ATP183-2024

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

ATP183-2024  

Radicación  N.° 135255  

Acta  007  

Bogotá  D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

1.  Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación  instaurada por ANA  SUSANA VIVEROS GANEM,  a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el  18 de agosto de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el  amparo solicitado contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, si no fuera porque se observa  que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el  trámite del proceso constitucional.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

2.  Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá:  

«(…)  la  apoderada judicial de la accionante afirmó que, el 21 de  octubre del 2011, su representada fue condenada por parte del Juzgado  17 Penal Municipal con Función de Conocimiento como autora del  delito de abuso de confianza, decisión que fue modificada  parcialmente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en  sede de Casación, así, se estableció la  determinación y cuantificación de los perjuicios, por  la suma de $ 1.068.0492.256.  

-.  Agregó que, el 18 de agosto de 2006, se registraron las  medidas cautelares sobre los bienes y cuotas partes de ANA SUSANA  VIVEROS GANEM, incluyendo diferentes propiedades comerciales, los  arrendamientos derivados de los mismos y su propia vivienda. Los  cuales, según ella, ascienden a la suma de $ 5.059.738.400.  Incluso, también se encuentra un título judicial por  cuantía superior a $162.000.000, el cual está congelado  dentro del proceso divisorio que se adelanta en el Juzgado 45 Civil  del Circuito de esta ciudad.  

-.  Manifestó que, actualmente, se encuentra asignado el proceso  al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad.  

-.  Señaló que, el 28 de octubre de 2021 y 9 de febrero de  2022, requirió al juzgado accionado con el fin que se  pronunciara, entre otras cosas, sobre el levantamiento de las medidas  cautelares y el desembargo de los bienes a nombre de la tutelante.  

Así  las cosas, indicó que, el 9 de septiembre de 2022, interpuso  una acción de tutela contra el juzgado en mención, con  el fin que se pronunciara frente a las peticiones radicadas. Por lo  cual, relató que este tribunal, mediante fallo del 19 de  septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo, pues  consideró que el juzgado accionado, durante el trámite  de la acción de tutela, ordenó oficiar a la Contraloría  General de la República y al Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, para que se asignara un perito contador,  o que de la lista de auxiliares se nombrara uno, para establecer la  suma exacta que ha pagado la accionante dentro del proceso y así  determinar si era procedente el levantamiento de las medidas  cautelares, la extinción de la acción civil y sanción  penal. Contra esa decisión interpuso el recurso de  impugnación, por lo cual, el 26 de octubre de 2022, la Corte  Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado.  

De  igual manera, aclaró que, en los referidos fallos de tutela,  se conminó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá para que gestionara y designara  la designación del perito, además que, al momento de  obtener dicho dictamen, se pronunciara de fondo a las pretensiones de  la tutelante.  

-.  Advirtió que, pese a que en esas decisiones de tutela se  conminó al juzgado accionado a cumplir con sus obligaciones,  actualmente no se ha asignado el perito o auxiliar de la justicia que  realice el dictamen pericial requerido.  

-.  Señaló que, el 14 de junio del año en curso,  radicó ante el despacho demandado una petición para  conocer los resultados del dictamen y para insistir en las  solicitudes sobre el levantamiento de las medidas cautelares y la  extinción de la acción civil y sanción penal.  Sin embargo, esa sede judicial no ha dado respuesta al requerimiento.  

-.  Advirtió que, la tutelante es una adulta mayor de 75 años,  padece de una grave condición de salud que empeora con el paso  de tiempo, como sustento de ello, allega copia de la historia clínica  del 26 de septiembre de 2018.  

-.  Así las cosas, aclaró, entre otras cosas, que la mora  judicial del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá afecta los derechos de su prohijada.  

-.  En tal virtud, la apoderada judicial de la demandante acude en acción  de tutela para que le sean protegidos los derechos fundamentales al  debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración  de justicia de su representada».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

3.  El 18 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida por el  accionante. Para efectos de adoptar dicha decisión, después  de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela señaló lo siguiente:  

«(…)  dado que la demandante estimó que presuntamente no se ha  emitido respuesta alguna a su solicitud, esto es, que se quebrantó  sus prerrogativas constitucionales, puede acudir directamente a la  acción de amparo constitucional.  

Ahora  bien, en la actuación de tutela se verifica que el Juzgado  Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  emitió el auto interlocutorio 412-2023 del 8 de agosto de  2023, mediante el cual se pronunció sobre la extinción  de la condena, ocultamiento de la información del proceso,  sobre los perjuicios y títulos judiciales que se han  consignado y resolvió lo siguiente:  

“Primero:  Con el fin de resolver sobre la extinción y liberación  definitiva de la pena para la ciudadana ANA SUSANA VIVEROS GANEM, se  ordena librar oficio a la Contraloría General de la República,  Contaduría General de la Nación, Junta Central de  Contadores, Fiscalía General de la Nación, para que se  asigne un perito contador, o se nombre de una lista de auxiliares de  la justicia un contador partidor para que se determine exactamente lo  que la referida sentenciada ha pagado en este proceso por concepto de  perjuicios, cuánto ha pagado a cada una de las víctimas,  y de haber un monto excedente, a cuánto asciende, para  determinar si hay lugar a hacer devolución de ese dinero a la  señora ANA SUSANA VIVEROS GANEM.  

Recordar  a las entidades que en caso de no ser de su competencia lo remitan al  que consideren competente, de conformidad con el artículo 21  de la ley 1755 de 2015.  

Tercero:  Solicitar a la parte interesada condenada y/o víctimas en  desarrollo de la colaboración con la Administración de  Justicia que de considerarlo designen un contador público de  su confianza con el fin de que se rinda un informe sobre los títulos  judiciales que se han consignado por concepto de perjuicios y haga  las particiones correspondientes para hacer la entrega a cada una de  las víctimas y de ser el caso, el excedente a la condenada.  

Cuarto:  Se ordena librar oficio dirigido al Banco Agrario de Colombia con el  fin que:  

a.  Se presente informe sobre todos los títulos judiciales que se  han consignado por y/o para la sentenciada.  

b.  Qué títulos judiciales ha sido pagados.  

c.  A qué personas se han pagado.  

d.  Valor de los títulos judiciales pagados.  

e.  En qué cuentas están y/o estuvieron consignados.  

f.  Qué títulos y/o depósitos se encuentran activos  pendientes de pago y en la cuenta de qué autoridad judicial se  encuentran consignados.  

Cada  uno de los listados se deben remitir en archivos separados y en  formato Excel  

En  caso de no poderse efectuar lo anterior se expliquen los motivos de  ello y se dé traslado al competente para ello con el fin que  se envíe la información de la manera solicitada.  

Quinto:  Una vez se cumpla la labor del perito y/o auxiliar de la justicia  designado, se tomará la determinación pertinente en  relación con el levantamiento de las medidas cautelares y la  extinción de la acción civil y de la sanción  penal.  

En  el dictamen, se debe hacer referencia a los dineros que se encuentran  consignados en la cuenta de este Juzgado Doce de Ejecución de  Penas, pero se debe tener en cuenta el pago de los perjuicios por la  señora ANA SUSANA VIVEROS GANEM.  

Enterar,  a la sentenciada y a su apoderada (g.garcia@rsglegal.com, apoderada).  

Sexto:  Librar oficio dirigido al Juzgado 20 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Ley 600 de 2000 o el que haya asumido sus  funciones, con el fin que de así estimarlo tome la decisión  correspondiente en relación con el levantamiento de las  medidas cautelares sobre los bienes y/o partes de la penada ANA  SUSANA VIVEROS GANEM pues conforme a los artículos 60 a 63 la  ley 600 de 2000 la competencia está asignada al juzgado que  haya emitido la condena.  

De  no aceptarse los motivos expuestos, se propone la colisión de  competencia negativa.  

Séptimo:  Sin perjuicio de lo anterior, se ordena por el Centro de Servicios  Administrativos librar oficio a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que  se informe del juzgado y/o juzgados penales municipales que se  encuentren activos en el sistema de ley 600 de 2000.  

Octavo:  Contra la presente decisión proceden los recursos de  reposición y apelación.”  

De  esta forma, en el referido auto se pronunció frente a las  solicitudes de la tutelante, si bien no resolvieron de fondo las  pretensiones. Es claro que, al tratarse de un proceso complejo, con  varios bienes embargados, con altas sumas de dinero y con varias  partes dentro del proceso, se deben realizar unas actuaciones previas  para determinar si ya se realizó el pago total de los  perjuicios por parte de la tutelante. Así mismo, según  relata el juzgado accionado, los pagos se realizaron en múltiples  ocasiones y a varias cuentas judiciales, lo que dificulta determinar  la procedencia de la pretensión de la parte demandante.  

Así,  esta Sala observa que es necesario, para este caso, contar con el  dictamen de un perito o auxiliar de la justicia donde se logre  determinar el cumplimiento a la sanción. Incluso, de los  elementos probatorios allegados por la apoderada judicial, se  observan avalúos de varios inmuebles donde la propietaria  tiene un porcentaje de la propiedad. Así mismo, en uno de esos  elementos, se detalla que en más de 400 ocasiones se han  realizado consignaciones con cheques de gerencia para realizar el  pago de los perjuicios. Situaciones que, se reitera, dan una  complejidad considerable en ese proceso, siendo necesario, el  dictamen en mención.»  

Teniendo  en cuenta todo lo expuesto, señaló que la acción  no tenía vocación de prosperidad y,  por el contrario, se configuraba la carencia actual de objeto por  hecho superado pues «mediante  auto 412-2023 del 8 de agosto de 2023, el juzgado accionado determinó  las acciones necesarias para dar respuesta de fondo a las solicitudes  de la tutelante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue propuesta por la  accionante quien, en esencia, reiteró los argumentos esbozados  en la demanda. Ahora bien, frente a las consideraciones presentadas  por el tribunal de primera instancia, señala, entre otras  cosas, que:  

«Se  hace necesario señalar desde ya su señoría que  con la expedición del auto interlocutorio 412-2023 del 08 de  agosto de 2023, no cesó la vulneración de los derechos  fundamentales invocados por mi representada en la acción  constitucional en cuestión y menos aún dejó de  existir el motivo de la solicitud de amparo invocada.  

Lo  anterior, como quiera que mediante dicho auto el Juzgado 12 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, si  bien ordenó la realización de una serie de actividades  encaminadas presuntamente a resolver la situación de fondo,  primero; esta sigue sin resolverse siendo esa precisamente la razón  por la que mi representada permanece en una situación jurídica  inconclusa y por demás gravosa en exceso, y, segundo; tales  órdenes son el fondo iguales a lo que se ha estado ordenando  en otros pronunciamientos por el accionado desde hace más de 2  años infructuosamente, lo que ratifica la vulneración  permanente y continua de los derechos de mi representada.  

No  obstante, aunque puede observarse que no se emitió por parte  del despacho accionado un pronunciamiento de fondo sobre el  levantamiento de las medidas cautelares por exceso, para el Tribunal  sí resultó evidente que: ‘Incluso, de los  elementos probatorios allegados por la apoderada judicial, se  observan avalúos de varios inmuebles donde la propietaria  tiene un porcentaje de la propiedad. Así mismo, en uno de esos  elementos, se detalla que en más de 400 ocasiones se han  realizado consignaciones con cheques de gerencia para realizar el  pago de los perjuicios’  

Pues,  se insiste, como se desprende de la actuación, a la fecha  continúan vigentes las medidas cautelares que pesan sobre los  activos de mi representada, pero, al tener en cuenta los avalúos  judiciales de los inmuebles actualmente embargados por cuenta de este  proceso, conforme consta en el trabajo de inventario de avalúos  realizado por un perito auxiliar de la justicia dentro del proceso  divisorio No. 2008-2038 que cursa ante el Juzgado 45 Civil del  Circuito, ascienden a más de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS  TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($19.739.000.000), significando lo  anterior que la 1/5 parte de los mismos equivale a la suma de TRES  MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($3.948.000.000),  superando así en casi cuatro veces el valor de los perjuicios  a los que mi representada fue condenada a pagar. Estas sumas, hoy en  firme para efectos del proceso divisorio y de la diligencia de remate  las cuales precisadas y aceptadas en dicha actuación judicial.  

Así  mismo, y tal y como se indicó en las peticiones radicadas  meses atrás al accionado y en el escrito de tutela sobre este  asunto:  

            

* Actualmente          se encuentra embargada la casa de habitación de mí          representada, en su respectiva cuota parte, cuyo valor comercial          determinado en trabajo de avalúo realizado por la firma          comercial ALIADAS, asciende a la suma de MIL CIENTO ONCE MILLONES          SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($1.111.738.400).  

            

* Han          estado embargados por más de 15 años todos los          arriendos derivados de los inmuebles de mi representada en su          respectiva proporción.  

            

* Se          encuentra congelado dentro del proceso divisorio adelantado por el          Juzgado 45 Civil del Circuito, un título judicial a favor de          mi representada, por cuantía superior a CIENTO SESENTA Y DOS          MILLONES DE PESOS ($162.000.000).  

Es  así que en la presente actuación judicial se han  decretado y practicado medidas cautelares sobre bienes inmuebles de  ANA SUSANA VIVEROS GANEM por un valor aproximado de CINCO MIL  CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL  CUATROCIENTOS PESOS M/CTE $5.059.738.400, más la millonaria  suma que por concepto de títulos judiciales se encuentra a  órdenes del accionado y del juzgado 45 civil del circuito,  suma que supera con creces el valor de lo condenado a título  de perjuicios.  

Con  esto, resulta evidente e incontrovertible, que los embargos vigentes  son excesivos para garantizar cualquier pago pendiente que se  pretenda, información con la que el accionado cuenta desde  hace mucho tiempo y puede decidir de fondo al respecto, cosa que no  ocurrió en el auto interlocutorio proferido por el mismo el  pasado 08 de agosto, lo que genera que las medidas cautelares  excesivas sigan vigentes en el tiempo innecesariamente.  

De  hecho, analizado el contenido del auto interlocutorio en cuestión,  el pasado 11 de agosto se radicó al accionado, escrito a  través del cual se solicitó la ADICIÓN del  mismo, resolviendo de fondo la solicitud sobre el levantamiento de  las medidas cautelares que por EXCESO superan el monto de los  perjuicios a que mi prohijada fue condenada a pagarse, petición  que a la fecha no ha sido respondida.  

Por  ende, y a pesar de que desde el pasado 05 de octubre de 2020, el  Juzgado accionado ordenó mediante auto interlocutorio  620-2020, la designación de un perito contador, o un experto  de la lista de auxiliares de la justicia, con el fin de que se  rindiera pericia y se determinara exactamente lo que se había  pagado por concepto de perjuicios por parte de mi prohijada, así  como el excedente, mismas determinaciones tomadas a través del  auto de sustanciación 829-2022 de fecha 13 de septiembre de  2022 y el auto interlocutorio del 08 de agosto de 2023, y a pesar de  la mora y el tiempo trascurridos desde la emisión del primer  auto, esperaremos las resultas del dictamen que sea rendido por el  auxiliar que se asigne al mencionado trámite.  

Sin  embargo, lo que sí resulta procedente para que cese parte de  la vulneración a la que sigo sometida con las determinaciones  del Juzgado de Ejecución de Penas, es que el despacho tome una  decisión de fondo sobre el levantamiento de las medidas  cautelares que como ha sido demostrado exceden con creces el valor al  que mi representada fue condenada a pagar por concepto de perjuicios.  

Y  es que no sobra mencionar nuevamente que Ana Susana es una adulta  mayor de 75 años de edad, que se encuentra sometida  injustamente a la indefinición de situación jurídica  pos condena.  

Po  ello, no basta con extender una ‘invitación’ al  accionado para que ‘insista en la asignación del  profesional que realice el dictamen pericial requerido y, con esa  opinión, resuelva de fondo las solicitudes planteadas por la  parte demandante’, puesto que esta es una situación que  se ha extendido desde hace más de tres años y requiere,  para cesar la vulneración de los derechos de Ana Susana, que  sea resuelta con la premura que se demanda.»  (sic).  

Por  tanto, solicita se revoque la decisión impugnada y en su  lugar, se acceda a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pero  se observa que se debe decretar la nulidad de la actuación,  por las siguientes razones.  

2.  La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  

Por  su carácter residual sólo procede cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Precisa  la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios  que afectan su validez, situación que se presenta, por  ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido  proceso  de las partes e intervinientes del procedimiento.  

4.  Así, tratándose particularmente de la nulidad por  indebida notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés,  el Alto Tribunal Constitucional, señaló:  

«La  Corte Constitucional ha reiterado que la  notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y  al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa.  Los defectos en la notificación del auto de admisión de  la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede  ser saneada.  

4.1.  El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales.  (…)  

4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad  de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso,  el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.  Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de  la acción de tutela no releva al juez de la obligación  de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda  vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales1».  (Destaca  la Sala).  

6.  Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que la  accionante acudió  al amparo constitucional, debido a que el juzgado demandado no ha  resuelto de fondo su solicitud de levantamiento de las medidas  cautelares decretadas al interior del proceso penal identificado con  NUNC 110014004034201300025 desde el año 2006 y haber éste  finalizado en el 2012 cuando se resolvió la demanda de  casación n.° 39228 del 8 de octubre de esa anualidad.  

7.  Así pues, mediante auto del 4 de agosto de 2023 la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso  avocar conocimiento del presente asunto ordenando vincular al Juzgado  45 Civil del Circuito de Bogotá.  

Dicho  lo anterior, es importante tener claro, que las medidas cautelares en  el proceso penal tienen como finalidad procurar la indemnización  de perjuicios en favor de las víctimas, por tanto, como ese es  el eje central de esta acción constitucional, no podía  pasarse por alto la vinculación de éstas al proceso,  así como tampoco la de todas las autoridades, partes y demás  intervinientes en dicho asunto.  

De  otra parte, se extrae que de manera concomitante cursa el proceso  divisorio 2008-2038 ante el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá,  por tanto, si bien se ordenó la vinculación de esa  autoridad al presente asunto, no sucedió lo mismo con quienes  allí intervienen, pues es claro que lo que eventualmente se  resuelva en este trámite puede tener incidencia en aquel.  

Finalmente,  teniendo en cuenta la decisión proferida por el Juzgado  accionado el 8 de agosto de 2023, también resulta  indispensable vincular al presente asunto a la Contraloría  General de la República, la Contaduría General de la  Nación, la Junta Central de Contadores, la Fiscalía  General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá a efectos de que indiquen qué acciones han  adelantado en el presente asunto.  

8.  Así las cosas, es evidente que el a  quo  resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad  vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso  penal identificado  con NUNC 110014004034201300025  y del proceso divisorio 2008-2038  como  sujetos indispensables del contradictorio a fin de resolver las  pretensiones de la accionante, aspecto que desconoce los mandatos del  artículo 29 de la Constitución Política,  aplicable al trámite constitucional.  

9.  Por ende, se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio  de la demanda,  para  que proceda  a integrar el contradictorio con los sujetos antes mencionados y  todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con  las resultas del proceso, sin que ello afecte la  validez de las pruebas allegadas.  

10.  Dicho esto, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento  de fondo dado el vicio observado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  la  nulidad de lo actuado a  partir del auto admisorio de la demanda, para que proceda a integrar  el contradictorio con todos aquellos que puedan tener interés  o verse afectados con las resultas del proceso, sin que ello afecte  la validez de las pruebas allegadas.  

2.  DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de primera instancia.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-661 de 2014.  

2          Auto 113 del 17 de mayo de 2012.      

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