CP037-2024(63941)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado  Ponente  

CP037-2024  

Extradición  No. 63941  

Acta  No. 005  

Bogotá,  D. C., Veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

La  Corte emite concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano ecuatoriano FABRICIO  REYNALDO GARCÉS BEDOYA,  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

SOLICITUD  Y DOCUMENTOS APORTADOS  

1.  Mediante Nota  Verbal 0794 del 24 de mayo de 20231  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición  de FABRICIO  REYNALDO GARCÉS BEDOYA,  quien es requerido por La Corte Distrital de los Estados Unidos de  América para el Distrito de Maryland, para que comparezca a  juicio por punibles relacionados con «tráfico  de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto  para delinquir».  

2.  Con la petición se adjuntó la siguiente documentación,  debidamente traducida:  

2.1.  Nota Verbal 0552 del 10 de abril de 20232  mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de FABRICIO  REYNALDO GARCÉS BEDOYA.  

2.2.  Copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. WDQ-10-0375  (también referido como caso 1:10-cr-00375-WDQ), dictada el 10  de febrero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de  América para el Distrito de Maryland3,  que le endilga a FABRICIO  REYNALDO GARCÉS BEDOYA,  cargos  relacionados con  «tráfico  de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto  para delinquir».  

2.3.  Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Kenneth S.  Clark4  fiscal auxiliar en los Estados Unidos de América para el  Distrito de Maryland, en el que alude a los cargos formulados en  contra de FABRICIO  REYNALDO GARCÉS BEDOYA y  la normativa del Código Penal de los Estados Unidos de América  aplicable al caso.  

2.4  Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición  rendida por Lidia Jacykewyez5,  Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), en la  que alude a las actividades delictivas del requerido.  

2.5.  Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados  Unidos de América que se afirman infringidas,  vigentes para la época de ocurrencia de los hechos.  

2.6.  Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de  Maryland6  en contra de FABRICIO  REYNALDO GARCÉS BEDOYA,  con motivo de la Acusación Sustitutiva en el Caso No.  WDQ-10-0375 (también referido como caso 1:10-cr-00375-WDQ),  dictada el 10 de febrero de 2011 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos de América para el Distrito de Maryland.  

2.7.  Copia  de la cédula de ciudadanía No. 080118756-87  a nombre de FABRICIO  REYNALDO GARCÉS BEDOYA,  expedida  por la Dirección General de Registro Civil Identificación  y Cedulación de la República del Ecuador, nacido el 16  de agosto de 1972 en Esmeraldas Ecuador.  

2.8.  Notificación Roja de Interpol con número de control  A-5836/9-2012 con fecha de publicación 13 de septiembre de  20128.  

2.9.  Documentación que, junto con su traducción al español,  fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado de la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América,  Washington, D.C9.  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS:  

1.  El 30 de marzo de 2023, en cumplimiento de la Circular Roja de  Interpol con número de control A-5836/9-2012 con fecha de  publicación 13 de septiembre de 2012, el requerido FABRICIO  REYNALDO GARCÉS BEDOYA  fue capturado por miembros de la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en el Barrio  Caribe del municipio de Necoclí10.  De esta manera, el 10 de abril de 2023 el Fiscal General de la Nación  decretó su captura11.  

2.   Con oficio DIAJI  No.1584 del  24 de mayo de 202312,  el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo  de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0794 del 24 de mayo  de 2023, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó  por vía diplomática la solicitud de extradición  del ciudadano ecuatoriano FABRICIO  REYNALDO GARCÉS BEDOYA.  

Se  indicó que es del caso proceder con sujeción a «La  Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988»  y  «La  Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de  noviembre de 2000».  Manifestó  que, en los aspectos no regulados en las convenciones, se aplicará  el ordenamiento jurídico colombiano.  

3.  Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la  Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio  MJD-OFI23-0019322-GEX-10100  del 29 de mayo de 202313.  

4.-  Mediante auto del 2 de junio de 2023 se dispuso requerir a FABRICIO  REYNALDO GARCÉS BEDOYA  para que designara defensor que lo representara en la actuación,  siendo designada abogada contractual, quien presentó  solicitudes probatorias.  

5.  La  Sala, con decisión (AP2470-2023) de 23 de agosto de 2023, negó  la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa. De  oficio, dispuso ordenar a la Fiscalía General de la Nación  y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  de la Policía Nacional (DIJIN) que informaran si en contra del  requerido existen investigaciones, acusaciones, o sentencias  relacionadas con la comisión de conductas punibles.  

6.  La Fiscalía General de la Nación a través del  Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales  Dirección de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-04/09/2023,  informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a  FABRICIO  REYNALDO GARCÉS BEDOYA,  no le aparecen registros de vinculación a procesos penales14.  

7.  Por su parte la Policía Nacional a través de la  Dirección de Investigación Criminal a Interpol Área  Administración Información Criminal, con oficio Nro.  20230423797/ARAIC-GRUCI 1.9 del 8 de septiembre de 2023, informó  que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con  motivo de la solicitud de extradición15.  

8.  Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el  traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley  906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.  

ALEGACIONES  DE LOS INTERVINIENTES  

1.  El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró  satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la  documentación allegada y el cumplimiento del trámite  diplomático para su presentación.  

Precisó  que el requerido es solicitado en extradición por haber  incurrido en tráfico de drogas ilícitas, lavado de  activos y concierto para delinquir, conductas realizadas entre el año  2004 y el 2011, esto es, con posterioridad al acto legislativo número  01 de 1997, el cual reformó el artículo 35 de la  Constitución Política que prohibía la  extradición de nacionales colombianos, por lo que ningún  condicionamiento obra en relación con el marco temporal de los  comportamientos. Afirmó, además que, no se puede perder  de vista la afectación del interés del Estado  requirente con la ejecución de las conductas reseñadas,  en el entendido que el delito de narcotráfico es una conducta  delictiva de carácter trasnacional que afecta la salubridad  pública y la economía de manera global.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con  la demostración plena de la identidad del requerido, el  principio de la doble incriminación y la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero.  

Además  de lo anterior, manifestó que de conformidad con el artículo  83 del Código Penal, la acción penal prescribirá  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).  

Añadió,  que el artículo 86 del Código Penal establece que la  prescripción de la acción penal se interrumpe con la  formulación de imputación, y que, para el caso, la  acusación corresponde al 10 de febrero de 2011 proferida por  la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el  Distrito de Maryland y que, una vez interrumpido el término  prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo  igual a la mitad del señalado en el artículo 83, caso  en el cual el término no podrá ser inferior a cinco (5)  años, ni superior a diez (10).  

Afirma  que la acusación en contra de Fabricio Reynaldo Garcés  Bedoya se dictó el 10 de febrero de 2011, modificada el 23 de  febrero de 2011, lo que significa que a la fecha han sido superados  los 10 años con que se contaba para adelantar la fase de  juzgamiento, lo que trae como consecuencia la sanción para el  Estado de perder la potestad punitiva en contra del justiciable, por  lo que al ser la prescripción causal de extinción de la  acción penal, el concepto debe ser desfavorable para la  extradición que se adelanta en contra del requerido.  

Que  en el evento en que la Sala conceptúe de manera favorable, se  deberá exhortar al Gobierno Nacional que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los derechos humanos del requerido, en atención  a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y la Constitución  Política en sus artículos 11, 12 y 34.  

Asimismo,  sugerir al Gobierno de los Estados Unidos de América que se le  reconozcan a FABRICIO  REYNALDO GARCÉS BEDOYA  todos los derechos y garantías inherentes al ser humano,  conforme la Carta Política y el Bloque de Constitucionalidad,  incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia16.  

2.  La defensa del requerido guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Normativa          aplicable  

El  14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América  suscribieron un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han  dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco  han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

Actualmente,  sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia por falta  de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los  artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución  Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986,  expedidas con ese propósito, fueron en su momento declaradas  inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.  

En  consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde  acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que  regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso  primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional.  

Para  el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso  interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en:  (i) la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del  solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y,  (iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resolución  de acusación de nuestro sistema procesal penal.  

            

2. Validez          formal de los documentos aportados  

Según  se anotó, obra dentro de la actuación copia de la  Acusación  Sustitutiva en el Caso No. WDQ-10-0375 (también referido como  caso 1:10-cr-00375-WDQ), dictada el 10 de febrero de 2011 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de  Maryland,  que le endilga a FABRICIO  REYNALDO GARCÉS BEDOYA  cargos relacionados con  «tráfico  de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto  para delinquir».  

De  igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos nde América  aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso,  allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó  declaraciones juradas en apoyo de la solicitud.  

Esta  documentación, junto con su traducción al español,  fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado de la  oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América17  en la cual certificó que la  declaración jurada, con pruebas y traducción del Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos, Kenneth S. Clark,  de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de  Maryland, juramentada ante el  Juez Magistrado Brendan A. Hurson del  Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Maryland, el 28 de abril de 2023, que se ofrece en apoyo de la  solicitud formal para la extradición de Colombia de FABRICIO  REYNALDO GARCÉS BEDOYA,  alias Fabricio Garcés Bedoya y “Rico”, es  copia fiel de estos documentos  y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en  Washington, D.C.  

Por  su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó  Merrick B. Garland, Procurador de ese país, a través de  la imposición del sello del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos18,  documentación debidamente apostillada por Chana M. Turner,  Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado  de los Estados Unidos19,  en los términos de la Ley 455 de 1998, declarada exequible por  la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de  1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre  abolición del requisito de legalización para documentos  públicos extranjeros.  

Por  tanto, toda vez que la expedición de los citados documentos  reúne los requisitos formales de legalización, la Corte  los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose  así la primera previsión legal.  

            

3. La          identificación plena del solicitado  

No  hay duda que el ciudadano ecuatoriano reclamado en extradición  por el Gobierno de los Estados Unidos de América es el mismo  que se halla privado de la libertad con ocasión de   estas  diligencias, en virtud del pedido de detención provisional  formulado en la Nota Verbal 0552 del 10 de abril de 2023.  

A  esta conclusión se arriba tras constatar que el país  requirente remitió copia de  la cédula de ciudadanía No. 080118756-8 a nombre de  FABRICIO  REYNALDO GARCÉS BEDOYA,  expedida  por la Dirección General de Registro Civil Identificación  y Cedulación de la República del Ecuador, nacido el 16  de agosto de 1972 en Esmeraldas Ecuador20,  generales  de ley que coinciden con los que reportó Policía  Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden  de captura realizada con fines de extradición21.  

Esta  información se complementa con la reseña  fotográfica, decadactilar y confrontación  dactiloscópica, experticia practicada por peritos Laboratorio  de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía  Nacional, tal y como se documenta en los informes del 31 de marzo de  2023.  

Por  tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el  ciudadano ecuatoriano solicitado en extradición, tema que,  además, no ha sido materia de discusión.  

En  consecuencia, se satisface este presupuesto.  

4.  El principio de la doble incriminación  

Este  postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por  el país solicitante estén previstas como delito en  Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

4.1.  Al tenor de la Acusación  Sustitutiva en el Caso No. WDQ-10-0375 (también referido como  caso 1:10-cr-00375-WDQ), dictada el 10 de febrero de 2011 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de  Maryland, FABRICIO  REYNALDO GARCÉS BEDOYA es  solicitado para que comparezca a juicio en razón de los  siguientes cargos:  

ACUSACIÓN  DE REEMPLAZO  

CARGO UNO  

El  gran jurado para el Distrito de Maryland presenta la siguiente  acusación:  

Comenzando  en una fecha desconocida por el gran jurado, pero al menos alrededor  del 2004 y continuando hasta aproximadamente la fecha de esta  acusación formal, en el Distrito de Maryland y en otros  lugares, los acusados,  

…  

FABRICIO  GARCÉS BEDOYA  

también  conocido como “Rico”  

…  

a  sabiendas y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confabularon  y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos por  el gran jurado para importar a sabiendas, intencional e ilegalmente y  hacer que se importaran a los Estados Unidos de América, desde  un lugar fuera de estos, sustancias controladas, a saber, un  kilogramo  o más de una mezcla o sustancia que contenía una  cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de  categoría I, en violación del artículo  952(a),  título 21 del Código de los EE.U.U. Artículo  963, titulo 21 del Código de los E.E.U.U.  

CARGO DOS  

El  gran jurado para el Distrito de Maryland presenta la siguiente  acusación:  

Comenzando  en una fecha desconocida por el gran jurado, pero al menos alrededor  de diciembre de 2008, y continuando hasta la fecha de esta acusación  formal, en el Distrito de Maryland y en otros lugares, los acusados,  

…  

FABRICIO  GARCÉS BEDOYA  

también  conocido como “Rico”  

…  

a  sabiendas y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confabularon  y acordaron entre sí y con otros conocidos y desconocidos por  el gran jurado para distribuir y poseer con la intención de  distribuir sustancias controladas, a saber, un  kilogramo  o más de una mezcla o sustancia que contenía una  cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de  categoría I, en violación del artículo  841(a)(1), título 21 del Código de los E.E.U.U.  Artículo 846, título 21 del Código de los  E.E.U.U.  

[…]  

CARGO  SEIS  

El  gran jurado para el Distrito de Maryland presenta la siguiente  acusación:  

El  9 de enero de 2009 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de  Maryland y en otros lugares, los acusados,  

…  

FABRICIO  GARCÉS BEDOYA  

también  conocido como “Rico”  

importaron  a sabiendas e intencionalmente, a los Estados Unidos, desde un lugar  fuera de ellos, a saber, Panamá, 100 gramos o más de  una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de  heroína, una sustancia controlada de categoría I.  Artículo 952(a), título 21 del Código de los  E.E.U.U. Artículo 2, título 18 del Código de los  E.E.U.U.  

[…]  

CARGO  OCHO  

El  gran jurado para el Distrito de Maryland presenta la siguiente  acusación:  

El  4 de octubre de 2009 o alrededor de esa fecha, en el Distrito de  Maryland y en otros lugares, el acusado,  

FABRICIO  GARCÉS BEDOYA  

también  conocido como “Rico”  

importaron  a sabiendas e intencionalmente, a los Estados Unidos, desde un lugar  fuera de ellos, a saber, Panamá, 100 gramos o más de  una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de  heroína, una sustancia controlada de categoría I.  Artículo 952(a), título 21 del Código de los  E.E.U.U. Artículo 2, título 18 del Código de los  E.E.U.U.  

[…]  

…  

CARGO  QUINCE  

…  

El  gran jurado para el Distrito de Maryland presenta la siguiente  acusación:  

En  2004, o alrededor de ese año, hasta la fecha de esta acusación  formal, en el Distrito de Maryland y en otros lugares, los acusados,  

…  

FABRICIO  GARCÉS BEDOYA  

también  conocido como “Rico”  

…  

a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron  entre sí y entre personas conocidas y desconocidas por el gran  jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación  del artículo 1956, título 18 del Código de los  Estados Unidos, a saber:  

(a)  realizar e intentar realizar a sabiendas una transacción  financiera que afectaba el comercio interestatal y extranjero, que  involucró los ingresos de una actividad ilegal especificada,  es decir, la importación de heroína y conspiración  para importar heroína, en violación de los artículos  952(a) y 963, título 21 del Código de los E.E.U.U., con  la intención de promover la realización de dicha  actividad ilegal especificada, y que mientras realizaban e intentaban  realizar dicha transacción financiera sabían que los  bienes involucrados en la transacción financiera representaban  las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación  del artículo 1956(a)(1)(A)(i), título 18 del Código  de los E.E.U.U.; y  

(b)  realizar e intentar realizar a sabiendas transacciones financieras  que afectaban el comercio interestatal y extranjero, cuyas  transacciones involucraron las ganancias de una actividad ilegal  especificada, es decir, la importación de heroína y la  conspiración para importar heroína, en violación  de los artículos 952(a) y 963, título 21 del Código  de los E.E.U.U., a sabiendas de que las transacciones fueron  diseñadas en su totalidad o en parte para ocultar y disimular  la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y control de las  ganancias de una actividad especificada, y que mientras realizaban e  intentaban realizar dichas transacciones financieras, sabían  que los bienes involucrados en las transacciones financieras  representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en  violación del artículo 1956(a)(1)(B)(i), título  18 del Código de los E.E.U.U.; y  

(c)  transportar, transmitir y transferir e intentar transportar,  transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos desde un  lugar en los Estados Unidos hacia y a través de un lugar fuera  de los Estados Unidos con la intención de promover la  realización de una actividad ilegal especificada, es decir, la  importación de heroína y la conspiración para  importar heroína, en violación de los artículos  952(a) y 963, título 21 del Código de los E.E.U.U., en  violación del artículo 1956(a)(2)(A), título 18  del Código de los E.E.U.U.; y  

(d)  transportar, transmitir y transferir e intentar transportar,  transmitir y transferir un instrumento monetario o fondos que  involucraban las ganancias de una actividad ilegal especificada, es  decir, importación de heroína y conspiración  para importar heroína, en violación de los artículos  952(a) y 963, título 21 del Código de los E.E.U.U.,  desde un lugar en los Estados Unidos hacia o a través de un  lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que los fondos  involucrados en el transporte, transmisión y transferencia  representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal y  sabiendo que tal transporte, transmisión y transferencia  estaban diseñados en su totalidad o en parte para ocultar y  disimular la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad y  control de las ganancias de una actividad ilegal especificada, en  violación del artículo 1956(a)(2)(B)(i), título  18 del Código de los E.E.U.U.  

FORMA  Y MEDIOS  

La  forma y medios utilizados para lograr los objetivos de la  conspiración incluyeron el uso de mensajeros humanos para  viajar a Centroamérica con el fin de importar heroína a  los Estados Unidos. Bajo la dirección de otros  coconspiradores, la acusada […] y otros enviaron dinero a […],  FABRICIO  GARCÉS BEDOYA  (también conocido como Rico), […] y otros para ser  utilizado en la compra de sustancias controladas y para financiar los  viajes de los correos humanos hacia y desde Centroamérica.  Todas estas transacciones se realizaron en violación del  artículo 1956(a), título 18 del Código de los  E.E.U.U. Artículo 195(h), título 18 del Código  de los E.E.E.U.U.  

[…].  

4.2.  Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por  Lidia Jacykewyez, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad  Nacional (HSI), asignada al programa El Dorado Mid-Atlantic en  Maryland, así:  

«[…]  I.  RESUMEN  

7.  Una investigación realizada por las autoridades del orden  público identificó una organización de tráfico  de drogas (OTD) radicada en Baltimore, la cual, entre aproximadamente  2004 y 2011, fue responsable de adquirir y transportar grandes  cantidades de heroína de Ecuador a Panamá y a los  Estados Unidos. La heroína se distribuía en Ecuador y  Panamá a mensajeros que luego la transportaban a los Estados  Unidos en aviones comerciales, escondidas en sus cuerpos o en su  equipaje. Luego, la heroína se distribuía en Maryland y  las ganancias se remitían a Ecuador o Panamá como pago  por la heroína.  

8.  La investigación identificó a  GARCÉS BEDOYA  como la principal fuente de suministro de la heroína de la  OTD, radicada en Ecuador. Las funciones de GARCÉS  BEDOYA  dentro de la OTD incluían obtener grandes cantidades de  heroína, determinar cómo ocultar la heroína, y  proporcionar la heroína a los mensajeros para que la  transportaran a los Estados Unidos. Comenzando en 2004 o alrededor de  ese año, GARCÉS  BEDOYA colaboró  con asociados en Panamá, Ecuador y los estados Unidos para  distribuir y contrabandear numerosos cargamentos de heroína  desde Centroamérica hacia los Estados Unidos a través  de mensajeros humanos. En 2009, dos coconspiradores de GARCÉS  BEDOYA  (CC-1 y CC-2) fueron detenidos por las autoridades del orden público  en los principales aeropuertos de los E.E.U.U. cuando intentaban  contrabandear heroína a los Estados Unidos que habían  obtenido de GARCÉS  BEDOYA y  sus asociados.  

9.  Otro miembro de la OTD (CC-3) fue el principal responsable de  reclutar a los mensajeros y enviarlos a GARCÉS  BEDOYA  para recoger la heroína y transportarla de regreso a los  Estados Unidos. GARCÉS  BEDOYA  ayudó a los mensajeros a ocultar la heroína en su  equipaje de tal manera que era poco probable que las autoridades del  orden público la descubrieran. Los asociados de la OTD  radicados en los E.E.U.U., luego enviaron el dinero a GARCÉS  BEDOYA mediante  transferencia bancaria o efectivo transportado por mensajeros como  pago por la heroína. Además, GARCÉS  BEDOYA,  conspiró con asociados de la OTD para contrabandear grandes  cantidades de dinero fuera de los Estados Unidos, con el fin de  ocultar el origen y la naturaleza del dinero obtenido del  narcotráfico.  

«II.  PRUEBAS  

Incautación  de aproximadamente 750 gramos de heroína el 9 de enero de 2009  

10.  El 9 de enero de 2009, las autoridades del orden público  estadounidenses en el Aeropuerto Internacional de Newark Liberty en  Nueva Jersey, mientras realizaban un examen secundario de rutina del  equipaje de CC-1 a la llegada desde la ciudad de Panamá,  Panamá (sic), descubrieron una pasta marrón desconocida  escondida en un bote de aerosol. La pasta dio positivo para a la  presencia de heroína y se determinó que su peso era de  aproximadamente 750 gramos.  

11.  CC-1 dijo a las autoridades del orden público que  recientemente había estado en Ecuador, donde se reunió  en varias ocasiones con GARCÉS  BEDOYA  y con quien habló sobre el narcotráfico. CC-1 también  reportó que, estando en Ecuador, un asociado que trabajaba  para GARCÉS  BEDOYA  le había dado una bolsa a CC-1, y GARCÉS  BEDOYA y  CC-1 luego revisaron la bolsa y encontraron el bote de aerosol que  contenía heroína. CC-1 luego viajó a Panamá  antes de abordar el vuelo a Nueva Jersey.  

12.  Un miembro de la OTD (CC-4) contó más tardes a las  autoridades del orden público que estaba familiarizado con  GARCÉS  BEDOYA y  CC-3, y con su uso de mensajeros para transportar heroína a  los Estados Unidos. CC-4 recordó que, en 2009, CC-3 había  enviado un mensajero para obtener heroína de GARCÉS  BEDOYA,  que el mensajero fue arrestado al ingresar a los Estados Unidos luego  de que las autoridades del orden público descubrieran un bote  que contenía heroína en su equipaje, y que la heroína  había sido suministrada por GARCÉS  BEDOYA.  CC-4 manifestó que CC-3 había girado $20.000 dólares  estadounidenses a GARCÉS  BEDOYA por  esta heroína, y que se suponía que el cargamento  consistía en una cantidad mayor en una maleta y no en el bote  que efectivamente se envió.  

Incautación  de aproximadamente 617 gramos de heroína el 4 de octubre de  2009  

13.  El 4 de octubre de 2009, las autoridades del orden público de  los E.E.U.U. en el Aeropuerto Internacional de Dulles en Virginia,  mientras realizaban un examen secundario de CC-2 y su equipaje  después de que llegó de la ciudad de Panamá,  Panamá (sic), descubrieron paquetes de polvo marrón  pegados a las piernas de CC-2 y pastillas de heroína en forma  de huevo dentro de su equipaje. El polvo marrón dio positivo a  la presencia de heroína y se determinó que pesaba  aproximadamente 617 gramos.  

14.  CC-2 contó a las autoridades del orden público que CC-3  y otro miembro de la OTD le habían reclutado para viajar a  Centroamérica y traer drogas de contrabando a los estados  Unidos. Los miembros de la OTD entregaron a CC-2 boletos de avión,  dinero de gastos y dinero adicional que debía entregar a un  individuo con el alias “Rico” en Centroamérica.  CC-2 explicó que después de su llegada a Panamá,  “Rico” vino a su habitación de hotel con una bolsa  de heroína y le dijo que le daría tanta heroína  como le cupiera dentro de la vagina. “Rico” luego regresó  al día siguiente y pegó con cinta en las piernas de  CC-2 la heroína que no cabía en su vagina. CC-2  finalmente colocó las pastillas de heroína que estaban  destinadas a su vagina en su equipaje.  

15.  Posteriormente, las autoridades del orden público  entrevistaron a CC-3, quien explicó su historial de envío  de mensajeros para obtener grandes cantidades de heroína de  GARCÉS  BEDOYA  y mensajeros para transportar la heroína a los Estados Unidos.  CC-3 manifestó que habían enviado tanto al CC-1 como al  CC-2 con ese propósito, pero que ambos habían sido  detenidos al regresar a los Estados Unidos estando en posesión  de la heroína que les había proporcionado GARCÉS  BEDOYA.  CC-3 también explicó que los pagos fueron girados a  GARCÉS  BEDOYA  en Ecuador por varios asociados y, en ocasiones, fueron entregados a  GARCÉS  BEDOYA  por mensajeros como efectivo de contrabando.  

[…]  

4.3.  Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la  solicitud de extradición con su respectiva traducción  consagran la siguiente descripción:  

«Artículo  812, título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Categorías  de sustancias controladas.            

a. Establecimiento.  

Se  han establecido cinco categorías de sustancias controladas,  que se conocen como categorías I, II, III, IV y V […];  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas.  

Categoría  I  

(b)  A  menos que se específique lo contrario o se indique en otra  categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio,  sus sales, isómeros y sales de isómeros, siempre que la  existencia de tales sales, isómeros y sales de isómeros  sea posible dentro de la designación química específica  […];  

(10)  Heroína.  

«Artículo  841, título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos A.            

a. Actos          ilícitos  

Excepto  según lo autorizado por este subcapítulo, será  ilegal que cualquier persona, deliberada o intencionalmente:            

1. Fabrique,          distribuya, dispense o posea con intención de fabricar,          distribuir o dispensar una sustancia controlada […];  

            

b. Sanciones  

Excepto  que se disponga otra cosa […], toda persona que viole el  inciso (a) de esta sección será sentenciada de la  siguiente manera:  

(1)(A)  En  el caso de una violación de la subsección (a) de esta  sección que implique-  

(i)  1  kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de heroína; […].  

dicha  persona será sentenciada a un periodo de prisión que no  podrá ser inferior a diez años ni superior a cadena  perpetua […] una multa que no excederá lo mayor de lo  autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18 o  $10.000.000 dólares estadounidenses […] un periodo de  libertad supervisada de al menos 5 años, además de  dicho período de encarcelamiento.  

Artículo  846, titulo 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y conspiración  

Toda  persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido  en este subcapítulo estará sujeta a las mismas  sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue  el objeto de la tentativa o conspiración.  

Artículo  952, título 21 del Código de los Estados Unidos  

Importación  de sustancias controladas            

a. Sustancias          controladas de la Categoría I o II y estupefacientes de la          Categoría III, IV o V; excepciones  

Será  ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde  cualquier lugar fuera de este (pero dentro de los Estados Unidos), o  importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de este,  cualquier sustancia controlada de la Categoría I o II del  subcapítulo I de este capítulo, cualquier  estupefaciente de la Categoría III, IV o V del subcapítulo  I de este capítulo.  

Actos  prohibidos A  

Actos  ilícitos  

Todo  aquel que-            

1. contrariamente          a los artículos 825,952,953 o 957 de este título,          importa o exporta a sabiendas o intencionalmente una sustancia          controlada […]  

será  castigado según lo dispuesto en la subsección  (b).  

            

b. Sanciones                      En el caso de una violación de la subsección (a) de          esta sección que implique-  

            

A. 1          kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de heroína; […]  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de prisión que no será inferior a 10 años  ni superior a cadena perpetua […] una multa que no excederá  lo mayor de loa autorizado de acuerdo con las disposiciones del  título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses […]  o ambos […].            

1. En          el caso de una violación de la subsección (a) de esta          sección que implique-  

            

A. 100          gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de heroína; […].  

La  persona que cometa dicha violación será sentenciada a  un periodo de prisión que no será inferior a 5 años  ni superior a 40 años […] una multa que no excederá  lo mayor de lo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título  18 o $5.000.000 dólares estadounidenses […] o ambos  […].  

Artículo  963, titulo 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y conspiración  

Toda  persona que intente o conspire para cometer cualquier delito    definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas  sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue  el objetivo de la tentativa o conspiración.  

Sección  1956, título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Lavado  de instrumentos monetarios  

(a)(1)  Quienquiera que, sabiendo que los bienes involucrados en una  transacción financiera representan las ganancias de algún  tipo de actividad ilegal, lleva a cabo o intenta llevar a cabo una  transacción financiera tal que, de hecho, implica las  ganancias de la actividad ilegal especificada:  

(A)(i)  con la intención de promover la realización de una  actividad ilegal especificada; […]  

(B)  sabiendo que la transacción está diseñada en su  totalidad o en parte-  

(i)  para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la  fuente, la propiedad o el control de las ganancias de la actividad  ilegal especificada; […]  

Será  condenado a una multa de no más de $500.000 dólares  estadounidenses o el doble del valor de los bienes involucrados en la  transacción, lo que sea mayor, o un encarcelamiento de no más  de veinte años, o ambos […].  

(2)  Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o intente  transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o fondo  desde un lugar en los Estados Unidos a un lugar o a través de  un lugar fuera de los Estados Unidos, o hasta un lugar en los Estados  Unidos desde un lugar o a través de un lugar fuera de los  Estados Unidos-.  

(A)  con la intención de promover la realización de una  actividad ilegal especificada; o  

(B)  sabiendo que el instrumento monetario o los fondos involucrados en el  transporte, transmisión o transferencia representan las  ganancias de algún tipo de actividad ilegal y sabiendo que  dicho transporte, transmisión o transferencia está  diseñado en su totalidad o en parte-  

(i)  para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la  fuente, la propiedad o el control de las ganancias de la actividad  ilegal especificada; […]  

Será  condenado a pagar una multa de no más de $500.000 dólares  estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o los  fondos objeto de la transacción, lo que sea mayor, o a  privación de la libertad por no más de veinte años,  o ambos […].  

(h)  Cualquier persona que conspire para cometer un delito definido en  este artículo 1957 estará sujeta a las mismas sanciones  que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto  de la conspiración […].  

Artículo  3282, titulo 18 del Código de los Estados Unidos  

(a)  En  general – Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa,  ninguna persona será procesada, juzgada ni sancionada por un  delito que no sea punible con la pena capital, a menos que la  acusación formal se presente, o la querella se entable en un  plazo de cinco años después de la comisión de  dicho delito.  

Artículo  2, título 18 del Código de los Estados Unidos  

Ayudar  y apoyar  

(a)  Todo aquel que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude,  apoye, aconseje, ordene, induzca o promueva su comisión, será  punido (sic) como si fuera el autor principal.  

(b)  Todo aquel que intencionalmente cause que se realice un acto que, si  hubiera sido realizado directamente por él u otra persona  sería un delito contra los Estados Unidos, será punido  (sic) como si fuera el autor principal.  

4.4.  Los comportamientos que motivan el pedido de extradición  conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas encuentran  adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes  conductas punibles:  

«Artículo  323. Lavado de Activos.  El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme,  almacene, conserve, custodie, o administre bienes que tengan su  origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de  migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento  ilícito, secuestro extorsivo,, rebelión, tráfico  de armas, tráfico de menores de edad, financiación del  terrorismo, y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el  sistema financiero, delitos contra la administración pública,  contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude  aduanero o favorecimiento, y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, o sus derivados, en  cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos  ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los  bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o  los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes(o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito), incurrirá por esa sola conducta en prisión  de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1000) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

[…]  

El  lavado de activos será punible aun cuando las actividades de  que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.  

«Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes»  […].  

«Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes»  […].  

«Artículo  384. Circunstancia de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…]  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola».  

Lo  anterior, por cuanto se afirma que el concierto para delinquir  entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la  comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico  de estupefacientes cuyo destino final era Estados Unidos de América.  

Esto  permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo  493.1 de la ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la  extradición esté prevista también como delito en  Colombia y esté reprimida con pena privativa de la libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también  concurre.  

5.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

La  Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia  contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley  906 de 2004, que demanda «que  por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

La  Acusación  Sustitutiva en el Caso No. WDQ-10-0375 (también referido como  caso 1:10-cr-00375-WDQ), dictada el 10 de febrero de 2011 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de  Maryland,  constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra  legislación con la acusación, como  emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se  trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para  que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se  inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii)  hace una relación de hechos, con especificación de las  circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica,  junto con las disposiciones sustanciales aplicables.  

Esto  muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es  equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación  propia de nuestro sistema judicial.  

El  artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe  conceder la extradición cuando, (i)  se proceda por delito político, (ii)  haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii)  los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al  17 de diciembre de 1997.  

La  primera prohibición opera para todos los casos, las restantes  solamente para nacionales colombianos. En cuanto a la primera, es  claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación  de delito político, pero, además, el artículo 3,  numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por  Colombia, le niega esta condición al tráfico ilícito  de drogas. Ahora, debido a que FABRICIO  REYNALDO GARCÉS BEDOYA  no es ciudadano colombiano sino ecuatoriano, no hay lugar a evaluar  la segunda ni tercera previsión constitucional (como lo expuso  la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624, CP050, 17 mar.  2021, Rad. 56876 y CP088, 19 abr. 2023, Rad. 62063, entre otras).  

Tampoco  se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa -ni se  observa de los elementos de juicio aportados al trámite- que  se esté frente a lo previsto en el artículo transitorio  19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía  de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas  punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de  someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no  repetición.  

7.  Otros  factores de improcedencia  

En  la actuación no se tiene información en cuanto a que  FABRICIO  REYNALDO GARCÉS BEDOYA  haya  sido procesado,  juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con motivo de los  hechos que sustentan la solicitud de extradición, conforme lo  corroboró la Policía Nacional y Fiscalía General  de la Nación en los informes rendidos a esta Corporación,  por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in  ídem.  

8. Alegatos  del Ministerio Público  

El  delegado del Ministerio Público solicita conceptuar  desfavorablemente. En escrito de alegatos afirma que de conformidad  con el artículo 86 del Código Penal, la prescripción  de la acción penal se interrumpe con la formulación de  imputación y que, para el caso, la acusación  corresponde al 10 de febrero de 2011 proferida por la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland. Señala que  una vez interrumpido el término prescriptivo, este comenzará  a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado  en el artículo 83, caso en el cual el término no podrá  ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).  

Añade,  que la acusación en contra de Fabricio Reynaldo Garcés  Bedoya se dictó el 10 de febrero de 2011, modificada el 23 de  febrero de 2011, lo que significa que a la fecha han sido superados  los 10 años con que se contaba para adelantar la fase de  juzgamiento, lo que trae como consecuencia la sanción para el  Estado de perder la potestad punitiva en contra del justiciable, por  lo que al ser la prescripción causal de extinción de la  acción penal, el concepto debe ser desfavorable para la  extradición que se adelanta en contra del requerido.  

El  alegato del Ministerio Público entorno del fenómeno  prescriptivo de la acción penal con ocasión de la  Acusación  Sustitutiva en el Caso No. WDQ-10-0375 (también referido como  caso 1:10-cr-00375-WDQ), dictada el 10 de febrero de 2011 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland contra  el requerido, se analizará como sigue.  

La  Corte, mediante concepto del 29 de junio de 2016 (radicado 47084), en  un caso similar estimó, que la prescripción se rige de  conformidad con la normativa de la autoridad extranjera requirente.  

[…]  el tema de la prescripción apunta a la extinción de la  acción penal, de donde deriva irrefutable que el instituto se  rige de conformidad con la normatividad de la autoridad extranjera,  como es esta quien adelanta el procedimiento penal, contexto dentro  del cual debe reclamarse ante los jueces de ese país.  

“Un  tema de esa naturaleza compete resolverlo al «juez  natural»,  esto es, al tribunal estadounidense, razón por la cual la  Corte se ha pronunciado respecto de que sobre el mismo no puede  presentarse controversia dentro del trámite de extradición”.  Así el 19 de octubre de 2011 dijo (radicado 37.122):  

Debido  precisamente a que en Colombia el trámite de extradición  no corresponde a la noción estricta de proceso judicial, en el  que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclama en extradición,  en su curso no tiene cabida cuestionamiento relativos, entre otros,  la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades  extranjeras respecto a la forma de participación o el grado de  responsabilidad del encausado… o  la vigencia de la acción penal,  pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y  excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud  y su postulación o controversia debe hacerse al interior del  respectivo proceso, utilizando al efecto los instrumentos que prevé  la legislación del Estado que formula el pedido”.  (Negrillas fuera del original)”.  

“Así  las cosas, resulta desatinado solicitar que la Corte decrete la  prescripción de la acción penal de una de las conductas  punibles por las que es requerido ARAGÓN QUIÑONES, pues  ello es un tema que debe ser reclamado y decidido por las autoridades  norteamericanas y de conformidad con las leyes con las cuales se  adelantara el respectivo juicio en su contra […]”.  

La  anterior posición fue reiterada en decisión CSJ  CP006-2022, 26 ene. 2022, Rad. 59092, así:  

[…]  “Como  bien se ve, la Sala advirtió en aquella oportunidad que no  existían fundamentos para variar su postura en torno al  análisis del fenómeno prescriptivo de la acción,  y el defensor tampoco muestra, ahora, algún presupuesto que en  verdad haga necesario modificar dicho criterio […]”.  

“Por  ende, la prescripción de la acción penal, que no está  contemplada dentro de las temáticas que debe evaluar esta  Corporación para dictar el concepto cuando es Estados Unidos  la nación requirente, ha de ser definida ante la Corte del  Distrito de Puerto Rico, siendo esa autoridad la facultada para  estudiar una pretensión de esa naturaleza”.  

Así  las cosas, resulta improcedente el estudio por parte de la Corte de  la prescripción de la acción penal de los delitos  imputados al requerido en la acusación sustitutiva  en el Caso No. WDQ-10-0375 (también referido como caso  1:10-cr-00375-WDQ), dictada el 10 de febrero de 2011 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de  Maryland,  por cuanto corresponde a un tema que debe ser reclamado y resuelto  por las autoridades norteamericanas y de conformidad con las leyes  con las que se adelanta el juicio en su contra.  

9.  Conclusión.  

Del  análisis realizado se concluye que se satisfacen los  presupuestos requeridos por la normativa constitucional y legal para  acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados  Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación  internacional.  

10.  Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición  

Si el Gobierno  Nacional accede a la petición de extradición, ha de  someterla a los siguientes condicionamientos:  

1. No se le podrá  imponer al requerido pena de muerte, prisión perpetua, ni será  sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a  los que originaron la reclamación.  

2. El Estado  requirente debe tener en cuenta como parte cumplida de la pena el  tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con  motivo del trámite de extradición, de llegar a ser  condenado por los cargos que motivan la solicitud.  

3. Como el  requerido en extradición es un ciudadano ecuatoriano, el  ejecutivo debe comunicar la decisión de extradición a  la representación diplomática de ese país, para  que tenga conocimiento del trámite.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTÚA  

FAVORABLEMENTE  a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América respecto del ciudadano ecuatoriano  FABRICIO  REYNALDO GARCÉS BEDOYA,  en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la  Acusación  Sustitutiva en el Caso No. WDQ-10-0375 (también referido como  caso 1:10-cr-00375-WDQ), dictada el 10 de febrero de 2011 en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Maryland.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 85 a 90 expediente digital          11001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf  

2          Cfr.          Folios 68 a 73 expediente digital          11001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf  

3          Cfr.          Folios 173 a 190 expediente          digital 11001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf  

4          Cfr.          Folios 151 a 160 expediente digital          11001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf  

5          Cfr.          Folios 194 a 199 expediente digital          11001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf  

6          Cfr.          Folio 192 expediente digital          11001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf  

7          Cfr.          Folio 144 expediente digital          11001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf  

8          Cfr.          Folios 14 a 16 expediente digital          11001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf  

9          Cfr.          Folio 150 expediente digital          11001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf  

10          Cfr.          Folios 22 a 24 expediente digital Extradición_0002 Indictment          _ Indictment_2022124923882.pdf  

11          Cfr.          Folios 2 a 7 expediente digital          11001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf  

13          Cfr.          Folios 206 a 209 expediente digital          11001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf  

14          Cfr.          Folios 1 a 4 expediente digital          11001020400020230108900-0035Memorial.pdf  

15          Cfr.          Folios 1 a 4 expediente digital          11001020400020230108900-0034Memorial.pdf  

16          Cfr.          Folios 1 a 15 expediente digital          11001020400020230108900-0043Memorial.pdf  

17          Cfr. Folio          150 expediente digital          11001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf  

18          Cfr. Folio          149 expediente digital          11001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf  

19          Cfr. Folio          91 expediente digital          11001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf  

20          Cfr. Folio          144 expediente digital          11001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf  

21          Cfr. Folio          52 expediente digital          11001020400020230108900-0004Expediente_remitido.pdf      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *