AP402-2024(65472)

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Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada ponente  

AP402-2024  

CUI:  11001609914420190009903  

Radicado  n.o  65472  

Aprobado  acta n° 008  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La Sala se  pronuncia sobre la competencia para conocer de la solicitud de  sustitución de medida de aseguramiento formulada por la  defensa de Jesús  Marino Gómez Gutiérrez,  dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, con radicado  n° 11001609914420190009900, adelantado por los delitos de  concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes (artículos 340-2 y 376-1 del Código  Penal).  

II.  ANTECEDENTES  

1.-  El 29 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia (CSJ AP3622-2023, Rad. 65122) declaró  que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en el  proceso penal que se adelanta en contra de Jesús  Marino Gómez Gutiérrez  corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de  Medellín, toda vez que, en dicho lugar se formuló la  imputación.  

2.-  Mientras se tramitaba la impugnación de competencia respecto  al lugar de juzgamiento, la defensa de Gómez  Gutiérrez  interpuso una solicitud de sustitución de medida de  aseguramiento sobre la cual se generó un nuevo conflicto. En  consecuencia, esta Sala (CSJ AP3798-2023, Rad. 65209, 6 dic. 2023)  determinó que acorde a la regla general, los juzgados penales  municipales con función de control de garantías del  sitio en el que se adelanta el juzgamiento debían decidir la  solicitud, por lo que, se devolvió la actuación al  juzgado remitente.  

3.-  Así las cosas, el 21 de diciembre de 2023 el Juzgado 24°  Penal Municipal con función de control de garantías de  Medellín instaló la audiencia preliminar para decidir  sobre la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento  interpuesta por la defensa de Jesús  Marino Gómez Gutiérrez.  No obstante, en dicha oportunidad, la representante de la Fiscalía  insistió en que el despacho no era competente para tramitar el  asunto, argumentando que la competencia recaía en los juzgados  penales municipales ambulantes con función de control de  garantías de Medellín por tratarse de un Grupo  Delictivo Organizado -GDO- en el marco de la Ley 1908 de 2018.  

3.1.-  Frente a dicha manifestación la defensa se opuso, señaló  que, en el escrito de acusación no se consignó la  pertenencia de Jesús  Marino Gómez Gutiérrez  a un GDO. Recalcó que la competencia para la resolución  de la petición de sustitución de medida de  aseguramiento ya había sido definida por la Corte Suprema de  Justicia, por lo cual las manifestaciones de la Fiscalía no  podían cambiar la competencia en el asunto en concreto. Así,  estimó que el despacho debía decidir al respecto.  

4.-  Con todo, el juez decidió remitir nuevamente las diligencias a  esta Corte para obtener un pronunciamiento, toda vez que tratándose  de un posible GDO la competencia puede variar.  

III.  CONSIDERACIONES  

5.- Según  los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 4°-  y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le corresponde pronunciarse  sobre la definición de competencia cuando se trate de  conflictos entre «juzgados  de diferentes distritos»  judiciales, como sería el caso. No obstante, la Sala se  abstendrá de resolver la impugnación de competencia  propuesta por la delegada de la Fiscalía, por las razones que  pasan a exponerse.  

7.-  Es evidente para la Sala que la competencia no radica en los juzgados  penales municipales ambulantes con función de control de  garantías, en tanto, en el escrito de acusación no se  señaló de forma inequívoca que el procesado  pertenezca a un Grupo Delictivo Organizado conforme lo dispuesto en  la Ley 1908 de 2018. Al momento de formular la acusación se  señaló lo siguiente:  

Al  señor JESUS MARINO GOMEZ GUTIERREZ, la Fiscalía lo  ACUSA de manera formal de los delitos de Concierto para delinquir  agravado por darse para el narcotráfico, en calidad de autor,  modalidad dolosa, artículo 340 inciso segundo; en concurso  heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, artículo 376 C.P, inciso 3, en  calidad de coautor, modalidad dolosa, verbo rector vender, por el  evento 2 (100 frascos de ketamina),en concurso homogéneo con  Trafico, fabricación o porte de estupefacientes, inciso 3;  evento 3 (60 frascos de ketamina) en concurso homogéneo con el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, inciso 2, evento 4, (20 frascos de ketamina). Por  todo lo anterior para esta fiscalía es incuestionable la  conjugación de los requisitos que demanda el artículo  336 del Código de Procedimiento Penal, para afirmar, con  probabilidad de verdad, que las conductas delictivas existieron que  el acusado, es autor de las conductas endilgadas.  

8.-  En consecuencia, es razonable que lo decidido anteriormente por la  Corte se fundara en la regla general que establece que el juez de  control de garantías debe ser el del lugar en el que quedó  radicado el juzgamiento, sin que exista razón que permita la  aplicación de las reglas específicas de GDO o GAO.  

9.-  En este orden de ideas, la competencia para conocer de la solicitud  de  sustitución de medida de aseguramiento formulada por la  defensa de Jesús  Marino Gómez Gutiérrez,  se reitera, ya fue definida (CSJ  AP3798-2023, Rad. 65209, 6 dic. 2023)  y por tanto constituye ley del proceso. De ese modo, es evidente que  no hay conflicto para decidir.  

10.-  En consecuencia, tal como se ha hecho en ocasiones anteriores (CSJ  AP989-2022, 9 mar. 2022, Rad. 60860), la Sala se abstendrá de  resolver la impugnación de competencia propuesta por la  Fiscalía y dispondrá la devolución inmediata de  las diligencias al Juzgado  24° Penal Municipal con función de control de garantías  de Medellín  para que imparta el trámite de rigor.  

11.  Atendidas las particularidades de este trámite -por tercera  oportunidad la Corte se pronuncia sobre la impugnación de  competencia, habiendo establecido previamente una regla al respecto-  recuerda la Corte los imperativos legales que rigen la actuación  de las partes e intervinientes, específicamente el de evitar  planteamientos inconducentes, impertinentes y superfluos (Art. 140.2  C.P.P.); y el correlativo deber de los jueces de evitar todos  aquellos actos de esa misma índole, mediante su rechazo de  plano (Art. 139.1 Ib.), a fin de preservar la recta, oportuna y  eficaz administración de justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  ABSTENERSE  de  resolver la impugnación de competencia, por las razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

Segundo.  ORDENAR la  devolución de la actuación al Juzgado  24° Penal Municipal con función de control de garantías  de Medellín  para que imparta el trámite de rigor.  

Cuarto. Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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