ATP228-2024

ENERO

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GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

Magistrado Ponente  

ATP228-2024  

Incidente de  Desacato No. 134679  

Acta No. 002  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  lo  pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por ERNEY  RETIS ÁLVAREZ, en relación al  incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia STP127-2023,  mediante el cual la Sala de Casación Penal amparó su  derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

ERNEY  RETIS ÁLVAREZ  perteneció al  Frente Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las  Autodefensas Unidas de Colombia, grupo armado organizado al margen de  la ley que se desmovilizó de manera colectiva el 11 de abril  de 2006. Acto que se llevó a cabo en la Inspección del  corregimiento de Casibare de Puerto Lleras (Meta).  

RETIS  ÁLVAREZ solicitó a la Fiscalía 21 delegada ante  la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá copia  del “documento  que se firmó en el corregimiento de Casibare” el  11 de abril de 2006. Mediante oficio No. 260 del 11 de mayo de 2023  la referida autoridad judicial le indicó que “en  nuestros archivos no existe el documento por usted solicitado, el que  se suscribió el día de la desmovilización, para  acceder a dicho documento debe dirigirse a la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz”.  

El peticionario  presentó acción de tutela en contra de la mencionada  delegada por no haber obtenido una respuesta de fondo.  

En  fallo CSJ STP12729-2023,  19 de sep. 2023, rad. 132316, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia amparó  el derecho fundamental de petición de RETIS ÁLVAREZ,  tras constatar que la Fiscalía accionada no procedió en  la forma  indicada en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. En  consecuencia, dispuso:  

“2.  ORDENAR  a la Fiscalía  21 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá que, de no haberlo hecho aún, en  el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la  notificación de esta providencia, proceda con la remisión  de la petición relacionada con la copia del acta suscrita por  ERNEY  RETIS ÁLVAREZ  el 11 de abril de 2006 en el corregimiento de Casibare de Puerto  Lleras (Meta), a las autoridades que estiman son las competentes para  resolver esa solicitud.”  

SOLICITUD  Y TRÁMITE  

El  28 de noviembre de 2023, el accionante informó sobre el  incumplimiento del mandato judicial impartido en la providencia  STP12729-2023  y  solicitó dar trámite al incidente de desacato. Previo a  ello, por auto del 30 de noviembre de 2023 y, en atención a  lo advertido por la Corte Constitucional en proveído C-367 de  20141,  se requirió a la doctora Liliana María Calle Rojas  un  informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela con sus  respectivos soportes.  

En  escrito del 5 de diciembre, la Fiscal 21 delegada ante  la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  rindió el informe respectivo para acreditar el cumplimiento de  la orden.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme con el  inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para examinar el cumplimiento de la decisión  proferida en primera instancia.  

En torno a lo  anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó  al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del  funcionario renuente y requerirle, además de la verificación  del cumplimiento del mandato, el inicio del procedimiento  disciplinario correspondiente.  

Por  su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el  instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante  el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite  de tutela. Omisión sancionable con arresto máximo de 6  meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes.  Así las cosas, la  ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son  complementarias y están orientadas a obtener el  restablecimiento del derecho vulnerado.  

De esta manera, la  persona que estima no restaurado el derecho protegido en los términos  previstos en el correspondiente fallo de tutela, puede solicitar a la  autoridad judicial que lo profirió cualquiera de estas  opciones, o las dos.  

Ante ello, el Juez  constitucional debe ejecutar los procedimientos tendientes a obtener  el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta que el derecho sea completamente restablecido o  eliminadas las causas de la amenaza (CC T-939 del 2005 y Auto 122 del  2006).  

En el presente  asunto, el informe rendido permitió establecer que la orden  impartida por la Sala de Casación Penal, en proveído  CSJ STP12729-2023, 19 de sep. 2023, rad. 132316,  fue obedecida.  

En  efecto, en acatamiento a lo ordenado en la referida sentencia,  mediante oficio No. 638 del 16 de noviembre de 2023 la Fiscalía  accionada corrió traslado de la petición elevada por  ERNEY RETIS ÁLVAREZ al Alto Comisionado para la Paz. De este  trámite se enteró al peticionario en la misma fecha por  conducto de la Cárcel  y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá La  Modelo,  donde se encuentra recluido actualmente.  

Es manifiesto que  la autoridad judicial, aunque de manera tardía, cumplió  el referido mandato. Es improcedente, por tanto, la apertura del  incidente de desacato.  

Por lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas #  2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

1.         ABSTENERSE  de iniciar el incidente de desacato instaurado por ERNEY  RETIS ÁLVAREZ  respecto del posible incumplimiento del fallo de tutela CSJ  STP12729-2023.  

2.         NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de          evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera          autónoma y amplia si para hacer cumplir el fallo de tutela          son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le          confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.  

      

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