ATP165-2024

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

ATP165-2024  

Radicación  n°. 134920  

(Aprobación  Acta No. 008)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Seria del caso resolver la impugnación interpuesta por el  titular del JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE BARRANQUILLA1  contra el fallo proferido el 1° de noviembre de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante el cual amparó los derechos de LEDYS  LECHUGA         DE LECHUGA en  demanda formulada contra el hoy impugnante,  si  no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de  nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.  

Al  trámite se vinculó a los sujetos procesales dentro del  incidente de desacato que adelantó el Juzgado accionado y que  se identifica con la radicación 08001-31-18-002-2022-00080-00,  a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla,  al Ministerio de Educación, a la Fiduciaria Fiduprevisora S.A.  y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, LEDYS LECHUGA  DE LECHUGA laboró como docente para la Secretaría  Distrital de Educación de Barranquilla, que el Fondo de  Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución  No 000679 del 25 de marzo de 2007, reconoció su derecho  pensional, teniendo como salario base el designado para el grado 13  del escalafón docente, a pesar de que afirma para la fecha de  su retiro ostentaba el 14.  

3.  Con la resolución No. 00786 del 24 de febrero de 2011, se  ajustó su pensión teniendo en cuenta el grado 14 del  escalafón docente; sin embargo, ante la ausencia de algunos  factores salariales acudió a la jurisdicción  contenciosa administrativa, por lo que el Juzgado Tercero  Administrativo Oral de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de  diciembre del 2014, ordenó al Ministerio de Educación  Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,  incluir en la pensión de jubilación reconocida en su  favor los factores de prima conyugal, prima de alimentación,  prima de vacaciones y prima de navidad; asimismo, efectuar el pago de  las diferencias de las mesadas pensionales existentes, entre el valor  que le fue reconocido y el que debía reconocerse en virtud de  esa providencia.  

4.  Ante el incumplimiento de lo ordenado, LECHUGA DE LECHUGA acudió  a la acción de tutela, que inicialmente fue negada por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla,  y revocada en segunda instancia por la Sala Cuarta de Decisión  Penal del Tribunal de esa ciudad, ordenando dar cumplimiento a la  sentencia que puso fin al proceso contencioso administrativo.  

6.  El 28 de junio de 2023 la accionante requirió la apertura de  un nuevo incidente, el que fue admitido el 7 de julio y resuelto el  21 de julio siguiente, absolviendo de nuevo a la Secretaría de  Educación de Barranquilla e informando a la incidentante que  podía acudir de nuevo a la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa en busca de solucionar las discrepancias presentadas  con lo resuelto por la mencionada entidad.  

7.  Consecuencia de lo anterior, LEDYS LECHUGA DE LECHUGA acudió  de nuevo a la acción de tutela en busca de proteger sus  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, para lo que solicita dejar sin efectos los autos del 21 de  febrero y 21 de julio de 2023 que absolvieron en incidente de  desacato a la incidentada, y ordenar al Juzgado Segundo Penal del  Circuito para Adolescentes de Barranquilla iniciar uno nuevo, en el  que se ordene a la Secretaría de Educación cumplir el  fallo del 28 de noviembre de 2022.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

8.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió  la demanda y vinculó, inicialmente, a los  sujetos procesales dentro del incidente de desacato que adelantó  el Juzgado accionado y que se identifica con la radicación  08001-31-18-002-2022-00080-00, con posterioridad también a la  Secretaría de Educación de Barranquilla, Ministerio de  Educación, Fiduciaria Fiduprevisora S.A. y el Fondo de  Prestaciones Sociales del Magisterio.  

Una  vez revisado el expediente determinó que:  

«[…]  la Sala encuentra que el descontento de la parte actora estriba en  que a su parecer, la accionada Secretaría de Educación  se ha sustraído del cumplimiento de la orden de tutela, pues  solo se reconoció a través de la resolución  07227, dos de los cuatro factores salariales que se ordenaron, sin  embargo, el Juzgado aquí accionado optó por no dar  apertura al trámite incidental, sino que más bien  decidió archivarlo dejando en zozobra la resolución de  fondo, aun cuando existían diversas aristas por aclarar, lo  que merecía sin duda un estudio más profundo en el que  se permitiera, inclusive, ejercer una contradicción frente a  las         alegaciones de la parte incidentada, para finalmente y luego de  una valoración probatoria, resolver si había lugar a  sancionar o no.  

De  ahí que la Sala advierte una vulneración al debido  proceso, por defecto procedimental absoluto, en el entendido de que  se desconoció la normatividad procesal que era aplicable al  caso concreto, ya que, al tratarse de un trámite incidental,  según, -art. 52 del decreto 2591 de 1991, lo que correspondía  era acudir al Código General del Proceso, más  exactamente a su artículo129.  

[…]  

Del  precitado marco normativo, se desprende que debía el fallador  agotar todas las etapas del trámite incidental, entre ellas la  de  formulación, traslado, apertura, decreto de pruebas y  resolución del asunto, independientemente de su sentido;  dejando claro que tal determinación guarda respeto en la  órbita de seguridad jurídica y autonomía  judicial del funcionario.»  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

9.  Fue presentada por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito  para Adolescentes de Barranquilla, quien explicó lo ocurrido a  lo largo de los incidentes de desacato, manifestó que lo  solicitado por la accionante LECHUGA DE LECHUGA era la reliquidación  de su pensión, lo que considera diferente a lo resuelto por el  Juzgado Tercero Administrativo Oral de esa ciudad, orden que  consideró cumplida a partir de las resoluciones expedidas por  la Secretaría de Educación de la misma capital.  

9.1.  Manifestó que, si la demandante no se encontraba de acuerdo  con las mencionadas resoluciones, podía acudir a la  revocatoria directa del acto administrativo, o incluso a la justicia  penal, ante un eventual prevaricato por omisión.  

9.2.  En cuanto al segundo incidente de desacato, refiere que absolvió  a la pasiva ante la falta de una reliquidación optima que  debió presentar la incidentante y la omisión de acudir  a otras formas de hacer cumplir el fallo.  

9.3.  Respecto a la tutela que ordenó el cumplimiento del fallo  contencioso administrativo, afirma que esta no ha surtido la etapa de  revisión por parte de la Corte Constitucional, como para  determinar un fraude o actuación dolosa de su parte.  

9.4.  Asevera que en este caso existe una nulidad procesal, por cuanto al  presente trámite no fue vinculado el Juez Tercero  Administrativo Oral de Barranquilla, quien profirió la  sentencia que ordenó incluir varios factores salariales en la  pensión de LECHUGA DE LECHUGA.  

9.5.  Como pretensiones solicita revocar la sentencia de primera instancia  y declarar la nulidad de todo lo actuado, por la no vinculación  del juzgado antes nombrado.  

9.6.  Adicionalmente requiere compulsar copias penales y disciplinarias,  sin especificar contra quien.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

10.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991,  la  Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta  contra la decisión proferida por la Sala penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

11.  La impugnación se centra en determinar si efectivamente existe  una vulneración a los derechos de LEDYS LECHUGA DE LECHUGA,  porque la autoridad demandada no ha dispuesto la apertura de un nuevo  incidente de desacato contra la Secretaría de Educación  de Barranquilla, por el presunto incumplimiento de lo ordenado por el  Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad el 10 de  diciembre de 2014, referente a la inclusión de varios factores  salariales en su pensión como educadora de esa ciudad.  

12.  En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha  sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal  enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su  acción.  Éste tiene la obligación de revisar la actuación  procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas  y autoridades judiciales que pudieron vulnerar las garantías,  así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver el amparo propuesto.  

12.1.  Debe recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de  vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por  ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en  las resultas del proceso, o cuando efectúa dicho procedimiento  de manera defectuosa.  

12.2.  Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación  del auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o  a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional,  afirmó:  

«La  Corte Constitucional ha reiterado que la  notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y  al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa.  Los defectos en la notificación del auto de admisión de  la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede  ser saneada.  

4.1.  El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales.  (…)  

12.3.  Además, ha dicho la alta Corporación que la no  integración del contradictorio en debida forma desconoce el  artículo 29 de la Constitución Política, mandato  que también rige frente al proceso de tutela3.  

Análisis  del caso en concreto.  

13.  LEDYS LECHUGA DE LECHUGA interpuso acción de tutela con el fin  de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, los que considera  vulnerados por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla, al  resolver dos incidentes de desacato absolviendo a la Secretaría  de Educación de esa ciudad, al estimar que se cumplió  lo ordenado en un fallo administrativo y que la incidentante LECHUGA  DE LECHUGA no allegó una liquidación propia, que  permitiera establecer las diferencias existentes con lo liquidado en  su pensión.  

14.  Ahora, en la sentencia de primera instancia del 1° de noviembre  de 2023, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se  ampararon los derechos de la accionante, se declaró la nulidad  del auto del 21 de julio del mismo año, y se ordenó al  titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de  la misma ciudad, reanudar el trámite de desacato por  incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 28 de  noviembre del 2022 y desarrollarlo en debida forma.  

15.  Pues bien, la mencionada sentencia proferida en la fecha señalada,  por el Tribunal Superior de Barraquilla, dispuso en lo esencial:  

«Segundo.  –   Ordenar a la Fiduciaria “Fidupervisora S.A”, Fondo de  Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación  de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta decisión, realicen  los trámites administrativos pertinentes para la inclusión  en nómina de la ciudadana Ledis Lechuga Lechuga,  los valores  y conceptos ordenados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de  Barranquilla, mediante fallo, debidamente ejecutoriado, del diez (10)  de diciembre de 2014.  

16.  A su vez el fallo antes mencionado ordenó:  

«SEGUNDO:  A título de restablecimiento del derecho ordenase a la  Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluir en la pensión  de jubilación reconocida a la docente LEDYS LECHUGA DE LECHUGA  además de los factores salariales ya reconocidos, los factores  de(sic) como prima conyugal, prima alimentación, prima de  vacaciones y prima de navidad, que efectivamente devengaba la actora  al momento de adquirir el status según certificación  expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio en el trámite de la solicitud de reconocimiento  pensional, debiendo la entidad demanda hacer las correspondientes  deducciones en la eventualidad en que no se hubieran efectuados los  correspondientes aportes sobre esos valores.»  

17.  Sin embargo, al revisar el expediente y la sentencia censurada  encuentra la Sala, que lo que pretende finalmente la accionante es el  cumplimiento del fallo del Juzgado Tercero Administrativo Oral de  Barranquilla.  

17.1.  Igualmente, del expediente se observa que las autoridades demandadas  han proferido varias resoluciones que incluyen diferentes factores  salariales, que no son claras, pero que en el entendido del Juez  accionado sí cumplieron con lo ordenado en 2014.  

17.2.  Lo anterior lleva al convencimiento que era necesario vincular al  Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, autoridad que  emitió la orden inicial y que puede brindar mayores luces  sobre el cumplimiento o no de lo dispuesto en la sentencia del 10 de  diciembre de 2014.  

18.  Así las cosas, es evidente que el a  quo  resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de  integrar el litisconsorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos  de la acción pública, como supuesto indispensable del  contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante y no  hizo uso de la gran vocación probatoria que se radicó  en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991,  desconociendo el artículo 29 de la Constitución  Política, aplicable al trámite constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  DECLARAR  la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 10 de  noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, para que proceda a integrar el contradictorio de  acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  Se preservará  la validez de las pruebas allegadas.  

2°.  DEVOLVER  las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  para lo pertinente.  

3°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Inicialmente          el apoderado especial de la Secretaría Distrital de Educación          de Barranquilla manifestó que impugnaba el fallo; sin          embargo, no remitió ningún tipo de sustentación.  

2          CC T-661 de 2014.  

3          Auto 113 del 17 de mayo de 2012.      

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