ATP248-2024

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GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

Magistrado Ponente  

ATP248-2024  

Tutela de 2ª  instancia No. 134582  

Acta No. 004  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

VISTOS  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta a nombre de JOSÉ  DARÍO PARODI CARO  contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2023, mediante el cual  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  negó el amparo  de sus derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el  Juzgado 5° Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad, de no ser porque se  advierte falta de requisitos mínimos para su admisión.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

JOSÉ DARÍO  PARODI CARO promovió demanda ordinaria laboral en contra del  Ejército Nacional, a efecto de que se declare la existencia de  una relación laboral entre ambos desde febrero de 2000 hasta  abril de 2016 y, como consecuencia de dicho reconocimiento, se  condene a la demandada al pago de los salarios y prestaciones dejados  de percibir (Rad. 47001310500520170016400).  

La demanda fue  repartida al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Santa Marta,  autoridad judicial que en fallo del 20 de enero de 2020 negó  las pretensiones del accionante, decisión que, por vía  del recurso de apelación, fue confirmada por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia del 31 de enero  de 2022.  

Contra el fallo de  segunda instancia, el demandante promovió el recurso  extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto en  providencia del 9 de noviembre de 2022.  

JOSÉ DARÍO  PARODI CARO, acude al mecanismo de resguardo constitucional, al  estimar que los jueces que conocieron de la demanda que promovió  contra el Ejército Nacional incurrieron en defectos de orden  fáctico, concretamente al pasar por alto la prueba documental  y testimonial allegada que da cuenta del vínculo laboral entre  ambos.  

Apoyado en lo  anterior, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos  fundamentales, se deje sin efectos la decisión que negó  las pretensiones de la demanda ordinaria laboral y en su lugar, se  acceda a las mismas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 2 de  octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia avocó conocimiento de la demanda y ordenó  correr traslado de esta a las autoridades accionadas y demás  vinculados.  

Dentro del  término, únicamente se recibió respuesta del  Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta,  Roberto Vicente Lafaurie Pacheco, quien se remitió a los  argumentos expuestos en la providencia de segunda instancia  cuestionada, al cabo de lo cual concluyó que la presente  acción de tutela no satisface los requisitos de procedibilidad  contra la misma.  

En fallo del 11 de  octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte  negó el amparo invocado, al advertir insatisfechos los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

En términos  similares a los expuestos en el escrito inicial, el accionante  impugnó el fallo de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

De conformidad con  el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación,  por memorial, telegrama u otro medio de comunicación.  

De  otro lado, el artículo inciso 2° del artículo 6°  de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las  demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo  que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico  que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del  reparto, cuando haya lugar a este  (…)”.  

En el presente  caso, la demanda de tutela fue presentada a través del correo  electrónico mparodismarin@gmail.com  de dominio de Magdalis Cadine Parodis Marín, sin que los  documentos allegados por ese medio cuenten con la firma de JOSÉ  DARÍO PARODI CARO, o algún otro signo de individualidad  que permita verificar que efectivamente dicho ciudadano fue quien  acudió ante la administración de justicia a reclamar el  amparo de sus derechos fundamentales.  

Así las  cosas, como ni la demanda ni la impugnación al fallo de tutela  cuentan con la firma de JOSÉ DARÍO PARODI CARO  y  las mismas fueron presentadas a través de la cuenta de correo  de la ciudadana Magdalis Cadine Parodis Marín, quien no  informó actuar en calidad de agente oficiosa, ni acreditó  la imposibilidad del titular de los derechos para promover su propia  defensa pese a la informalidad que rige la acción de tutela,  lo que sigue es su rechazo.  

En las anotadas  condiciones se dejará sin efectos el fallo impugnado y, en su  lugar, se rechazará el amparo constitucional propuesto a  nombre de JOSÉ DARÍO PARODI CARO, por  falta  de los  requisitos mínimos para su admisión.  

En  todo caso, la Sala advierte a JOSÉ DARÍO PARODI CARO  que,  si estima vulneradas sus garantías fundamentales por causa  atribuible a los despachos convocados, puede interponer acción  de tutela directamente o por conducto de apoderado, acreditando las  exigencias propias cuando se acude a través de este último.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  

RESUELVE  

1.  DEJAR SIN  EFECTOS  el fallo proferido el 11 de octubre de 2023 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, y en su lugar RECHAZAR  la demanda de tutela por falta de legitimación en la causa por  activa.  

2.  NOTIFICAR este  proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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