STP1017-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP1017-2024  

Radicación  n°. 135261  

Acta  008  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUZ  MARINA LAGAREJO HINESTROZA y  JAIME  RAMÓN RUBIANO VINUESA1,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  16 PENAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso  radicado bajo el No. 2014-02657.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  De la demanda de tutela y anexos se extrae que el 22 de junio de  2022, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali condenó a LUZ  MARINA LAGAREJO HINESTROZA2,  por los delitos de peculado por apropiación y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, mientras que a JAIME RAMÓN  RUBIANO VINUESA3,  únicamente por la última conducta punible en mención4  y les negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que la captura se  ordenaría una vez se encontrara en firme la sentencia.  

3.  Contra dicha determinación el representante del Ministerio  Público y los defensores instauraron el recurso de apelación,  por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del  Tribunal Superior del mismo distrito judicial.  

4.  Mediante providencia del 11 de septiembre de 2023, leída en  audiencia del 12 de diciembre siguiente, la Corporación en  cita revocó parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de  conceder a LAGAREJO HINESTROZA la prisión domiciliaria en  calidad de madre cabeza de familia y a RUBIANO VINUESA el mismo  subrogado, pero por ser mayor de 65 años5.  

5.  Contra el fallo en mención, el apoderado de JAIME RAMÓN  RUBIANO VINUESA instauró el recurso extraordinario de  casación, el cual se encuentra en trámite para  presentar la demanda.  

6.  Indicaron los demandantes que en el fallo de segundo grado, la  Colegiatura realizó una “Observación  final” en  la que expuso que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia6,  no había lugar a aplicar por favorabilidad el artículo  188 de la Ley 600 de 2000, por lo que se debía dar  cumplimiento a la prisión domiciliaria otorgada.  

7.  Refirió LUZ MARINA LAGAREJO HINESTROZA que tiene a cargo a sus  hijos, uno en la universidad y otro en el colegio y dependen de sus  ingresos como empleada pública, por lo que al estar en la casa  se verá afectado su mínimo vital y el de su familia,  mientras que JAIME RAMÓN RUBIANO VINUESA sostuvo que es  oncólogo, tiene varias cirugías programadas y se  presentó voluntariamente a suscribir la diligencia de  compromiso, por lo que su intención no es evadir la  administración de justicia y la sentencia no está en  firme.  

8.  En ese contexto, pidieron el amparo de los derechos fundamentales a  la dignidad humana, mínimo vital y debido proceso. En  consecuencia, que se dejara sin efecto la “Observación  final” incluida  en la providencia de segunda instancia, se les permitiera continuar  en libertad hasta que quede ejecutoriada la sentencia y se ordene al  Tribunal demandado corregir dicho acápite.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

9.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  refirió que en efecto en providencia del 12 de diciembre de  2023, se indicó que no era procedente la aplicación del  artículo 188 de la Ley 600 de 2000, porque la condena se  emitió bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, por lo que  no ha vulnerado derecho alguno.  

10.  El Juez 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali refirió  que el 22 de junio de 2022, emitió la sentencia de primera  instancia contra los accionantes, la cual fue objeto de apelación  y no le corresponde pronunciarse sobre los argumentos expuestos por  vía de tutela.  

11.  La Procuradora 072 Judicial Penal II sostuvo que no hay lugar a  conceder la protección invocada, porque quedaron claras las  razones por las que no había lugar a aplicar por favorabilidad  la Ley 600 de 2000 y además, LAGAREJO HINESTROZA puede  solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas la concesión  del permiso para trabajar.  

12.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

13.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por LUZ MARINA LAGAREJO HINESTROZA y JAIME RAMÓN  RUBIANO VINUESA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

14.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

15.  En el caso objeto de análisis, LUZ MARINA LAGAREJO HINESTROZA  y JAIME RAMÓN RUBIANO VINUESA acudieron a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, que en providencia leída el 12 de diciembre de 2023,  revocó parcialmente el fallo del 22 de junio de 2022, emitido  por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo  distrito judicial, en el sentido de concederles a LAGAREJO HINESTROZA  la prisión domiciliaria en calidad de madre cabeza de familia  y a RUBIANO VINUESA el mismo subrogado penal, pero por tener más  de 65 años de edad, la cual debía ser inmediata, de  acuerdo con el acápite que denominó como «Observación  final», en el que dijo:  

En  armonía con un reciente pronunciamiento de la Sala Penal de la  H. Corte Suprema de Justicia (STP8591-2023 del 23 de agosto del año  2023 M.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Rad. 130847) que  indicó la imposibilidad de aplicar por favorabilidad el  contenido del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, en el  sentido de no supeditar la privación de la libertad a la  ejecutoria de la sentencia, la Sala considera necesario ordenar el  cumplimiento inmediato de la encarcelación domiciliaria.  

[…]  El sistema procesal aplicado en el particular es la Ley 906 de 2004  en el cual no se requiere la ejecutoria de la decisión para  ordenarse la privación de la libertad, por lo que se deberá  sujetar a los términos del artículo 450 de esa norma,  teniendo en cuenta además, que el presente asunto se trata de  dos delitos que tienen prevista la pena de prisión, pues si  bien se está concediendo el sustituto de la pena de prisión  domiciliaria, ello también implica la privación de la  libertad, motivo por el cual la Sala considera necesario emitir las  órdenes de captura o en su defecto, de encarcelación a  nombre de los sentenciados, con el fin de que se inicie el  cumplimiento de la sanción de manera inmediata junto con los  sustitutos concedidos.  

16.  Discuten los accionantes que, se debe aplicar el artículo 188  de la Ley 600 de 2000 por favorabilidad y debido a que, como se  instauró el recurso extraordinario de casación, el  fallo de segundo grado aún no se encuentra en firme.  

17.  Al respecto, se tiene, de acuerdo con lo allegado a las diligencias,  que, en efecto, en audiencia del 12 de diciembre de 2023, la  Corporación en mención emitió la decisión  objeto de controversia y contra la misma el defensor de JAIME RAMÓN  RUBIANO VINUESA interpuso el recurso extraordinario de casación,  el cual se encuentra pendiente de la correspondiente sustentación  de la demanda.  

18.  Al respecto, debe indicar la Sala que el  artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece:  

Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento.  

19.  Al interpretar esa norma como máximo tribunal de la  jurisdicción ordinaria, la Sala de Casación Penal en  providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo  siguiente:  

Por  mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces  observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la  ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se  imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena  privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas  sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la  libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido  del fallo. Dicho en otras palabras: cuando  un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que  conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad  cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben  cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata  para que empiece a descontar la sanción impuesta.  Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo  por el ad quem.  

Excepcionalmente  el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En  este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata.  Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece  debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.  

En  cumplimiento de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que  disponga el inmediato traslado del procesado a un establecimiento  penitenciario para que allí cumpla la sanción punitiva  irrogada por las instancias. (Negrilla  fuera de texto).  

20.  De igual manera, esta Corporación se ha pronunciado sobre la  aplicación por favorabilidad del artículo 188 de la Ley  600 de 2000 en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, como ocurre  en el presente evento, al respecto indicó en la decisión  CSJ AP3329 del 2 de diciembre de 2020. Rad. 56180 (criterio reiterado  en la providencia CSJ AP853 del 10 Mar. 2021, Rad. 58865):  

En  la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede  ordenar la detención de la persona que ha sido juzgada en  libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la  suspensión condicional de la pena(…).  

Por  su parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala  que si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su  aprehensión no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado  en firme la sentencia. Así definido el problema, existe una  contradicción aparente en los términos, y formalmente  el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es  más favorable. Sin embargo, reconocer  su aplicación implicaría desconocer la estructura  conceptual del proceso y la sentencia por  las siguientes razones:  

(a).  La  Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la  sentencia conforman una unidad jurídica: “el  fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad  temática, entre el anuncio público y la sentencia  finalmente escrita.” 7  

La  Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló  esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de  Casación Penal:  

“La  jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del  fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el  debate público oral, constituye  un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso  y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la  sentencia, conformando con esta una unidad temática  inescindible. 8  (Se subraya)  

(b).  Se  debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del  proceso y la orden de “detención” al anunciar el  sentido del fallo.  

En  tal sentido, la  expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley  906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si la  detención es necesaria”, según lo explicó  la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se  “refiere  a los criterios y reglas para la determinación de la  punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63  del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen  para imponer medida de aseguramiento.  Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento  proferidas durante el curso del juicio de las órdenes  expedidas para cumplir el fallo condenatorio.  

(c).  Por  tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el  fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación  debe manifestarse a través del recurso de apelación.  

En  este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso  acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del  sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de  controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se  desconocería la estructura conceptual del proceso y de la  sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena  impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e  independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la  sentencia y desintegrándola a través de medios  distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo  para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia  (resaltados  fuera de texto).  

21.  Dicho criterio fue reiterado recientemente en la providencia CSJ  STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023, Radicado 130847, la cual fue  tenida en consideración por la Corporación accionada y  en la que se analizó la viabilidad de aplicar por  favorabilidad la Ley 600 de 2000 a un caso regido por la Ley 906 de  2004.  Allí se indicó:  

«Concluye  la Corte, según se explicó, que no es dable la  aplicación del principio de favorabilidad en los términos  insinuados por la parte actora relacionados con que la privación  de la libertad de quien es condenado sin haberle impuesto medida de  aseguramiento durante el proceso sólo es viable cuando la  sentencia se encuentra en firme»  

22.  Desde la óptica de los precedentes citados, no  encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la orden emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, objeto de  controversia por vía constitucional, para el inmediato  cumplimiento de la condena impuesta y la prisión domiciliaria  concedida a los hoy accionantes.  

23. A  lo anterior se suma que, contrario a la pretensión de tutela,  la postura vigente de la Sala de Casación Penal no admite  aplicar el contenido del artículo 188 de la Ley 600 de 2000,  en esencia, porque hacerlo fractura la estructura del procedimiento  de la Ley 906 de 2004 por el que fue juzgado.  

24.  Además, se trata de un proceso en curso, dado que, contra la  sentencia emitida en segunda instancia, el defensor del procesado  JAIME RAMÓN RUBIANO VINUESA instauró  el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en  trámite.  

25.  Así las cosas, lo procedente en este caso es negar el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuya          demanda de tutela fue radicada bajo el No. 135397 y ordenada su          acumulación a la 135261 en auto del 25 de enero de 2024.  

2          A la          pena de 8 años 6 meses de prisión y multa de          $80.579.420.  

3          Le          impuso 5 años 7 meses de prisión y multa de 69.78          s.m.l.m.v. para el año 2014.  

4          Al          igual que a Milton Mosquera Montoya, por el delito de contrato sin          cumplimiento de requisitos legales le impuso 6 años 6 meses          de prisión y multa de $61.395.525. En la misma providencia se          absolvió a Yohana Vallejo Castillo, Natalia Andrea Caicedo          Lozada, José Alejandro Vallejo Gordillo y Eduardo Cruz          Fernández.  

5          Mismo          mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad que otorgó          a Milton Mosquera Montoya.  

6          CSJ          STP8591-2023, Rad. 130847.  

7          SP          del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336.  

8          SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *