AP265-2024(65494)

ENERO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

AP265-2024  

Radicado  N° 65494  

Acta  08.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para  llevar a cabo el juicio contra ROBERTO  JOSÉ HERRERA DÍAZ,  procesado  por  los delitos de concierto  para delinquir agravado,  enriquecimiento  ilícito de particulares  y lavado  de activos.  

ANTECEDENTES  

En  audiencia celebrada el 29 de marzo de 2023, ante el Juzgado Ochenta y  Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, la fiscalía formuló imputación  a ROBERTO  JOSÉ HERRERA DÍAZ por  la presunta comisión de los delitos de concierto  para delinquir agravado  -artículo 340 del Código Penal-,  enriquecimiento  ilícito de particulares  -artículo  327 ibídem-  y lavado  de activos -artículo  323 ibídem-.  Cargos que no fueron aceptados.  

La  fiscalía no solicitó la imposición de medida de  aseguramiento, por encontrarse el imputado privado de la libertad por  cuenta de otro asunto.  

Posteriormente,  la Fiscalía Cuarenta Especializada, adscrita a la Dirección  Especializada contra Lavado de Activos de Bogotá, el 24 de  julio de 2023, radicó escrito de acusación ante  los jueces penales del circuito especializado de la ciudad de Bogotá,  donde mantuvo los cargos de concierto  para delinquir agravado,  enriquecimiento  ilícito de particulares  y lavado  de activos.  

La  actuación fue asignada al Juzgado Séptimo Penal del  Circuito Especializado de Bogotá quien avocó  conocimiento de las diligencias y fijó, en distintas  oportunidades,1  la audiencia de formulación de acusación.  

Finalmente,  la audiencia fue instalada el 12 de enero de 2024, en cuyo desarrollo  se presentaron las siguientes incidencias:  

            

i. El          juez titular del despacho manifestó carecer de competencia y          corresponder a los homólogos de Santa Marta.  

Destacó  el hecho de que, respecto de los delitos de concierto para delinquir  agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, la  fiscalía en el escrito de acusación no precisó  un lugar de ocurrencia de los hechos; lo que, sí ocurrió  en relación con el de lavado de activos.  

ii)  La representante del ministerio público y apoderados de  víctimas manifestaron no oponerse.  

iii)  La fiscalía manifestó su desacuerdo. Argumentó  que, no puede entenderse como único lugar de ocurrencia del  delito de lavado de activos el departamento del Magdalena, por  cuanto, dentro de los bienes inmuebles utilizados para ocultar el  origen ilícito de los dineros, se encuentra uno ubicado en  Cartagena de propiedad de ROBERTO  JOSÉ HERRERA DÍAZ, así como otras empresas  ubicadas en Barranquilla, Montería y Bogotá, que se  emplearon con el mismo fin.  

Indicó  que, ante la imposibilidad de establecer un lugar determinado de  ocurrencia de los hechos, la competencia se define por el lugar donde  se llevó a cabo la primera formulación de imputación  que, para el caso, corresponde a Barranquilla, pues fue en esta  ciudad donde se verificó tal acto procesal, en relación  con quienes fueron capturadas, en un primer momento, por este  asunto2.  

Destacó  que, si bien, la  actuación contra dichas ciudadanas se adelanta en un radicado  separado, tienen el mismo origen. Y que, la razón por la que  debió disponer la ruptura de la unidad procesal, fue porque  respecto de las otras ciudadanas involucradas, debió solicitar  orden en captura, no así en lo referente a ROBERTO  JOSÉ HERRERA DÍAZ, ya que se encontraba privado de la  libertad por cuenta de otro asunto.  

Reiteró  en que, si bien ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ fue imputado  ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, debe tenerse en cuenta que la  primera audiencia de esa naturaleza, se llevó a cabo en  Barranquilla.  

iv)  La defensa manifestó estar de acuerdo en que la competencia no  recaía en los juzgados penales del circuito de Bogotá.  

Sin  embargo, estimó que, la misma no recae en Santa Marta como  indicó el titular del despacho, sino en Barranquilla, donde  debe entenderse ocurrieron los hechos, pues allí, fueron  adquiridos a través de escritura pública, los “tres  (3)”  bienes inmuebles que sirvieron para encubrir el origen de los dineros  ilícitos. Destacando que, el lugar de ubicación de los  bienes no puede ser el determinante en este asunto, por cuanto, están  en diferentes lugares, esto es Magdalena y Bolívar  -Cartagena-.  

Ante  la controversia suscitada, ordenó remitir la actuación  a  esta Corporación, para que defina la autoridad que continuará  con la actuación.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo señalado en los artículos 32, numeral 3.º, y 54  de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del  presente asunto, por cuanto se  discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados  de distintos distritos judiciales.  

Conforme  a la postura adoptada por la Sala de Casación Penal en  decisión CSJ AP2863-2019, es procedente definir la  competencia, en la medida que, se suscitó controversia entre  las partes sobre el juez competente.  

De  la regla para definir la competencia  

Esta  Sala ha sostenido que, los artículos 43 y 52 del Código  de Procedimiento Penal regulan situaciones diferentes sin que pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad. Así, cuando se trata de varios delitos, el  factor que define  la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de  la  Ley 906 de 2004  y no lo normado en el canon 43 ejusdem.  

Puntualmente,  en la providencia  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, reiterada en CSJ  AP5987-2017, 13 sep. 2017, rad. 51125, AP4807-2018, 7 nov. 2018, rad.  54068 y AP671-2020, 26 feb. 2020, rad. 57057, AP275-2023, 1 feb.  2023, rad. 63072, entre otras), esta Corporación ha sostenido:  

«Como  aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma  cuerda –a excepción de los que se escindieron por  ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados,  asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de  que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de  2004, dado que ya viene unida la investigación y así  debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que  obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.  

Ahora  bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál  es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que  los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan  situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

[…]  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en  varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzga[n]  varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición  es precisamente el de conexidad que  regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata  de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno  incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  [Negrillas fuera de texto original].  

Del  caso en concreto  

Conforme  al contenido del escrito de acusación, a ROBERTO  JOSÉ HERRERA DÍAZ  se les endilga la presunta comisión de los delitos de  concierto  para delinquir agravado,  enriquecimiento  ilícito de particulares  y lavado  de activos.  

Luego,  como pasó de explicarse, por tratarse  de varios delitos, el factor que define la competencia es el de  conexidad, fijado en el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004  y no lo normado en el canon 43 ejusdem.  

Según  el orden propuesto en el artículo 52 ibídem,  lo primero que debe verificarse es la competencia  funcional,  la cual estará asignada al juez de mayor jerarquía  que conoce de los delitos conexos que deban juzgarse, que para el  caso corresponde al  juez  penal del circuito especializado.  

Lo  expuesto, debido a que el delito de concierto  para delinquir con fines de lavado de activos, previsto en el canon  340, inciso 2 del Código Penal, es competencia de  los jueces penales  del circuito especializado, de acuerdo con lo preceptuado en el canon  35, numeral 17 de la Ley 906 de 2004.3  

Lo  mismo sucede con el punible de lavado de activos contemplado en el  artículo 323 del estatuto penal, que está asignado a la  justicia penal especializada, teniendo en cuenta que en este caso se  superaría la cuantía de 100 S.M.M.L.V.  Ello, conforme  reza el artículo 35, numeral 14 de la ley procedimental penal.  4  

El  siguiente criterio indica que el  territorio será  factor de competencia,  en  forma excluyente y preferente, inicialmente,  donde se haya llevado a cabo la conducta punible más grave.  Frente a este punto, debe recordarse que la  gravedad de una conducta punible se determina a partir de los  extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad que  imponga, pues entre estos dos conceptos existe una relación  directamente proporcional.  

Así  las cosas, se advierte que el delito más grave corresponde al  lavado de activos, cuya pena oscila entre los 10 a 30 años de  prisión (artículo 323 del Código Penal).  Entretanto, el concierto para delinquir agravado (artículo 340  inciso 2° ibídem) fluctúa de 8 y 18 años de  prisión y el enriquecimiento ilícito de particulares  (artículo 327 ibídem) oscila entre 96 y 180 meses de  prisión, es decir, 8 años y 15 años.  

Sobre  la consumación del delito de lavado  de activos,  la jurisprudencia de la Sala, en  sentencia CSJ  SP2866-2018, Rad. 48031, señaló  que:  

Se  trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando  se estructura cualquiera de sus verbos rectores. Éstos, sin  embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos  corresponden a tipos de ejecución instantánea, mientras  otros tienen carácter permanente. De esa manera se pronunció  la Corte en reciente oportunidad, al indicar:  

“Por  demás la instantaneidad o permanencia de un delito en el  tiempo, no depende de la duración de sus efectos, como parece  entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su  verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de  conductas, es factible la eventualidad de que en relación con  algunas de ellas y frente a los específicos hechos, pueda  considerarse permanente y en torno a otras de ejecución  instantánea. Este punible no deriva su duración en el  tiempo según que se haya o no extinguido el dominio de los  bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso  sería tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a  la víctima no le sea reintegrado el bien objeto material del  punible; lo que permanecen son sus efectos, pero el delito en tanto  entidad dogmática ya se agotó” (CSJ SP090, 7 feb.  2018, rad. 50798).  

En  este caso, el escrito de acusación, en punto al lavado de  activos, contempló frente al procesado lo siguiente:  

DEL  DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS.  

Al  efectuar el análisis de las propiedades registradas a nombre  del señor ROBERTO JOSE HERRERA DIAZ, COMO TAMBIEN LAS  PROPIEDADES QUE FIGURAN A NOMBRE DE TERCERAS PERSONAS, QUE SON  COLOCADAS POR DIRECCIONAMIENTO DE LA PAREJA DE ESPOSO ROBERTO HERRERA  Y DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA, se observa que adquirió y  vendió TRECE (13) predios en el periodo comprendido 2009-2016,  fase en el que se colocó, en marcha el modelo de negocio de  comercialización de pagarés-libranzas, tan es así,  que algunos de estos predios cuentan con medida cautelar por el  proceso de intervención en la medida de toma de posesión,  de los bienes, haberes, negocios y patrimonio por parte de la  Superintendencia de Sociedades como vinculada al proceso de  INTERVENCIÓN adelantado contra INVERSIONES ALEJANDRO JIMÉNEZ  AJ S.A.S. entre otras originadoras.  

1-  Como hecho jurídico RELEVANTE, se tiene: el Adquirir,  invertir, custodiar, administrar, dar apariencia de legalidad y  encubrir el verdadero origen o derechos sobre bienes, de las  propiedades registradas a nombre del señor ROBERTO HERRERA, se  observa que trece (13) predios, adquiridos en el periodo comprendido  2009-2016, fase en el que se coloca, en marcha el modelo de negocio  de comercialización de pagarés-libranzas, bienes que  una vez se inicia el proceso de intervención en la medida de  toma de posesión, de los bienes, haberes, negocios y  patrimonio por parte de la Superintendencia de Sociedades, se  transfieren entre empresas y terceras personas naturales utilizando  la figuras jurídicas de dación en pago; hipoteca en  cuantía indeterminada y fideicomisos, dando apariencia de  legalidad y ocultar estos bienes en cabeza de otras personas, que el  señor HERRERA DIAZ, direccionan a nombre de quien se registran  bienes, para no figurar a su nombre o de su exposa, se han  determinado los siguientes:  

[se  describen 13 bienes inmuebles urbanos, rurales y lotes, ubicados así:  10 ubicados en el municipio de Pivajay (Magdalena), 2 ubicados en el  municipio de Salamina (Magdalena) y 1, en Cartagena. Algunos de  propiedad de propiedad de ROBERTO  JOSÉ HERRERA DIAZ y otros de Delvis  Sugey Medina Herrera].  

Bienes  que son direccionados para que terceras personas naturales o  jurídicas, figuren como propietarios, pero la administración  y la producción de esos bienes en especial fincas rurales  dedicadas al comercio de palma de aceite y cría de ganado  vacuno y bufalino, sigue en cabeza como señores y dueños  del señor ROBERTO JOSE HERRERA DIAZ Y SU ESPOSA HOY EXESPOSA  DELVIS SUGEY MEDINA HERRERA.  

Personas  naturales a las cuales se direccionan las propiedades y bienes  muebles, como son las señoras OLGA LUCIA PERTUZ GARCIA, VILMA  ESTHER PERTUZ GARCIA y MARIA ESTHER VELEZ ARAUJO, como también  a través de las personas jurídicas AGROPECUARIA H&M  SAS; AGROPECUARIA GMR Y AGROPECUARIA DE LA COSTA R&E SAS.,  INVERSIONES ALEJANDRO JIMENEZ. Predio del cual se establece un avaluó  provisional de:  

[enlista  11 lotes con su respectivo nombre, extensión (hectáreas)  y valor aproximada, que suman “$26.790.000.000”].  

Es  importante mencionar, que estos predios fueron adquiridos por DELVIS  MEDINA y ROBERTO HERRERA durante el año 2013–2016  periodo en que DELVIS SUGEY MEDINA diseñó y estructuro  el esquema ilícito que permito(sic)  captar dinero del público en forma masiva y habitual de más  de $440.574.553.490.  

2-  También como hechos jurídicamente relevantes se puede  establecer la condición de ganadero, que tenía el señor  HERRERA DIAZ, también a través de otras personas, así  Por (sic)  intermedio de la señora OLGA LUCIA PERTUZ GARCIA, SE  administra y da apariencia de legalidad para representar empresas de  ROBERTO HERRERA, además contaba con predios que actualmente  estarían a cargo del antes mencionado. Adicionalmente y con  información obtenida del ICA se logra establecer que OLGA  LUCIA PERTUZ GARCIA, cuenta con el permiso de guías de  movilización, en donde se encuentra vinculadas las fincas la  encuera, forruco o foruco, san Fernando, currutela, bellavista, la  encuera 1 y el silencio. Algunas de estas fincas, el control de las  mismas es ejercido por JOSE ROBERTO HERRERA y DELVIS SUGEY MEDINA.  

[enlista  las guías de movilización animal SIGMA (información  ICA), donde se describen como ubicación del predio, los  municipios de Pivijay y Salamina (Magdalena)].  

Dentro  de la misma información, también puede observarse que  en el reporte de vacunación del año 2018 al 2020, Olga  Lucia Pertuz ha participado de alguna u otra forma en la vacunación  de varias especies; 93 bovinos, 49 Equinos, 6.224 bufalinos.  Adicionalmente, cuentan con varios bonos de venta de ganados y otras  especies. Transacciones que ingresan al sistema financiero, como  actividades agrícolas que dan una apariencia de legalidad,  pero con recursos que se originan de actividades ilícitas como  es la captación masiva y habitual de dinero, al ser  administrados y custodiados a nombre de la pareja de esposo.  

[enlista  nombre de los predios, ubicación, total de vacunas. Todos  pertenecientes al municipio de Pivijay]  

3.  En igual circunstancia para ocultar las inversiones ganaderas, se  relaciona con VILMA ESTHER PERTUZ también se prestaba para  representar empresas de ROBERTO HERRERA y DELVIS MEDINA, además  cuenta con predios que actualmente estarían bajo el control de  los antes mencionados. Adicionalmente, y con información  obtenida del Instituto Colombiano Agropecuario ICA se logra  establecer que Vilma Esther Pertuz Garcia, cuenta con el permiso de  guías de movilización, en donde se encuentran  vinculadas las fincas La encuera y todos no van.  

[aparece  cuadro que contiene 1 guía de movilización animal SIGMA  (información ICA), correspondiente el municipio de Salamina]  

Dentro  de la misma información, también puede observarse que  en el reporte de vacunación del año 2018 al 2020, Vilma  Esther Pertuz ha participado de alguna u otra forma en la vacunación  de varias especies; 80 bovinos, 18 Equinos, 460 bufalinos y 236  Ovinos. Adicionalmente, cuentan con varios bonos de venta de ganados  y otras especies en el 2017.  

[aparece  cuadro que, refleja el anterior dato y como municipio Pivijay].  

Lo  anterior permite determinar que el delito de mayor entidad comprendió  distintos verbos rectores como adquirir,  invertir,  custodiar  y administrar,  que se habrían desarrollado en diferentes lugares del  territorio nacional como, por ejemplo, la administración y  adquisición de predios ubicados en los municipios de Pivijay y  Salamina en el departamento del Magdalena y Cartagena (Bolívar).  Además, la defensa menciona que la adquisición de los  bienes se llevó a cabo mediante escrituras públicas  corridas en Barranquilla.  

Por  lo tanto, no se puede señalar un solo sitio de ocurrencia del  punible de lavado de activos. En consecuencia, este  criterio no es útil para determinar la competencia.  

El  criterio siguiente conduce a identificar el lugar de realización  del mayor número de ilícitos. Sin embargo, el mismo  tampoco resulta relevante para definir la competencia, ya que el  libelo acusatorio no permite identificar con exactitud el número  de hechos y su lugar de ejecución, de cara a cada uno de los  verbos rectores del delito de lavado de activos acusado. De igual  forma, no es dable atribuir a un solo lugar la comisión del  punible de lavado de activos, atendiendo la naturaleza del delito y  la proyección que este tiene en los distintos sitios de  influencia de las personas que se concertaron.  

La  última pauta del canon 52 procesal penal, apunta a definir la  competencia por el sitio de la primera  aprehensión  o donde  se haya formulado  primero la imputación,  criterios que son optativos.  

De  esta manera, se evidencia que la  audiencia de formulación de imputación en el radicado  que concita este pronunciamiento fue realizada el 29 de marzo de  2023, ante el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá. Motivo por el cual  se asignará la competencia a ese Distrito Judicial.  

En  este punto, es importante aclarar a la fiscalía que, la  actuación sometida a consideración de esta Corporación  corresponde exclusivamente a la acusación formulada contra  ROBERTO JOSÉ HERRERA DÍAZ y, por tanto, no podría  tenerse en cuenta como criterio para definir la competencia, el lugar  donde se formuló imputación a las otras procesadas,  respecto de quienes se adelanta actuación separada.  

En  el anterior contexto, la  presente actuación corresponde al Juzgado Séptimo Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que venía  conociendo del asunto, razón por la cual se remitirá el  plenario a dicho despacho, para que reanude las diligencias.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Definir que  la  competencia para  continuar la etapa del juicio corresponde al Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que  venía conociendo del asunto,  a  donde se devolverán las diligencias.  

Segundo:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Tercero:  Informar  de  esta  decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          17          de agosto de 2023: solicitud de aplazamiento de la fiscalía          

30          de octubre de 2023 titular del juzgado se encontraba en escrutinios          

20          de noviembre de 2023: solicitud de aplazamiento de la fiscalía  

2          Delvis          Sugey Medina Herrera, Olga          Lucía Pertuz García,          Vilma          Esther Pertuz García          y María          Esther Vélez Araujo  

3          Artículo 35. De los jueces penales de circuito          especializados.           Los jueces penales de circuito especializado conocen de:          

(…)          

17.          Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del          artículo 340 del Código          Penal.  

(…)          

14.          Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100)          salarios mínimos legales mensuales.  

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