STP436-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  No. 134830  

Aprobado  según acta No.004  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación de tutela interpuesta por la  accionante ANA  AUDELINA ARIAS NIÑO,  mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 25 de  octubre de 2023, por la Sala de Casación Laboral, que declaró  improcedente el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

Al  presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n°  08001310501220180002401.  

II.  HECHOS  

2.  Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la  decisión de primera instancia, en los siguientes términos:  

El  apoderado judicial de Ana Audelina Arias Niño promueve acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el derecho  de defensa, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

Sustentó  su pretensión, en que la precursora, por intermedio de  apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en  contra de Radio Cadena Nacional S.A.S. RCN Radio, trámite cuyo  conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral  del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado  08001310501220180002401;  que, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018, ese estrado  judicial absolvió a la empresa demandada de lo incoado en el  libelo y que, contra dicha providencia se concedió el recurso  de apelación interpuesto por la activa.  

Al  efecto, agregó, a través de auto del 2 de diciembre de  2021, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad dispuso  correr traslado a los sujetos procesales a fin de que presentaran las  alegaciones correspondientes y fijó como fecha para proferir  sentencia el 13 de diciembre de 2022; que, vencida esa etapa procesal  y en cumplimiento del proveído referenciado, el colegiado  dictó fallo escritural mediante el cual confirmó el  apelado.  

Sin  embargo, añadió que, pese a que la sentencia fue  proferida en la fecha indicada, al momento en que se promovió  la presente acción, la misma no ha sido debidamente  notificada; frente a ello, sostuvo que, desde el 13 de diciembre de  2022 hasta el 20 de enero de 2023, consultó permanentemente  los edictos en la página de la Rama Judicial, a efectos de  verificar si efectivamente el despacho censurado surtía la  notificación del mentado proveído, sin embargo, al  denotar que tal diligencia no se había efectuado, en la última  data en cita, radicó memorial en el que solicitó  proferir la sentencia.  

Así,  expresó que, en respuesta al escrito presentado, uno de los  escribientes de la secretaria de la Sala Laboral de ese Tribunal le  informó que la providencia fue dictada el 13 de diciembre de  2022 y se encontraba debidamente publicada en la plataforma TYBA  desde el 12 de enero de 2023, frente a lo cual, manifestó  parecerle extraño que el único fallo que fue cargado al  precitado canal digital fue el dictado al interior del proceso que  adelanta, pues, los demás se encuentran en el micrositio del  despacho, por lo que, a su juicio, la conducta del ad quem violó  sus derechos a la igualdad, debido proceso y defensa.  

En  tal sentido, mediante memorial del 23 de enero de 2023 pretendió  que esa agencia le notificara en debida forma la sentencia objeto de  controversia, poniéndole de presente que la misma no había  sido publicada en los edictos de la autoridad judicial fustigada; sin  embargo, a través de auto del 13 de febrero del año que  avanza, ese estrado no accedió a la solicitud impetrada, por  considerar que se encontraba satisfecho el principio de publicidad de  la providencia.  

Así  las cosas, el 9 de octubre de 2023, promovió acción de  tutela en la que solicitó:  

            

1. Reitero          a los H. Magistrados la solicitud de tutelar los derechos          fundamentales a la igualdad artículo (13) y del Debido          Proceso (art. 29 y 230 C. P.) quebrantado, dentro del caso sub lite,          y los demás principios Constitucionales vulnerados por las          providencias censuradas, en guarda de la prevalencia del derecho          sustancial pretermitido. Y se ordene restablecer los derechos de la          actora al debido proceso y de acceso a la administración de          justicia, y se dejarán sin efectos la notificación          realizada por la plataforma TYBA  

            

2. Como          consecuencia de tutelar los derechos invocados, se le ordene a la          Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Barranquilla, Magistrado Ponente DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ          y demás Magistrado que conformaron la Sala de Decisión,          FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA y MARÍA OLGA HENAO DELGADO, lo          siguiente:  

2.1.-.  Notificar la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, radicado No  RADICADO: 08001-31-05-012- 2018-00024-01, Radicación Interna:  64.195-A, demandante ANA AUDELINA ARIAS NIÑO demandado, RADIO  CADENA NACIONAL S.A.S RCN RADIO, conforme lo establecen los artículos  40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad  Social en aplicación del numeral 3º del literal D del  artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022.  

            

3. Que          se ordene un término para que se cumpla lo ordenado por su          despacho inmediatamente (artículo 27 del decreto 2591 de1991.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

3.  La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del  25 de octubre de 2023, declaró improcedente el  amparo de los derechos fundamentales invocados por ANA AUDELINA ARIAS  NIÑO; al considerar que la demanda no cumplió con los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

3.1.  En relación con el primer requisito en mención, el A  quo  sostuvo que no se satisfizo, por cuanto, fue superado el plazo  razonable que se tiene para formular este mecanismo, dado que, el  hecho que generó la supuesta afectación de derechos  fundamentales se produjo el 23 de enero de 2023 (fecha  en la que a través de correo electrónico, la interesada  se percató de la indebida notificación de la sentencia  dictada al interior del proceso ordinario cuestionado),  y solo se acudió al juez constitucional el 9 de octubre del  mismo año; es decir, luego de transcurridos más  de seis (6) meses, lo que desbordó el término que  jurisprudencialmente se ha establecido a efectos de promover este  medio de defensa.  

3.2.  En cuanto al requisito de subsidiariedad, concluyó que la  discusión planteada por esta senda pudo  haber sido zanjada al interior de las instancias ordinarias, puesto  que, frente al auto que resolvió desfavorablemente la  solicitud de notificación de la sentencia dictada por el ad  quem,  bien pudo interponer recurso de reposición, e incluso, ante la  presunta indebida notificación del fallo, se hubiera podido  presentar el incidente de nulidad de que trata el artículo 133  del Código General del Proceso, lo cual no se llevó a  cabo.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

4.  Inconforme con el fallo de primera instancia, ANA AUDELINA ARIAS  NIÑO, a través de apoderado, lo impugnó bajo los  mismos argumentos que soportan el escrito de tutela.  

4.1.  Insistió en que los días 13 y 14 de diciembre de 2022,  fecha fijada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, para proferir sentencia escritural, consultó la  página de la Rama Judicial, y allí no halló  alguna notificación por edicto referente al Proceso aboral No.  08001310501220180002401.  

4.2.  A su juicio, el trámite de notificación de la sentencia  constituye una violación al debido proceso e igualdad, pues en  otros asuntos sí se surtieron las comunicaciones a través  de edicto, mientras que la decisión de su interés fue  notificada a través de la plataforma TYBA.  

Por  lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de tutela y en  su lugar, se acceda a sus pretensiones.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,  numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento  Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12  de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

6.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

7.  En atención a la pretensión formulada por la  accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

8.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

9.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

10.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

Caso  en concreto  

11.  En el asunto bajo estudio, se observa que la memorialista procura por  esta vía, se deje sin efectos la ejecutoria de la sentencia  proferida al interior del proceso ordinario laboral No.  08001310501220180002401  y, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla  rehacerla de forma inmediata y conforme a lo establecido en los  artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal de Trabajo y  de la Seguridad Social.  

12.  Pues bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala  confirmará el fallo impugnado, comoquiera que no cumple a  cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales,  específicamente, con los de inmediatez  y subsidiariedad.  

13.  En lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  el  artículo 86 de la Constitución Política dispone  que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no  es menos cierto que en dicha disposición se establece que la  finalidad de este mecanismo constitucional es la protección  inmediata  de  garantías fundamentales.  

14.  Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en  numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene  un término de caducidad, es necesario que la misma sea  impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del  hecho vulnerador de derechos fundamentales:  

8.7.  En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción  del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener  en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política  dispone que la acción de tutela está prevista para  la “protección inmediata” de los  derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De  esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea  utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren  de la intervención del juez constitucional.  

   

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente. Este  cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9.  Sobre el particular, como parámetro general, en varias  providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha  considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual  podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,  atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a  considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años  puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En  relación con el ejercicio de la acción de tutela contra  providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un  lado,  (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y  riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias”.  

15.  En tal sentido, de acuerdo con el contenido del escrito de tutela, se  observa que el 23 de enero de 2023 es la fecha en que la demandante  se percató sobre la supuesta irregularidad en el trámite  de notificación de la sentencia emitida al interior del  proceso laboral cuestionado. Es así, como el 13 de febrero  siguiente, le  informaron que ya la notificación se había surtido en  debida forma.  

16.  Sin embargo, desde esa fecha, la promotora del amparo, sostuvo una  actitud pasiva, y solo hasta el 9 de octubre de esa anualidad,  decidió acudir ante el juez constitucional, es decir, luego de  transcurridos más de seis (6) meses, lo que, en efecto,  desborda el plazo razonable que jurisprudencialmente se ha  establecido a efectos de interponer este medio de defensa.  

17.  La Sala debe recordar que la tutela es un mecanismo excepcional y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

18.  Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se  puede evidenciar que la interesada no agotó los mecanismos  idóneos de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones.  

20.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en  numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser  flexibilizado en dos situaciones, la primera es cuando se demuestre  que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el  cumplimiento de las pretensiones del actor y, el segundo, cuando a  pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la  existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención  inmediata del juez constitucional.  

21.  Se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la  presentación de los precitados recursos; mecanismos idóneos  y eficaces para subsanar vulneraciones de garantías  fundamentales, además, no existen razones de peso para  vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación.  

22.  Finalmente, es menester resaltar que, no puede pretender revivir  debates procesales ya finiquitados, alegando una vulneración  de sus derechos fundamentales, cuando pudo haber incoado los recursos  ordinarios y extraordinarios en contra de la decisión que le  resulta contraria a sus intereses.  

23.  Lo que se advierte es que la tutelante pretende subsanar su omisión  y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo  excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr  estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a  los jueces en el marco del debido proceso. Esta forma de proceder no  es admisible y, por consiguiente, no justifica la intervención  del juez constitucional en el presente caso, ante el incumplimiento  del principio de subsidiariedad.  

24.  Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta  improcedente frente a los aspectos planteados, por no cumplir los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; además, tampoco  se advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

25.  Razones por las que se ha de confirmar la sentencia impugnada, sin  que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Por  lo expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  NOTIFICAR  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          ARTÍCULO          133. CAUSALES DE NULIDAD. El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos: (…)          

8.          Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto          admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento          de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban          ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el          proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo          ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o          a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió          ser citado.          

Cuando          en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar          una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del          mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la          notificación omitida, pero será nula la actuación          posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya          saneado en la forma establecida en este código.          

PARÁGRAFO. Las          demás irregularidades del proceso se tendrán por          subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que          este código establece.      

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