AP400-2024(65496)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

AP400-2024  

CUI:  50006310400120060020401  

Radicado  n.o  65496  

Aprobado  acta n° 008  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala define  sobre la competencia para vigilar la condena impuesta a Wilfredo  Mantilla Barreto,  como consecuencia de la acumulación jurídica de penas  por la comisión del delito de acceso carnal violento agravado  y concierto para delinquir agravado, dentro de los procesos penales  seguidos en su contra con radicados 50006310400120060020400 y  23001370775220140008900,  respectivamente,  bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.  

II.  ANTECEDENTES  

1.- El 13 de  octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías  (Meta) dentro del proceso con radicado 50006310400120060020400  condenó  a  Wilfredo  Mantilla Barreto a  la pena principal de 108 meses y 11 días de prisión  como responsable de la conducta punible de acceso carnal violento  agravado.  

2.- Del mismo  modo, el  30 de mayo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Montería (Córdoba) dentro del  proceso con radicado 23001370775220140008900  condenó al procesado a la pena principal de 37 meses y 14 días  de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado.  

3.- De otro lado,  el 1  de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia  (Antioquia), condenó a  Mantilla Barreto  a la pena principal de 25 años y 1 mes de prisión como  responsable del delito de homicidio agravado en concurso con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios partes o municiones, en el proceso con radicado  05376600031020108012500.  

4.- Mediante auto  interlocutorio No. 0115 del 30 de enero de 2020, el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare)  decretó a favor de Wilfredo  Mantilla Barreto  la acumulación jurídica de las penas impuestas en las  sentencias condenatorias proferidas bajo los radicados No.  50006310400120060020400 y 23001370775220140008900, y se negó  la acumulación de la sentencia proferida en el proceso No.  05376600031020108012500. De esta forma, se impuso el cumplimiento de  la pena principal de 10 años, 7 meses y 3 días de  prisión.  

5.- Wilfredo  Mantilla Barreto  solicitó la libertad condicional al interior de la acumulación  jurídica de penas, por lo cual, mediante auto interlocutorio  No. 1273 del 18 de septiembre de 2020, el Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare) resolvió  concederle al procesado dicho subrogado. Luego, el proceso se remitió  por competencia al circuito de Acacias (Meta).  

6.- Sin embargo,  actualmente,  Mantilla Barreto se  encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano de Bogotá – La Picota debido al  proceso penal seguido bajo radicado No. 05376600031020108012500, que  es vigilado por el Juzgado 20° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

7.- Por lo  anterior, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias (Meta) -a donde fue remitido el proceso luego de  la concesión de la libertad condicional-, a través de  auto del 17 de febrero de 2023, consideró que no era  competente para continuar con el control de la pena impuesta al  interior del proceso acumulado No. 50006310400120060020400 y  23001370775220140008900, toda vez que, se trataba de un proceso sin  preso.  

7.1.- En  consecuencia, ordenó la remisión de la actuación  al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá encargado de vigilar la sanción impuesta en el  proceso No. 05376600031020108012500, por la cual Mantilla  Barreto se  encuentra privado de la libertad.  

8.- Recibido el  asunto, el Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, mediante auto del 29 de septiembre de  2023 consideró que no era competente para conocer de la  vigilancia de la sanción del proceso acumulado. Señaló,  que «la  competencia para vigilar la ejecución de la pena de las  personas que se encuentran en libertad recae sobre el Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial del Despacho que profirió  la sentencia condenatoria»,  por lo que el competente era el Juzgado de Acacias.  

8.1.- Así,  por considerar que la competencia para conocer del asunto no recaía  en dicho despacho, el Juzgado 20° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó la devolución  del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta),  señalando que: «en  caso de que el juzgado fallador no comparta la presente decisión  se propone desde ya COLISIÓN DE COMPETENCIA NEGATIVA».  

9.- Allegadas las  diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Acacias (Meta), quien  fungió como Juez de conocimiento, este dispuso a través  del auto No. 075 del 18 de diciembre de 2023 remitir el asunto a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial, correspondiéndole por  reparto al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías (Meta).  

10.- Por ende, el  26 de diciembre de 2023, a través del auto interlocutorio No.  2526, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías (Meta) trabó el conflicto de  competencia propuesto por el Juzgado 20° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el auto  interlocutorio del 29 de septiembre de 2023.  

10.1.- El  despacho, destacó que no era competente para conocer del caso.  Pues, aunque Wilfredo  Mantilla Barreto dentro  del proceso acumulado No. 500063104001200600204 y  230013707752201400089 se encuentra gozando del beneficio de la  libertad condicional, materialmente se encuentra «restringido  su derecho de locomoción [en  la ciudad de Bogotá],  por cuenta de una sentencia condenatoria»  dentro del radicado 05376600031020108012500.  

10.2.- Así,  consideró que la competencia para vigilar la condena impuesta  al interior del proceso acumulado correspondía al Juzgado 20°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  porque dicho juzgado es el encargado de vigilar la sanción  penal por la que el condenado se encuentra privado de la libertad en  esta ciudad.  

10.3.- Por tal  razón, remitió el asunto a la Sala de Casación  Penal, «atendiendo  [a] que las autoridades involucradas en la contienda pertenecen a  distintos distritos judiciales, en aplicación de lo dispuesto  en el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000».  

III.  CONSIDERACIONES  

11.- Lo  primero que advierte esta Corte, es que, como  los procesos  acumulados No. 500063104001200600204 y 230013707752201400089 se  adelantaron bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, este asunto  debe tramitarse como una colisión de competencia (AP  959-2020, 18 mar. 2020, Rad. 57116).  

12.-  En ese orden, conforme  al numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para decidir sobre «las  colisiones de competencia que se susciten (…) entre juzgados  de diferentes distritos».  Asimismo, el artículo 93 de dicho estatuto procesal señala  que «hay  colisión de competencias cuando dos o más funcionarios  judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar  la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que  no es de competencia de ninguno de ellos».  

13.- Este asunto,  se encuentra regulado en el  artículo 95 de la Ley 600 de 2000, el cual establece que «el  funcionario judicial que proponga [la  colisión de competencia]  se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para  conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare,  contestará dando la razón de su renuencia, y en tal  caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que  dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la  colisión».  

14.- Así  las cosas, se puede evidenciar que un requisito necesario de la  colisión de competencia de la Ley 600 del 2000, que no se  presenta en el trámite de la definición de competencia  establecida en la Ley 906 del 2004, es la existencia de una  controversia entre dos o más autoridades judiciales frente a  la competencia para conocer de una determinada actuación, ya  sea porque ambas se consideran competentes (colisión de  competencia positiva) o, por el contrario, ambas niegan tal  asignación (colisión de competencia negativa) (CSJ  AP254-2023, 08 feb. 2023, Rad. 62796; AP2478-2023, 23 ago. 2023, Rad.  64335).  

15.- Por  consiguiente, en el presente caso se puede denotar que se cumple con  los presupuestos previstos para que se genere una colisión de  competencia negativa. Pues, dos despachos rehúsan el  conocimiento respecto a la vigilancia de la sanción impuesta  en virtud de la acumulación jurídica de los procesos  con radicados 50006310400120060020400 y 23001370775220140008900.  

15.1.- Lo  anterior, toda vez que, el 29 de septiembre de 2023 el  Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá propuso la colisión negativa de competencia  por considerar que no le correspondía vigilar la sanción.  Dicho  despacho consideró que la competencia recaía en el  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias (Meta), el cual, en auto del 26 de diciembre de 2023 la  rechazó y finalmente trabó la colisión.  

16.- Procede  la Sala a establecer cuál juzgado deberá continuar  con la vigilancia de la condena impuesta a Wilfredo  Mantilla Barreto  en el marco  de la acumulación jurídica de las penas por los delitos  de acceso carnal violento agravado y concierto para delinquir  agravado, dentro de los procesos penales seguidos en su contra –  radicados 50006310400120060020400 y 23001370775220140008900-.  

17.- Esta  Corporación, a través del auto CSJ AP-4738, del 27 de  julio de 2016, Rad. 48206, unificó su criterio respecto de la  competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad, pues allí precisó que, en la fase de  ejecución de la pena, prima el factor personal. En esas  condiciones, es el despacho judicial del lugar en donde se ejecute la  condena de quien se encuentre privado de la libertad, es el llamado a  conocer de las sentencias emitidas o que se emitan en su contra. En  torno a ello explicó:  

Si bien, en la  más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad.  47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas  porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era  requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí  expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de  la libertad concurran más de un juez ejecutor.  

Aunque se  pueden alegar otras razones para justificar esa orientación,  se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un  lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del  sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de  contratar los servicios profesionales de más de un defensor o  de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por  otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las  condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los  compromisos adquiridos por el penado como condición para el  otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena,  entro otros aspectos.  

En ese orden,  la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el  auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505- 2016, en el cual se  privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo  de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad tenga acceso integral a la información sobre la  situación jurídica de quien se encuentra privado de la  libertad, por ser el más coherente con los derechos  fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema  penitenciario.  

18.- Este criterio  fue ratificado por esta Corporación en auto AP-8312-2016, 30  nov. 2016, Rad. 49271, en cuanto precisó:  

Cuando el  sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la  ejecución de la sanción que le haya sido impuesta  corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro  penitenciario en el que descuenta la misma  al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos  condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su  cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal,  lo cual también aplica si el condenado está en prisión  domiciliaria.  

19.-  La  regla antes dicha, será aplicable cuando la restricción  de la libertad sea como consecuencia del cumplimiento de una  sentencia  que se encuentre en firme,  diferente a cuando la privación tenga su origen en una medida  de aseguramiento de detención preventiva, es decir, al  interior de un proceso en curso, como también ha sido objeto  de estudio por la Corte (CSJ AP2372-2018, 13 jun. 2018, Rad. 52878;  AP2291-2023, 2 ago. 2023, Rad. 64256; AP2713-2023, 9 ago. 2023, Rad.  64330).  

20.- En  el presente caso, Wilfredo  Mantilla Barreto  se halla recluido en calidad de condenado en el Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – La  Picota por cuenta del proceso penal con radicado No.  05376600031020108012500,  adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia  (Antioquia) que  profirió sentencia condenatoria el 1 agosto de 2019.  

21.- No obstante,  aún cuando la privación de la libertad no es con  ocasión de la acumulación jurídica de las  sentencias condenatorias bajo los radicados 50006310400120060020400 y  23001370775220140008900  -que dio origen a la presente colisión de competencia-, lo  cierto es que su detención en este momento sí obedece a  una condena en otro asunto.  

22.- Así,  conforme con la línea jurisprudencial aludida en precedencia  (Supra.  párr. 17 y 18),  al hallarse Wilfredo  Mantilla Barreto  privado  de la libertad en condición de condenado, independientemente  de que por otros fallos condenatorios le haya sido concedido un  subrogado penal, el conocimiento de la vigilancia de la pena le  corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del lugar de reclusión. Lo anterior, reiterando  el hecho de que, tanto en la acumulación jurídica de  procesos -en el que se le concedió libertad condicional-, como  en la causa por la que se encuentra privado de la libertad, existe  una decisión condenatoria en contra del procesado.  

23. Ante  tales circunstancias, tal como se ha hecho en casos de  características similares (CSJ AP959-2020; 18 mar. 2020, Rad.  57116), la competencia para proseguir con la vigilancia de la sanción  impuesta dentro  del proceso 500063104001200600 acumulado 23001310075220140008900,  recae en el Juzgado  20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  por corresponder con el  lugar en donde se encuentra privado de la libertad Wilfredo  Mantilla Barreto.  

24.- Por tanto, se  remitirá el expediente al último despacho judicial  mencionado y se  informará de esta determinación al Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a  Wilfredo  Mantilla Barreto,  dentro del proceso 500063104001200600 acumulado  23001310075220140008900,  corresponde  al  Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá,  a donde se devolverá el expediente.  

Tercero. Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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