AP399-2024(63084)

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP399-2024  

Radicación  N° 63084  

Acta  008  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS:  

Decide  la Sala sobre la procedencia del recurso de reposición  interpuesto por el sentenciado ANTONIO SEGURA ALCÁZAR contra  el auto del 6 de septiembre de 2023, por cuyo medio se inadmitió  la demanda de casación presentada por su defensor.  

ANTECEDENTES:  

En  el auto AP2750-2023 del 6 de septiembre pasado, la Corte inadmitió  la demanda de casación radicada por el defensor de ANTONIO  SEGURA ALCÁZAR contra la sentencia de segunda instancia del 28  de julio de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó la sentencia condenatoria por el delito de  violencia intrafamiliar agravada.  

Contra  esa determinación el sentenciado ANTONIO SEGURA ALCÁZAR  presenta recurso de reposición con apoyo en el artículo  176 de la Ley 906 de 2004 porque, a su parecer, ese mecanismo de  impugnación procede contra todas las decisiones  interlocutorias, salvo la sentencia, como lo ha señalado la  Corte Constitucional en decisión C-210-2021 y esta Corporación  en pronunciamiento del 27 de julio de 2009.  

Paralelamente  el defensor interpuso el recurso de insistencia.  

CONSIDERACIONES:  

Es  cierto que el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 establece que  «salvo  la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones  y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva  audiencia».  Sin embargo, el artículo 184 inciso segundo del mismo estatuto  prevé que «no  será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite  recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la  Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre  en los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de  sustentación o cuando des u contexto se advierta fundadamente  que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso».  

Siendo  ello así, la normativa que regula el recurso de casación  prevé que contra el auto que inadmite la demanda de casación  sólo procede el recurso de insistencia. Mírese que el  artículo 176 se encuentra ubicado en el capítulo  referido a los recursos ordinarios, mientras que el artículo  184 está inserto en el acápite de la casación,  por manera que es específico para este trámite.  

Por  ello, en el auto que inadmitió la demanda se señaló  que sólo procedía la insistencia, por ser el mecanismo  especialmente establecido en la ley para procurar revertir la  inadmisión del libelo casacional, mientras que el  artículo 176 regula la reposición en el trámite  ordinario.  

No  sobra precisar que en la sentencia C-210 de 2021 la Corte  Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad  contra el artículo 346 del Código General de Proceso y  no contra la regulación del recurso de casación  contenida en la Ley 906 de 2004, por manera que las afirmaciones allí  contenidas respecto del recurso extraordinario en el ámbito  punitivo, constituyen dichos al paso que no contienen la  especificidad necesaria para sentar reglas interpretativas en materia  penal.  

Por  tanto, aunque al comparar la casación en las diferentes  especialidades, la Corte Constitucional señaló que la  Sala de Casación Penal «es  competente para no seleccionar la demanda, por auto debidamente  motivado, que equivale a un rechazo de la demanda por incumplir  requisitos legales, procediendo dos recursos contra la decisión  interlocutoria: el de insistencia que puede ser presentado por  algunos de los magistrados de la sala o por el ministerio público,  y el de reposición por el recurrente en casación. Ello  dado que el artículo 176 del CPP instituye que “salvo la  sentencia la reposición procede contra todas las decisiones y  se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva  audiencia»,  esa afirmación pretermite que en materia penal la insistencia  es el mecanismo específico para controvertir la decisión  de inadmitir la demanda de casación y que la reposición,  como recurso ordinario, está reservada para las decisiones que  no definen el recurso extraordinario.  

De  otra parte, la Sala, de manera pacífica y uniforme, ha  señalado que el único  recurso que procede contra la decisión que inadmite la demanda  de casación, es el de insistencia (Cfr. CSJ 4/5/2006, rad.  25006, AP1980-2023, AP2235-2023, entre otras).  

En  ese orden, la providencia citada por el peticionario -27 de julio de  2009, rad. 27981- no guarda identidad con el supuesto fáctico  que aquí se analiza y, por ende, no configura precedente  aplicable al caso. En esa oportunidad la Sala se abstuvo de calificar  la demanda de casación por estar prescrita la acción  penal, de manera que decretó la preclusión, situación  diversa a la que se configura en esta actuación y que si  ameritaba tramitar la reposición por tratarse de una  determinación que no definía la demanda presentada,  pues no la calificaba –con admisión o inadmisión-.  

En  consecuencia, habida cuenta que el auto mediante el cual se inadmitió  la demanda de casación no  es susceptible del recurso de reposición propuesto, será  rechazado, máxime  cuando en forma paralela se está tramitando la insistencia  radicada por la defensa, que sí es el mecanismo idóneo  para opugnar dicha determinación.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

Rechazar  el  recurso de reposición interpuesto por el sentenciado ANTONIO  SEGURA ALCÁZAR.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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