y causaron un escandalo público,  realizando actos y gestos reprobables, en el sentido de gritar,  proferir palabras y expresiones obscenas, destruir muebles y botellas  de bebidas alcohílicas, molestar a otros consumidores.  

(…)  

38.-  Por lo anterior, el requerido fue condenado en los siguientes  términos:  

II.  De conformidad con el artículo 2, párrafo 1 de la Ley  no. 143/2000.  

Condena  a XHIJA  DENIZ,  (…) a la pena de 3 años de prisión y la  prohibición de los derechos previstos en el artículo 64  párrafo 1 letra a) tesis II y letra b) del Código Penal  por una duración de 2 años.  

En  virtud del artículo 136 de la Ley 295/2004.  

Condena  al acusado Xhija Deniz a un año de prisión.  

De  conformidad con el artículo 138 de la Ley no. 295/2004 con  referencia al artículo 279 párrafo 1 del Código  Penal.  

Condena  al acusado Xhija Deniz a 2 años de prisión.  

En  virtud del artículo 10 letra f) y el artículo 11 punto  2 letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.  

Pone  fin al proceso penal iniciado contra el acusado Xhija Deniz por el  delito previsto en el artículo 193 del Código Penal.  

En  virtud del artículo 321 párrafo 1 del Código  Penal.  

De  acuerdo con el artículo 33 letra a) –artículo 34  letra b) del Código Penal.  

Acuerda  la fusión de las penas aplicadas al acusado en la pena más  grave de 3 años de prisión (…)  

39.-  Los delitos por los que resultó condenado el requerido están  descritos en la legislación del país requirente en los  siguientes términos:  

Artículo  2 de la Ley no. 143/2000 de  prevención y lucha contra el tráfico y el consumo  ilícito de drogas.  

Párrafo  1 – Cultivo, producción, fabricación,  experimentación, extracción, preparación,  transformación, oferta, puesta en venta, venta, distribución,  entrega a cualquier título, envío, transporte,  obtención, compra, tenencia u otras operaciones relativas a la  circulación de drogas peligrosas, sin derecho, son reprimidos  con prisión de 2 a 7 años y la prohibición de  ciertos derechos.  

Artículo  136 de la Ley no. 295/2004  sobre el uso de arma letal, sin derecho.  

El  uso ilegal de un arma mortal es un delito y se castiga con 1 a 5 años  de prisión.  

Artículo  138 de la Ley no. 295/2004 sobre  realización ilícita de operaciones con armas o  municiones.  

Realizar  cualesquiera otras operaciones con armas o municiones sin derecho,  distintas de las previstas en el artículo 137.1 y el artículo  137.2 constituye un delito y se sanciona según el artículo  279 párrafo (1) del Código Penal.  

Artículo  279 del Código Penal de 1969 relativo  al incumplimiento del régimen de armas y municiones.  

            

1. La          posesión, porte, fabricación, transporte, así          como cualquier operación relativa a la circulación de          armas y municiones o la explotación de talleres de reparación          de armas, sin derecho, será sancionada con pena de prisión          de 2 a 8 años.  

Artículo  321 del Código Penal de 1969 relativo  al ultraje contra las buenas costumbres y perturbación del  orden público y la paz.  

            

1. El          hecho de la persona que, en público, realiza actos o gestos,          pronuncia palabras o expresiones, o se entrega a cualquier otra          manifestación por la cual se afecte la buena moral o se          produzca escándalo público o se perturbe la paz y el          orden público de otra manera, se sanciona con pena privativa          de la libertad de uno a 5 años.  

40.-  Al confrontar cada uno de los anteriores delitos, se observa que  guardan identidad con los comportamientos descritos en los artículos  347 –modificado por el artículo 10 de la Ley 1908 de  2018-; 365 –modificado por el artículo 19 de la Ley 1453  de 2011- y; 376 –modificado por el artículo 11 de la Ley  1453 de 2011- del Código Penal de Colombia, respectivamente,  ya que en estos preceptos se consagran lo siguiente:  

ARTÍCULO  347. AMENAZAS. El  que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia,  comunidad o institución, con el propósito de causar  alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de  ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de  cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y  tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si  la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una  organización sindical, un periodista o sus familiares, en  razón o con ocasión al cargo o función que  desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.  

(…)  

ARTÍCULO  365. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O  MUNICIONES. El  que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique,  transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o  tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes  esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en  prisión de nueve (9) a doce (12) años.  

(…)  

ARTÍCULO  376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

(…)  

41.-  Como puede advertirse, cada uno de los delitos por los que Deniz  Floroiu  fue condenado tiene un tipo penal homólogo en el ordenamiento  jurídico interno. Además, estas conductas son  sancionadas en nuestro sistema normativo con una pena mínima  superior a cuatro años de prisión. En consecuencia,  para la Sala se encuentra satisfecho el presupuesto de la doble  incriminación.  

Sentencia  No. 422  

42.-  El 14 de octubre de 2014, el Tribunal de Tulcea profirió  sentencia penal condenatoria No. 422 en contra de Deniz  Floroiu.  Los antecedentes de la decisión son los siguientes:  

Mediante  acta de acusación no. 40D/P/2012/22 de enero de 2014, la  Dirección de Investigación del Crimen Organizado y el  Terrorismo – Delegación Territorial de Tulcea envió  a juicio a los imputados detenidos en rebeldía Floroiu Deniz  (antes Xhija alias Doga Deniz o “Beni”), Misirelicu Mihai  y Popa Anamaria por haber cometido los siguientes delitos previstos  por el artículo 7 párrafo 1 de la Ley 39/2003, el  artículo 13 párrafo 1 –párrafo 2- párrafo  3 de la Ley 678/2001, el artículo 13 párrafo 1 y  párrafo 3 de la Ley 678/2001 (2 delitos los dos primeros  imputados) y el artículo 7 párrafo 1 de la Ley 39/2003  y el artículo 13 párrafo 1 y párrafo 3 de la Ley  678/2001 (la imputada Popa Anamaria).  

En  el informe se señaló que entre febrero y julio de 2012,  los dos primeros imputados constituyeron y coordinaron un grupo  delictivo organizado con el objeto de captar, alojar, trasladar y  explotar sexualmente a menores de edad, grupo delictivo al que  también se integró la acusada Popa Anamaria.  

También  se observó que los acusados Floroiu Deniz y Misirelicu Mihai  reclutaron, transportaron y alojaron en el municipio de Constanta a  las menores Deacu Alexandra Petrica (sabiendo que no había  cumplido los 15 años), Joldescu Adriana y Serban Mädälina  Stefania (ambos sabiendo que las dos niñas no habían  cumplido los 18 años), posteriormente las trasladaron a  Bélgica y Alemania con el fin de explotarlas mediante el  ejercicio de la prostitución, con la mención de que los  dos imputados ejercieron diversas formas de amenaza, violencia y  coacción sobre la víctima Deacu Alexandra Petrica,  aprovechándose al mismo tiempo de la imposibilidad de la menor  para defenderse y expresar su voluntad.  

43.-  En este proceso, Deniz  Floroiu  fue condenado por los siguientes delitos:  

Condena  al acusado Floroiu Deniz (anteriormente Xhija, alias Doga Denis o  “Beni”) (…) a una pena de 5 años de prisión  y 2 años de prohibición de los derechos previstos en el  artículo 64 párrafo 1 letra a) tesis II y letra b) del  Código Penal anterior.  

De  conformidad con el artículo 13 párrafo 1 –párrafo  2- párrafo 3 de la Ley no. 678/2001 con aplicación del  artículo 5 párrafo 1 del Código Penal.  

Condena  al acusado a una pena principal de 11 años de prisión y  5 años de prohibición de los derechos previstos en el  artículo 64 párrafo 1, letra a) tesis II y letra b) del  Código Penal anterior.  

De  conformidad con el artículo 13 párrafo 1 y párrafo  3 de la Ley 678/2001 con aplicación del artículo 5  párrafo 1 del Código Penal.  

Condena  al imputado a la pena de 10 años de prisión y 4 años  de prohibición de los derechos previstos en el artículo  64 párrafo 1 letra a) tesis II y letra b) del Código  Penal anterior.  

De  conformidad con el artículo 13 párrafo 1 y párrafo  3 de la Ley 678/2001 con aplicación del artículo 5  párrafo 1 del Código Penal.  

Condena  al acusado a una pena de 10 años de prisión y 4 años  de prohibición de los derechos previstos en el artículo  64 párrafo 1 letra a) tesis II y letra b) del Código  Penal anterior.  

De  conformidad con el artículo 33 letra a) – artículo  34 letra b) del Código Penal anterior con aplicación  del artículo 5 párrafo 1 del Código Penal.  

Fusiona  las penas impuestas al imputado en la pena más grave de 11  años de prisión y 5 años de prohibición  de derechos previstos por el artículo 64 párrafo 1  letra a) tesis II y letra b) del Código Penal anterior.  

44.-  Los delitos por los que resultó condenado el requerido están  descritos en la legislación del país requirente en los  siguientes términos:  

Artículo  13 de la Ley no. 678/2001 de  la prevención y lucha contra la trata de personas:  

            

1. Reclutar,          transportar, trasladar, acoger o recibir un menor, con el fin de su          explotación, constituye el delito de trata de menores y se          castiga con pena de prisión de 5 a 15 años y la          prohibición de determinados derechos.

2. Si          el acto previsto en el párrafo 1 se cometa mediante amenaza,          violencia u otras formas de coacción, mediante secuestro,          fraude o engaño, abuso de autoridad o aprovechándose          de la incapacidad del menor para defenderse o manifestar su voluntad          u ofreciendo, dando, aceptando o recibiendo dinero u otros          beneficios para obtener el consentimiento de la persona que tiene          autoridad sobre el menor, la pena es de prisión de 7 a 18          años y la prohibición de determinados derechos.

Artículo  7 de la Ley no. 39/2003 de  la prevención y lucha contra la delincuencia organizada:  

            

1. Iniciar          o formar un grupo delictivo organizado o unirse a apoyar dicho grupo          en cualquier forma se castiga con prisión de 5 a 20 años          y la prohibición de determinados derechos.  

45.-  Los anteriores comportamientos también son considerados  delitos en Colombia y están regulados en los artículos  188 A –artículo modificado por el artículo 3 de  la Ley 985 de 2005-; 188 B –artículo modificado por el  artículo 1 de la Ley 2168 de 2021- y; 340 –modificado  por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018- del Código  Penal.  

ARTÍCULO  188-A. TRATA DE PERSONAS.  El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del  territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación,  incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés  (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos  (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Para  efectos de este artículo se entenderá por explotación  el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para  sí o para otra persona, mediante la explotación de la  prostitución ajena u otras formas de explotación  sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las  prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la  explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la  extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas  de explotación.  

El  consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de  explotación definida en este artículo no constituirá  causal de exoneración de la responsabilidad penal.  

ARTÍCULO  188-B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las  penas para los delitos descritos en el artículo 188 y 188-A,  se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:  

(…)  

PARÁGRAFO  1o. Cuando  las conductas descritas en los artículos 188 y 188-A se  realicen sobre menor de dieciocho (18) años se aumentará  en la mitad de la misma pena.  

(…)  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

46.-  Cada uno de los delitos por los cuales se declaró la  responsabilidad penal de Deniz  Floroiu en  este proceso tiene su análogo en el ordenamiento jurídico  interno. Además, cada uno de ellos cuenta con una pena mínima  privativa de la libertad superior a cuatro años.  

47.-  En resumen, la Sala constató que la solicitud de extradición  supera el análisis del presupuesto de la doble incriminación,  puesto que todos los delitos que soportan el pedido internacional  cuentan con un delito homólogo en Colombia y cada uno de ellos  está reprimido con una pena mínima de cuatro años  de prisión.  

3.5.  Sobre los alegatos de conclusión de la defensa del requerido  

49.-  Adicionalmente, señaló que desde el momento en que  quedó ejecutoriada la decisión condenatoria hasta ahora  han transcurrido más de cinco años. Por ese motivo, se  logró configurar el fenómeno prescriptivo de la pena  impuesta.  

50.-  Ahora bien, la Sala no analizará de fondo el planteamiento que  formuló el defensor, principalmente, porque el trámite  de la extradición entre Rumania y Colombia se rige por las  previsiones del Código de Procedimiento Penal colombiano y,  ninguna de ellas contempla la necesidad de analizar el fenómeno  prescriptivo de la acción penal o de la pena.  

51.-  La inconformidad del defensor es un asunto que trasciende la  competencia de la Sala y, por ende, no será objeto de análisis  en la emisión del presente concepto. En esa medida, el debate  sobre la prescripción de la sanción penal se debe  promover ante las autoridades extranjeras competentes y no en este  trámite predominantemente administrativo.  

52.-  Al respecto, en el auto AP1843-2021, 12 may. 2021, radicado. 59092,  la Sala sostuvo que, si las disposiciones que gobiernan el trámite  de la extradición no contemplan la valoración de los  fenómenos prescriptivos de la acción penal o de la  pena, los planteamientos que las partes formulen al respecto no serán  objeto de estudio o valoración:  

De todas  maneras, desde ahora habrá de aclararse al defensor del  reclamado que tales piezas documentales serán evaluadas en  punto de verificar las condiciones arriba mencionadas que la  Constitución y el Código de Procedimiento Penal  contemplan para la emisión del concepto de rigor, dentro de  las cuales no está previsto el análisis sobre el  fenómeno prescriptivo de la acción penal sobre el cual  edifica la incorporación al trámite del escrito de  acusación foráneo y que, desde esa perspectiva, resulta  impertinente.  

3.6  Concepto  

53.-  De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala  emite concepto  favorable  ante  la solicitud de extradición que el Gobierno de Rumania formuló  contra Deniz  Floroiu con  el objetivo de que cumpla con las penas que en ese país le  fueron impuestas por la comisión de los delitos relacionados  con prevención  y lucha contra el tráfico y el consumo ilícito de  drogas; uso de arma letal, sin derecho; realización ilícita  de operaciones con armas o municiones; incumplimiento del régimen  de armas y municiones; ultraje contra las buenas costumbres y  perturbación del orden público y la paz; prevención  y lucha contra la trata de personas y, por último; la  prevención y lucha contra la delincuencia organizada.  

3.7.  Condicionamientos  

54.-  De  acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno  Nacional deberá exigirle al Estado requirente que el  solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del  que motiva la extradición, ni sometido a pena de muerte,  tortura, desaparición forzada, tratos o penas inhumanas,  crueles o degradantes, destierro, prisión perpetua o  confiscación.  

55.-  También, se deberá condicionar la extradición a  que el tiempo que el solicitado ha permanecido en detención  con ocasión del presente trámite se tenga como parte de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente.  

56.-  Teniendo en cuenta que Deniz  Floroiu es  ciudadano albanés,  es necesario informarle al Gobierno de ese país sobre la  emisión de este concepto.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Gerardo  Barbosa Castillo  

Fernando  León Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa    

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

Secretaria   

1          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

2          Adhirió          a la Convención el 7 de junio de 2000. Cfr.:          http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem.

3          Mediante          la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la          sentencia C-164 de 1999.  

      

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