ATP150-2024

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Magistrado  Ponente  

ATP150-2024  

Radicación  n° 135112  

Acta  No. 06  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por Álvaro  Moreno Avellaneda,  frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2023 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Manizales, por medio del cual declaró  improcedente la acción de tutela impetrada por aquel en contra  de la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá;  trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de la misma localidad.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala A  quo  en los siguientes términos:  

«Señaló  el accionante que, el 14 de septiembre de 2016, en la vía  Honda-Río Ermitaño, se presentó un accidente de  tránsito en el que resultó involucrado el vehículo  de placas SRN421, de su propiedad y la motocicleta de placas RBS93D;  el acompañante del conductor de este último vehículo  falleció en el incidente vial.  

El  informe de accidente de tránsito levantado el 14 de septiembre  de 2016, registrado con el número 15572000, dio cuenta que la  causa del siniestro obedeció a cruce repentino con o sin  indicación, responsabilidad endilgada al conductor del segundo  vehículo, es decir la motocicleta en la que viajaba la víctima  fatal como acompañante.  

Indicó  que la causa no fue atribuible al vehículo de placas SRN421,  que estaba asegurado.  

Conforme  a los elementos de prueba existentes, aunado a que la Fiscalía  para el 15 de abril de 2021, cinco años posteriores al  siniestro, no había realizado imputación al conductor  asegurado, se recomendó por la Aseguradora La Previsora S.A.;  el archivo de las diligencias y la entrega definitiva de los  vehículos involucrados.  

El  20 de octubre de 2021, se realizó por parte de la abogada de  la aseguradora, solicitud de archivo de la causa por prescripción  de la acción penal, tras cumplirse cinco (5) años del  accidente.  

Adveró  que el ente acusador se opuso a dicha solicitud por prescripción,  tras aducir que conforme al artículo 83 del C.P., la misma se  da en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley,  si fuere privativa de la libertad.  

El  6 de junio de 2022, con reiteración el 2 de agosto de 2022,  expone que solicitó a la Fiscalía, la preclusión  de la acción penal.  

Argumenta  que se evidencia negligencia del ente acusador, pues han pasado más  de siete años, sin que se haya esclarecido la situación,  teniendo como única evidencia, el informe de accidente de  tránsito, causando un perjuicio a su patrimonio al no poder  disponer del vehículo de placas SRN421, involucrado en el  accidente.  

Derivado  de lo previo, solicita se amparen sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  agraviados por la Fiscalía 02 Seccional de Puerto Boyacá,  disponiéndose para corregir ello, la entrega definitiva e  inmediata del vehículo de placas SRN421.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  consideró que la acción de tutela, en el presente caso,  resultaba improcedente para solicitar la entrega definitiva del  vehículo identificado con las placas SRN421.  

Al  respecto, recordó que la Fiscalía Segunda Seccional de  Puerto Boyacá adelanta una indagación bajo el radicado  No.155726103198201680799, por el delito de homicidio culposo, por  hechos acaecidos el día 14 de septiembre de 2016, en los que  se involucró al automotor del actor.  

De  manera que, el demandante cuenta con la posibilidad de plantear sus  solicitudes ante Juez de Control de Garantías, con fundamento  en los artículos 100 del C.P. y del C.P.P.  

Por  último, destacó que, si bien el accionante ha elevado  en pasada oportunidad solicitud de entrega de vehículo, tal  solicitud ha sido denegada en razón a que no se ha garantizado  el pago de los perjuicios, tal y como lo dispone el artículo  100 de la Ley 906 de 2004.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor, al sustentar su impugnación, partió por  reprochar el que no se hubiere convocado a la actuación a la  aseguradora La Previsora, entidad que resulta de vital importancia en  tanto es quien le provee los servicios jurídicos para elevar  las correspondientes solicitudes ante los jueces de control de  garantías y, además, es la empresa que puede garantizar  del pago de los perjuicios.  

Así  mismo, cuestionó que ya ha elevado en tres oportunidades  solicitud de entrega de vehículo con la asistencia de la  aseguradora La Previsora y en todos los casos han sido denegadas sus  solicitudes, motivo por el cual, resulta necesario acudir ante el  juez constitucional.  

En  todo caso, considera equivocada la postura del Juez Segundo Promiscuo  Municipal de Puerto Boyacá, al requerir la garantía del  pago de los perjuicios, puesto que, por un lado, se trató de  un accidente que se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima  y, de otro, existe una póliza de seguro vigente que puede  asumir un eventual pago de los perjuicios derivados del accidente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez  que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Sala es  superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, y no exista otro mecanismo de  defensa judicial, salvo que excepcionalmente opere como mecanismo  transitorio.  

3.  En el caso concreto,  sería del caso establecer si la Fiscalía  Segunda Seccional de Puerto Boyacá o el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal del mismo municipio, han vulnerado los derechos  fundamentales del demandante al no disponer de manera definitiva1  la entrega del vehículo de su propiedad, involucrado en el  accidente de tránsito del 14 de septiembre de 2016;  si no fuera porque se estructura causal de nulidad.  

4.  En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que quien hace  uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la  autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus  derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al  juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto  éste tiene la obligación de revisar la actuación  procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y  autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que  puedan verse afectados con la decisión que se adopte al  resolver el amparo pretendido.  

5.  Y en esta ocasión, de  acuerdo con la información obrante en el proceso, se observa  que en cumplimiento de ese deber, el Tribunal Superior en el auto  admisorio de la acción constitucional, del 22 de noviembre de  2023, dispuso la notificación de la aseguradora La Previsora  S.A, al identificar que tenía interés en el resultado  de este diligenciamiento, no obstante, tal acto procesal no fue  ejecutado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales.  

En  efecto, del archivo “08NotificacionAutoAdmisorio”  que obra en el trámite constitucional de primera instancia, se  extrae que la notificación del auto de del 22 de noviembre de  2023 se dirigió exclusivamente al demandante, a la Fiscal  Segunda Seccional de Puerto Boyacá, al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal del mismo municipio y al accionante.  

Pese  a que como fuera ordenado por el Magistrado sustanciador del  Tribunal, sin equívocos, resultaba relevante garantizar la  notificación de la entidad que, como lo refirió el  actor en el hecho quinto de su demanda, ha hecho parte activa del  proceso, al señalar que el 20 de octubre de 2021: «se  realizó por parte de la abogada de la aseguradora (Previsora)  solicitud de archivo del proceso por prescripción de la acción  penal, cumplidos los 5 años, después de la fecha del  siniestro a lo que la fiscalía se opuso».  

Aunado  a ello, se trata de una entidad con interés frente al pago de  perjuicios, pues como lo señaló el demandante, «Los  padres de la víctima, realizaron reclamación ante la  Previsora el 25 de Julio de 2017 en la Oficina Medellín,  reclamación objetada por no existir responsabilidad evidente  en cabeza del conductor asegurado.»  

Al  igual que los perjuicios que se alegan deben estar cubiertos en caso  del asegurado, estarían amparados con la Póliza de  Seguro No. 3011354, a cargo de Previsora, según el documento  que se adjuntó, el 26 de marzo de 2021, con la solicitud de  audiencia preliminar de entrega de vehículo; circunstancia que  convertiría a dicha entidad en una eventual llamada en  garantía para satisfacer los intereses de las víctimas.  

Así  mismo, se extraña de la actuación que se hubiere  convocado a las víctimas al interior del proceso penal, a  saber, al señor John Sebastián Bernal Alape, como a los  familiares de la occisa Paola Andrea Quinchanegua.  

La  necesidad de enterar a todos los interesados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión (…)»  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a  una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

6.  Bajo esta óptica, es claro que no se vinculó a la  aseguradora La Previsora, así como a las víctimas al  interior del proceso penal, quienes les asiste interés en las  resultas de la acción de tutela en la que se cuestiona la  entrega definitiva de vehículo en delitos culposos, por lo  tanto, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo  que es la nulidad de lo actuado, para que se integre en debida forma  el contradictorio, con fundamento en lo dispuesto por el artículo  133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable  en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20152.  

7.  Aunado  a lo anterior, la Sala igualmente considera pertinente llamar la  atención de la Sala de primer grado, en tanto en su decisión,  se advertía un defecto de motivación  que incluso, de no haberse generado la nulidad por la razón  previamente explicada, conllevaría a dejar sin efectos la  misma para que se emitiera una nueva que atendiera todos los  planteamientos expuestos en la demanda de tutela.  

En  tal sentido, se hace necesario recordar que la Constitución  Política de 1991, en su artículo 29, consagra el  derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las  actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas se  concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso  judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a  cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo  llevan a adoptar determinada conclusión.  

A  su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819-2015,  ATP821-2015 y ATP5170-2017 aseveró:  

«(…)  el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.»  

Así  pues, el juez está obligado, por una parte, a fundar la  connotación del aspecto fáctico de la decisión  en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de  la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.  

Entonces,  se tiene que la  motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio  arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la  decisión, no solamente por las partes del proceso, sino  también por el público en general.  

En  ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden  presentar defectos en la motivación de las providencias  judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado  los siguientes yerros: i)  ausencia absoluta de motivación, ii)  motivación incompleta o deficiente, iii)  motivación ambivalente o dilógica y iv)  motivación falsa.  

Y  en este asunto, se observa que la Sala A  quo  emitió un fallo carente de motivación completa o  suficiente, en tanto no ofreció argumentos concretos frente  todos los puntos que hicieron parte de la acción  constitucional, en particular, obvio analizar la súplica del  libelista referente al tiempo que ha tomado la indagación.  

Así,  si bien respecto de la mora judicial no se elevó una concreta  pretensión, no debe soslayarse que el accionante fue enfático  en reprobar la inactividad del órgano persecutor en definir la  suerte de la indagación y las consecuencias desfavorables que  ello genera, pues al no adoptarse decisión alguna respecto del  curso que debe tomar la actuación y el establecimiento de  posibles responsabilidades, tampoco hay decisión definitiva  sobre la suerte del vehículo de placas SRN421, así lo  revela en su demanda:  

«OCTAVO.  De acuerdo a los hechos narrados se evidencia negligencia del ente  investigador ya que después de más de 7 años la  fiscalía no ha podido esclarecer un accidente de tránsito,  teniendo como única prueba el informe de accidente de  tránsito, causando un gran perjuicio a mi patrimonio ya que no  puedo disponer del bien en forma definitiva y más aún  cuando existe una póliza de responsabilidad civil que a futuro  puede llegar a cubrir cualquier reclamación o sentencia  judicial.  

NOVENO.  A la fecha 31 de octubre de 2023 la Fiscalía no ha realizado  imputación o acusación al conductor del vehículo.  Han transcurrido 7 AÑOS, 11 MESES y algunos días desde  que se produjo el accidente por lo que es evidente una sistemática  MORA EN LA ACTUACION PROCESAL EN DETRIMENTO DE MIS DERECHOS  FUNDAMENTALES, al debido proceso, al acceso a la justicia y a la  propiedad.»  

Aspecto  del que no hizo análisis o pronunciamiento alguno la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, pese a que era clara la  alegación de la mora judicial del ente investigador que podría  significar la violación derechos fundamentales  

Conforme  con lo anterior, no se definió la acción constitucional  en consonancia con todos los planteamientos expuestos en la demanda,  lo cual, impediría también analizar en segundo grado,  la corrección de decisión impugnada y así  garantizar el derecho a la doble instancia.  

8.  En  tal orden de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso, aplicable en virtud del  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20153,  la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la  notificación del auto del 22 de noviembre de 2023, por medio  del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena  validez las pruebas practicadas, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio con los  sujetos procesales antes referidos y, a su turno, para que al momento  de decidir el asunto, atienda con la debida motivación4  todos los reparos de orden constitucional presentados por el  libelista.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en la Sala de Decisión de Tutelas N.º  3,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR LA NULIDAD  de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales,  en la acción de tutela promovida por Álvaro  Moreno Avellaneda a  partir de la notificación del auto del 22 de noviembre de  2023, por medio del cual admitió la acción de tutela,  dejando con plena validez las pruebas practicadas, para  que se enmiende la  actuación notificando debidamente a la aseguradora La  Previsora S.A. así como a las partes intervinientes al  interior del proceso penal seguido con el radicado No.  155726103198201680799  y emitiendo pronunciamiento respecto de la totalidad de reclamos  elevados, como se reseñó en la parte considerativa.  

Segundo.  Devolver  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Conforme lo informa la actuación, el vehículo solo          cuenta con entrega de carácter provisional.  

2          Señala          el precepto: “Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991 se          aplicarán los principios generales del Código General          del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          Decreto”  

3          Señala          el precepto: “Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991 se          aplicarán los principios generales del Código General          del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          Decreto”  

4          ATP343-2018, ATP799-2018, ATP1462-2018, ATP1508 2018, ATP1864-2018,          ATP1913-2018, ATP2211-2018, ATP2321-2018, ATP2310-2018, ATP445-2019,          ATP440-2019, ATP348-2019, ATP665-2019, ATP702-2019, ATP991-2019,          ATP1137-2019, ATP1565-2019, ATP581-2020, ATP1214-2020, ATP1272-2021,          ATP957-2021, ATP374-2021, ATP314-2021, ATP366-2022, ATP931-2022 y          ATP1776-2022, entre otros.  

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