ATP229-2024

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GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado  Ponente  

ATP229-2024  

Colisión  de competencia en tutela No. 134811  

Acta  No. 002  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias  suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida  por EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBAN contra la Fiscalía 2  Especializada Delegada ante el Gaula de Boyacá y la Dirección  Seccional de Fiscalías del mismo departamento.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

EDUARDO  EMMANUEL ORTIZ ALBAN interpuso acción de tutela contra la  Fiscalía 2 Especializada Delegada ante el Gaula de Boyacá  y la Dirección Seccional de Fiscalías del mismo  departamento, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Refiere  que el 30 de julio de 2019 la Fiscalía General de la Nación  le formuló imputación por la comisión del delito  de extorsión agravado ante el Juzgado 3 Penal Municipal de  Control de Garantías de Buenaventura (Valle del Cauca).  

Radicado  el escrito de acusación, correspondió conocer del  asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Cómbita (Boyacá),  autoridad ante la cual su defensor presentó solicitud de  preclusión que fue resuelta de manera desfavorable y que  ocasionó que el despacho se apartara de conocer del juicio.  

Conoció  la actuación el Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta (Boyacá),  autoridad ante la cual, nuevamente, se solicitó la preclusión  de la investigación, que también fue negada, por lo que  se ordenó la remisión del proceso al siguiente juzgado  en turno.  

El  asunto fue asumido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá  (Boyacá), autoridad que dispuso la continuación del  juicio; sin embargo, desde el 3 de mayo de 2023 se ha venido citando  para realizar la audiencia preparatoria, diligencia que no se ha  podido concluir debido a las múltiples y constantes  solicitudes de aplazamiento presentadas por la fiscalía  accionada.  

El  accionante advierte que los días 10 y 20 de octubre de 2023,  radicó memorial en la Dirección Seccional de Fiscalías  de Boyacá, con la finalidad de que se requiriera al fiscal  accionado; sin embargo, aduce que lo único que se hizo fue  trasladarle la solicitud, “sin  darle si quiera un trámite para darle solución a las  múltiples inasistencias del fiscal”.  

ANTECEDENTES  

Correspondió  conocer la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, autoridad judicial que por auto del 27 de noviembre de 2023  rehusó la competencia de la acción de tutela al  advertir que, en razón a lo dispuesto en el artículo 1°  del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, “las  acciones de tutela que se promuevan contra las actuaciones de los  Fiscales, serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, al  respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien  intervienen”.  

De  tal suerte, como advirtió que la autoridad accionada es la  Fiscalía 2 Especializada Delegada ante el Gaula de Sogamoso  (Boyacá), correspondía conocer del asunto al superior  funcional de la autoridad judicial ante quien interviene dicha  fiscalía, que para el caso en concreto refirió es el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

Agregó  que, la competencia a prevención no es el único factor  a tener en cuenta al momento de asumir el conocimiento de una tutela,  pues, así mismo, es necesario determinar el factor funcional.  En consecuencia, remitió las diligencias al mencionado cuerpo  colegiado.  

Por  medio de proveído del 1 de diciembre de 2023, la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción. Argumentó,  contrariando lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal de Tunja, que  el factor funcional al que hizo referencia se predicaba únicamente  respecto del conocimiento de la impugnación de una sentencia  de tutela, lo que implica que solamente pueden conocer del recurso  «las  autoridades que tengan la condición de “superior  jerárquico correspondiente”».  

Señaló  que era el factor territorial el que determinaba la competencia en el  asunto bajo examen; por tanto, como el lugar en donde ocurre la  presunta vulneración de los derechos fundamentales y se  producen sus efectos es en Sotaquirá, municipio donde se  adelanta el proceso penal en contra del accionante, el competente  para conocer del asunto era el Tribunal del Distrito Judicial al cual  se encuentra adscrito el juzgado, esto es, el de Tunja.  

Por  tanto, remitió la actuación a la Corte Suprema de  Justicia para que definiera el conocimiento del asunto.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

            

1. Esta          Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias          suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y la          Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de          conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo          16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del          Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite          de tutela, por no tener regulación expresa la materia objeto          de decisión, en virtud de lo previsto en          los preceptos del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3          del Decreto 1069 de          2015.  

            

2. Conforme          a los parámetros que brindan los artículos 86 de la          Constitución Política, y los artículos 32 y 37          del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación          de competencia en materia de tutela, a saber:  

            

i. el          factor territorial, en virtud del cual son competentes, a          prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar          donde, (i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos          fundamentales, o (ii) se producen sus efectos,  

            

ii. el          factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela          presentadas en contra de (i) los medios de comunicación, cuyo          conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, y (ii) las          autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya          resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y  

            

iii. el          factor funcional, que debe ser verificado al momento de asumir el          conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y          que implica que solo puede conocer de ella, la autoridad que ostenta          la condición de superior jerárquico de la autoridad          que profirió el fallo de primera instancia.  

El  sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces  con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son  competentes para conocer de la acción de amparo y que el  demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez  elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.  

En  el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar  que la competencia geográfica se establece por el lugar donde  se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el  sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los  jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer  del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos  criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir,  cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus  consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del  promotor (CC  A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).  

Por  otra parte, el Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2°  del artículo 1° que las reglas de reparto contenidas en  esa norma “no  podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la  competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.  

            

3. En          el presente asunto, la censura planteada por EDUARDO EMMANUEL ORTIZ          ALBAN, se contrae a cuestionar la mora judicial incurrida en el          proceso penal que se adelanta en su contra ante el Juzgado Promiscuo          Municipal de Sotaquirá, presuntamente ocasionada por la          actitud dilatoria del Fiscal 2 Especializado Delegado ante el Gaula          de Boyacá.  

En  ese orden de ideas, es claro para la Sala que la presunta lesión  a los derechos fundamentales ocurre y surte sus efectos en Sotaquirá,  sede del despacho judicial que adelanta la investigación en  contra del accionante.  

Así  las cosas, como el municipio de Sotaquirá se encuentra  adscrito al circuito judicial de Tunja, esto constituye razón  suficiente para dirimir la colisión de competencia  propuesta asignando el conocimiento de la demanda de tutela a la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad judicial al cual  se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo  de su cargo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N.º 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR que la competencia para conocer la acción  promovida por EDUARDO EMMANUEL ORTIZ ALBAN contra la Fiscalía  2 Especializada Delegada ante el Gaula de Boyacá y la  Dirección Seccional de Fiscalías del mismo departamento  corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, de conformidad con las consideraciones anotadas en  precedencia.  

TERCERO.  COMUNICAR la  presente decisión a la parte accionante y a la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, conforme  al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO.  Contra la presente decisión no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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