CP020-2024(63550)

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

CP020-2024  

Radicación  N°. 63550  

Acta  005  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano  colombiano JOSÉ  BAYARDO ROSERO PANTOJA,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Mediante Nota Verbal No.  1905 del 10 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos  de América por conducto de su Embajada, solicitó al  Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, la  detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano colombiano JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, requerido  para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico  de drogas ilícitas y concierto para delinquir»,  de conformidad con la Acusación N°. 4:21CR291 (también  referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre  de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas.  

3.  En virtud de dicha petición, la Fiscalía General de la  Nación emitió la resolución del 16 de noviembre  de 2022, a través de la cual decretó la captura de JOSÉ  BAYARDO ROSERO PANTOJA, que se hizo efectiva el 27 de enero de 2023.  

4.  A  través de la Nota Verbal No. 0358 del 23 de marzo de 2023, la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de JOSÉ BAYARDO ROSERO  PANTOJA.  

5.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”»,  suscrita  en New York el 15 de noviembre de 2000.  

Precisó,  además,  que en los  aspectos no regulados por la Convención el trámite debe  regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.  

6.  Esa  cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho, que, tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo1.  

7.  Esta  Corporación, mediante auto del 10 de abril de 2023, requirió  a JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA para que designara apoderado.  Como no procedió de esa manera, se le designó uno de la  Defensoría Pública en proveído por cuyo medio se  ordenó, además, correr el traslado contemplado en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.  

8.  Dentro  del término en mención, el Procurador  Primero Delegado para la Casación Penal informó que,  revisados los documentos allegados en respaldo del pedido de  extradición, no observaba necesario solicitar prueba alguna y  se atenía a lo que dispusiera esta Corte, mientras que la  defensa requirió varios elementos de prueba.  

Igualmente,  se solicitó al Alto Comisionado para la Paz  que informara si el requerido fue identificado como miembro de las  FARC-EP y si aparecía en el listado suministrado por sus  representantes y, en caso positivo, se indicara si esa oficina lo  acreditó en tal calidad.  

Además,  se pidió a la Jurisdicción Especial para la Paz que  indicara si JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA se sometió al  Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición – SIVJRNR, si suscribió acta de  compromiso y si se ha adoptado alguna decisión respecto de la  competencia de esa jurisdicción para asumir el conocimiento  del asunto2.  

10.  En  respuesta a las pruebas decretadas, la Dirección de Asuntos  Internacionales remitió el informe rendido por la Dirección  de Atención al Usuario, Intervención Temprana y  Asignaciones, en el que no aparece a nombre del requerido JOSÉ  BAYARDO ROSERO PANTOJA alguna actuación distinta al trámite  de extradición.  

La  Secretaria de la Jurisdicción Especial para la Paz informó  que consultados los Sistemas de Gestión Documental -CONTI y  LEGALI con los que cuenta, no se encontró registro de JOSÉ  BAYARDO ROSERO PANTOJA, mientras que la Oficina del Alto Comisionado  para la Paz refirió que el requerido no fue incluido en «los  listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra  acreditado».  

La  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional indicó que contra ROSERO PANTOJA solo  figuraba la orden de captura emitida en virtud del trámite de  extradición.  

11.  Clausurado el debate probatorio, en auto del 12 de septiembre de 2023  se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran  sus alegaciones, oportunidad en la que se pronunciaron el defensor y  el representante del Ministerio Público.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

            

1. Del          Ministerio Público  

El  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal luego de  relacionar la actuación procesal, afirmó que se cumplen  los presupuestos para emitir concepto favorable al pedido de  extradición de JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, toda vez  que la solicitud se realizó por vía diplomática,  los hechos atribuidos ocurrieron con posterioridad al Acto  Legislativo 01 de 1997 y la  persona aprehendida y requerida fue plenamente identificada.  

Además,  las conductas por las que es requerido ROSERO PANTOJA se tipifican en  Colombia como delitos de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y en la acusación  dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas se identificaron los comportamientos atribuidos al  aludido requerido, acto que da inicio a la etapa de juicio, por lo  que se cumple el requisito de la equivalencia de la providencia  dictada en el país solicitante.  

Por  lo tanto, solicitó a esta Corporación que emita  concepto favorable a la petición de extradición elevada  por el gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que  se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos  sobre la protección de los derechos humanos del requerido.  

            

2. Del          defensor  

El  representante judicial de JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA luego de  relacionar el trámite adelantado, refirió que revisados  los documentos que respaldan el pedido de extradición, se  cumplen las exigencias previstas en la Ley 906 de 2004, por lo que no  hay lugar a presentar oposición.  

Por  lo anterior, indicó que, de emitirse concepto favorable, debe  requerirse al Gobierno nacional para que condicione la entrega de  ROSERO PANTOJA en aras de garantizar la protección de sus  derechos fundamentales y garantías procesales.  

C0NSIDERACIONES  

1.  Aspectos  generales  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone, para dictar el concepto, verificar los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 –  ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite  de extradición, tal y como así lo planteó la  Corte en la decisión CSJ CP163 – 2021 –  disposiciones  que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

Las  exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son las siguientes: (i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  art. 35 de la Carta Política; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento y (iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición;  por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv)  la  validez formal de la documentación presentada, (v)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición  

El  artículo 35 de la Carta Política3  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1.  En el caso objeto de análisis, JOSÉ BAYARDO ROSERO  PANTOJA es solicitado por conductas que no son de carácter  político, pues fue llamado a juicio por delitos relacionados  con «tráfico  de drogas ilícitas y concierto para delinquir»4,  lo que impide que se configure la prohibición constitucional  antes mencionada.  

Además,  acorde con  los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos  objeto de juzgamiento ocurrieron:  «Durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde  entonces hasta la fecha de esta Indictment [13  de octubre de 2021],  dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados  Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia,  Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica,  Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares».   En concreto, JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA y otros, «se  unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se  confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas  para el Gran Jurado, para cometer el siguiente delito contra los  Estados Unidos: fabricar y distribuir con un contenido detectable de  cocaína (…) con la intención, conocimiento y  causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos»5.  

Tal  contrastación permite tener cumplido el principio de  territorialidad de la ley penal, sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 20156,  que:  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original).  

En  ese orden, al no advertirse configurado ningún motivo  constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta  Política, no es procedente emitir concepto desfavorable.  

Sin  embargo, de verificarse satisfechos los restantes requisitos que han  de analizarse, se condicionará la procedencia de la  extradición a los  hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después  del 17 de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos «Durante  o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta  la fecha de esta Indictment [13  de octubre de 2021]».  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición7.  

En  torno al punto bajo análisis, la  Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación y la Dirección de Investigación  Criminal de la Policía Nacional informaron que JOSÉ  BAYARDO ROSERO PANTOJA no aparecía con registro alguno en las  bases de datos de dichas entidades, por lo que no  se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

Además,  ROSERO PANTOJA fue capturado para efectos del presente trámite  cuando se encontraba en libertad, en la vereda El Chilcal del  corregimiento Los Robles del municipio de Florida (Nariño).  

En  ese orden, no se advierte lesionada la prohibición  constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho, ante lo  cual el supuesto bajo análisis no impide la extradición.  

2.3.  De igual forma, los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno ni existió alguna alegación de  los intervinientes sobre ese aspecto.  

Así  mismo, la Jurisdicción Especial para la Paz y la oficina del  Alto Comisionado para la Paz, informaron que JOSÉ BAYARDO  ROSERO PANTOJA no se encuentra incluido en el listado suministrado  por las FARC-EP ni registra actuación alguna en su contra.  

Así  las cosas, tampoco es aplicable en el caso la garantía  constitucional de no  extradición implementada  en la Carta Política a partir del artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

3.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal  

Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos constitucionales  analizados en acápite precedente, han de tenerse en cuenta las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ  BAYARDO ROSERO PANTOJA, para lo cual se debe constatar: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada  

3.1.1.  El artículo 251  inc. 2º del Código General del Proceso establece que los  documentos públicos otorgados en otro país por  funcionario de éste o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan  con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem,  se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

Al  respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América8  como la República de Colombia9  ratificaron la “Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros”,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la  legalización diplomática o consular de documentos  públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser  exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos  los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las  Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite  exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué  título ha actuado la persona que firma el documento, la  adición de un certificado llamado “Apostille”  (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos  4º y 5º-.  

3.1.2.  En el presente evento, se allegó el certificado de apostilla  suscrito por Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento de Estado de los Estados Unidos de América10,  quien avaló la rúbrica de Merrick B. Garland,  Procurador General, quien acreditó la de David S. Silverbrand,  Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar  cuenta de la autenticidad de la declaración de M. Wesley  Wynne, Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas.  

3.1.3.  Además, se adjuntó la Acusación  4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN),  dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra JOSÉ  BAYARDO ROSERO PANTOJA,  así como la orden de aprehensión emitida por dicha  autoridad.  

3.1.4.  También se allegó la copia traducida de las normas del  Código Penal de los Estados Unidos de América  aplicables al caso de ROSERO PANTOJA y los  datos  personales que permiten identificar al requerido.  

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición  

De  acuerdo con las Notas Verbales Nos. 1905 y 0358 del 10 de noviembre  de 2022 y 23 de marzo de 2023, respectivamente, se indicó que  JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, es ciudadano colombiano, pues  nació el 30 de diciembre de 1966 y le fue expedida la cédula  de ciudadanía No. 5.278.123.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición y en la constancia de buen trato.  

Además,  su identidad fue  corroborada  mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición y dicho aspecto no fue  discutido por el defensor o el delegado del Ministerio Público.  

En  ese orden, se encuentra satisfecha la condición bajo análisis,  dado que se identificó plenamente a la persona requerida, y  ésta corresponde  con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta  del presente trámite.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Este  presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en  el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que  se circunscribe a que: «por  lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

Al  respecto, se advierte que la Corte del Distrito Este de Texas, el  13 de octubre de 2021, dictó la Acusación 4:21CR291  (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN) y  dicho acto procesal equivale al escrito de acusación  contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

Debe  aclarar la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

De  ahí que, auscultado el contenido de la acusación  foránea, se  cumple el requisito objeto de análisis.  

3.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países  

De  conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

A  efecto de establecer si la conducta que se le imputa a JOSÉ  BAYARDO ROSERO PANTOJA se considera delito en Colombia, debe hacerse  una comparación entre las normas que sustentan la acusación  foránea con las de orden interno, a efecto de verificar si  éstas también recogen los comportamientos contenidos en  cada uno de los cargos11.  

En  el presente caso, la Acusación 4:21CR291 (también  referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre  de 2021, contra  JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, se formuló por los  siguientes cargos:  

Cargo  Uno  

Violación:  Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación  y distribución de una sustancia controlada, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos)  

Durante  o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta  la fecha de esta Indictment, dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en  (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo  largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y  Norteamérica, y en otros lugares, los acusados,  

JOSÉ  BAYARDO ROSERO, alias “Bayardo”  

(…)  

con  pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una  asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras  personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer  el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir,  de manera intencional y con conocimiento, cinco o más  kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de  cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con  la intención, conocimiento y causa razonable para creer que  dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos. Todo esto en violación  de la sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Violación:  Sección 959 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos (Fabricación y distribución de una  sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa  razonable para creer que sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos)  

En  múltiples fechas durante o alrededor del año 2016, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Indictment,  dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados  Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia,  Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica,  Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares, los  acusados,  

(…)  

JOSÉ  BAYARDO ROSERO, alias “Bayardo”  

(…)  

con  pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron  cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un  contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de  Categoría II, con la intención, conocimiento y causa  razonable para creer que dicha sustancia sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos. Todo esto en violación de la  sección 959 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Como  soporte del indictment,  la Nación requirente allegó la declaración  jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió  el agente  especial de la Administración para el Control de Drogas – DEA,  Jackie R. Cypert,  quien informó:  

I.  RESUMEN  

7.  Desde aproximadamente 2019, una investigación llevada a cabo  por autoridades del orden público de los EE.UU. identificó  una organización criminal transnacional (OCT) que operaba a lo  largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y  Norteamérica, y que era responsable de la importación  de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OCT  usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y  distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y  aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de  Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios  clandestinos de droga. Entre otros métodos de contrabando la  OCT usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos  con compartimentos ocultos para transportar cargamentos de cocaína  desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de  Nariño, en el suroeste de Colombia, con destino a México,  los Estados Unidos y otros países. Por último, ciertas  porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos  para su distribución final. Los miembros de la OCT  contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados  Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a  través de dichos países y lugares.  

8.  La investigación identificó a (…) ROSERO (…),  como miembros de la OTD [sic] con operaciones en Colombia. Desde  aproximadamente 2016 hasta por lo menos el 13 de octubre de 2021, (…)  ROSERO (…), fueron responsables de dirigir, gestionar y/o  facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas de  la OCT en Colombia y otros lugares.  (…) ROSERO (…) formaban parte de una célula de  distribución de la OCT que ocultaba cargamentos de cocaína  dentro de volquetes y vehículos de pasajeros que luego  transportaban  la cocaína a través de la frontera de Colombia con  destino a Ecuador.  

9.  (…) ROSERO (…), han sido identificados como  inversionistas en los cargamentos de cocaína con destino a los  Estados Unidos.  

II.  PRUEBAS  

Incautación  de 1,114 kilogramos de cocaína el 27 de junio de 2020.  

10.  Durante esta investigación, las autoridades del orden público  interceptaron al menos cinco cargamentos de cocaína en  conexión con (…). El 27 de junio de 2020, basado en  información recopilada a partir de comunicaciones de la OCT  legalmente interceptadas, miembros de la unidad Antinarcóticos  de la Policía Nacional de Colombia (PNC) y autoridades del  orden público ecuatoriano interceptaron un vehículo de  carga de la OCT que transportaba  aproximadamente 1,114 kilogramos de cocaína cerca  de Guayllabamba, Ecuador. A continuación presentamos detalles  clave de dicha operación del orden público.  

11.  (…) El 20 de junio de 2020, la PNC interceptó  legalmente una llamada telefónica entre (…) y un hombre  no identificado en la que discutieron un emprendimiento de  contrabando de cocaína pendiente. Usando lenguaje codificado,  el hombre no identificado informó a (…) que el hombre  no identificado estaba en posesión de “228 litros”,  y pidió a (…) que le lleve dos bolsas más para  llenar más “chícharos”. Basado en  comunicaciones legalmente interceptadas y otros hallazgos de la  investigación, los investigadores reconocieron que “chícharos”  era una palabra codificada para referirse a la “cocaína”,  y que “litros” se refería a “kilogramos de  cocaína”. Más tarde aquel mismo día, en  otra llamada telefónica legalmente interceptada, (…)  indicó a (…) que (…) tenía “paquetes  de chícharos” listos para el recojo en Manta, Ecuador.  

12.  En una llamada legalmente interceptada el 24 de junio de 2020, (…)  discutieron el emprendimiento de droga en curso. (…) informó  a (…) que (…) había entregado 100 kilogramos de  cocaína en el rancho de Muñoz Quistial, donde una socia  hizo un inventario del cargamento de droga.  

(…)  15. En una llamada legalmente interceptada el 26 de junio de 2020,  (…) indicó a (…) que todo estaba casi listo para  mover el cargamento de cocaína. (…) dio instrucciones a  LÓPEZ para que moviera el cargamento en dos partes, tal como  su “unidad de patrulla” había explicado, para evitar  ser detectado por las autoridades del orden público (…).  

16.  El 27 de junio de 2020, basado en información obtenida a  partir de comunicaciones legalmente interceptadas adicionales, la PNC  y las autoridades del orden público ecuatoriano pudieron  ubicar al vehículo de carga de la OCT mientras transportaba la  cocaína. Las autoridades llevaron a cabo una detención  e inspección legítima del vehículo y  descubrieron aproximadamente 1,114 kilogramos de cocaína en un  compartimento oculto entre la cabina y el área de carga del  camión. Los paquetes de cocaína estaban empaquetados en  bolsas grandes de sarga, y cada bolsa contenía aproximadamente  50 kilogramos de cocaína. Los análisis de detección  de drogas confirmaron que las sustancias incautadas contenían  cocaína. Las autoridades ecuatorianas arrestaron a los tres  ciudadanos ecuatorianos a bordo del vehículo de carga.  

Incautación  de 444 kilogramos de cocaína el 20 de agosto de 2020  

17.  Desde agosto de 2020, los funcionarios de la PNC interceptaron  legalmente comunicaciones de tráfico de drogas entre (…)  y una socia de la OCT identificada como (…). El 11 de agosto  de 2020, (…) avisó a (…) que (…) había  “dejado el ganado vigilado en el rancho”. (…) Basado  en comunicaciones legalmente interceptadas y otros hallazgos de la  investigación, los investigadores reconocieron que “ganado”  era una palabra codificada para referirse a la “cocaína”,  y que “rancho” se refería al depósito  vigilado de la OCT. Más tarde aquel mismo día, en otra  llamada legalmente interceptada, (…) informó a (…)  que “el camino está cubierto solo con flores lindas”,  indicando en lenguaje codificado que no había presencia de  autoridades del orden público a lo largo de la ruta de  contrabando entre el depósito y el punto de transferencia.  

18.  (…) El 19 de agosto de 2020, (…) llamó a (…)  para informarle que el cargamento de cocaína había  cruzado la frontera con Ecuador a las 3:00 a. m. aquel mismo día.  

19.  Basado en información obtenida a partir de comunicaciones  interceptadas de la OCT y otras fuentes, las autoridades del orden  público ecuatoriano pudieron ubicar a un grupo de cuatro  socios de la OCT que estaban en el proceso de transportar el  cargamento de cocaína antes mencionado usando dos vehículos  de pasajeros y dos motocicletas. Dichas autoridades inspeccionaron  legalmente los vehículos, descubrieron e incautaron  aproximadamente 444 kilogramos de cocaína y arrestaron a los  cuatro ciudadanos ecuatorianos involucrados en el intento de  contrabando.  

Incautación  de 260 kilogramos de cocaína el 9 de febrero de 2021  

20.  En febrero de 2021, los funcionarios de la PNC interceptaron  legalmente comunicaciones de tráfico de drogas que  involucraban a (…) ROSERO (…) y dos socios de la OCT  identificados como (…). El 4 de febrero de 2021, (…) y  ROSERO discutieron un futuro emprendimiento de cocaína que  involucraba el transporte de 300 kilogramos de cocaína.  

21.  El 9 de febrero de 2021, (…) llamó a (…) para  darle instrucciones sobre dónde entregar la cocaína.  Basado en información obtenida a partir de comunicaciones  legalmente interceptadas y otras fuentes, las autoridades de la PNC  vigilaron a (…) mientras conducía un camión de  carga sospechoso de estar transportando cocaína. Durante dicha  operación de vigilancia, (…) llamó a (…)  y le informó que (…) estaba en camino con el cargamento  de droga, pero que tuvo que cambiar de ruta porque lo estaba  siguiendo un vehículo desconocido. Los investigadores creen  que (…) detectó a la unidad de vigilancia que lo estaba  siguiendo. Poco después, los oficiales del orden público  colombiano llevaron a cabo un control de tráfico legítimo  de (…), inspeccionaron legítimamente el camión  de carga y descubrieron e incautaron aproximadamente 260 kilogramos  de cocaína ocultos dentro del camión. Las autoridades  arrestaron a (…).  

22.  Luego de esta incautación, los investigadores interceptaron  llamadas entre miembros de la OCT en las que discutían la  incautación. En una de las llamadas, (…) informó  a (…) que “la vaca se ha enfermado”; los  investigadores entienden que dicha frase corresponde a un lenguaje  codificado para comunicar que el cargamento de cocaína había  sido incautado por las autoridades del orden público. Luego,  en otra llamada, (…) también informó a ROSERO  que su cargamento de cocaína se había perdido y que (…)  había sido arrestado.  

Incautación  de $25,000 en dólares estadounidenses el 4 de julio de 2020.  

23.  En julio de 2020, los investigadores se enteraron de que (…),  uno de los trabajadores de la OCT de (…), había sido  arrestado en Ecuador mientras transportaba $25,000 en dólares  estadounidenses en lo que se sospechaba eran ganancias obtenidas de  las drogas (…).  

24.  El 16 de julio de 2020, (…) nuevamente fueron interceptados  legalmente mientras discutían la incautación del dinero  antes mencionado. (…) expresó su preocupación de  que el dinero incautado no sería devuelto, y que (…)  podría ser imputado con el delito de lavado de dinero. (…)  reconoció la validez de dicha preocupación y recomendó  que (…) consiguiera un abogado.  

25.  Basado en la información obtenida de comunicaciones legalmente  interceptadas de la OCT, las incautaciones de drogas y dinero durante  esta investigación, los patrones de tráfico conocidos  de la OCT, las operaciones de vigilancia durante la investigación  y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados  Unidos, las pruebas establecen que (…) ROSERO (…),  tenían la intención, conocimiento y causa razonable  para creer que la cocaína que distribuían, y para cuya  distribución se juntaron en asociación delictuosa,  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.  

Los  hechos arriba referenciados y atribuidos a JOSÉ BAYARDO ROSERO  PANTOJA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana, de la siguiente manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser  conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas  sustancias están conformadas inicialmente por las sustancias  enumeradas en esta sección …;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Las  Categorías I, II, III, IV, y V están …  conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias…,  

Categoría  II  

(a)  A menos que se haga una excepción específica o a menos  que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de  las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente  por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o  independientemente por medio de una síntesis química, o  por una combinación de extracción y síntesis  química…,  

(4)  …  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros…, o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en este  párrafo….  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

            

a. Fabricación          o distribución con el objetivo de importación ilícita.  

Es  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II …, con la intención,  conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia …  será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas  que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de  los Estados Unidos.  

Sección  960, Título 21, Código de los Estados Unidos  

Acciones  prohibidas A            

a. Actos          ilícitos.  

Toda  persona que –…  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será sancionada según lo  estipulado en la sección (b) de esta sección…  

            

b. Sanciones.  

            

1. En          el caso de una violación de la subsección (a) de esta          sección que involucra –  

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido  detectable de…; (ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros…;  

La  persona que cometa tal violación será sentenciada a un  periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a  cadena perpetua…  

Sección  963, Título 21, Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y Asociación delictuosa  

Toda  persona que intente cometer o participe en una asociación  delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título  estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas  para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la  tentativa o asociación delictuosa.  

Ahora,  las conductas punibles atribuidas a JOSÉ BAYARDO ROSERO  PANTOJA, guardan identidad en nuestro país con las descritas  en los artículos 340 -modificado  por el artículo 5 de la Ley 1908 de 201812-  y el  artículo 376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011- con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384, todos del Código Penal.  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando  la cantidad incautada sea superior a  mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se  trata de marihuana hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

En  ese orden, las  conductas contenidas en la Acusación 4:21CR291 (también  referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre  de 2021 y atribuidas a JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA,  corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que  supera ampliamente el término de 4 años de prisión,  lo cual muestra satisfecha  la condición de doble  incriminación  a la que se refiere el art. 493 de la Ley 906 de 2004. Por tal razón  se colma el requisito objeto de análisis.  

3.5.  De otro lado, aunque la  acusación dictada por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas incluye  la cláusula de decomiso  penal sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Al  respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la  solicitud de extradición, por lo que no será analizado  por la Sala para los fines del concepto de rigor.  

4.  Concepto  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América a través de su Embajada en  nuestro país contra JOSÉ BAYARDO ROSERO PANTOJA, frente  a los  cargos descritos en la  Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso  4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

4.1.  Condicionamientos  

En  atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte  debe realizar los siguientes condicionamientos:  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  al reclamado su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos después del 17 de diciembre de 199713  y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados  en el indictment,  estos son, los acaecidos  «Durante  o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta  la fecha de esta Indictment [13  de octubre de 2021]».  

Tampoco  será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de JOSÉ BAYARDO  ROSERO PANTOJA a que sean respetadas todas sus garantías, en  razón de su condición de nacional colombiano14.  En particular, que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su  contra, que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada  ante un tribunal superior.  

Por  demás, el  tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá  remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los  cargos que aquí se le imputan.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también confiere el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

4.2.  En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ BAYARDO  ROSERO PANTOJA, frente a los  cargos contenidos en la  Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso  4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes  señalados en la ley.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A través del oficio MJD-OFI23-0011478-GEX-10100 del 31 de          marzo de 2023. Expediente digital.  

2          Además, se negó la prueba relativa a que se oficiara a          la «Jurisdicción          de Justicia y Paz».  

3          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

4          De acuerdo con la Nota Verbal No. 0358 del 23 de marzo de 2023,          expediente digital.  

5          De acuerdo con la Acusación 4:21CR291 (también          referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre          de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el          Distrito Este de Texas.  

6          Criterio reiterado en          CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.  

7          CSJ          CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.  

8          Ratificada          el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de          1981. Cfr.:          http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem

9          Mediante          la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la          sentencia C-164 de 1999.  

10          De          conformidad con lo previsto por la Convención de La Haya del          5 de octubre de 1961.  

11          En idéntico          sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros  

12          Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde          por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta          incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es,          después de su entrada en vigencia  

13          Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.  

14          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

      

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