AP351-2024(64636)

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP351-2024  

Radicación  N°. 64636  

Acta  008  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por el  representante del Ministerio Público y la defensa de RICARDO  ARMANDO MC PHERSON MALONEY,  dentro del trámite de extradición formulado por el  Gobierno de la República de Panamá.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante la Nota Verbal OAJI/0587/23  del 24 de mayo de 2023, el Gobierno de la República de Panamá,  por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al  Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva  con fines de extradición del ciudadano panameño RICARDO  ARMANDO MC PHERSON MALONEY, requerido para comparecer a juicio por un  delito «contra  la libertad individual en la modalidad de extorsión »,  dentro del proceso No. 2022000222870, adelantado por la Fiscalía  Primera Superior Especializada contra la Delincuencia Organizada de  la República de Panamá.  

2.  Mediante Nota Verbal EPCOL/305/23 del 22 de junio de 2023, la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de RICARDO ARMANDO MC PHERSON  MALONEY.  

3.  Atendiendo  a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación  emitió la resolución del 4 de agosto de 2023, por cuyo  medio decretó la captura de RICARDO ARMANDO MC PHERSON  MALONEY, la cual le fue notificada el 14  de agosto de 2023, a MC PHERSON MALONEY en el Complejo Penitenciario  y Carcelario de Bogotá1.  

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso  «…se encuentra vigente el “Tratado de  extradición”, celebrado entre la República de  Colombia y la República de Panamá, el 24 de diciembre  de 1927»2.  

5.  Esa  cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho, que, a su vez, tras constatar la debida formalización  de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para  que adelantara el trámite a su cargo.  

6.  Esta  Corporación, mediante auto del 6 de septiembre de 2023,  requirió a RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY para que  designara defensor; como guardó silencio, se le nombró  un abogado de la Defensoría Pública, en proveído  por cuyo medio se ordenó, además, correr el traslado  contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para  solicitar pruebas.  

7.  Dentro  de ese término, el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal pidió requerir  a la Fiscalía General de la Nación para que informara  si el solicitado tiene procesos en su contra y, por esa vía,  se identificara la autoridad que los conoce y el estado actual de los  mismos, en aras de verificar el cumplimiento de los presupuestos para  emitir concepto.  

7.1.  Por su parte, el defensor público de RICARDO ARMANDO MC  PHERSON MALONEY solicitó que se tuvieran como pruebas «la  plena identidad del requerido, el escrito de acusación, la  orden de arresto y las leyes pertinentes».  

Además,  requirió que se oficiara a la Registraduría Nacional  del Estado Civil para determinar la «plena  identidad»  de RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY y se pidiera al Ministerio de  Justicia, Fiscalía General de la Nación, «Tribunales  y demás entidades que administran justicia»,  que informaran si su prohijado tiene o ha tenido procesos penales en  su contra y su estado actual.  

Además,  afirmó que en las alegaciones de conclusión expondría  las razones por las que se debe emitir concepto desfavorable al  pedido de extradición.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte ha indicado pacíficamente, que el concepto que debe  dictar al interior del trámite de extradición entre las  Repúblicas de Colombia y Panamá se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en el  «“Tratado de extradición”, celebrado entre  la República de Colombia y la República de Panamá,  el 24 de diciembre de 1927»,  aprobado en nuestro país mediante la Ley 57 de 1928.  

De  manera que, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán  las que conduzcan y resulten necesarias para establecer:  

            

a. Que          el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y          castigar el acto que motiva la solicitud.  

            

b. Que          el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o          esté procesado o perseguido como autor, cómplice o          auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos          Estados con una pena no menor de dos años de prisión.  

            

c. Que          la acción o la pena no estén prescritas conforme a las          leyes de cualquiera de los Estados contratantes.  

            

d. Que          el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún          su condena.  

Por  su parte, el artículo 3 del citado Tratado establece que  «si  el delito se ha cometido fuera del territorio del Estado reclamante,  no habrá lugar a la extradición sino en tanto que el  Estado de refugio autorice, en condiciones idénticas, el  castigo del mismo delito cuando se cometa fuera de su territorio»,  mientras que el artículo 4°, dispone que no habrá  lugar a la extradición:  

            

a. Cuando,          por el mismo hecho, la persona cuya extradición se solicita          esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el          Estado requerido.  

            

Además,  el artículo 5º de ese instrumento internacional, refiere  que: «tampoco  habrá lugar a la extradición si el individuo reclamado  es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él,  salvo en este último caso, que la naturalización sea  posterior al acto que determina la solicitud de extradición».  

Igualmente,  se debe tener en consideración el artículo 12 de la  misma normatividad que establece que el pedido de extradición  se debe realizar por los Agentes Diplomáticos y a falta de  éstos, por los Consulares o directamente de Gobierno a  Gobierno y debe estar acompañado de:  

            

a. Copia          o transcripción auténtica de la sentencia firme (sic),          cuando el prófugo hubiera sido condenado, y cuando se trata          de un procesado o perseguido, copia del auto de detención          dictado por autoridad competente.  

            

b. Indicación          exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición          y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere          precisarse.  

            

c. Todos          los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para          establecer la identidad de la persona cuya extradición se          solicita.  

            

d. Copia          autentica de las disposiciones penales aplicables al caso.  

En  ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente en relación con las exigencias previstas en  la Constitución Política y el Tratado de extradición  aplicable.  

De  manera que, los aspectos ajenos a tales parámetros que se  propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza,  alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito  la verificación de cuestiones extrañas al mismo,  resultan impertinentes.  

2.  En  el caso objeto de análisis, el representante del Ministerio  Público y el defensor público de RICARDO ARMANDO MC  PHERSON MALONEY solicitaron al unísono que se oficie a la  Fiscalía  General de la Nación para que informe si  el requerido tiene procesos en su contra, se identifique la autoridad  que los conoce y el estado actual de los mismos, en aras de descartar  una eventual vulneración del principio non  bis in ídem.  

Tal  postulación resulta procedente, porque aborda aspectos  relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el  concepto a su cargo, toda vez que resulta determinante establecer si  MC PHERSON MALONEY no ha sido juzgado en Colombia por los mismos  hechos por los que fue solicitado en extradición.  

En  consecuencia, se ordenará requerir  a la Fiscalía General de la Nación para que,  en  el perentorio término de diez (10) días al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20043,  consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en  contra del reclamado RICARDO  ARMANDO MC PHERSON MALONEY  y, en caso afirmativo, indique el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite. Deberá, además, de ser el caso, allegar  copia de las decisiones emitidas.  

Además,  en atención a que en los documentos allegados a la actuación  aparece que contra RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY la Fiscalía  Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura,  adelanta el proceso No. 761096000163202201275, se requerirá a  dicha autoridad para que, en el mismo término, informe qué  hechos fundamentan esa investigación y el estado actual del  trámite. De igual manera, deberá adjuntar copia de las  decisiones emitidas dentro de ese asunto.  

4.  El  defensor público de RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY  solicitó que se oficiara al  Ministerio de Justicia, «Tribunales  y demás entidades que administran justicia», para  que consulten si contra el requerido se adelanta algún proceso  penal o se dictó condena por los hechos señalados en la  acusación.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que la cartera  ministerial en cita no administra justicia y el peticionario no  asumió la carga argumentativa que le correspondía, a  efecto de determinar la procedencia de dicha postulación  probatoria.  

Igualmente,  el apoderado no identificó a cuáles autoridades  judiciales se debía pedir la información que echa de  menos, pues la Rama  Judicial  está compuesta por múltiples dependencias de distintos  niveles jerárquicos. En esas condiciones, al ser postulada en  términos genéricos, no se accederá a la petición  de pruebas invocada.  

Y,  en todo caso aquella postulación resulta innecesaria, pues  para esclarecer la eventual afectación al principio non  bis in ídem se  decretaron las pruebas correspondientes, por lo cual, de hallarse  información precisa sobre la eventual existencia de procesos  penales contra RICARDO ARMANDO MC PHERSON MALONEY se requerirá  a los despachos judiciales en lo pertinente.  

5.  De  otro lado, advierte la Sala que la defensa, de manera contradictoria,  pidió tener como prueba la plena identidad de RICARDO ARMANDO  MC PHERSON MALONEY y a su vez, requirió que se oficiara a la  Registraduría Nacional del Estado Civil en aras de verificar  dicho aspecto.  

Sin  embargo, tal petición, en cualquiera de los dos sentidos  presentados, resulta innecesaria, pues revisados los documentos  allegados a esta Corporación, se evidencia que con ocasión  de la captura de MC PHERSON MALONEY, se adelantaron las labores  tendientes a confirmar la plena identidad del requerido en  extradición, con resultados que se analizarán en la  fase correspondiente del trámite, por lo que se negará  esa petición probatoria.  

6.  Por  otra parte, la solicitud del defensor público de RICARDO  ARMANDO MC PHERSON MALONEY de que se tengan como prueba los  documentos que acompañan la petición de extradición  es impertinente e innecesaria, toda vez que la Corte debe analizarlos  al momento de emitir el concepto.  

7.  Finalmente,  cumplido el trámite anterior, se dispondrá el traslado  previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906  de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  DECRETAR las  pruebas enunciadas en los numerales 2 y 3 de la parte considerativa  de esta providencia.  

2°.  NEGAR la  admisión de las pruebas relacionadas en los numerales 4 y 5 de  la parte considerativa de esta decisión.  

3º.  Contra lo decidido en el numeral 2º de la parte resolutiva  procede el recurso de reposición.  

4°.  Recaudada  la información aquí dispuesta y en firme esta  providencia, por secretaría, córrase el traslado  previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Debido a que se encuentra privado de la libertad, en virtud del          trámite de extradición No. 62371.  

2          Mediante          oficio DIAJI No. 0456 del 13 de febrero de 2023 del expediente          digital.  

3          Vencido el término de traslado, se          abrirá a pruebas la actuación por el término de          diez (10) días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.      

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