CP021-2024(63568)

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

CP021-2024  

Radicación  N°. 63568  

Acta  005  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  de la ciudadana  colombiana ADRIANA  CARMENZA CUASTUMAL YAMA,  dentro del trámite formulado por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la Nota Verbal No.  1906 del 10 de noviembre de 2022, el Gobierno de los Estados Unidos  de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó  al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva  con fines de extradición de la ciudadana colombiana ADRIANA  CARMENZA CUASTUMAL YAMA, requerida para comparecer a juicio por  delitos relacionados con «tráfico  de drogas ilícitas y concierto para delinquir»,  de conformidad con la acusación N°. 4:21CR291 (también  referida como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre  de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas.  

2.  En atención a esa petición, la Fiscalía General  de la Nación emitió la resolución del 16 de  noviembre de 2022, en la que decretó la captura de ADRIANA  CARMENZA CUASTUMAL YAMA, la cual se hizo efectiva el 27 de enero de  2023, en Ipiales – Nariño.  

3.  Mediante  Nota Verbal No. 0360 del 23 de marzo de 2023, la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA.  

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 15 de  noviembre de 2000”».  Precisó, además,  que en los  aspectos no regulados por la Convención el trámite debe  regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004.  

5.  Esa  cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo1.  

6.  Esta  Corporación, mediante auto del 12 de abril de 2023, requirió  a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA para que designara defensor, lo que  en efecto ocurrió. Además, en dicho proveído se  ordenó correr el traslado contemplado en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas; oportunidad en la  que el Procurador  Primero Delegado para la Casación Penal informó que no  realizaría ninguna solicitud probatoria y se atendría a  las pruebas que de oficio decretara esta Corporación, mientras  que la defensa presentó varias peticiones.  

7.  A  través de la decisión CSJ AP2878 del 20 de septiembre  de 2023, la Sala negó la prueba relacionada con oficiar a la  Fiscalía Provincial del Carchi – Guayaquil (Ecuador),  que adelanta el proceso radicado bajo el No. 04011820070021, por el  delito de «tráfico  de moneda»,  contra Anderson Dayan Vásquez Benavides.  

Además,  se admitieron como pruebas los documentos allegados por la defensa, a  excepción de la constancia de buen trato y conducta del  Sindicato de Cambistas de Dinero de Ipiales. De oficio, se ordenó  requerir a  la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional, para que consultaran  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  de la reclamada y, en caso afirmativo, informaran el número de  radicación, los hechos objeto de investigación y el  estado actual del trámite.  

Así  mismo, se dispuso requerir  al  Gobernador del Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama de Nariño,  para que allegara el certificado de existencia de dicha comunidad, el  acto administrativo a través del cual se constituyó el  mencionado resguardo e informara si contra ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL  YAMA  se  ha emitido condena al interior de dicha comunidad, en caso  afirmativo, expidiera copia auténtica de la sentencia,  indicara los hechos que motivaron la investigación, el delito  sancionado, la constancia de ejecutoria, el estado actual de la  actuación y del cumplimiento de la sanción privativa de  la libertad impuesta a CUASTUMAL YAMA.  

Así  mismo, se dispuso requerir al  Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas  ROM y Minorías-, para que: (i)  allegara  el certificado de existencia del Resguardo Indígena Cuaspud  Carlosama de Nariño, (ii)  indicara  si el citado resguardo se encuentra reconocido como entidad  territorial y (iii)  si  en sus bases de datos está registrada ADRIANA CARMENZA  CUASTUMAL YAMA como comunera y desde qué fecha.  

8.  En  respuesta a las pruebas decretadas la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  remitió el informe rendido por la Dirección de Atención  al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en el que  aparecen a nombre de la requerida el proceso No. 2022-50397 por el  delito de estafa en estado activo y el radicado bajo el No.  2008-00518, por calumnia el cual se encuentra archivado.  

8.1.  La Dirección de Investigación Criminal e Interpol  informó que a nombre de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA  aparece la orden de captura expedida en virtud del trámite de  extradición.  

8.2.  La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías  del Ministerio del Interior indicó que el Resguardo Indígena  Carlosama ubicado en el municipio de Cuaspud (Nariño) está  legalmente constituido mediante resolución No. 79 del 14 de  abril de 1993 y ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA aparece en los censos  de los años 2015, 2018, 2019, 2022 y 2023, de la citada  comunidad.  

8.3.  El Gobernador del Resguardo Indígena de Carlosama adjuntó  la certificación de representación de la aludida  comunidad ancestral, al igual que el acta de sanción No. 10  del 20 de marzo de 2022, en la que se impuso a ADRIANA CARMENZA  CUASTUMAL YAMA 8 años de prisión, los cuales debía  cumplir en la Casa de Armonización del Resguardo Indígena  de Cuaspud Carlosama y como ritual de sanación 40 latigazos en  4 sesiones de 10 latigazos.  

9.  Clausurado  el debate probatorio, en auto del 2 de noviembre de 2023 se corrió  traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones,  oportunidad en la que se pronunciaron el defensor y el representante  del Ministerio Público.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

            

1. Del          Ministerio Público  

El  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal solicitó  emitir concepto favorable, debido a que se cumplen los presupuestos  establecidos en la Ley 906 de 2004, toda vez que la petición  de extradición de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA se efectuó  por vía diplomática, los hechos atribuidos ocurrieron  con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997 y la  persona aprehendida y requerida fue plenamente identificada.  

Refirió  que los delitos por los que es pedida en extradición CUASTUMAL  YAMA se tipifican en Colombia como concierto para delinquir y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado y la acusación dictada por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es el acto que da  inicio a la etapa de juicio.  

De  otro lado, indicó que aunque ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA  pertenece al Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama y al  interior de dicha comunidad el 20 de marzo de 2022, se le impuso  sanción por haber cometido falta grave contra la comunidad al  asociarse con personas vinculadas a actividades ilegales y fue  declarada «como  cómplice en el tráfico de sustancias ilegales y omisión  de denuncia ante las autoridades penales», los  hechos son diferentes a los que se indican en el pedido de  extradición, dado que no se establece «la  fecha en que realizó los diferentes cambios de divisas, y la  relación entre los mismos y la conducta ilegal, sin precisar  si tales dineros estaban relacionados con el contrabando de alimentos  o el narcotráfico», por  lo que se debe verificar dicha situación.  

Además,  pidió que se garanticen los derechos y se le permita tener  contacto con las autoridades de Colombia y se le retorne al país  para que cumpla la sanción impuesta por la jurisdicción  especial indígena, sea juzgada únicamente por los  hechos por los que fue requerida y no sea sometida a tratos crueles o  degradantes ni a pena de muerte.  

            

2. Del          defensor  

El  apoderado de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA luego de hacer un  resumen de la actuación adelantada ante esta Corporación,  adujo que no existía controversia en cuanto a la validez  formal de los documentos que sustentan el pedido de extradición  y la identidad de la persona requerida, pero se debía emitir  concepto desfavorable, debido a que el 20 de marzo de 2022, su  prohijada fue juzgada y sancionada por la Jurisdicción  Especial Indígena, por lo que no puede ser condenada dos veces  por los mismos hechos, en aplicación del principio del non  bis in ídem.  

Agregó  que, para el 10 de noviembre de 2022, cuando el Gobierno de los  Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional, CUASTUMAL YAMA ya cumplía la sanción en el  Centro de Armonización Indígena de Cuaspud –  Carlosama, por «falta  grave en contra de la comunidad de asociarse con personas que  presuntamente estaban vinculadas con actividades ilegales y  contribuyo como cómplice en el tráfico de sustancias  ilegales y omisión de denuncia ante las autoridades penales  ordinarias».  

Afirmó  que en dicha actuación se adelantó la etapa  investigativa y de recolección de información y  pruebas, se permitió que ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA  presentara descargos y se determinó su responsabilidad, por lo  que se le impuso la privación de la libertad por 8 años  en la Casa de Armonización del citado Resguardo. Además,  la Personería junto con el Inpec verificaron las condiciones  del centro en mención y se allegaron las entrevistas de las  personas que conocen a CUASTUMAL YAMA, que demuestran que fue  sancionada por la autoridad ancestral, por lo que pidió emitir  concepto desfavorable y que fuera puesta a disposición de la  comunidad ancestral a la que pertenece.  

2.1.  El Gobernador Indígena de Cuaspud Carlosama indicó que  ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA es integrante de dicha comunidad,  presta sus servicios sociales y culturales y se encuentra incluida en  el censo de los años 2015, 2018, 2019, 2022 y 2023.  

Además,  el 20 de noviembre de 2021 se dejó constancia que CUASTUMAL  YAMA se puso a disposición de dicha autoridad para que fuera  investigada por «haberse  asociado o relacionado con personas que presuntamente se encontraban  en actividades ilegales»,  por lo que se realizó la investigación respectiva y el  «20  de marzo de 2021» fue  sancionada con una pena privativa de la libertad de 8 años,  los cuales debe cumplir en la Casa de Armonización del  Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama y sometida al ritual  de sanación consistente en recibir 40 latigazos.  

Luego  de hacer alusión a la Jurisdicción Especial Indígena,  pidió emitir concepto desfavorable, pues ADRIANA CARMENZA  CUASTUMAL YAMA fue condenada bajo los usos y costumbres de la  comunidad ancestral y para el momento en que fue capturada por cuenta  del pedido de extradición, cumplía la sanción  impuesta por las autoridades indígenas.  

C0NSIDERACIONES  

1.  Aspectos  generales  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

Las  exigencias constitucionales que en el marco de tales textos  normativos deben evaluarse son las siguientes: (i)  las  condiciones de improcedencia de la extradición previstas en el  art. 35 de la Carta Política; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento y (iii)  la  aplicabilidad de la garantía de no  extradición;  por su parte, los requisitos legales establecidos en el Código  de Procedimiento Penal, se sintetizan en (iv)  la  validez formal de la documentación presentada, (v)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (vi)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

2.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal  

Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos constitucionales  que por razones metodológicas serán objeto de análisis  más adelante, han de tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición de la ciudadana colombiana ADRIANA  CARMENZA CUASTUMAL YAMA, para lo cual se debe constatar:  

a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud;  

b)  la plena identidad del solicitado;  

c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y  

d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

2.1.  Validez formal de la documentación presentada  

2.1.1.  El artículo 251  inc. 2º del Código General del Proceso establece que los  documentos públicos otorgados en otro país por  funcionario de éste o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia y los documentos que cumplan  con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem,  se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

Al  respecto, se advierte que tanto los Estados Unidos de América2  como la República de Colombia3  ratificaron la “Convención  sobre la Abolición del Requisito de Legalización para  Documentos Públicos Extranjeros”,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la  legalización diplomática o consular de documentos  públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser  exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos  los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las  Cortes o Tribunales de un Estado, previendo como único trámite  exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué  título ha actuado la persona que firma el documento, la  adición de un certificado llamado “Apostille”4.  

2.1.2.  En el presente evento, se allegó el certificado de apostilla  suscrito por Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien  avaló la rúbrica de Merrick B. Garland, Procurador  General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director  Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la  autenticidad de la declaración de M. Wesley Wynne, Fiscal  Auxiliar del Distrito Este de Texas5.  

2.1.3.  Además, se adjuntó la Acusación  4:21CR291 (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN),  dictada el 13 de octubre de 2021, por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra ADRIANA CARMENZA  CUASTUMAL YAMA,  así como la orden de aprehensión emitida por dicha  autoridad6.  

2.1.4.  También se allegó la copia traducida de las normas del  Código Penal de los Estados Unidos de América  aplicables al caso de CUASTUMAL YAMA y los  datos  personales que permiten identificar a la requerida7.  

2.1.5.  De manera que, la documentación presentada en respaldo del  pedido de extradición de la ciudadana colombiana ADRIANA  CARMENZA CUASTUMAL YAMA es formalmente válida y por ende, se  cumple con el presupuesto objeto de análisis.  

2.2.  Plena  identidad de la solicitada en extradición  

De  acuerdo con las Notas Verbales Nos. 1906 y 0360 del 10 de noviembre  de 2022 y 23 de marzo de 2023, respectivamente, ADRIANA CARMENZA  CUASTUMAL YAMA, alias «La  Mayor»  y «La  Señora» es  ciudadana colombiana, nació el 30 de junio de 1984 y le fue  expedida la cédula de ciudadanía No. 36.860.536.  

Además,  al ser enterada de la orden de captura con fines de extradición,  CUASTUMAL YAMA se identificó con ese documento, el cual  aparece en el acta de notificación personal de la orden de  aprehensión con fines de extradición y en la constancia  de buen trato8.  

Igualmente,  mediante  informe pericial  se corroboró su identificación, pues se concluyó  que las huellas de la capturada corresponden a las de la persona  solicitada en extradición9  y dicho aspecto no fue discutido por el defensor o el delegado del  Ministerio Público.  

De  manera que, se encuentra satisfecha la condición bajo  análisis, dado que se identificó plenamente a la  persona requerida y, ésta corresponde  con la que está actualmente privada de la libertad por cuenta  del presente trámite, vale decir, ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL  YAMA.  

2.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Este  presupuesto se encuentra satisfecho cuando se cumple lo previsto en  el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que  se circunscribe a que: «por  lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

Al  respecto, se advierte que la Corte del Distrito Este de Texas, el  13 de octubre de 2021, dictó la Acusación 4:21CR291  (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN)10  y  dicho acto procesal equivale al escrito de acusación  contemplado en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

Debe  aclarar la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

De  ahí que, auscultado el contenido de la acusación  foránea, se  cumple el requisito objeto de análisis.  

2.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países  

De  conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  determinar si la conducta que se le imputa a ADRIANA CARMENZA  CUASTUMAL YAMA se considera delito en Colombia, debe hacerse una  comparación entre las normas que sustentan la acusación  foránea con las de orden interno, a efecto de verificar si  éstas también recogen los comportamientos contenidos en  cada uno de los cargos11.  

En  el caso objeto de análisis, la Acusación 4:21CR291  (también referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN)12,  dictada el 13 de octubre de 2021, contra  ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, se formuló por los siguientes  cargos:  

Violación:  Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación  y distribución de una sustancia controlada, con la intención,  conocimiento y causa razonable para creer que sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos)  

Durante  o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta  la fecha de este Indictment, dentro de la jurisdicción  extraterritorial de los Estados Unidos, incluidos lugares ubicados en  (o adyacentes a) Colombia, Ecuador y diversos países a lo  largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y  Norteamérica, y en otros lugares, los acusados,  

(…)  

ADRIANA  CARMENZA CUASTUMAL YAMA, alias “La Mayor”, alias “La  Señora”  

(…)  

con  pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una  asociación delictuosa, se confederaron y acordaron con otras  personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, para cometer  el siguiente delito contra los Estados Unidos: fabricar y distribuir,  de manera intencional y con conocimiento, cinco o más  kilogramos de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de  cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con  la intención, conocimiento y causa razonable para creer que  dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos, en violación de las secciones 959 (a) y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos. Todo esto en violación  de la sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Violación:  Sección 959 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos (Fabricación y distribución de una  sustancia controlada, con la intención, conocimiento y causa  razonable para creer que sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos)  

En  múltiples fechas durante o alrededor del año 2016, y  continuamente desde entonces hasta la fecha de este Indictment,  dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados  Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia,  Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica,  Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares, los  acusados,  

(…)  

ADRIANA  CARMENZA CUASTUMAL YAMA, alias “La Mayor”, alias “La  Señora”  

(…)  

con  pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron  cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia con un  contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de  Categoría II, con la intención, conocimiento y causa  razonable para creer que dicha sustancia sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos. Todo esto en violación de la  sección 959 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

Como  soporte del indictment,  la Nación requirente allegó la declaración  jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió  el agente  especial de la Administración para el Control de Drogas – DEA,  Jackie R. Cypert13,  quien informó:  

I.  RESUMEN  

7.  Desde aproximadamente 2019, una investigación llevada a cabo  por autoridades del orden público de los EE.UU. identificó  una organización criminal transnacional (OCT) que operaba a lo  largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y  Norteamérica, y que era responsable de la importación  de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La OCT  usa diversos medios para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y  distribuir cocaína por vía terrestre, marítima y  aérea. Por lo general, la cocaína es originaria de  Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios  clandestinos de droga. Entre otros métodos de contrabando la  OCT usa mulas de carga, caballos, peatones, motocicletas y vehículos  con compartimentos ocultos para transportar cargamentos de cocaína  desde ciudades ubicadas a lo largo de la región costera de  Nariño, en el suroeste de Colombia, con destino a México,  los Estados Unidos y otros países. Por último, ciertas  porciones de la cocaína son importadas a los Estados Unidos  para su distribución final. Los miembros de la OCT  contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados  Unidos de regreso a México, Colombia y otros lugares, y a  través de dichos países y lugares.  

8.  La investigación identificó a (…) CUASTUMAL YAMA  (…), como miembros de la OTD [sic] con operaciones en  Colombia. Desde  aproximadamente 2016 hasta por lo menos el 13 de octubre de 2021, (…)  CUASTUMAL YAMA (…), fueron responsables de dirigir, gestionar  y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico de drogas  de la OCT en Colombia y otros lugares.  (…) CUASTUMAL YAMA (…) formaban parte de una célula  de distribución de la OCT que ocultaba cargamentos de cocaína  dentro de volquetes y vehículos de pasajeros que luego  transportaban  la cocaína a través de la frontera de Colombia con  destino a Ecuador.  

9.  (…) CUASTUMAL YAMA se desempeñaba como mediadora entre  los inversionistas en los cargamentos de cocaína y gestionaba  el movimiento de dinero para la célula de la OCT (…).  

II.  PRUEBAS  

Incautación  de 1,114 kilogramos de cocaína el 27 de junio de 2020.  

10.  Durante esta investigación, las autoridades del orden público  interceptaron al menos cinco cargamentos de cocaína en  conexión con (…) CUASTUMAL  YAMA  (…). El 27 de junio de 2020, basado en información  recopilada a partir de comunicaciones de la OCT legalmente  interceptadas, miembros de la unidad Antinarcóticos de la  Policía Nacional de Colombia (PNC) y autoridades del orden  público ecuatoriano interceptaron un vehículo de carga  de la OCT que transportaba  aproximadamente 1,114 kilogramos de cocaína cerca  de Guayllabamba, Ecuador. A continuación presentamos detalles  clave de dicha operación del orden público.  

11.  (…) El 20 de junio de 2020, la PNC interceptó  legalmente una llamada telefónica entre (…) y un hombre  no identificado en la que discutieron un emprendimiento de  contrabando de cocaína pendiente. Usando lenguaje codificado,  el hombre no identificado informó a (…) que el hombre  no identificado estaba en posesión de “228 litros”,  y pidió a (…) que le lleve dos bolsas más para  llenar más “chícharos”. Basado en  comunicaciones legalmente interceptadas y otros hallazgos de la  investigación, los investigadores reconocieron que “chícharos”  era una palabra codificada para referirse a la “cocaína”,  y que “litros” se refería a “kilogramos de  cocaína”. Más tarde aquel mismo día, en  otra llamada telefónica legalmente interceptada, (…)  indicó a (…) que (…) tenía “paquetes  de chícharos” listos para el recojo en Manta, Ecuador.  

12.  En una llamada legalmente interceptada el 24 de junio de 2020, (…)  discutieron el emprendimiento de droga en curso. (…) informó  a (…) que (…) había entregado 100 kilogramos de  cocaína en el rancho de Muñoz Quistial, donde una socia  hizo un inventario del cargamento de droga.  

14.  En una llamada legalmente interceptada el 25 de junio de 2020,  CUASTUMAL  YAMA  e (…) discutieron el hecho de que (…) no podía  transportar las drogas en el área debido a la presencia  militar, y que estaba viendo la forma de cambiar el método de  entrega de las ganancias obtenidas de las drogas.  

(…)  16. El 27 de junio de 2020, basado en información obtenida a  partir de comunicaciones legalmente interceptadas adicionales, la PNC  y las autoridades del orden público ecuatoriano pudieron  ubicar al vehículo de carga de la OCT mientras transportaba la  cocaína. Las autoridades llevaron a cabo una detención  e inspección legítima del vehículo y  descubrieron aproximadamente 1,114 kilogramos de cocaína en un  compartimento oculto entre la cabina y el área de carga del  camión. Los paquetes de cocaína estaban empaquetados en  bolsas grandes de sarga, y cada bolsa contenía aproximadamente  50 kilogramos de cocaína. Los análisis de detección  de drogas confirmaron que las sustancias incautadas contenían  cocaína. Las autoridades ecuatorianas arrestaron a los tres  ciudadanos ecuatorianos a bordo del vehículo de carga.  

Incautación  de 444 kilogramos de cocaína el 20 de agosto de 2020  

17.  Desde agosto de 2020, los funcionarios de la PNC interceptaron  legalmente comunicaciones de tráfico de drogas entre (…)  y una socia de la OCT identificada como (…). El 11 de agosto  de 2020, (…) avisó a (…) que (…) había  “dejado el ganado vigilado en el rancho”. (…) Basado  en comunicaciones legalmente interceptadas y otros hallazgos de la  investigación, los investigadores reconocieron que “ganado”  era una palabra codificada para referirse a la “cocaína”,  y que “rancho” se refería al depósito  vigilado de la OCT. Más tarde aquel mismo día, en otra  llamada legalmente interceptada, (…) informó a (…)  que “el camino está cubierto solo con flores lindas”,  indicando en lenguaje codificado que no había presencia de  autoridades del orden público a lo largo de la ruta de  contrabando entre el depósito y el punto de transferencia.  

18.  (…) El 19 de agosto de 2020, (…) llamó a (…)  para informarle que el cargamento de cocaína había  cruzado la frontera con Ecuador a las 3:00 a. m. aquel mismo día.  

19.  Basado en información obtenida a partir de comunicaciones  interceptadas de la OCT y otras fuentes, las autoridades del orden  público ecuatoriano pudieron ubicar a un grupo de cuatro  socios de la OCT que estaban en el proceso de transportar el  cargamento de cocaína antes mencionado usando dos vehículos  de pasajeros y dos motocicletas. Dichas autoridades inspeccionaron  legalmente los vehículos, descubrieron e incautaron  aproximadamente 444 kilogramos de cocaína y arrestaron a los  cuatro ciudadanos ecuatorianos involucrados en el intento de  contrabando.  

Incautación  de 260 kilogramos de cocaína el 9 de febrero de 2021  

20.  En febrero de 2021, los funcionarios de la PNC interceptaron  legalmente comunicaciones de tráfico de drogas que  involucraban a (…) y dos socios de la OCT identificados como  (…). El 4 de febrero de 2021, (…) y (…)discutieron  un futuro emprendimiento de cocaína que involucraba el  transporte de 300 kilogramos de cocaína.  

21.  El 9 de febrero de 2021, (…) llamó a (…) para  darle instrucciones sobre dónde entregar la cocaína.  Basado en información obtenida a partir de comunicaciones  legalmente interceptadas y otras fuentes, las autoridades de la PNC  vigilaron a (…) mientras conducía un camión de  carga sospechoso de estar transportando cocaína. Durante dicha  operación de vigilancia, (…) llamó a (…)  y le informó que (…) estaba en camino con el cargamento  de droga, pero que tuvo que cambiar de ruta porque lo estaba  siguiendo un vehículo desconocido. Los investigadores creen  que (…) detectó a la unidad de vigilancia que lo estaba  siguiendo. Poco después, los oficiales del orden público  colombiano llevaron a cabo un control de tráfico legítimo  de (…), inspeccionaron legítimamente el camión  de carga y descubrieron e incautaron aproximadamente 260 kilogramos  de cocaína ocultos dentro del camión. Las autoridades  arrestaron a (…).  

22.  Luego de esta incautación, los investigadores interceptaron  llamadas entre miembros de la OCT en las que discutían la  incautación. En una de las llamadas, (…) informó  a (…) que “la vaca se ha enfermado”; los  investigadores entienden que dicha frase corresponde a un lenguaje  codificado para comunicar que el cargamento de cocaína había  sido incautado por las autoridades del orden público. Luego,  en otra llamada, (…) también informó a (…)  que su cargamento de cocaína se había perdido y que (…)  había sido arrestado.  

Incautación  de $25,000 en dólares estadounidenses el 4 de julio de 2020.  

23.  En julio de 2020, los investigadores se enteraron de que (…),  uno de los trabajadores de la OCT de (…), había sido  arrestado en Ecuador mientras transportaba $25,000 en dólares  estadounidenses en lo que se sospechaba eran ganancias obtenidas de  las drogas. El 4 de julio de 2020, las autoridades de la PNC  interceptaron legalmente comunicaciones entre CUASTUMAL  YAMA  e (…) en las que discutieron el hecho de que (…) había  sido detenido con el dinero en Tulcán, Ecuador. Las  autoridades ecuatorianas incautaron el dinero luego de que (…)  no pudiera justificar la fuente de los fondos.  

24.  El 16 de julio de 2020, CUASTUMAL  YAMA  e (…) nuevamente fueron interceptados legalmente mientras  discutían la incautación del dinero antes mencionado.  CUASTUMAL  YAMA expresó  su preocupación de que el dinero incautado no sería  devuelto, y que (…) podría ser imputado con el delito  de lavado de dinero. (…) reconoció la validez de dicha  preocupación y recomendó que (…) consiguiera un  abogado.  

25.  Basado en la información obtenida de comunicaciones legalmente  interceptadas de la OCT, las incautaciones de drogas y dinero durante  esta investigación, los patrones de tráfico conocidos  de la OCT, las operaciones de vigilancia durante la investigación  y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados  Unidos, las pruebas establecen que CUASTUMAL  YAMA (…),  tenían la intención, conocimiento y causa razonable  para creer que la cocaína que distribuían, y para cuya  distribución se juntaron en asociación delictuosa,  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. (Negrilla  fuera de texto).  

Los  hechos arriba referenciados y atribuidos a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL  YAMA fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana14,  de la siguiente manera:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a ser  conocidas como Categorías I, II, III, IV y V. Dichas  categorías están conformadas inicialmente por las  sustancias enumeradas en esta sección …;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Categoría  II  

(a)  A menos que se haga una excepción específica o a menos  que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de  las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente  por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o  independientemente por medio de una síntesis química, o  por una combinación de extracción y síntesis  química…,  

(4)  …  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de isómeros…, o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de las sustancias a las que se hace referencia en este  párrafo….  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas.  

            

a. Fabricación          o distribución con el objetivo de importación ilícita.  

Es  ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II …, con la intención,  conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia …  será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas  que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de  los Estados Unidos.  

Sección  960, Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Acciones  prohibidas A            

a. Acciones          ilícitas.  

Toda  persona que –…  

(3)  en contravención de la sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya  una sustancia controlada, será sancionada según lo  estipulado en la sección (b) de esta sección…  

b. Sanciones.  

            

1. En          el caso de una violación de la subsección (a) de esta          sección que involucra –  

(B)  5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido  detectable de…; (ii)  cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros…;  

La  persona que cometa tal violación será sentenciada a un  periodo de encarcelamiento no menor a 10 años y no mayor a  cadena perpetua…  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y Asociación delictuosa  

Toda  persona que intente cometer o participe en una asociación  delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título  estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas  para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la  tentativa o asociación delictuosa.  

Los  delitos atribuidos a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, guardan  identidad en nuestro país con los descritos en los artículos  340 -modificado  por el artículo 5 de la Ley 1908 de 201815-  y  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011- con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384, todos del Código Penal.  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas, (…) la pena será de  prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

Así  las cosas, las  conductas contenidas en la Acusación 4:21CR291 (también  referido como Caso 4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre  de 2021 y atribuidas a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA,  corresponden a tipos penales con pena privativa de la libertad que  supera ampliamente el término de 4 años de prisión,  por lo que se cumple la  condición de doble  incriminación  a la que se refiere el artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  

2.5.  De otro lado, aunque la  acusación dictada por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas incluye  la cláusula de decomiso  penal sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Al  respecto, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la  solicitud de extradición, por lo que no será analizado  por la Sala para los fines del concepto de rigor.  

3.  Verificación  de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición  

El  artículo 35 de la Carta Política16  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1.  En el presente evento, las conductas por las cuales es solicitada en  extradición ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA no son de carácter  político17,  lo que impide que se configure la prohibición constitucional  antes mencionada.  

Además,  acorde con  los documentos allegados por el Gobierno extranjero, los hechos  objeto de juzgamiento ocurrieron:  «durante  o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta  la fecha de esta Indictment [13  de octubre de 2021],  dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados  Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia,  Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica,  Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares»,  época  para la cual la requerida, entre otros,  «se  unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se  confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas  (…) para cometer el siguiente delito contra los Estados  Unidos: fabricar y distribuir de manera intencional y con  conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia  con un contenido detectable de cocaína (…), con la  intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»18.  

Con  ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley  penal, sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 201519,  que:  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original).  

De  manera que, al no advertirse configurado ningún motivo  constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta  Política, no es procedente emitir concepto desfavorable frente  al pedido de extradición de ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA,  por las exigencias bajo análisis.  

Además,  como ya se encontraron satisfechos los requisitos legales de  procedencia de la solicitud, se condicionará la extradición  a los  hechos materia de juzgamiento que haya cometido después del 17  de diciembre de 1997 y para el caso, los ocurridos «durante  o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta  la fecha de este Indictment [13  de octubre de 2021]».  

3.2.  De  otro lado, la garantía de no  extradición de  los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP,  contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo  01 de 2017, no se erige, para el caso concreto, en circunstancia que  impida la extradición.  

Lo  anterior, porque en el presente trámite no hay indicio alguno  que indique que la  ciudadana ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA esté -o  hubiese estado-  vinculada como  integrante de dicho grupo armado, ni así lo argumentó  ella o su defensa.  

3.2.  La  prohibición de doble juzgamiento  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición20.  

Al  respecto, ha precisado esta Corte que  el principio de la cosa juzgada opera en los siguientes eventos:  

«(i)  cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma  fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona  contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es  solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de  juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la  solicitud de extradición.  

En  los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado  proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o  cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe  correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la  decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad  para tomar la decisión que considere más acertada, en  aplicación de los criterios de conveniencia nacional y  cooperación internacional»21.  (Negrilla  fuera de texto).  

De  manera que, sólo es posible emitir concepto desfavorable en  virtud del principio del non  bis in ídem,  cuando la persona requerida haya sido efectivamente juzgada por los  mismos hechos que motivan la petición de extradición,  en sentencia que se encuentre ejecutoriada, con lo que se configura  el fenómeno de la cosa juzgada.  

Aclarado  lo anterior, para el presente caso, se tiene de acuerdo con la  documentación allegada a las presentes diligencias, que contra  ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA se registra el proceso No.  523566000513202250397, por el delito de estafa por menor cuantía,  el cual se encuentra activo y el radicado 52001600486200800518, por  calumnia, último que fue objeto de archivo22.  

Por  otra parte, en la acusación foránea se atribuyó  a ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA hechos ocurridos «durante  o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta  la fecha de esta Indictment [13  de octubre de 2021]».  

En  ese orden, no se advierte que contra ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA  obre, en la jurisdicción ordinaria sentencia ejecutoriada, por  los mismos hechos por los que fue pedida en extradición.  

3.2.1.  El eventual reconocimiento de la calidad foral indígena y su  incidencia de cara a la garantía de non bis in ídem  como condicionante de la extradición  

El  defensor de CUASTUMAL YAMA refirió que su prohijada es  integrante del Resguardo Indígena Carlosama y que al interior  de dicha comunidad fue juzgada por los hechos por los que fue pedida  en extradición.  

Al  respecto, se debe indicar que los  artículos 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de  la Constitución Política contemplan el respeto y la  protección de la diversidad étnica y cultural y en  especial, en el artículo 246 ibidem se establece que las  autoridades de los pueblos indígenas pueden «ejercer  funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de  conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no  sean contrarios a la Constitución y leyes de la República».  

Así  mismo, esta Corporación también se ha ocupado de  estudiar lo relacionado con el fuero indígena, y los casos y  razones a partir de los cuales se da prevalencia – o no –  al juzgamiento bajo la Jurisdicción Especial Indígena,  con la aclaración de que cuando el destinatario no acredite la  calidad foral bajo el cumplimiento íntegro de los factores  jurisprudencialmente desarrollados, corresponderá a la  Jurisdicción Ordinaria asumir la competencia del juzgamiento.  

Sobre  el particular, ha dicho esta Corte:  

… la  jurisprudencia constitucional también ha advertido que, si  bien es un elemento necesario «para  la configuración del fuero indígena no resulta  suficiente la identidad étnica del procesado»,  sino que, además, deben verificarse los elementos que ha  previsto el precedente judicial para su configuración.  

Si  bien estos han variado a lo largo de la jurisprudencia, a partir de  la Sentencia T-617 de 2010, estos han sido definidos de la siguiente  manera: (i)  elemento personal  o subjetivo,  en virtud del cual, «cada  miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a  ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres»;  (ii)  elemento territorial  o geográfico,  que «permite  a las autoridades indígenas juzgar conductas cometidas en su  ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas»,  (iii)  elemento institucional  u orgánico,  que exige la existencia «de  una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que  reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales y  aceptados en la comunidad»;  y (iv)  elemento objetivo,  el cual atiende a la naturaleza del bien jurídico o del sujeto  afectado por la conducta del indígena (CC T-208 de 2019,  acogido por CSJ CP103-2020,  8 jul 2020, rad. 56071)  23.  

Aclarado  lo anterior, en la fase probatoria del trámite de extradición,  el Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del  Ministerio del Interior certificó la existencia del Resguardo  Indígena Carlosama y también, que ADRIANA CARMENZA  CUASTUMAL YAMA estaba registrada en el censo de los años 2015,  2018, 2019, 2022 y 2023 como integrante de dicha comunidad. Esa  información fue corroborada por las autoridades de ese  resguardo.  

Ahora,  con el objeto de probar el ejercicio de la jurisdicción  especial indígena, se adjuntó el Acta  de Sanción No. 10 del 20 de marzo de 202224,  realizada por el Resguardo Indígena Cuaspud Carlosama. En esa  pieza documental se consignó como antecedente del caso, lo  siguiente:  

Que  el día 20 de noviembre del año 2021, familiares de la  indígena ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA identificada con  cédula de ciudadanía No. 36.860.536 expedida en Ipiales  (N) perteneciente al CABILDO INDIGENA DE CUASPUD CARLOSAMA NARIÑO;  solicitó a esta autoridad tradicional que se adelante  investigación y sanción por la presunta falta grave en  contra de la comunidad por haberse asociado con personas que  presuntamente estaban vinculadas con actividades ilegales, siendo que  era de su absoluto desconocimiento de toda actividad ilícita  que venía adelantando su compañero sentimental MAURICIO  IMBACUAN y otros que utilizaban sus servicios de cambista, confiando  en la palabra de las personas que los dineros que se entregaban era  para el contrabando de arroz, de azúcar y de cigarrillo, pero  nunca pensó que era para financiar el contrabando por ende  ante su omisión de denunciar ante alguna autoridad y tener  problemas con la misma decide que la autoridad tradicional acoja el  caso y se haga las investigaciones pertinentes y sanciones a que haya  lugar.  

Además,  se transcribieron las manifestaciones dadas por ADRIANA CARMENZA  CUASTUMAL YAMA, así:  

Yo  decido ponerme a disposición de mi autoridad y poner a  consideración lo siguiente frente a los rumores de lo que se  dicen y los reproches de parte de mi familia en contra de mi  compañero sentimental MAURICIO IMBACUAN, con él desde  el día 27 de Noviembre de 2019, entablamos inicialmente unas  conversaciones de amistad y de trabajo, al ser recomendada por parte  de la señora Mayeline Castiblanco, quien tiene una casa de  cambio llamada “Casa de Cambio Yulisa” (…),  recomendación que me hace con el señor Imbacuan, para  que le cambie dinero de pesos a dólares, ya que mi actividad  laboral en horas de la mañana era como cambista ambulante, y  por tener esa condición el señor Mauricio Imbacuán  inicialmente me iba entregando pocas cantidades de dinero en pesos  para se (sic) cambiados en dólares y le fuera entregada de  manera personal dicha cantidad, no encontré en ello nada raro  porque las cantidades de dinero eran mínimas las que yo estaba  autorizada para hacer el cambio de uno a dos millones de pesos, luego  se entablo (sic) una relación más de confianza que fue  de noviazgo y me empezó a entregar más cantidad de  dinero en pesos para que le cambiara a dólares, pero al no  contar con esos dineros lo que hacía era ganarme una comisión  con los otros compañeros cambistas que tenían el dinero  para poder completar las cantidades que me entregaba en ocasiones me  entrego $43.000.000, otro por valor de $25.000.000 y de $8.000.000,  dineros que eran para pasarlos a dólares y que el me entregaba  tanta cantidad para el contrabando del arroz y el azúcar desde  el Ecuador a Colombia, y le preguntaba qué porque tanta plata  me entregaba a mí y él me decía que es por la  confianza que me tenía y para que gane un poco más en  la comisión (…), pero ahora  en estos días supe por rumores de la comunidad que yo soy  cómplice y que ayudo a Mauricio Imbacuan en unas actividades  ilegales como es el tráfico y venta de estupefacientes o  sustancias ilícitas, que supuestamente está realizando  y que como yo tengo el manejo de los dineros producto de ese negocio  ilegal soy la que le distribuyo los recursos y pago a los que  Mauricio Imbacuan contrata para el aprovisionamiento de la mercancía;  por eso me presento ante usted señor Gobernador para que  realice el proceso de averiguación en mi caso y si es  necesario me impongan una sanción bajo los usos y costumbres y  sea mi autoridad quien me haga las recomendaciones de rigor porque al  verme involucrada como cómplice o por haber sido víctima  de una organización criminal tendría ciertos  requerimientos legales con la justicia ordinaria y me podrían  condenar y hasta privarme de mi libertad». (Negrilla  fuera de texto).  

Se  indicó igualmente, que se avocó el conocimiento de la  actuación y adelantó la investigación  correspondiente, en la que se pudo confirmar que:  

… los  rumores de que el señor Mauricio Imbacuan quien no hace parte  de la comunidad indígena de Cuaspud Carlosama, se dedicaba al  contrabando de tabaco, arroz, azúcar y otros productos traídos  desde el Ecuador hacía Colombia y viceversa, y por versión  de un trabajador cercano al señor Mauricio Imbacuan quien hace  parte de nuestro territorio, de quien nos reservamos su identidad por  su seguridad e integridad, informa y declara que el señor  Mauricio Imbacuan si transportaba contrabando, pero después se  dedicó a comercializar sustancias ilegales, que estas las  transportaba desde Colombia hasta el Ecuador y para ello vinculaba a  personas inocentes que no tenían nada que ver con este negocio  ilegal, porque era muy reservado en sus cosas y que igualmente ya  estaban las autoridades ordinarias investigándolo.  

Teniendo  en cuenta que existen normas internas, para sancionar este tipo de  conductas basadas en la oralidad, palabra dejada por nuestros  ancestros mayores, por lo que las decisiones tomadas por esta  autoridad tradicional tienen que cumplirse y ejecutarse y teniendo en  cuenta que la señora ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, al no  acoger los consejos de los mayores o de sus padres quienes le  recomendaban que no entable relación con el señor  MAURICIO IMBACUAN quien es ajeno a nuestra comunidad indígena,  y siendo víctima de los hechos que se han narrado y a la vez  cómplice de los actos ilegales e irreprochables que venía  adelantado (sic) el señor Mauricio Imbacuan esta autoridad  debe proceder de conformidad y entrar a sancionar.  

Como  quiera que sean las cosas y hechas las investigaciones de rigor por  parte de la autoridad tradicional, para la comunidad indígena  de CUASPUD CARLOSAMA, la conducta que cometió la señora  ADRIANA CARMENZA CUASTUNAL YAMA identificada con cédula de  ciudadanía No. 36.860.536 expedida en Ipiales (N), atenta  contra las buenas costumbres, la paz y la tranquilidad de las  comunidades indígenas y no indígenas y al interior y  fuera de nuestro resguardo, son conductas reprochables como es  concertarse o ayudar a personas ajenas a nuestra comunidad para  delinquir con productos ilegales como es el narcotráfico y  ayudar con su actividad laboral como es el cambio de dinero de pesos  a dólares para ser dispuestos para la compra o venta de la  sustancia ilegal y además por haber omitido denunciar ante las  autoridades ordinarias o a la fiscalía general de la Nación  quien es la competente de la investigación de los hechos que  atentan contra un bien jurídico tutelado que es de la salud  pública y que por lo tanto tienen la autoridad tradicional que  sancionarse.  

Por  lo anterior, la autoridad ancestral impuso a ADRIANA CARMENZA  CUASTUMAL YAMA una pena privativa de la libertad de 8 años, la  cual debía cumplir en la Casa de Armonización del  Resguardo Indígena de Cuaspud Carlosama, al igual que debía  someterse al ritual de sanación consistente en 40 latigazos en  4 sesiones.  

Dicho  documento aparece suscrito por Leonardo Román Velasco –  Gobernador del Cabildo Indígena de Cuaspud Carlosama.  

También  se adjuntó el documento denominado «Constancia  de los hechos que dieron apertura a la investigación y del  delito por el que se sanciona» a  ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA.  

La  información precedente muestra con facilidad que la reclamada  en extradición es indígena, pertenece al resguardo  indígena Cuaspud Carlosama y aquella autoridad tradicional,  bajo sus usos y costumbres, decidió procesarla y condenarla de  acuerdo con las pautas establecidas dentro de esa comunidad, por lo  que los factores de reconocimiento de la calidad foral indígena  no enseñan, en esta oportunidad, que se busque  instrumentalizar  a  esa jurisdicción especial con miras a evadir el procedimiento  de extradición.  

Sin  embargo, la contrastación de los hechos contenidos en la  decisión proferida por la autoridad tradicional, frente  a  los que fundamentan el pedido de extradición formulado por el  gobierno de los Estados Unidos de América contra CUASTUMAL  YAMA descartan la afectación de la garantía  constitucional del non  bis in ídem como  circunstancia constitucionalmente impediente de la extradición.  

En  efecto, los fundamentos fácticos del indictment  y  los documentos que respaldan la solicitud elevada por la Nación  reclamante, muestran que aquellos ocurrieron «durante  o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta  la fecha de esta Indictment [13  de octubre de 2021],  dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados  Unidos, incluidos lugares ubicados en (o adyacentes a) Colombia,  Ecuador y diversos países a lo largo y ancho de Sudamérica,  Centroamérica y Norteamérica, y en otros lugares»,  época  para la cual la requerida, entre otros, «se  unieron, se juntaron en una asociación delictuosa, se  confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas  (…) para cometer el siguiente delito contra los Estados  Unidos: fabricar y distribuir de manera intencional y con  conocimiento, cinco o más kilogramos de una mezcla y sustancia  con un contenido detectable de cocaína (…), con la  intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos»25.  

En  concreto, según la declaración del agente Jackie  R. Cypert26,  se  le sindicó de hacer parte de una organización  responsable de «dirigir,  gestionar y/o facilitar algunas de las actividades de tráfico  de drogas de la OCT en Colombia y otros lugares. (…) CUASTUMAL  YAMA (…) formaban parte de una célula de distribución  de la OCT que ocultaba cargamentos de cocaína dentro de  volquetes y vehículos de pasajeros que luego transportaban la  cocaína a través de la frontera de Colombia con destino  a Ecuador», en  razón de la que investigaciones conjuntas permitieron varias  incautaciones de estupefacientes, el 27 de junio de 2020 de 1.114  kilogramos de cocaína, el 20 de agosto de 2020 444 kilogramos  de la misma sustancia, el 9 de febrero de 2021 260 kilogramos de  cocaína y el 4 de julio de 2021 de la incautación de  25.000 dólares.  

Y  ante la autoridad indígena simplemente se refirió al  cambio  de  moneda nacional por dólares americanos.  Aunque aseveró  allí que había sido instrumentalizada  por  Mauricio Imbacuan (también requerido en extradición),  no informó de qué manera ni observa la Corte que la  autoridad indígena la hubiese sentenciado por delitos de  tráfico  de estupefacientes,  ese si fundamento jurídico del indictment  junto  al injusto de concierto  para delinquir agravado.  

Por  ende, los hechos que motivaron que ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA  fuera juzgada por las autoridades del Resguardo Indígena  Carlosama, no guardan identidad con los que fundamentan el pedido de  extradición, pues a lo anterior ha de añadirse que en  el trámite adelantado por las autoridades ancestrales ni  siquiera se enuncian las fechas de comisión del delito.   Simplemente se le sanciona a partir de lo dicho de la hoy requerida  que, se reitera, giró en torno a operaciones de cambio de  moneda.  

En  ese orden, no es procedente como lo solicitó el apoderado de  ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, emitir concepto desfavorable de cara  a la vulneración de la garantía constitucional del non  bis in ídem,  pues aunque CUASTUMAL YAMA demostró su condición de  indígena y bajo la misma fue procesada y sancionada el 20 de  marzo de 2022 por las Autoridades Tradicionales del Resguardo  Indígena Cuaspud Carlosama, aquellos hechos, confrontados con  el indictment  y  como se constató de la transcripción reseñada en  páginas precedentes, no se acompasan a los que fundamentan el  pedido de extradición formulado por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, máxime que las autoridades foráneas  la requirieron por delitos constitutivos de concierto para delinquir  agravado y tráfico de estupefacientes, más no por un  eventual comportamiento de lavado de activos posiblemente derivado de  las transacciones monetarias que llevó a cabo y que sí  fundaron la condena emitida por la jurisdicción especial  indígena.  

Así  las cosas, no se requiere analizar los demás factores que  determinan el reconocimiento o no de la calidad foral indígena  de la reclamada, misma que, de todas maneras, solo podría  limitar la extradición en caso tal de que, (i)  existiese  una decisión sancionatoria expedida por la Jurisdicción  Especial Indígena, (ii)  por  los  mismos hechos  que fundamentan el pedido de extradición, (iii)  cuyo  procesamiento hubiese iniciado antes de que cursara el procedimiento  de extradición y (iv)  evitando,  en todo caso, la instrumentalización  de  esa especial jurisdicción con el fin de eludir la extradición  (CSJ  CP180 – 2021; CSJ CP177 – 2021 y CSJ CP026 – 2023,  entre otros).  

4.  Concepto  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América a través de su Embajada en  nuestro país contra ADRIANA CARMENZA CUASTUMAL YAMA, frente a  los  cargos descritos en la  Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso  4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el  Distrito Este de Texas.  

4.1.  Condicionamientos  

En  atención a que se trata de una ciudadana colombiana, la Corte  debe realizar los siguientes condicionamientos:  

Si  el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar  a la reclamada su permanencia en la nación requirente y el  retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser  sobreseída, absuelta, declarada no culpable o eventos  similares; incluso, después de su liberación por haber  cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, debe exigir que la solicitada no sea juzgada por hechos  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos después del 17 de diciembre de 199727  y, exclusivamente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados  en el indictment,  estos son, los acaecidos «durante  o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta  la fecha de esta Indictment [13  de octubre de 2021]».  

Tampoco  será sometida a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de ADRIANA CARMENZA  CUSTUMAL YAMA a que sean respetadas todas sus garantías, en  razón de su condición de nacional colombiana28.  En particular, que tenga acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  intérprete, tenga un defensor designado por él o por el  Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su  contra, que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada  ante un tribunal superior.  

Por  demás, el  tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá  remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al  proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los  cargos que aquí se le imputan.  

Por  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que la requerida tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también confiere el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9,  10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

4.2.  En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición de la ciudadana colombiana ADRIANA CARMENZA  CUASTUMAL YAMA, frente a los  cargos contenidos en la  Acusación 4:21CR291 (también referido como Caso  4:21-cr-00291-ALM-CAN), dictada el 13 de octubre de 2021, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación a la requerida, a su defensor, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes  señalados en la ley.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A través del oficio MJD-OFI23-0011619-GEX-10100 del 31 de          marzo de 2023. Expediente digital.  

2          Ratificada          el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de          1981. Cfr.:          http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem

3          Mediante          la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la          sentencia C-164 de 1999.  

4          Convención de La          Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º.  

5          Folio 57 y ss del expediente digital.  

6          Folio 152 y ss ibídem.  

7          Obrantes a folio 143 y ss y 168 del expediente digital.  

8          Folio 25 y ss del expediente digital.  

9          Informe obrante a folio 31 y ss ibídem.  

10          Folio 152 y ss del expediente digital.  

11          En idéntico          sentido ver, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros  

12          Folio 152 y ss del expediente digital.  

13          Obrante a folio 172 y ss del expediente digital.  

14          Folio 144 y ss del expediente digital.  

15          Ley aplicable considerando que los hechos ocurrieron «desde          por lo menos octubre de 2019, o alrededor de esa fecha, y hasta          incluso mayo de 2021, o alrededor de esa fecha», esto es,          después de su entrada en vigencia  

16          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

17          Pues fue llamada a juicio por delitos relacionados con «tráfico          de drogas ilícitas y concierto para delinquir».  

18          De acuerdo con la Acusación 4:21CR 291 del 13 de octubre de          2021, obrante a folio 152 y ss del expediente digital.  

19          Criterio reiterado en          CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros.  

20          CSJ          CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros.  

21          (CSJ CP, 6 de mayo de 2009, Rad. 30373, reiterado en CSJ,          CP030-2023).  

23          CSJ          CP103-2020, 8          jul 2020, rad. 56071.  

24          Folio 3 y ss de la respuesta otorgada por el Resguardo Indígena          de Cuaspud.  

25          De acuerdo con la Acusación 4:21CR 291 del 13 de octubre de          2021, obrante a folio 152 y ss del expediente digital.  

26          Cuya declaración obra a folio 172 y ss del expediente          digital.  

27          Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.  

28          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).      

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