CP019-2024(62966)

ENERO

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  ponente  

CP019-2024  

Radicación  N° 62966  

(Acta  No. 005)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

            

I. ASUNTO  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley  906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  JUAN  CARLOS CASTRO VÁSQUEZ,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

            

II. ANTECEDENTES  

1.  Mediante la Nota Verbal No. 0298 del 1 de marzo de 2022, el Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su  embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva  con fines de extradición del  ciudadano colombiano JUAN CARLOS CASTRO VÁSQUEZ,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  16.510.963, quien es «requerido  para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos  relacionados con tráfico de drogas ilícitas y concierto  para delinquir».  

2.  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 3 de marzo de 2022, decretó la captura  con fines de extradición del mencionado.  

3. La embajada de  los Estados Unidos de América formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 2121 del 13 de diciembre  de 2022 y  adjuntó  los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español:  

3.1.  Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido  por  Lauren  Stoia,  Fiscal Auxiliar en los Estados Unidos para  el  Distrito Medio de Florida, en el que alude al cargo  formulado  en contra de JUAN CARLOS CASTRO VÁSQUEZ  y la  normatividad del Código Penal de los Estados Unidos  aplicable  al caso.  

3.2.  La reproducción de las normas aplicables al caso.  

3.3.  Copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No.  8:20-cr-341-VMC-JSS (también  referido como caso No. 8:22cr341VMC-JSS),  dictada el 7 de septiembre de 2022 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, que le imputa a  JUAN CARLOS CASTRO VÁSQUEZ un cargo relacionado con «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».  

3.4.  Copia de la orden de aprehensión de fecha 8 de septiembre de  2022, emitida por la citada autoridad judicial.  

3.5.  Declaración de apoyo rendida bajo juramento por Coleman  C. Duncan,  Agente  Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) en Tampa –  Florida, en la que se refiere a las actividades delictivas del  requerido.  

3.6.  Copia  del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección  Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, a nombre de JUAN CARLOS CASTRO VÁSQUEZ, con  número de documento (NUIP) 16.510.963, nacido el 14 de julio  de 1974 en Tumaco – Nariño.  

3.7.  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por David  Silverbrand,  Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales  -División de lo Penal del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos de América, en el cual hace constar que la  declaración juramentada de Lauren  Stoia,  realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es  el documento original y se conservan «copias  fieles» en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América en Washington D.C.  

ii)  Expedido  por Merrick  B. Garland,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al  anterior documento «he  hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al  Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que dé fe de mi firma».  

iii)  Certificado  de apostilla (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961)  suscrita por Chana  M Turner,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de  los Estados Unidos de América.  

4.  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 3577 del 13 de  diciembre de 2022, remitió copia de la documentación  pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI22-0048850-GEX-10100 del 19 de ese mismo mes y año.  

5. Por medio de  auto del 19 de enero de 2023, se reconoció personería  jurídica a las abogadas principal y suplente designadas por el  requerido; asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para  la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley  906 de 2004.  

6.  El  10 de marzo de 2023, el  requerido, con la coadyuvancia de sus defensoras, presentó  ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su  voluntad de acogerse al trámite de extradición  simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de  2011.  

6.1.  La  Sala informó de lo anterior al Procurador Primero Delegado  para la Casación Penal, por medio de un auto datado al 14 de  marzo de 2023 y, a través de dicha providencia, requirió  a la  Fiscalía General de la Nación, a la Policía  Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación para que  consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación  contra el reclamado; en caso afirmativo, deberían indicar el  número de radicación, los hechos objeto de  investigación, el estado actual del trámite y allegar  copia de las decisiones emitidas.  

6.2.  Posteriormente,  el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal allegó  la respectiva acta de verificación de garantías  fundamentales. Este funcionario constató, luego de entrevistar  al requerido en su lugar de reclusión,  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

6.3. Asimismo,  señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es  preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta  al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «únicamente  por la conducta que origina la extradición», así  como de la restricción de someterlo  «a pena de muerte, desaparición forzada, torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.1.  El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011  contempla la figura de la extradición simplificada, según  la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y  del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de  plano, el concepto asignado a la Corte.  

1.2. En el caso  sub  examine,  la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma  para proceder a evaluar la petición de extradición  elevada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América  respecto a JUAN  CARLOS CASTRO VÁSQUEZ,  sin  agotar la  fase de decreto de pruebas y de alegatos de conclusión, pues  para la terminación anticipada del trámite, concurre la  voluntad y aceptación de todos los intervinientes.  

2.  Aspectos generales sobre la extradición  

2.1. La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria» 1.  

2.2. En ese orden,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está  en el deber de verificar, en primer lugar, el cumplimiento de lo  previsto en la Carta Política; luego, una vez finalizada esa  labor, le compete realizar el análisis formal del pedido de  extradición. No podrá emitir un concepto favorable si  observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce  las previsiones constitucionales.  

2.3. Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

3.  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América  

31. El artículo  35 de la Constitución Política señala: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al 17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

3.2. Por su parte,  el inciso 1° del artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

3.3. Ninguna de  estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la  primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la  connotación de delito político, además, el  artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las  Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esta  condición al tráfico ilícito de drogas.  

3.4. En cuanto a  la segunda, de la información aportada por el Estado  requirente se establece que la persona requerida hacía parte  de una organización criminal dedicada al tráfico de  drogas, con sede principal en Tumaco, que enviaba grandes cantidades  de estupefacientes a países de Centroamérica para  distribución final en los Estados Unidos, situación que  determina que los delitos se entiendan también cometidos en  esos países.  

3.5. Respecto a la  tercera, la información del Estado requirente permite  establecer que los hechos de la acusación ocurrieron entre  2017 y el 7 de septiembre del 2022, mucho después de la fecha  límite prevista en la norma constitucional. Este será  el marco temporal fáctico a considerar, ya que el cargo  imputado no define una fecha exacta de iniciación de la  conducta ilícita.  

3.6. Finalmente,  tampoco se ha argüido por el solicitado o su defensa, ni se  observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que  se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo  19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la  garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP  por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de  acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia,  reparación y no repetición.  

3.7.  En resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

4.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

4.1.  Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y  los Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979 no  es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de  la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 19862,  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

4.2. El último  precepto establece que el concepto a cargo de esta Corte debe  fundamentarse en aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

4.3.  Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el artículo 493,  ibídem es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción no inferior a 4 años de prisión en  su mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

4.4. Lo anterior  conforme a lo establecido en la providencia  CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 -rad.  56386-,  la cual aclaró que la disposición aplicable es la  «vigente  para la fecha en que se inició el trámite de  extradición a instancias del país requirente»,  en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con  Estados Unidos de América.  

5.  Validez formal de los documentos aportados  

5.1.  La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición  se haga por vía diplomática, o de manera excepcional  por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables3.  

5.2.  El artículo 251 del Código General del Proceso -inciso  2-  establece que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano4.  

5.3.  Esas exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal No. 2121 del 13 de diciembre de 2022-,  revisada en el acápite de antecedentes, los cuales fueron  aportados en traducción al español y debidamente  autenticados.  

5.4.  En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

6.  Plena  identidad de la persona reclamada  

6.1.  No hay duda de que el ciudadano colombiano reclamado en extradición  por el Gobierno de los Estados Unidos de América es el mismo  que se halla privado de la libertad con ocasión de estas  diligencias, en virtud del pedido de detención provisional  formulado en la Nota Verbal No. 0298 del 1º de marzo de 2022.  

6.2.  A esta conclusión se arriba tras constatar que el país  requirente remitió copia de Informe de la Vista Detallada de  la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación  de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JUAN  CARLOS CASTRO VÁSQUEZ, con número de documento (NUIP)  16.510.963, nacido el 14 de julio de 1974 en Tumaco – Nariño,  generales de ley que coinciden con las que reportó Policía  Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden  de captura realizada con fines de extradición.  

6.3.  Esta información se complementa con la reseña  fotográfica, decadactilar y confrontación  dactiloscópica, experticia practicada por peritos Laboratorio  de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía  Nacional, como se documenta en los informes del 22 de octubre de  2022, donde se concluyó que: «9.1  que las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro  decadactilar descritas en ítem 4.1 corresponden con las que  obran en el ítem 8.2 la cual corresponden a un informe de  consulta web a nombre de JUAN CARLOS CASTRO VAZQUEZ (sic),  identificado con cedula de ciudadanía No. 16.510.963,  verificando así la identidad como ciudadano colombiano  inscrito en la Registraduría Nacional del Estado Civil de  acuerdo a los documentos allegados.»  

6.4.  Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el  ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que,  además, no ha sido materia de discusión.  

6.5.  En consecuencia, se satisface este presupuesto.  

7.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

7.1.  En atención a lo establecido en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación5,  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

7.2.  Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en  extradición existe la acusación  sustitutiva No. 8:20-cr-341-VMC-JSS (también  referido como caso No. 8:22cr341VMC-JSS),  dictada el 7 de septiembre de 2022 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

7.3.  Ese  documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

8.  La  doble incriminación de las conductas imputadas  

8.1.  Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por  los cuales se reclama la extradición sean también  previstos como delito en Colombia, al igual que se señale para  estos, en nuestra legislación, una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

8.2.  La  solicitud de extradición se  fundamenta en la  acusación sustitutiva No. 8:20-cr-341-VMC-JSS (también  referido como caso No. 8:22cr341VMC-JSS),  dictada el 7 de septiembre de 2022 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, la cual se  apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a  continuación:  

ACUSACIÓN  DE REEMPLAZO  

El  gran jurado imputa:  

CARGO  UNO  

Comenzando  en una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente  acusación de reemplazo, o alrededor de esa fecha, los  acusados,  

…  

JUAN  CARLOS CASTRO VÁSQUEZ  

(alias  “Juanca”)  

…  

«cada  uno de los cuales será llevado primero a los Estados Unidos en  un sitio ubicado dentro del Distrito Medio de Florida, a sabiendas e  intencionalmente se combinaron, concertaron y acordaron con otras  personas, tanto conocidas como desconocidas por el gran jurado, entre  ellas personas que se encontraban a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para  distribuir y para poseer con el propósito de distribuir, cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, en contravención de las disposiciones  de la sección 70503 (a)(1) del título 46 del Código  de los E.E.U.U.  

Todo  ello en contravención de las secciones 70506 (a) y (b) del  título 46 del Código de los E.E.U.U. y de la sección  960(b)(1)(B)(ii) del título 21 del Código de los  E.E.U.U».  

[…]  

DECOMISO  

1.  Los alegatos que constan en el Cargo Uno de esta acusación de  reemplazo por este medio se vuelven a alegar y se incorporan por  referencia a fin de alegar decomisos, conforme a las disposiciones de  la sección 70507 del título 46 del Código de los  EE. UU., las secciones 853 y 881 del título 21 del Código  de los EE. UU. y la sección 2461(c) del título 28 del  Código de los EE. UU.  

2.  Al resultar un fallo condenatorio por una contravención de la  sección 70506 del título 46 del Código de los  EE. UU., los acusados,  

…  

JUAN  CARLOS CASTRO VÁSQUEZ  

(alias  “Juanca”)  

…  

estarán  sujetos al decomiso por parte de los Estados Unidos, conforme a la  sección 70507 del título 46 del Código de los  EE. UU., la sección 881(a) del título 21 del Código  de los EE. UU. y la sección 2461(c) del título 28 del  Código de los EE. UU., de todo bien sujeto a decomiso conforme  a las secciones 881(a)(1) a (11) del título 21 del Código  de los EE. UU. que se haya utilizado o que se haya tenido previsto  utilizar para cometer o para facilitar la comisión de dichos  delitos.  

3.  Al resultar un fallo condenatorio por una contravención de la  sección 960 del título 21 del Código de los EE.  UU., los acusados,  

…  

JUAN  CARLOS CASTRO VÁSQUEZ  

(alias  “Juanca”)  

…  

estarán  sujetos al decomiso por parte de los Estados Unidos, conforme a la  sección 853 del título 21 del Código de los EE.  UU., de todo bien que constituya o que se derive de cualquier  ganancia obtenida, directa o indirectamente, como resultado de dicho  delito y de todo bien que se haya utilizado o que se haya tenido  previsto utilizar, de cualquier forma o en parte, para cometer o para  facilitar la comisión de dicho delito.  

4.  Los bienes sujetos a decomiso incluyen pero no se limitan a una orden  de decomiso equivalente al monto de las ganancias percibidas de los  delitos.  

(a)  no se puede localizar luego de ejercer la diligencia debida;  

(b)  ha sido traspasado o vendido a un tercero o depositado con un  tercero;  

(c)  ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;  

(d)  ha sufrido una disminución importante en su valor; o  

(e)  se ha mezclado con otros bienes que no se pueden dividir sin  dificultad; los Estados Unidos tendrán derecho al decomiso de  bienes sustitutos conforme a las disposiciones de la sección  853(p) del título 21 del Código de los EE. UU.,  directamente y conforme a su incorporación a la sección  2461(c) del título 28 del Código de los EE. UU.  

8.3.  De  otro lado, en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición que rindió Coleman  C. Duncan,  Agente  Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI),  se manifestó lo siguiente:  

            

II. RESUMEN  

7.  Desde al menos 2017, los acusados nombrados arriba han sido  

miembros  de la organización de tráfico de drogas (DTO, por sus  siglas en inglés) Los Tiburones, con sede principal en Tumaco,  Colombia. La DTO Los Tiburones es responsable del envío  marítimo de al menos 12.664 kilogramos de cocaína por  medio de embarcaciones de bajo perfil (LPV, por sus siglas en inglés)  y lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés) a  través de las aguas internacionales del Océano Pacífico  oriental, de Colombia a Guatemala y México, para su  distribución final en los Estados Unidos. Al menos siete de  dichos envíos marítimos fueron interceptados por las  autoridades estadounidenses en aguas internacionales, Dichas  interceptaciones ocurrieron entre el 19 de noviembre de 2018 y el 21  de enero de 2022, o alrededor de esas fechas.  

Una  interceptación adicional fue ejecutada por la Armada de  Colombia, y esa ocurrió el 8 de agosto de 2019. En cada  interceptación fueron incautados entre 308 kilogramos de  cocaína y 2.574 kilogramos de cocaína.  

8.  Las pruebas en este caso consisten en declaraciones de testigos,  ruedas de fotos de sospechosos y comunicaciones electrónicas  interceptadas lícitamente. Específicamente, entre junio  de 2019 y mayo de 2020, o alrededor de esas fechas, la Policía  Nacional de Colombia intervino lícitamente numerosos números  de teléfonos celulares de (…) CASTRO VÁSQUEZ  (…).  

9.  La investigación reveló que desde al menos 2018, (…)  ha sido  

líder  de la DTO Los Tiburones y el responsable del financiamiento de las  operaciones de tráfico marítimo de drogas y del  transporte de cargamentos de drogas por medio de transportes  marítimos en nombre de los dueños de las drogas. En  última instancia, (…) estaba a cargo del despacho de  cargamentos de drogas y de dar órdenes a sus despachadores (…)  y (…), así como a otros miembros de la DTO. (…)  invertía también en muchos de los cargamentos de  drogas. (…) CASTRO VÁSQUEZ era responsable era  responsable de la construcción de las embarcaciones,  incluyendo las LPV, GFV y embarcaciones semisumergibles  autopropulsadas (SPSS, por sus siglas en inglés) para la DTO  Los Tiburones y otras organizaciones de contrabando de narcóticos.  (…)  

II.  PRUEBAS  

A.  Operaciones de embarcaciones marítimas  

Incautación  de 572 kilogramos de cocaína el 19 de noviembre de 2018  

10.  El 19 de noviembre de 2018, o alrededor de esa fecha, la Guardia  Costera de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés  interceptó una GFV en aguas internacionales del Océano  Pacífico oriental. El capitán alegó que tenía  nacionalidad ecuatoriana, Se contactó al Gobierno del Ecuador,  pero este no pudo ni confirmar ni desmentir la nacionalidad de la  embarcación. Por lo tanto, se trató a la embarcación  como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos. La USCG recuperó un total de aproximadamente 572  kilogramo de cocaína. Se trasladó a los tripulantes de  la GFV al Distrito Medio de Florida, donde fueron procesados  

Incautación  de 730 kilogramos de cocaína el 3 de marzo de 2019  

11.  El 3 de marzo de 2019, o alrededor de esa fecha, la USC interceptó  una GFV en aguas internacionales del Océano Pacífico  oriental. El capitán alegó que tenía  nacionalidad colombiana. Se contactó al Gobierno de Colombia,  pero este no pudo ni confirmar ni desmentir la nacionalidad de la  embarcación. Por lo tanto, se trató a la embarcación  como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos. La USCG recuperó un total de aproximadamente 730  kilogramos de cocaína. Se trasladó a los tripulantes de  la GFV al Distrito Medio de Florida, donde fueron procesados.  

Incautación  de 1.875 kilogramos de cocaína el 16 de junio de 2019  

12.  El 16 de junio de 2019, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó  una LPV en aguas internacionales del Océano Pacífico  oriental. El capitán alegó que tenía  nacionalidad colombiana, Se contactó al Gobierno de Colombia,  pero este no pudo ni confirmar ni desmentir la nacionalidad de la  embarcación. Por lo tanto, se trató a la embarcación  como apátrida y sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos. La USCG recuperó un total de aproximadamente 1.875  kilogramos de cocaína. Se trasladó a los tripulantes de  la LPV al Distrito Medio de Florida, donde fueron procesados.  

Incautación  de 1.029 kilogramos de cocaína el 8 de agosto de 2019  

13.  El 8 de agosto de 2019, o alrededor de esa fecha, las autoridades  colombianas interceptaron una GFV en aguas territoriales colombianas.  

Las  autoridades colombianas recuperaron aproximadamente 1.029 kilogramos  de cocaína. Los tripulantes de la GFV fueron detenidos por las  autoridades colombianas.  

Incautación  de 1.412 kilogramos de cocaína el 14 de mayo de 2020  

14.  El 14 de mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó  una LPV en aguas internacionales del Océano Pacífico  oriental. La tripulación de la embarcación no afirmó  ninguna nacionalidad y, por lo tanto, se trató a la  embarcación como apátrida y sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos. La USCG recuperó un total de  aproximadamente 1.412 kilogramos de cocaína. Se trasladó  a los tripulantes de la GFV al Distrito Medio de Florida, donde  fueron procesados.  

Incautación  de 1.938 kilogramos de cocaína el 8 de julio de 2021  

15.  El 8 de julio de 2021, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó  una GFV en aguas internacionales del Océano Pacífico  oriental. La tripulación de la embarcación no afirmó  ninguna nacionalidad y, por lo tanto, se trató a la  embarcación como apátrida y sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos. La USCG recuperó un total de  aproximadamente 1.938 kilogramos de cocaína. Se trasladó  a los tripulantes de la GFV al Distrito Medio de Florida, donde  fueron procesados.  

Incautación  de 2.574 kilogramos de cocaína el 12 de enero de 2022  

16.  El 12 de enero de 2022, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó  una LPV en aguas internacionales del Océano Pacífico  oriental. El capitán de la embarcación no afirmó  ninguna nacionalidad y, por lo tanto, se trató a la  embarcación como apátrida y sujeta a la jurisdicción  de los Estados Unidos. La USCG recuperó un total de  aproximadamente 2.574 kilogramos de cocaína. Se trasladó  a los tripulantes de la LPV al Distrito Medio de Florida, donde  fueron procesados.  

Incautación  de 2.534 kilogramos de cocaína el 21 de enero de 2022  

17.  El 21 de enero de 2022, o alrededor de esa fecha, la USCG interceptó  una LPV en aguas internacionales del Océano Pacífico  oriental. La tripulación de la embarcación no afirmó  ninguna nacionalidad y, por lo tanto, se trató a la  embarcación como apátrida y  

sujeta  a la jurisdicción de los Estados Unidos. La USCG recuperó  un total de aproximadamente 2.534 kilogramos de cocaína. Se  trasladó a los tripulantes de la LPV al Distrito Medio de  Florida, donde fueron  

procesados».  

B.  Los Acusados  

…  

Juan  Carlos CASTRO VÁSQUEZ, alias “Juanca”  

24.  Diez CW, cada uno de ellos con conocimiento directo de la  participación de CASTRO VÁSQUEZ, dijeron que, desde al  menos 2017, CASTRO VÁSQUEZ construyó embarcaciones de  tipo GFV, LPV y SPSS para la DTO Los Tiburones y otras organizaciones  de contrabando de narcóticos, y que contrató y  transportó a marineros y despachó embarcaciones,  conforme a lo expuesto abajo:  

25.  El CW1 dijo que entre 2017 y 2020, pagó personalmente a CASTRO  VÁSQUEZ por la construcción de tres LPV y dos SPSS que  se iban a utilizar en operaciones de contrabando de narcóticos.  El CW7, un marinero en la LPV que fue interceptada por la USCG el 14  de mayo de 2020, dijo que CASTRO VÁSQUEZ estuvo involucrado en  el despacho de la misma. Específicamente, el CW7 dijo que,  después de un intento fracasado de zarpar en la LPV, los  tripulantes volvieron a la costa y fueron a la casa de CASTRO VÁSQUEZ  e informaron a CASTRO VÁSQUEZ de los problemas con la LPV.  Según el CW7, CASTRO VÁSQUEZ y sus trabajadores  salieron de la casa y fueron a arreglar la LPV. CASTRO VÁSQUEZ  y sus trabajadores sacaron la cocaína de la LPV para arreglar  la gotera y salvaguardaron la cocaína durante la reparación  de la LPV. Al día siguiente, cuando concluyeron las  reparaciones, CASTRO VÁSQUEZ transportó a la  tripulación de su casa de regreso al sitio de salida. El CW7  dijo además que CASTRO VÁSQUEZ despachó la LPV.  El CW2 dijo que estaba presente cuando (…) pagó a  CASTRO VÁSQUEZ por la construcción de una LPV que fue  incautada por la Guardia Costera de los EE. UU. el 16 de junio de  2019. El CW8, un marinero a bordo de la GFV que fue interceptada por  la USCG el 8 de julio de 2021, dijo que CASTRO VÁSQUEZ  construyó la GFV así como el compartimiento falso de la  GFV donde se almacenan las drogas durante el viaje. El CW8 dijo  también que se quedó en la casa de CASTRO VÁSQUEZ  en Guachal, Colombia, durante tres días antes del despacho de  la GFV. El CW8 dijo además que CASTRO VÁSQUEZ  transportó a la tripulación al sitio de despacho, les  entregó equipo de protección contra la lluvia y los  despachó. El CW9 dijo que CASTRO VÁSQUEZ era el dueño  de la cocaína. El CW9 dijo también que lo llevaron a la  casa de CASTRO VÁSQUEZ donde observó a CASTRO VÁSQUEZ  y sus hijos reunirse a diario en la casa. El CW9 dijo además  que antes del despacho de la GFV, los marineros se reunieron  personalmente con CASTRO VÁSQUEZ y uno de los hijos de CASTRO  VÁSQUEZ en la casa para los últimos preparativos. El  CW10, un marinero en la LPV que fue interceptada por la USCG el 12 de  enero de 2022, dijo que lo llevaron a una casa en Guachal, Colombia,  antes de zarpar, donde se reunió con CASTRO VÁSQUEZ y  otras personas. El CW10 dijo también que observó a  CASTRO VÁSQUEZ dar un dispositivo de GPS y teléfonos de  satélite a otros miembros de la DTO. El CW11 dijo que CASTRO  VÁSQUEZ era el dueño de la cocaína y que CASTRO  VÁSQUEZ lo llevó a Guachal, Colombia. El CW11 dijo  además que CASTRO VÁSQUEZ y otras personas lo  transportaron en una embarcación durante aproximadamente diez  millas para encontrarse con la LPV. El CW11 dijo que CASTRO VÁSQUEZ  le dio a uno de los marineros un documento que tenía  coordenadas. El CW12, un marinero en la LPV que fue interceptada por  la USGC [sic] el 21 de enero de 2022, dijo que CASTRO VÁSQUEZ  lo contrató para participar en la operación de tráfico  de drogas. El CW12 dijo que CASTRO VÁSQUEZ estaba presente en  el sitio de salida y que despachó la LPV. El CW12 dijo también  que CASTRO VÁSQUEZ le dio al capitán de la LPV mapas y  coordenadas y explicó a los marineros cómo regresarían  a Colombia después de descargar las drogas en México.  El CW13 dijo que CASTRO VÁSQUEZ viajó a bordo de la LPV  con la tripulación hasta cierto punto, y que de allí  CASTRO VÁSQUEZ abordó otra embarcación y  despachó la LPV. El CW14 dijo que CASTRO VÁSQUEZ  trabaja con “Morgan”, un miembro conocido de la DTO Los  Tiburones.  

26.  Además, entre el 1 de abril de 2020 y el 21 de mayo de 2020,  fueron interceptadas llamadas telefónicas en las cuales CASTRO  VÁSQUEZ habló de varios aspectos de la operación  con la LPV del 14 de mayo de 2020, incluyendo la construcción  y los costos de la LPV y el combustible, el equipo y los materiales,  los inversionistas, los daños y las reparaciones a la LPV, la  presencia de fuerzas del orden pública en el área, así  como de la incautación de la LPV. El CW1 y el CW7 han  identificado a la persona que habla en el número telefónico  interceptado como CASTRO VÁSQUEZ. Además, durante una  llamada telefónica grabada el 7 de junio de 2020, CASTRO  VÁSQUEZ confirmó que su nombre es “Juan Carlos  Castro”.  

Sección  3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no cometidos en ningún distrito.  

El  juicio por cualquier delito iniciado o cometido en alta mar, o en  

cualquier  lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito  en particular, será celebrado en el distrito en el cual el  infractor, o cualquiera de dos o más infracciones asociadas,  sea  

capturado  o al cual sea llevado primero; sin embargo, si dicho infractor o  infractores no ha (n) sido capturado (s) así ni trasladado (s)  a ningún distrito, se podrá presentar una acusación  formal o imputación fiscal en el distrito correspondiente al  último domicilio conocido del infractor o de cualquiera de dos  o más infractores asociados, o en el caso de un domicilio  desconocido, se podrá presentar la acusación formal o  imputación fiscal en el Distrito de Columbia».  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no capitales.  

(a)  En general. — Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario,  ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por  ningún delito no punible con la pena de muerte, a menos que se  dicte la acusación formal o se instituya la imputación  fiscal dentro de los cinco años posteriores a la comisión  de dicho delito.  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Categorías  de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento.  

Se  establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se  conocerán como las categorías I, II, III, IV y V …;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas.  

Las  categorías I, II, III, IV y V… consistirán en  las siguientes drogas u otras sustancias …;  

Categoría  

II  

****  

(a)  Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que  conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente  mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o  independientemente mediante síntesis química, o por una  combinación de extracción y síntesis química:  

***  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A.  

…  

(b)  Sanciones.  

(1)  En el caso de una contravención del inciso a) de esta sección  

que  implique –  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga  

una  cantidad detectable de…  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o  

isómeros;  …  

la  persona que cometa dicha contravención será condenada a  una  

pena  de prisión de no menos de 10 años ni más que  cadena  

perpetua  …  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos.  

(a)  Ninguna persona podrá elaborar o distribuir a sabiendas o  intencionalmente, elaborar o distribuir, o poseer con la intención  de elaborar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de  

(1)  una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos ….  

(b)  El inciso a) se aplica, aunque se cometa el acto fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  Sanciones.  

(a)  Contravenciones – Se castigará a la persona que  contravenga la sección 70503 de este título conforme a  lo dispuesto en la sección 1010 de la Ley Integral de  Prevención y Control de Abuso de Drogas de 1970 (sección  960 del título 21 del Código de E.E. U.U.).  

(b)  Tentativas y concierto para delinquir – Una persona que intente  

contravenir  o que concierte para contravenir la sección 70503 de este  título estará sujeta a las mismas sanciones que las  previstas para contravenir la sección 70503.  

8.5.  Los  comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme  a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación  en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles:  

Artículo  340. Concierto para delinquir: Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…), la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes:  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren  

contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio  

de  las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Artículo  384. Circunstancia de agravación punitiva:  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

8.6.  En  conclusión, el cargo indicado en la acusación configura  un  delito tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  

9.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

9.2.  El  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y  el concierto para delinquir,  como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en  las categorías señaladas y por las cuales se proscribe  la extradición.  

9.3.  Mediante  un auto datado al 14 de marzo de 2023, la Sala requirió a la  Fiscalía  General de la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo  Técnico de Investigación,  para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban  registros de alguna actuación seguida contra JUAN  CARLOS CASTRO VÁSQUEZ.  

9.4.  La  Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional comunicó  que contra el requerido figura una orden de captura vigente por  motivo de «extradición»,  no obstante, esta medida fue impuesta en el marco del presente  trámite, por lo cual no inhibe la procedencia de la solicitud.  

9.5.  Por  otra parte, la Fiscalía General de la Nación, a través  de su Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones, indicó que al consultar «los  sistemas misionales SPOA y SIJUF»  no encontraron que el requerido se encuentre vinculado a algún  proceso penal.  

9.6.  En  ese orden de ideas, no se avizora algún evento que constituya  una vulneración del non  bis in ídem.  

10.  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación  

10.1. Se aclara  que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio de la  acusación sustitutiva No. 8:20-cr-341-VMC-JSS (también  referido como caso No. 8:22cr341VMC-JSS),  dictada el 7 de septiembre de 2022 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, no  puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo. Lo anterior,  debido a que no comporta imputación alguna, sino el anuncio de  la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición; en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

11.  Conclusión  

18.1.  La Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano JUAN CARLOS CASTRO VÁSQUEZ, formulada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a  derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar  favorablemente a dicho pedido.  

12.  Sobre los condicionamientos  

12.1. Por tratarse  de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse,  deberá ser sometida a estos condicionamientos:  

12.1.1. No podrá  imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas  anteriores al 17 de diciembre de 1.997.  

12.1.2. Deberán  respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de  procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un  proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por  él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas  y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga  la finalidad esencial de readaptación social.  

12.1.3. El país  reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para  que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991,  en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos.  

12.1.4. El estado  requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en  ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser  sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones  similares que conduzcan a su libertad.  

12.1.5. Tener en  cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido  haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite  de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que  motivan la solicitud.  

12.1.6. Remitir  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

IV.  CONCEPTO:  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición de JUAN  CARLOS CASTRO VÁSQUEZ formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con base en  la  acusación sustitutiva No. 8:20-cr-341-VMC-JSS (también  referido como caso No. 8:22cr341VMC-JSS),  dictada el 7 de septiembre de 2022 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a sus abogadas, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

2          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604.  

3          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

4          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

5          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

6          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711,          CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.      

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