AP502-2024(65077)

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP502-2024  

Radicación  Nº 65077  

Acta No. 008  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)  

Asunto  

Una vez admitido  el recurso de queja -AP 042 del 4 de octubre de 2023 y agotado el  trámite respectivo-, decide la Sala el recurso de apelación  incoado por el  procesado Óscar  Enrique Aguirre Perdomo,  contra la decisión del 12  de septiembre de 2023,  mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia  rechazó la práctica del testimonio de la perito Kay  Dilett López Walteros.  

Hechos y  antecedentes relevantes  

1.  La Sala ha reseñado el asunto fáctico con estricta  sujeción al escrito de acusación, así:  

“En Florencia  (Caquetá), el Juzgado primero penal del Circuito de Florencia  condenó como autor material del delito de homicidio al  ciudadano: JOSÉ BENICIO LOZADA PARRA (identificado con la C.C.  No 16.185.316 de Florencia), a la pena de (172) ciento setenta y dos  meses de prisión (14 años y 3 meses aprox), por ende,  fue capturado e internado en la Cárcel de Acacías  (Meta); luego trasladado a la Cárcel “Las Heliconias”  de Florencia — Caquetá, el día 27 de octubre de  2011. Hecho que implicó el traslado del proceso de vigilancia  y control de la pena, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Florencia, a cargo del Juez ÓSCAR ENRIQUE AGUIRRE  PERDOMO, siéndole asignada la radicación No  1800-16000-553-2008-00415.  

Consecuencia del citado  proceso, durante los primeros días del mes de julio de 2012,  la señora: DIANA LORENA JARA, compañera sentimental del  condenado: JOSÉ BENICIO LOZADA, acudió en varias  ocasiones al citado despacho, ubicado en la calle 5 No. 8-32 (edifico  HULTRAHUILCA), a efecto de reclamar celeridad en el trámite  del estudio de la demanda de remisión de su esposo al médico,  pues tenía problemas de salud en la columna vertebral. Así  mismo, sobre la obtención de un permiso administrativo de 72  horas.  

En busca del pronto  reconocimiento de los derechos reclamados, DIANA LORENA dialogó  con el Juez ÓSCAR AGUIRRE, en la entrada del Juzgado de  Ejecución de Penas. Ante esto, él le pidió el  número de su celular para llamarla, a lo cual accedió y  suministró el 3127227811. Ese mismo día a las 5:31 de  la tarde, el Dr. AGUIRRE la llamó desde su línea de  telefonía móvil No 313-4191650, poniéndole cita  en el establecimiento comercial: “Punto Clave”, ubicado  en el barrio El Cunduy, vía Florencia – Neiva; pero  advirtiéndole que debía asistir sin compañía.  

DIANA hizo caso omiso a la  advertencia y compareció con su amiga: MARÍA CRISTINA  ARTUNDUAGA ROJAS, quien se ubicó dentro del establecimiento a  una distancia donde no era vista por el citante. El Juez llegó  en un taxi, entró al sitio de encuentro y se sentó con  DIANA a dialogar sobre la remisión del interno LOZADA PARRA al  médico y el permiso de las 72 horas. En esa reunión, él  se comprometió a solicitarle al INPEC en el transcurso de la  semana, que lo llevaran al médico; así mismo, a  estudiar la posibilidad de otorgarle algún beneficio en cuanto  a su libertad. Por tal razón, la interrogó sobre los  pormenores de la condena que le había sido impuesta y el  tiempo cumplido de la misma, informándosele que la pena era de  catorce (14) años y cuatro (4) meses de prisión, de los  cuales había cumplido cuatro (4) años y unos meses. Le  entregó una copia de la sentencia, la que el Juez revisó  y con su propio puño realizó una serie de operaciones  matemáticas en la primera hoja, diciéndole que no se  preocupara por el permiso de las 72 horas porque ya tenía el  tiempo suficiente, que le dijera a su esposo que se pusiera las pilas  para que lo bajaran a un pabellón de mediana seguridad, para  poder concederle el permiso, toda vez que los internos de alta  seguridad no tenían derecho; que en cuanto a la libertad iba a  estudiar el caso para posteriormente llamarla. Toda la conversación  se efectuó mediante la ingesta de dos (2) cervezas: “Club  Colombia”.  

A los pocos días de  la anterior entrevista, el Juez la llamó telefónicamente  en hora de la mañana y le solicitó la suma de un millón  ($1’000.000,00) de pesos que necesitaba; ella le manifestó  que no los tenía en el momento pero que se los conseguiría  para el día siguiente, como en efecto los entregó  aproximadamente a las 9:30 de la mañana en una habitación  del Hotel Caribe (Florencia. calle 15 # 9-59, detrás del  almacén YEP), lugar donde él residía. A este  hotel llegó en compañía de su amiga: MARÍA  CRISTINA ARTUNDUAGA ROJAS.  

Durante la entrega del  dinero, el Dr. AGUIRRE invitó a DIANA a sentarse en la cama  del cuarto y le mostró el Código Penal como el  expediente donde reposaba la actuación en contra de su  compañero JOSÉ BENICIO LOZADA, diciéndole que no  se preocupara porque lo estaba estudiando para expedir un auto  ordenando su remisión al Hospital y que ya había  hablado con el Director de la Cárcel “Las Heliconias”  para que lo bajaran desde la fase alta de seguridad hacía la  fase media de seguridad, que dependiendo de los resultados de los  exámenes médicos iba a mirar si le podía dar la  domiciliaria.  

Cuando DIANA se proponía  a ir, el Juez le preguntó: “¿qué tanto  estás dispuesta a hacer por el marido?” Ella le  respondió que lo que fuera, e inmediatamente él le  solicitó que tuvieran relaciones sexuales. Diana le dijo que  por favor no le pidiera eso, por cuanto no podía hacerle eso  al marido, respondiéndole él que su marido no tenía  por qué enterarse de nada, que para eso le estaba colaborando  y por lo tanto ella debía colaborarle. Ante estas palabras,  DIANA accedió a la pretensión sexual del Juez y una vez  terminado el acceso carnal, la exhortó a que no lo fuera a  llamar y ser discreta cuando fuera a la oficina.  

El día 31 de julio de  2012, llegó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas  un escrito firmado por JOSÉ BENICIO LOZADA con fecha del 30 de  julio de 2012, solicitando la intervención del Juez para que  fuera prestada asistencia médica. Petición que fue  resuelta de manera favorable el 1 de agosto de 2012, mediante Auto de  sustanciación No. 918. Finalmente, JOSÉ BENICIO LOZADA  fue remitido el 1 de octubre de 2012 al Hospital María  Inmaculada a las 2:30 de tarde.  

El día 21 de agosto  de 2012, JOSÉ BENICIO LOZADA PARRA suscribió otro  memorial dirigido al Juzgado de Ejecución de Penas de  Florencia, solicitando permiso administrativo de 72 horas. Días  posteriores DIANA fue al Juzgado en horas de la mañana y el  Dr. AGUIRRE salía, ella le preguntó cómo iba el  permiso de las 72 horas, él le dijo que fuera al Hotel y le  explicaba el trámite. DIANA fue hasta allá e ingresó  a la habitación del Juez, quien le dijo que no fuera a  comentarle a nadie que le estaba colaborando, que ya había  hablado lo de la domiciliaria y que todo dependía de la  valoración médica por parte de Medicina Legal, pues era  requisito legal; que fuera alistando diez millones de pesos, porque  eso era lo que estaba pidiendo el de MEDICINA LEGAL, que hablara con  su esposo para conseguir la plata, DIANA LORENA le manifestó  que todavía no lo habían pasado a mediana seguridad y  que PARRADO le estaba pidiendo $2.500.000 para cambiarlo de fase, de  los cuales ya le había dado $1.500.000. el Juez le dijo que no  le diera más plata que él iba a llamar al Director para  que le colaborara con el traslado de fase. Luego se despidieron.  

En otra ocasión como  a las once de la noche, recibió una llamada del Juez para que  fuera a un sitio llamado: “Tertulia”, donde él  estaba tomando, ella le dijo que no podía ir, pero entendiendo  que una hora después recibió un mensaje de texto donde  le expresaba que la esperaba en el Hotel, que le convenía,  llegó como a la una de la mañana al Hotel Caribe e  ingresó a la habitación del Juez Aguirre sin que fuera  registrada en los libros del hotel. Este se encontraba en una  habitación del primer piso y en estado de embriaguez, quien de  manera áspera le dijo: “a lo que vinimos”. Ante  tal conducta, DIANA le manifestó que si siempre iba a ser así,  que “si siempre iba a tener que realizar relaciones sexuales  para que le ayudara a su marido” Él le dijo que todo ya  estaba cuadrado para darle la libertad domiciliaria “que se  portara bien” que en la semana la llamaba. Por ende, ella  accedió nuevamente y como la estaba grabando en el celular,  ella le quitó el celular y borró la grabación,  escuchándole decir estas palabras: “así no se  puede”, “va a tener que resignarse a tener a su marido  otro tiempo en la cárcel”. Ella se vistió y llamó  al teléfono 3208099854 a un conductor de taxi llamado: WILFRED  CONTRERAS, quien la recogió aproximadamente a las 2 de la  mañana en la entrada del Hotel y la llevó a casa.  

A mediados de noviembre de  2012, JOSÉ BENICIO LOZADA llamó a DIANA LORENA a  informarle que había recibido la orden del Juez concediéndole  el permiso de las 72 horas. Diana fue a verificar en el Juzgado al  día siguiente en horas de la mañana y éste al  verla la citó en el Hotel Caribe, ella fue e ingresó a  su habitación. Le dijo que ya le estaba, (SIC)  que ahora seguía con lo de la libertad, pero que tenía  que ir alistándose para pasar un fin de semana juntos. Ella le  dijo que no podía porque el marido se iba a dar cuenta, no  obstante el Juez le solicitó tener relaciones sexuales, a lo  que DIANA accedió, siendo esta la tercera y última vez  que mantenían relaciones sexuales.”.  

2.   Por  estos hechos, el 17 de febrero de 2013 la señora Diana Lorena  Jara Arcos presentó denuncia penal; el 15 de octubre de 2014  se adelantó la audiencia preliminar de formulación de  imputación y el  13 de febrero de 2015, por los mismos reatos, se radicó en  contra de Óscar  Enrique Aguirre Perdomo  escrito de acusación por concusión y acceso carnal  violento, acto jurídico que se materializó el 29 de  abril de 2016 ante el Tribunal Superior de Florencia.  

3.  El 25 de octubre de 2017 se instaló audiencia preparatoria, la  que continuó en sesiones del 5 de octubre, 15 y 16 de  noviembre de 2018 y 31 de enero de 2019.  

4.  El 19 de noviembre de 2019, el Tribunal se pronunció sobre las  pretensiones probatorias incoadas por las partes, decisión  contra la cual la Fiscalía promovió recurso de  reposición y en subsidio apelación, en tanto el  defensor y procesado interpusieron exclusivamente recurso de  apelación contra algunas de las determinaciones adoptadas en  la depuración probatoria.  

5.  En sesión del 14 de febrero de 2020 el a  quo  resolvió el recurso horizontal, siendo la alzada desatada el  21 de abril del 2021 por esta Corporación, -CSJ  AP1392-2021,  Rad. 57164-  revocándose parcialmente la determinación objetada.  

6.  El 1º de julio de 2021, al amparo de las causales 1° y 4°  del art. 56 del C. de P.P., la Magistrada ponente se declaró  impedida para seguir conociendo del proceso en cuestión. En  dicha manifestación la acompañaron otros dos  integrantes de esa Sala. Por auto del 24 de noviembre de 2021, la  Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Florencia que  se integró con dos conjueces, declaró infundado el  impedimento, pero mediante auto CSJ AP1146-2022 del 23 de marzo de  tal año, esta Sala los declaró fundados.  

7.  De regreso la actuación al Tribunal de origen, el 1º de  abril de 2022 se recompuso la Sala de decisión con la  participación de Conjueces y, el 2 de mayo siguiente, se  instaló la audiencia de juicio oral contra Óscar  Enrique Aguirre Perdomo.  

9.  Retomada la actuación y luego de agotada la práctica  probatoria del ente acusador, en sesión del 12 de septiembre  de 2023, la defensa solicitó que se llamara a declarar a la  perito Kay Dilett López Walteros.  

No obstante, el  representante de la Fiscalía General de la Nación se  opuso, por no cumplirse con la carga establecida en el artículo  415 del C. de P.P., esto es, que se hubiera puesto en conocimiento y  surtido el traslado del informe base del dictamen pericial dentro de  los cinco días anteriores a su intervención en el  juicio oral.  

10.  La Sala de conocimiento resolvió rechazar la declaración  de la perito Kay Dilett López Walteros, en razón a que  no fue debidamente descubierto a la contraparte el documento base de  opinión pericial.  

Inconforme con lo  resuelto, el defensor interpuso recurso de reposición,  mientras que el procesado Óscar  Enrique Aguirre Perdomo,  por su parte, promovió recurso de apelación, medios de  impugnación que fueron sustentados en la misma sesión  de audiencia. Sobre el primero de ellos la decisión se mantuvo  y en relación con el segundo denegó la alzada por falta  de sustentación.  

Por auto del 4 de  octubre de 2023 (Rad.64719), al resolver el recurso de queja, la  Corte concedió la apelación y ordenó el  subsecuente trámite.  

Sustento de la  apelación  

En ejercicio de su  defensa material, el procesado Óscar  Enrique Aguirre Perdomo  se opuso al rechazo de la prueba solicitada, bajo la expresión  de los siguientes motivos:  

«Manifiesto  mi disentimiento con la decisión que acaba de tomar el  Tribunal, por cuanto considero que no se debe rechazar ni la base de  opinión ni mucho menos el testimonio que hemos traído  hoy al estrado.  

El  Tribunal toma como base para su decisión el artículo  346 que establece unas sanciones y básicamente, toma más  que todo como base el artículo 415 del Código de  Procedimiento Penal este artículo establece “toda  declaración de perito deberá estar precedida por un  informe resumido en donde se exprese la base de opinión pedida  por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho  informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás  partes al menos con cinco días de anticipación a la  celebración de la audiencia pública en donde se  recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo  establecido en este Código sobre el descubrimiento de la  prueba. En ningún caso, el informe de que trata este artículo  será admisible como evidencia, si el perito no declara  oralmente en el juicio.  

Su  señoría, a este artículo hay que hacerle una  interpretación integral, aquí está claro que, en  la audiencia preparatoria, la Fiscalía no dijo que no había  habido el descubrimiento, dijo que estaba completo y en ese sentido,  mi defensa técnica, al inicio de la diligencia hizo alusión  a eso.  

Bien  su señoría, ¿qué sucede? este artículo  no habla de un estadio procesal preciso, dice: “por lo menos,  cinco días antes del juicio”.  

No  es cierto que la Fiscalía desconociera dicha base de opinión,  no. Para eso su señoría basta con escuchar las  audiencias preliminares en las cuales se corrió traslado de  dicha opinión y fue publicitado en curso. Entonces, la  Fiscalía no puede decir que desconocía el contenido de  ese informe, y volvemos a lo mismo, la norma no dice un estadio  preciso, simplemente dice, cinco días antes.  

Entonces  su señoría, aquí no se está sorprendiendo  a la Fiscalía, no, esa base de opinión fue admitida,  fue acogida para ser introducida en juicio con la persona que la  elaboró, esa persona, que está aquí, presta a  presentar su declaración. Desde luego, que, con su  declaración, que es la teoría de la defensa, introducir  al juicio, esa base de opinión. Entonces, aquí no se  puede desligar la base de opinión del testimonio, esto es  integral.  

Entonces,  en ese sentido, su señoría, vuelvo y recalco que nunca  a la Fiscalía se le ocultó ese documento, desde el  primer momento hay que escuchar las audiencias preliminares, y la  Fiscalía sí tenía conocimiento, y la norma habla  de que el informe deberá ser puesto en conocimiento de las  demás partes, y aquí la Fiscalía conocía  ese informe, esa opinión pericial desde los albores de la  investigación. Entonces, no es cierto que se le vaya a  sorprender, por lo que se recomienda escuchar dichos audios.  

Señoría,  para la defensa es muy importante escuchar a esta declarante, pues se  trata de una persona que se va a pronunciar sobre un aspecto o tema  que interesa a la investigación y básicamente para la  teoría defensiva.  

El  Tribunal, en su decisión, habla de que se confeccionan dos  actos en una investigación como esta, una la base de opinión  y otra la declaración personal, así se me halla la  razón y no se pueden desligar. La declaración se  admitió como prueba para el juicio, al igual que el informe  que la contiene.  

Su  señoría yo, respetuosamente, solicito que se haga una  interpretación amplia y garantista del artículo 415. En  ese sentido, yo le solicito a la Honorable Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia que revoque la decisión  y en consecuencia ordene la admisibilidad, tanto del testimonio de la  doctora Kay  Dilett, así como la opinión pericial que ella rinde y  cuyo testimonio se pretende introducir al juicio. Ese es un tema que  interesa muchísimo al proceso y pues ya fue declarado  admisible en la audiencia preparatoria y aquí se está,  por parte de la Fiscalía dando a entender que se le está  sorprendiendo, con esa base de opinión pericial y eso no es  cierto.  

La base de  opinión pericial se le dio traslado desde un primer momento,  desde los albores de la investigación, por lo que no hay  ningún sorprendimiento, porque la Fiscalía tiene  conocimiento de esa base de opinión, se le corrió  traslado en su oportunidad y conoce cuál es la situación  y qué contiene. Bajo ese entendido, vuelvo y repito, que se  estudien los audios de las audiencias preliminares […] la  norma habla de poner en conocimiento y dicho informe la Fiscalía  lo conocía. De pronto el doctor, no estuvo presente en esa  diligencia, pero ahí se publicitó ese documento de  opinión.  

Señoría,  a groso modo, en esos términos dejo plasmada mi inconformidad,  solicitándole a la Sala de Casación Penal que revoque  la decisión materia del recurso.»1  

CONSIDERACIONES  

1.  Compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, como superior jerárquico y funcional,  conocer de los recursos de apelación propuestos contra autos y  sentencias proferidos en primera instancia por los tribunales  superiores de distrito; ámbito de decisión que  comprende el  estudio de los motivos de inconformidad expuestos por el impugnante y  de aquellos asuntos ligados en forma inescindible a los mismos.  

2.  Controvierte el apelante la decisión del Tribunal adoptada en  desarrollo del juicio oral corrido el 12 de septiembre de 2023, que  rechazó el “testimonio”  de la perito –psicóloga-, Kay  Dilett López Walteros por no haberse puesto en conocimiento de  las partes dentro del término legal la  “base  de la opinión”  pericial; reclamando una “interpretación  integral”  del art. 415 del C. de P.P., pues además de que esta prueba  fue admitida para ser introducida en juicio “con  la persona que la elaboró”,  la Fiscalía ya la conocía y no puede afirmarse  sorprendida por el pretendido hecho de no haberle sido exhibido el  informe respectivo.  

La decisión  impugnada, da cuenta que, en efecto, carece de fundamento sostener  que la base de la opinión pericial fue puesta en conocimiento  de las partes, toda vez que verificada la audiencia preparatoria en  que la defensa la solicitó (sesión del 19 de noviembre  de 2019), allí se afirmó que la base o fundamento de la  prueba pericial se entregaría dentro del término legal,  sin que en definitiva se hubiera cumplido con el mandato del art. 415  del C. de P.P., como de ello dieron cuenta la totalidad de  intervinientes en el juicio.  

3.  Pues bien, en orden a desatar la alzada, debe comenzar la Corte por  recordar cómo, de manera profusa y en constante reiteración,  en procura de caracterizar el sentido y alcance que dentro de la  dinámica del proceso acusatorio patrio les es deferida a la  audiencia  preparatoria, la Sala ha clarificado que se trata de aquél  escenario establecido por la ley 906 de 2004 para que fiscalía  y defensa soliciten las pruebas que requieran y pretendan ser  aducidas en el juicio oral en procura de sustentar las pretensiones  que les son propias de conformidad con sus teorías del caso.  

También se  ha singularizado dicho acto, considerando que corresponde a una  oportunidad procesal para que las partes e intervinientes se  pronuncien respecto de las solicitudes probatorias, a efectos de  peticionar su inadmisión, exclusión o rechazo, en el  marco de una depuración probatoria que impida el ingreso al  proceso de evidencias inútiles, impertinentes, inconducentes,  ilegales, ilícitas o no descubiertas, en detrimento de los  derechos fundamentales de los sujetos procesales e intervinientes.  

4.  El ejercicio orientado a acendrar el ámbito de la controversia  probatoria del juicio, parte de diferentes supuestos, toda vez que al  tiempo que la inadmisión responde a falta de pertinencia,  conducencia o utilidad del medio de prueba –o no se cumpliere  con la carga argumentativa atinente a su procedencia y/o su práctica  sea imposible o irracional-; el rechazo procede únicamente por  falta de descubrimiento y la exclusión subyace al hecho de que  las evidencias que pretenden aducirse en juicio sean ilegales o  ilícitas, por haber sido obtenidas con violación del  debido proceso probatorio o de las garantías fundamentales.  

5.   Consecuente con la fuente de donde emana una cualquiera de estas  cualidades de la prueba, el rechazo a que conduce la falta de su  descubrimiento, o lo que es igual, la pretermisión de aquellos  supuestos atinentes a su develación o exteriorización  previa al acto del juicio oral, constituye una sanción a la  parte que incumple las obligaciones concernientes con dicha carga;  misma que por estar prevista en la Ley, se integra al debido proceso  probatorio, a la vez que lo caracteriza, lo determina y condiciona,  bajo el entendido que ninguna prueba puede practicarse en desarrollo  del acto público de juzgamiento, sin que previamente no haya  sido descubierta a los diversos sujetos partes que intervienen en el  mismo.  

6.   Una aproximación a las distintas variables en que puede  expresarse el acto de descubrimiento de los elementos materiales  probatorios y evidencias físicas en desarrollo del proceso  acusatorio, ha hecho la Sala en profusos pronunciamientos. Así,  en sentencia 26128 de 2011, consideró las siguientes  hipótesis:  

“a)  Con la presentación del escrito de acusación que hace  el fiscal ante el juez competente, dicho instrumento, de acuerdo con  lo reglado por el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, deberá  contener, entre otros presupuestos, “El descubrimiento de las  pruebas”, que consiste que con el citado escrito se presenta  otro anexo en el que constarán los hechos que no requieren  prueba; la trascripción de las pruebas  anticipadas que se  quieran aducir en el juicio y que no se pueden recaudar en el juicio  oral, el nombre, dirección y datos personales de los testigos  o peritos cuya declaración se solicite en el juicio, etc.  

Copia  del anterior escrito el fiscal lo entregará al acusado y a su  defensor, al Ministerio Público y a las víctimas.  

b)  Dentro de la audiencia de formulación de acusación, así  mismo la defensa cuenta con la posibilidad legal de solicitar al juez  de conocimiento que ordene a la fiscalía “o quien  corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio  específico y evidencia física de que tenga  conocimiento…”. (Artículo 344).  

c)   De la misma manera, en la etapa de formulación de acusación  la fiscalía podrá pedir al juez que ordene a la defensa  la entrega de “copia de los elementos materiales de convicción,  de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que  pretenda hacer valer en el juicio”. (Artículo 344)  

d)  Cuando la defensa pretenda hacer uso de la inimputabilidad “en  cualquiera de sus variantes” deberá entregar a la  fiscalía los exámenes periciales que le hubieren  practicado al acusado”. (Artículo 344)  

e)  Ocasionalmente en el juicio oral las partes podrán descubrir  los elementos materiales probatorios y evidencia física  significativa que deban ser descubiertas, cuando el juez así  lo decida una vez oídas las partes y considerado “el  perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la  integridad del juicio”. (Artículo 344).  

f)  Finalmente, la etapa de descubrimiento de los elementos materiales  probatorios y evidencia física fenece en la audiencia  preparatoria, puesto que de acuerdo con lo consagrado por el artículo  356 de la citada Ley 906 de 2004, el juez de conocimiento dispondrá:  “Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y  evidencia física” y “Que la fiscalía y la  defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer  en la audiencia de juicio oral y público” (artículo  356). También en este momento procesal y a solicitud de las  partes “los elementos materiales probatorios y evidencia física  podrán ser exhibidos durante la audiencia con el único  fin de ser conocidos y estudiados”.  

7.  Por tanto, el descubrimiento probatorio que en el caso de la  Fiscalía, como queda indicado, se debe producir con el escrito  de acusación y la audiencia de su formulación, toda vez  que en su desarrollo debe informar al acusado cuáles son los  elementos materiales y evidencia física que pretende acreditar  en el juicio; tiene su complemento definitivo en la audiencia  preparatoria, en donde se fijan aquellas pruebas hasta ese momento  descubiertas –so pena de ser rechazadas- y se valora su  legalidad, licitud, admisibilidad, conducencia y pertinencia, al  tiempo que la defensa tiene oportunidad de solicitar todas aquellas  pruebas en pro de sus intereses y el deber, con la misma  perentoriedad, de entregar copias de los elementos materiales de  convicción y demás medios probatorios que pretenda  hacer valer en el juicio (arts. 344 y 356 C. de P.P.).  

8.  Se constata en este trámite, que en la sesión de la  audiencia preparatoria del 31 de enero de 2019, entre las pruebas  solicitadas –denominando  al  propio tiempo la prueba pericial como testimonial y documental-,  la defensa peticionó:  

…  

“23.  KEIDYLETH LOPEZ GUAL TERO, 55162287, psicóloga, testigo  perito, es útil porque con ella se incorporará la base  de opinión pericial del 040614 en la que informa que revisados  varios elementos materiales probatorios se recomienda valoración  psiquiátrica a la señora DIANA LORENA JARA, además  reporta utilidad para demostrar que la denunciante es una persona  conflictiva y propensa a la mentira, la base de la opinión  pericial se entregará más tarde dentro de los cinco  días”.  

“Documentales:  

“8. Base  de opinión pericial de fecha 04 – 06 – 14 suscrita por la  psicóloga KEDILETH LOPEZ GUALTEROS (sic) donde consta que se  revisaron varios elementos materiales probatorios y se recomienda  valoración psiquiátrica a la señora DIANA LORENA  JARA, anexo carnet de la secretaria de salud departamental del Huila  donde consta que ha cumplido con los requisitos legales para ejercer  como psicóloga, tratándose de un informe técnico  pericial reporta utilidad para demostrar que la quejosa quien además  de estar denunciada por el aquí acusado es una mujer  conflictiva con problemas psicológicos y ello le resta  credibilidad a su dicho, respecto de la base de opinión  pericial como ya se adelantó se entregará con la debida  anticipación temporal a la fecha en que la perito rinda su  testimonio en el juicio oral.”.  

9.  Conforme quedó contrastado en la decisión impugnada y  se desprende de la propia aquiescencia de la defensa, a ninguna de  las partes intervinientes en desarrollo del juicio y en la  oportunidad en que debía practicarse, pese a la indicada  admonición, le fue dado a conocer o descubierto el informe o  la base de la opinión pericial, no obstante la perentoriedad  del art. 415 del C. de P.P., de acuerdo con el cual, “Toda  declaración de perito deberá estar precedida de un  informe resumido en donde se exprese la base de la opinión  pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba.  Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás  partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la  celebración de la audiencia pública en donde se  recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo  establecido en este código sobre el descubrimiento de la  prueba”;  aspecto éste último que impone por expresa orden del  art. 346 id., que “Los  elementos probatorios y evidencia física que en los términos  de los artículos anteriores deban descubrirse  y no sean  descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no  podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del  mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará  obligado a rechazarlos,  salvo que se acredite que se acredite que su descubrimiento se haya  omitido por causas no imputables a la parte afectada”  (se destaca), máxime cuando en el caso concreto la parte que  se reputa afectada en ningún momento adujo motivos que la  excusaran.  

Como  se ha advertido en otras oportunidades, si bien el  informe escrito de un perito no tiene la condición de medio de  prueba autónomo (así lo dispone el inciso in fine del  art. 415), pues configura la base de la opinión pericial, que  en todo caso se proyecta en el testimonio por rendir en el juicio por  parte del perito, dicho  testimonio para ser  practicado debe estar precedido de la base de la opinión  pericial, la cual a su vez debe entregarse  con antelación a la contraparte para garantizar la indemnidad  de los principios de igualdad de armas y contradicción.  

10.  La Corte, atendiendo al sentido y alcance que impone el art. 415 en  mención, cuando quiera que las partes ponen de presente en el  acto público de juzgamiento que en ningún momento les  fueron descubiertos ciertos elementos materiales de convicción  dentro de las oportunidades que en forma perentoria señala la  ley –formalidades  estrictas que propugnan por preservar los principios procesales  dentro del sistema acusatorio que nos rige-,  se ha pronunciado en este sentido, fijando la consecuencia legalmente  prevista y en los términos señalados. En efecto, en la  referida sentencia 26128, cuyos derroteros hermenéuticos acá  se reiteran, se destacó:  

“De  la misma manera, el proceso de producción y aducción en  el juicio oral conlleva el acatamiento de los postulados de  concentración, publicidad y contradicción. El primero  en cuanto a que los actos procesales de adquisición de prueba  deben cumplirse en el juicio oral con el objeto que el juzgador pueda  conservar en su memoria lo ocurrido en ese lapso y, así, la  decisión que se adopte cumpla con los fines previstos en la  Constitución Política y en los tratados  internacionales.  

Respecto  del segundo, es claro que el proceso penal no puede ser secreto. De  ahí que este postulado vela para que los intervinientes  conozcan todos los medios de prueba que las partes pretendan hacer  valer en el juicio  con el ánimo de soportar la  correspondiente teoría del caso, salvo algunas excepciones,  como por ejemplo,  en  “los  casos en los cuales el juez considera que la publicidad de los  procedimientos ponen en peligro a las víctimas, jurados,  testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la  seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a  los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del  acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito  de la investigación”  (artículo 18).  

Finalmente,  el principio de contradicción ofrece la oportunidad procesal  de ejercer el contradictorio de las pruebas que se presenten, con  claro desarrollo del artículo 29 de la Constitución  Política y del llamado bloque de constitucionalidad,  participando en el proceso de producción y aducción de  las pruebas que desfilan en el debate oral.  

Así  mismo, las partes, para ejercitar el contradictorio, pueden presentar  las pruebas que estimen necesarias para controvertir los cargos y,  por ende, apoyar su pretensiones.  

Así,  resulta claro para la Corte que en este supuesto los testimonios  rendidos por los profesionales de la medicina fueron excluidos en el  acto de valoración de la prueba, por cuanto no fueron  incorporados con estrictez a las normas procesales.  

En  efecto, tal como se señaló en el fallo impugnado,  cuando en el juicio se pretenda incorporar la prueba pericial, al  requerirse conocimientos científicos, técnicos,  artísticos o especializados, debe cumplirse con lo estatuido  en las normas procesales.  

En  primer lugar, de acuerdo con lo reglado por el artículo 415 de  la citada Ley 906, toda declaración de perito debe  “estar  precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la  opinión pedida por la parte que propuso la práctica de  la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de  las demás partes al menos con cinco (5) días de  anticipación a la celebración de la audiencia pública  en donde se recepcionará la peritación”.  

La  misma norma es tajante es sostener que  “en  ningún caso, el informe de que trata este artículo será  admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el  juicio”.  

En  consecuencia, para la Sala es nítido que el sentenciador de  primer grado permitió el testimonio de los peritos aludidos,  sin que la representante de la fiscalía y el apoderado del  acusado cumplieran con la carga, según la cual, la declaración  de los expertos debe estar precedida de un informe donde conste la  opinión pericial, que en aras del derecho de contradicción  debe ser puesta en conocimiento de las partes  “al  menos con cinco (5) días de anticipación a la  celebración”  del  juicio oral, situación que aquí no se cumplió.  

De  otro lado, es verdad que el artículo 412 de la Ley 906  contempla que  “Las  partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos  al juicio oral y público, para ser interrogados y  contrainterrogados en relación con los informes periciales que  hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia”.    No obstante, en el evento que ocupa la atención de la Corte,  sí era necesario que las partes conocieran con anticipación  las opiniones periciales, puesto que dichas probanzas fueron  declaradas admisibles en la audiencia preparatoria y las partes se  comprometieron a dar cabal cumplimiento con lo preceptuado por el  artículo 415 de la pluricitada ley.  

Por  manera que la exclusión probatoria hecha por el Tribunal  respecto de los testimonios de los peritos deprecados por la fiscalía  y por la defensa resulta ajustada a la legalidad, puesto que no se  cumplió con el trámite previsto para el proceso de  producción y aducción de este medio de prueba”.  

Así las  cosas, la Corte confirmará la decisión impugnada y a  través de la cual el Tribunal dispuso rechazar la práctica  del testimonio de  la perito Kay Dilett López Walteros.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

   

RESUELVE   

   

CONFIRMAR la  decisión apelada.  

   

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Récord          1:39:27 a 1:47:04 de la audiencia del 11 de septiembre de 2023.      

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