AP441-2024(64408)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

AP441-2024  

Radicación  No. 64408  

Aprobado  según Acta N° 008  

Bogotá,  D.C, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por la  defensa de ARSENIO  DE JESÚS VALOYES PINO1,  en la sesión de audiencia de juicio oral celebrada el 17 de  septiembre de 2023, en la Sala Única del Tribunal Superior de  Quibdó, contra la decisión que negó la nulidad  de la actuación dentro del proceso que se adelanta contra el  prenombrado por los delitos de prevaricato  por acción, falsedad material en documento público  agravada por el uso, falsedad ideológica en documento público  agravada, falsedad en documento privado y  peculado por apropiación.  

II.  HECHOS  

2.  Según la acusación, ARSENIO  DE JESÚS VALOYES PINO,  en su condición de Juez 1º Civil Municipal de Quibdó,  conoció de la demanda ejecutiva que María  del Carmen Becerra Arce,  propietaria de la sociedad Depósito y Droguería la 6ª,  a través de apoderado, interpuso contra el Departamento  Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó  «DASALUD»,  en la que reclamaba, en términos generales, el pago de  facturas no canceladas por concepto de suministro de medicamentos por  valor de $103.434.163;  y  que fuera conciliado entre las partes.  

El  mencionado juez civil resolvió el litigio mediante sentencia  proferida el 22 de noviembre de 2010, en la que accedió a las  pretensiones de la actora, disponiendo, entre otros aspectos,  cancelar la deuda con sus respectivos intereses, esto es, la suma de  $350.000.000.  Posteriormente, ordenó el embargo y retención  de los dineros que DASALUD tenía en sus cuentas, pese  habérsele informado que esta entidad se encontraba en toma de  posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, al igual  que en intervención técnica y administrativa.  

Luego,  el Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó  «DASALUD» denunció ante la Fiscalía las  presuntas irregularidades en el trámite del citado proceso  civil, estableciéndose que la sentencia proferida por el juez  VALOYES  PINO  careció de sustento probatorio y jurídico, porque los  documentos presentados y el fundamento de las pretensiones eran  falsos, desconociendo varias normas aplicables al caso, que hacían  inviable el pago ordenado.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.  En razón del precitado acontecer fáctico, el 20 de  marzo de 2018, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Quibdó, la Fiscalía  11 Delegada ante el Tribunal Superior de dicha ciudad, formuló  imputación contra ARSENIO  DE JESÚS VALOYES PINO  por los presuntos delitos de prevaricato  por acción en concurso homogéneo y sucesivo  (10 oportunidades) –Art.  413 C.P.-,  falsedad  material en documento público agravada por el uso en concurso  homogéneo y sucesivo  (4 oportunidades) –Arts.  287, 290 C.P.-,  falsedad  ideológica en documento público agravada –Art.  286, 290 C.P.-,  falsedad  en documento privado –Art.  289 C.P.-  y  peculado  por apropiación  –Art.  397 C.P.-.  

Lo  anterior, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en  los numerales 1º «Ejecutar  la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades  de utilidad común o a la satisfacción de necesidades  básicas de una colectividad»,  5º «Ejecutar  la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición  de superioridad sobre la víctima, o aprovechando  circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del  ofendido o la identificación del autor o partícipe»  y 10º «Obrar  en coparticipación criminal»  del  artículo 58 del Código Penal, cargos  que aceptó el implicado2.  

4.  El 10 de abril de 2018, la fiscalía presentó ante el  Tribunal Superior de Quibdó el escrito de acusación con  allanamiento a cargos, Corporación que en audiencia celebrada  el 5 de septiembre de 2018, rechazó el allanamiento realizado  por el imputado, al no reintegrarse por lo menos el 50% del valor  equivalente al incremento percibido, ni asegurar el recaudo faltante  (Art.  349 Ley 906/2004 y CSJ SO14496-2017)3.  

5.  El anterior auto no fue impugnado y quedó en firme.  

6.  El 12 de septiembre de 2018, el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal  Superior de Quibdó, radicó  el escrito de acusación4,  y se verbalizó el 23  de octubre de 2018, en los mismos términos que la imputación5.  

7.  El 30 de enero de 2019, se dio inició a la audiencia  preparatoria, en desarrollo de la cual ARSENIO  DE JESÚS  se allanó a los cargos. El Tribunal de Quibdó, verificó  que se tratara de una aceptación consciente, libre y  voluntaria, auscultó sobre el reintegró del 50% de los  recursos apropiados, a lo que el implicado respondió que «no  tenía condiciones para indemnizar y por ello no celebré  preacuerdo, es una aceptación plena y simple».  

Efectuado  lo anterior, el Tribunal consideró que no emitiría  pronunciamiento de fondo sobre la declaración de VALOYES  PINO,  dado que dicha Corporación ya había improbado el  allanamiento a cargos que realizó en la audiencia de  imputación; y, no habían variado las circunstancias por  las que se tomó esa decisión, esto es, el  implicado no había reintegrado por lo menos el 50% del valor  del incremento percibido y no aseguró el recaudo del remanente  6,  por lo que dispuso continuar con el trámite ordinario7.  

8.  Contra la precitada decisión, la defensa interpuso recurso de  apelación; sin embargo, el Juez Plural lo negó, al  considerar que no estaba profiriendo decisión de fondo, sino  que se trató de una orden. Por  lo anterior, el apoderado del procesado presentó recurso de  queja.  

9.  EL 27 de febrero de 2019, a través del auto CSJ AP677-2019,  radicado 54708, la Sala de Casación Penal, admitió el  recurso de queja y concedió en el efecto devolutivo la  apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 30  de enero de 2019, por  el Tribunal Superior de Quibdó, por cuyo medio no aceptó  el allanamiento a cargos que hizo ARSENIO  DE JESÚS VALOYES PINO,  y  dispuso retornar el expediente para que se adelantara el trámite  correspondiente a la impugnación vertical, conforme el  artículo 178 de la Ley 906 de 2004.  

10.  Nuevamente las diligencias en el Tribunal de Quibdó, el 9 de  abril de 2019 se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por  esta Corporación, motivo por el que, sustentado el recurso,  las diligencias fueron remitidas a esta Sala de Casación.  

11.  El 29 de mayo de 2019, mediante auto CSJ AP2085-2019, Rad. 55240, la  Sala confirmó la decisión emitida por el Tribunal el 30  de enero del mismo año, al considerar que  «al  existir un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la  improcedencia del allanamiento por no haberse restituido por lo menos  el 50% del valor de lo apropiado y garantizado el pago del monto  restante, aspecto que no se acreditó hubiese variado desde la  decisión del 5 de septiembre de 2018, pues así lo  aceptó incluso el procesado cuando se le cuestionó  sobre el particular al indicar que «no tenía condiciones  para indemnizar y por ello no celebré preacuerdo, es una  aceptación plena y simple», y frente al que las que las  partes mostraron conformidad, el Tribunal no tenía por qué  volver a pronunciarse, ya que no es viable debatir reiteradamente  asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre  las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante  alguna, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de justicia…».  

12.  La audiencia preparatoria continuó, en consecuencia, en  sesiones del 30 de julio y 29 de septiembre de 20198.  

13.  El juicio oral y público, luego de varias vicisitudes9,  inició el 17 de septiembre de 2023, oportunidad en la que la  defensa elevó  petición de nulidad de lo actuado a partir de la audiencia  preparatoria, ante la violación del derecho de defensa.  

En  sustento, indicó que el anterior defensor no solicitó  pruebas pertinentes y útiles para demostrar la inocencia del  implicado y no se opuso al decreto de las pedidas por la Fiscalía.  Afectación  que se hizo más evidente cuando pese haber fallecido el  abogado que venía defendiendo los intereses de VALOYES  PINO,  se realizaron varias audiencias sin la presencia de un defensor  técnico.  

A  esa petición las demás partes e intervinientes se  opusieron, en lo fundamental, por advertir carentes de trascendencia  los argumentos esgrimidos.  

IV.  DECISIÓN IMPUGNADA  

14.  El  Tribunal de Quibdó negó la solicitud de nulidad, con  los siguientes argumentos:  

ARSENIO  DE JESÚS VALOYES PINO,  en la audiencia preparatoria contó con una  efectiva, diligente y real defensa técnica.  El otrora abogado acudió al proceso de manera activa, en el  marco de su estrategia defensiva.  

Para  la primera instancia, la inactividad que el nuevo defensor le  atribuye a su antecesor no es suficiente para invalidar la actuación;  especialmente, cuando revisado lo ocurrido en la mencionada  diligencia, se advierte que, aunque ciertamente el otrora profesional  del derecho no solicitó pruebas, ello lo fue por la expresa  manifestación del implicado, que no las requería en  tanto su intención era la de reiterar la aceptación de  los cargos imputados.  

Contrario  a lo estimado por el nuevo defensor, el Tribunal dijo no ser cierto  que se hayan realizado audiencias sin la presencia de un abogado,  menos que el procesado haya quedado sin un profesional que defendiera  sus intereses; pues, desde el mismo momento en que se supo que el Dr.  Jesús  William Mena Mayo  se encontraba hospitalizado, no se realizó actuación  procesal alguna, tanto es así que hasta ahora -17 septiembre  2023- se instalaba el juicio oral y público. Es más, a  partir desde el mismo momento en que se conoció que el Dr.  Mena  Mayo  presentaba problemas en su salud, se realizaron las gestiones  necesarias para la designación de un defensor público.  

V.  LA APELACIÓN  

15.  El impugnante aludió al concepto  de derecho a la defensa, a su regulación en organismos  internacionales y reiteró algunos casos en los que la Sala de  Casación Penal ha declarado la nulidad de lo actuado porque el  profesional del derecho que representa los intereses de los afectados  muestra “ignorancia” y es deficiente en su labor,  presentó los  siguientes argumentos de impugnación:  

i)  VALOYES PINO careció  de defensa técnica, puesto que su antecesor no solicitó  pruebas “potísimas” que demostraban su inocencia,  menos controvirtió las pedidas por la fiscalía.  

ii)  La defensa no se limita a hacer presencia en una audiencia, tiene que  adelantar las acciones necesarias para llevarle al juez la verdad de  lo acontecido, tal como lo reconocen los tratados internacionales,  labor que en el presente caso no ocurrió.  

iii)  En  decisión SP154-2017, radicado 48128, la Sala de Casación  Penal reconoció que la falta de aptitud del abogado en la  solicitud de pruebas, por sí misma, genera una vulneración  inadmisible del derecho de defensa.  

Por  lo anterior, solicitó la revocatoria de la decisión y  declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de  acusación.  

VI.  NO RECURRENTES  

16.  El Delegado de la Fiscalía y el representante de la víctima  (Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó),  manifestaron  no tener observaciones por realizar.  

VII.  CONSIDERACIONES  

17.  De acuerdo con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer los recursos de apelación contra autos  y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial.  

18.  Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional,  esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad  expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén  ligados de manera inescindible.  

19.  Sin embargo, la Sala se pronunciará inicialmente respecto a la  procedencia  de la presentación y resolución de la solicitud de  nulidad. Sólo, de resultar ello factible, se abordará  como problema jurídico central, aquél consistente en  determinar, si se afectó el derecho  a la defensa técnica de ARSENIO  DE JESÚS VALOYES PINO,  por cuenta de la inactividad de uno de sus apoderados.  

20.  La Ley 906 de 2004 prevé expresamente sólo dos momentos  para la proposición de nulidades: la audiencia de formulación  de acusación, artículo 339, inciso 110,  y la sustentación del recurso extraordinario de casación,  artículo 181.211.  

21.  Respecto del primer momento, baste decir, que en tal oportunidad se  ventilarán aquellas actuaciones ocurridas con anterioridad a  este segmento procesal.  

22.  Lo anterior, no excluye que con posterioridad a la formulación  de la acusación y antes de la sentencia, el juez pueda  decretar la nulidad, en aquellos casos en que resulte imperativo  sanear el proceso. Interpretación que se fundamenta en los  deberes  específicos  que le impone a los jueces el artículo 139 numeral 3 del  Código de Procedimiento Penal de 2004 (corregir  actos irregulares)  y aquellos generales  de  todo servidor judicial consagrados en el artículo 138,  numerales 2 y 5 ibidem  (2.  Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de  quienes intervienen en el proceso; y, 5. Atender oportuna y  debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro  del proceso penal)12.  

23.  En ese contexto, por principio general, la declaratoria de nulidad ha  de operar –incluso con intervención oficiosa–,  consecuente a la manifestación del vicio invalidatorio, en  tanto carecería de sentido continuar con la tramitación  del proceso apenas porque formalmente se establecen etapas  específicas, aun conociendo que lo adelantado con  posterioridad, también sería objeto de anulación13.  

24.  Lo oportuno, entonces, tal como lo ha señalado la Corte  Suprema en algunas de sus decisiones, es que el saneamiento opere  inmediato, «dada  no solo la naturaleza de la nulidad, sino caros principios de  eficacia y economía»14.  

25.  Sin embargo, la Sala de Casación también advirtió  que:  

«Ello,  no significa que se habilite a las partes para que acudan al remedio  cuando ya ha fenecido la oportunidad para alegarlo –siempre  y cuando, claro, el vicio opere anterior a esta oportunidad–,  dado que siguen operando para el efecto los principios de  extemporaneidad, trascendencia y convalidación; ni  mucho menos, que a manera de recurso dilatorio, se permita  interrumpir una etapa procesal cuando al final de la misma existe la  posibilidad de tomar una decisión que involucre el tópico».  

26.  En este sentido, planteada la propuesta de nulidad, el Juez de la  audiencia debe ponderar si el asunto amerita una decisión  inmediata y existe necesidad de ello, o por el contrario, teniendo en  cuenta la irregularidad denunciada, su resolución en la  sentencia no afectaría el trámite procesal que resta  por adelantar.  

27.  Trasladadas las anteriores consideraciones al caso sometido a  consideración, encuentra la Sala, que aunque la ausencia  total de defensa, ora porque nunca se dotó de la misma al  procesado, ya en atención a la absoluta desidia o desinterés  del profesional designado, impone la declaratoria de nulidad,  sin  necesidad de consideraciones referidas al impacto o trascendencia de  ello, evidente como se hace que la garantía fue completamente  desconocida, también lo es que atendiendo las circunstancias  alegadas por el recurrente, la decisión debió diferirse  para el momento de emisión de la sentencia.  

28.  Lo anterior, en la medida que el  alegato del actual apoderado de  ARSENIO  DE JESÚS VALOYES PINO se  construye a partir de personales  disparidades  de criterio frente a las labores defensivas de su antecesor. En esa  medida, la simple afirmación alusiva a que debió  realizar un determinado acto de defensa, que el nuevo abogado  considera trascendente, no prueba la existencia de irregularidad  alguna, ni un defecto de trámite esencial con implicaciones en  la validez del proceso.  

29.  El recurrente se limita a criticar la pasividad del otrora defensor,  a partir de las intervenciones que realizó en la audiencia  preparatoria, sin probar omisión alguna trascendente, con  implicaciones en el derecho de defensa o el debido proceso.  

30.  Tampoco evidencia la existencia de una mejor gestión (en caso  de que él hubiera sido el apoderado desde el principio del  proceso), ni acredita que su actuación, frente al contexto  procesal, haya sido manifiestamente equivocada y que hubiese incidido  negativamente de manera trascendente en los intereses del ex juez,  pues ni siquiera mencionó cuáles eran los medios de  conocimiento que resultaban trasversales a los testimonios de cargo  y, por lo mismo, era esencial para su valoración, menos indicó  por qué las pruebas decretadas a favor de la fiscalía  resultaban impertinentes, ilegales o ilícitas.  

31.  De esta manera, la sola afirmación de que debieron recaudarse  determinadas pruebas o que el anterior defensor fue completamente  omisivo, asoma insustancial, de cara a establecer su necesidad  perentoria y el error omisivo pasible de atribuir al profesional que  actuó en la audiencia preparatoria.  

32.  Además, la no solicitud de pruebas por parte del otrora  defensor en la audiencia preparatoria, no fue consecuencia de un  actuar de abandono o de negligencia, sino por la manifestación  expresa del procesado de no requerirlas; pues, aceptaría los  cargos imputados.  

34.  Por  lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de  apelación interpuesto; pues, lo que  se infiere de los argumentos expuestos por el profesional que  defiende los intereses de ARSENIO  DE JESÚS VALOYES PINO,  es la férrea idea de retardar injustificadamente el presente  trámite, en contravía de las garantías y  derechos de su propio representado, lo que resulta inadmisible; por  ende, la resolución del asunto podía diferirse para el  momento de la emisión de la sentencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Abstenerse  de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa  en  la  sesión de audiencia de juicio oral el  17 de septiembre de 2023, por la Sala Única del Tribunal  Superior de Quibdó, que negó la nulidad de la  actuación.  

Segundo.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA  CASTILLO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

1          Juez 1º Civil Municipal de Quibdó, al          tiempo de los hechos.  

2          Cfr. Escrito acusación, Archivo Digital Cdo. Primera          Instancia, fs. 7-15.  

3          Archivo          Digital Cdo. Primera Instancia,          fs. 2-6.  

4          Ídem,          fls. 30-35.  

5          Fs.          58-60 ib.  

6          “…Desde          ese punto de vista es claro que el Tribunal ya había sentado          su posición frente al tema de allanamiento a cargos cuando se          trata de delitos en los cuales ha habido un detrimento al erario          público. Así las cosas, tenemos que esa decisión          que se emitió en septiembre de 2018 no fue objeto de reparo          alguno, adquirió firmeza, no hubo ningún recurso          contra la misma. Por lo tanto volver a insistir en el marco de esta          audiencia preparatoria, en la que figura el allanamiento sin haberse          hecho el reintegro de lo apropiado, al menos el 50% como lo          establece la norma, indica revivir temas ya decididos por el          Tribunal sobre los cuales dejó sentada su posición.          Desde esta óptica, como le corresponde a la Sala darle curso          al orden que debe seguir el trámite procesal, considera la          Sala que no hay lugar a pronunciamiento sobre el allanamiento que se          hace en esta oportunidad sin que se hubiere hecho el reintegro de lo          apropiado en un porcentaje del 50%. Así las cosas, teniendo          presente lo anterior, la Sala atendiendo que se trata de una orden          deja por sentado que no hará pronunciamiento y dispone          continuar con el orden de la audiencia preparatoria conforme a la          normatividad legal”  

7          Fs. 80-84 ib.  

8          Fs. 127-130 y 143-145 ib.  

9          Aplazamientos de la defensa, la no presencia de las partes          intervinientes para su desarrollo, reprogramaciones por parte del          Tribunal, problemas técnicos de conexión a las          audiencias virtuales, renuncia del defensor. etc.  

10          «ARTÍCULO          339. TRÁMITE.          Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del          escrito de acusación a las demás partes; concederá          la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa          para que expresen oralmente las causales de incompetencia,          impedimentos, recusaciones, nulidades,          si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación,          si no reúne los requisitos establecidos en el artículo          337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de          inmediato…».  

11          «ARTÍCULO          181. PROCEDENCIA.          El recurso como control constitucional y legal procede contra las          sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos          adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías          fundamentales por:          

1.          (…)          

2.          Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial          de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las          partes…»  

12          En este sentido entre otros pronunciamientos, CSJ SP3329-2020, de 09          de septiembre, Rad. 52901.  

13          Así, CSJ AP5252-2017, de 17 de agosto, Rad. 50774.  

14          Ibidem.      

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