SP086-2024(59622)

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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JORGE HERNÁN  DÍAZ SOTO  

Magistrado  Ponente  

SP086-2024  

Radicación  No. 59622  

(Acta No.008)  

ASUNTO  

Se resuelve el  recurso de casación interpuesto por el Procurador  87 Judicial Penal II de Villavicencio contra la sentencia de segunda  instancia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio de la cual  confirmó, con modificaciones, el fallo emitido el 9 de octubre  de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado,  también de esa capital departamental, que declaró  penalmente responsable a JORGE ANDRÉS MONTOYA DURÁN del  delito de concierto para delinquir agravado.  

HECHOS  

Entre los años  1999 y 2006 la agrupación armada ilegal Autodefensas Unidas de  Colombia (en adelante, AUC) tuvo influencia en los departamentos del  Meta, Casanare y Guaviare, a través de sus bloques Héroes  del Llano y Héroes del Guaviare. En el último año  en cita, y en virtud de negociaciones adelantadas con el Gobierno  Nacional, tal agrupación convino su desmovilización  colectiva, reconociendo a Manuel Jesús Pirabán1  y a Pedro Oliverio Guerrero Castillo2  como sus miembros representantes, quienes, para tal efecto,  suministraron una lista de sus integrantes, dentro de la cual figura  JORGE ANDRÉS MONTOYA DURÁN3.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  RELEVANTES  

1.- Con ocasión  de lo anterior, la fiscalía dispuso, el 3 de abril de 2006 y  bajo el rito de la Ley 600 de 2000, la apertura de investigación  previa. En la misma resolución ordenó escuchar en  diligencia de versión libre a JORGE  ANDRÉS MONTOYA DURÁN.  

2.- El 7 de los  mismos mes y año, ante la Fiscalía Quinta Especializada  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional  Humanitario, se suscribió “acta de entrega voluntaria”,  en la que MONTOYA  DURÁN expresó su deseo de reincorporarse  voluntariamente a la vida civil por su pertenencia al bloque Héroes  del Llano de las AUC. Así mismo, se recibió su  diligencia de versión libre4.  

3.- El 2 de  diciembre de 2014, la Fiscalía 107 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Villavicencio decretó la apertura de  instrucción y, al mismo tiempo, escuchar en indagatoria a  MONTOYA  DURÁN5.  

4.- Como no fue  posible ubicar al mencionado para tal efecto, otra fiscalía, a  la que se le reasignó el asunto, lo declaró persona  ausente mediante resolución de enero 15 de 20186.  

5.- El 30 de enero  de igual anualidad, el ente acusador resolvió la situación  jurídica del vinculado con medida de aseguramiento de  detención preventiva, como presunto autor del delito de  concierto para delinquir agravado (artículo 340-2 del C.P.).  En la misma determinación, decretó la prescripción  de la acción penal por los delitos de utilización  ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita  de equipos transmisores o receptores7.  

6.- El 8 de marzo  de 2018, tras hacerse efectiva la orden de captura que pesaba en su  contra, se recibió en indagatoria a JORGE  ANDRÉS MONTOYA DURÁN. En su desarrollo, expresó  su deseo de acogerse a la figura de sentencia anticipada8.  Ese mismo día, el ente acusador accedió a la solicitud  elevada por el defensor del procesado de revocar la medida de  aseguramiento en su contra9,  a la vez que se suscribió el acta de formulación de  cargos con fines de sentencia anticipada en la que MONTOYA DURÁN  aceptó el cargo atribuido por el delito de concierto para  delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del C.P.,  modificado por el 8° de la Ley 733 de 200210.  

7.- El 9 de  octubre ulterior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de Villavicencio, en correspondencia con lo aceptado por el  procesado, profirió sentencia anticipada por medio de la cual  lo condenó a  las  penas principales de 52  meses de prisión y multa de 1.333,33 SMLMV y a las accesorias  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena aflictiva de la  libertad y privación del derecho a la tenencia y porte de  armas por el término de 1 año. No lo condenó al  pago de perjuicios y le negó el subrogado de la condena de  ejecución condicional y la prisión domiciliaria11.  

8.-  Contra esta determinación, la defensa del procesado y el  agente del Ministerio Público interpusieron recurso de  apelación, que resolvió el Tribunal Superior de  Villavicencio el 2 de diciembre de 2020, modificándolo “en  el sentido de imponerle cuarenta y ocho (48) meses de prisión,  multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres  (1.333.33) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la sanción privativa de la libertad”.  

9.-  Inconforme con la última decisión, el representante de  la sociedad promovió recurso extraordinario de casación.  Admitido el libelo presentado con el objeto de sustentarlo, se surtió  traslado legal al Procurador Delegado para la Casación Penal  para la emisión del respectivo concepto.  

LA DEMANDA  

Contiene tres  cargos.  

En el primero,  con carácter principal, denuncia la violación directa  de los artículos 29 de la Constitución Política  y 6° de la Ley 600 de 2000, por falta de aplicación del  artículo 351 de la Ley 906 de 2004.  

En sustento,  afirma que en este caso se desconoció el principio de  favorabilidad de la ley penal, aplicable aun cuando se trate de  ordenamientos procesales coexistentes, como la Leyes 600 de 2000 y  906 de 2004, y constituyan sistemas de enjuiciamiento disímiles,  en cuanto tengan institutos asimilables, como sucede con “las  causales de libertad provisional por vencimiento de términos  o  la aceptación unilateral de cargos, que es llamada por la Ley  600 como sentencia anticipada o allanamiento a cargos en la Ley 906”.  

Y es precisamente  a estas dos últimas figuras a las que hace alusión,  pues, de acuerdo con el artículo 40 del primer estatuto, se  concede un descuento de hasta una tercera parte de la pena para quien  en la fase instructiva acepte unilateralmente los cargos, mientras  que el 351 del segundo ordenamiento ofrece, por esa misma situación,  un descuento punitivo que puede ser de hasta la mitad, por lo que al  rompe se vislumbra la aplicación favorable del segundo, máxime  cuando son figuras equiparables, pues guardan rasgos esenciales  comunes que se traducen en la voluntad del procesado de terminar  tempranamente el proceso penal que se sigue en su contra, amén  de que “no  se trata del producto de una negociación con su contraparte  sino la decisión natural y libre del sujeto pasivo de la  acción penal por resolverse la controversia que lo tiene  judicializado”.  

Tal línea  de pensamiento, además, fue la que acogió la Corte  Constitucional, como así lo plasmó, por ejemplo, en la  sentencia T-091 de 2006, en la que realizó un amplio análisis  de dichos institutos para concluir que son análogos y, por  ende, aplicable por favorabilidad el artículo 351 de la Ley  906, luego de advertir que uno y otro no solo tienen una misma  naturaleza y características, sino que también  responden a un mismo objetivo político criminal “al  punto que su verificación por la autoridad judicial es la  misma, verbigracia, establecer si existe un mínimo probatorio  sobre la comisión de la conducta punible ora determinar que  fue libre, consciente y voluntaria su manifestación de  voluntad unilateral de cargos y, finalmente, establecer si se produjo  o no vulneración de derechos fundamentales”.  

La contundencia de  la anterior argumentación, además, fue determinante  para que la Sala de Casación Penal decidiera replantear su  tesis en decisión de abril 8 de 2008, rad. 25306, conviniendo  en que las dos figuras en cuestión son equiparables, dado que  entre el justiciable y el cuerpo persecutor del Estado no media  ningún consenso de cara a la aceptación de su  responsabilidad penal y la imposición de la sanción  depende del juez, quien la fijará dentro de los marcos de  movilidad que la ley establece.  

Por otro lado, el  hecho de que los institutos aparezcan en dos esquemas jurídicos  con bases filosóficas opuestas no desnaturaliza su esencia,  puesto que no se exige su identidad absoluta sino que resulten  compatibles. Así, en la sentencia anticipada es el fiscal  quien propicia la imputación fáctica y jurídica,  la cual puede ser aceptada por el sindicado durante la indagatoria y  hasta antes de la ejecutoria del cierre de investigación,  similar a lo que ocurre en la audiencia de formulación de  imputación del sistema acusatorio, donde previa atribución  fáctica y jurídica del fiscal, el juez de control de  garantías interroga al implicado sobre si acepta o no los  cargos.  

Reitera así  que, independientemente del régimen procesal, la decisión  de aceptar los cargos no es producto de acuerdo o negociación,  sino que está cimentada en la autonomía exclusiva del  sindicado o imputado, lo cual implica, de no seleccionarse la  disposición más benigna, la vulneración del  principio de favorabilidad por inaplicación del artículo  351 de la Ley 906, debiéndose para este caso tener en  consideración la oportunidad procesal en que MONTOYA DURÁN  aceptó la responsabilidad por el reato atribuido, esto es, en  la diligencia de indagatoria.  

La escogencia de  la disposición más benigna, a su turno, también  procede como consecuencia de una interpretación pro  homine,  conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, a partir de la cual, para el caso concreto, es  preciso acudir a la norma que entró en vigencia en el distrito  judicial con posterioridad a los hechos jurídicamente  relevantes materia de este asunto, como quiera que el sistema penal  acusatorio empezó a regir allí hasta el 1° de enero  de 2007.  

Rememora, así  mismo, que para el presente evento la inaplicación del  incremento general punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de  2004 no se produjo en virtud del principio de favorabilidad, sino en  cumplimiento del principio de legalidad estricta, ya que, como antes  lo indicó, para la fecha de los hechos no había entrado  a regir el sistema penal acusatorio en el distrito judicial de  Villavicencio, según quedó evidenciado en la diligencia  de formulación de cargos para sentencia anticipada, de modo  que “no  se está generando una inequidad para quienes han sido juzgados  con ocasión al régimen procesal de la Ley 906 de 2004,  ya que se centra en episodios temporales distintos”.  

En esa medida, el  censor encuentra que las sentencias de instancia incurrieron en error  al no escoger la disposición que representaba mayor descuento  punitivo para el procesado ante su aceptación unilateral de  cargos, situación que debe corregirse a través del  presente recurso, ciñéndose a lo también  establecido en la sentencia T-1056 de 2007, pues con ello no solo se  impuso una pena mucho mayor a la que el implicado debería ser  condenado, sino que tampoco tuvo opción de aspirar a la  suspensión de la ejecución de la pena.  

Por lo expuesto,  advierte que se configuró una afrenta al debido proceso, por  desconocimiento del principio de favorabilidad, más aún  cuando para este caso ello también trajo como consecuencia que  el procesado no fuera sometido a tratamiento penitenciario, porque lo  que aparece demostrado en la actuación es que luego de  desmovilizarse ha estado al margen del crimen, dedicado, según  su propio dicho, a actividades agrícolas, sin que obre prueba  en contrario, aunado a que ha evidenciado su colaboración con  la justicia desde el comienzo del trámite admitiendo su  responsabilidad.  

En los términos  expuestos, solicita casar parcialmente el fallo y, en su lugar, sea  aplicada la rebaja de pena del artículo 351 de la Ley 906 y,  de otra parte, revisar lo relacionado con la concesión del  subrogado penal previsto en el artículo 63 del estatuto  sustantivo vigente para la época de los hechos.  

En el segundo  cargo  (primero subsidiario), a su vez, denuncia la violación directa  de las mismas normas sustanciales (artículos 29 de la  Constitución Política y 6° de la Ley 600 de 2000)  pero, a diferencia del reparo anterior, por interpretación  errónea del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Al  respecto, empieza por recordar que los juzgadores de instancia  denegaron la aplicación de esta última norma basándose  en el cambio jurisprudencial que sobre el punto adoptó la Sala  de Casación Penal.  

En efecto,  mientras el a-quo  adujo el acatamiento del proveído SP436-2018 (rad. 51833),  donde se impide la aplicación del principio de favorabilidad  en razón a que la sentencia anticipada y el allanamiento a  cargos son institutos jurídicos procesales de diferente  naturaleza filosófica, recuperándose la postura  adoptada en las decisiones del 23 de agosto y 14 de diciembre de  2005, dentro de los radicados 21954 y 21347, respectivamente, la  segunda instancia sustenta su decisión acorde con la  fundamentación de la sentencia SP379-2018 (rad. 50472),  resaltando que es admisible el descuento punitivo previsto por el  artículo 351 exclusivamente para episodios donde la aceptación  de cargos para sentencia anticipada se haya producido con  posterioridad al 21 de febrero de 2018, máxime cuando no se le  dedujo el aumento punitivo contemplado en la Ley 890 de 2004, por lo  que no hay ninguna situación de desigualdad.  

En ese orden, para  el demandante el punto de interés estriba en si la  interpretación que hicieron los juzgadores resultó  acertada o, por el contrario, es equivocada, dado que no tuvieron en  cuenta otras circunstancias incidentes dentro de la actuación  que conducen a la improcedencia de la subregla jurisprudencial  pretextada.  

Lo anterior,  aclara, al margen de la postura actual de esta Corte decantada en la  sentencia SP379-2018, referente a que debe aplicarse el incremento  punitivo que trae el artículo 14 de la Ley 906 de 2004 (sic)12  no solamente para los aforados juzgados por la Ley 600 de 2000, sino  también para los no aforados cuya situación se rija  bajo ese mismo sistema normativo, con la finalidad de evitar un trato  diferenciado para quienes son destinatarios del sistema penal  acusatorio, luego de haber admitido, para eventos cobijados por la  segunda normatividad, la aplicación de beneficios por  colaboración de la Ley 906, porque ello generaría una  situación de desigualdad injustificada al mantenerse ese  aumento de penas para los primeros.  

A partir de lo  anterior, aduce que la subregla creada por la Corte en la decisión  SP436-2018 no gravita en si el allanamiento a cargos es un acuerdo o  una negociación y, por esa razón, ninguna discusión  emerge sobre su semejanza con el instituto de la sentencia  anticipada, pues su ratio  decidendi  apunta a preservar la equidad entre los destinatarios de los dos  coexistentes modelos procedimentales penales, inferencia que se  obtiene cuando admite la aplicación de los mecanismos que trae  el sistema penal acusatorio y que obviamente son más  beneficiosos para los procesados por la Ley 600. En consecuencia,  dicha sentencia no derrumba la contundente argumentación que  abordaron la Corte Constitucional y esta Corte en su momento acerca  de que son dos institutos análogos.  

Si la ratio  decidendi  de esa determinación va dirigida a la aplicación de la  Ley 890 de 2004 para todas las personas que delincan con  posterioridad a la entrada a su vigencia, ninguna injerencia o  repercusión puede ello tener en la aplicación del  artículo 351 de la Ley 906 de 2004 para quienes han sido  juzgados por la Ley 600 de 2000, máxime cuando la misma  sentencia así lo habilita y, porque su aplicación está  fundamentada en una variable del derecho fundamental del debido  proceso, como lo es el principio de favorabilidad. De esta manera,  cuando el Tribunal refiere a esta sentencia como fundamento de su  proveído, se circunscribe a un aspecto que no la gobierna.  

De ahí que  aun cuando dicha determinación sí hizo la precisión  de que  el cambio de precedente operaba con posterioridad al 21 de febrero de  2018, e inclusive dio cuenta sobre la oportunidad procesal en que  debía tomarse para tal efecto, no otro que el momento de la  aceptación de cargos para sentencia  anticipada, ese límite no hacía referencia a la  improcedencia respecto a la aplicación por favorabilidad del  artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sino para el incremento de  la pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Tampoco considera  el libelista que sea posible aplicar la solución que ofrece la  sentencia SP095-2020 (rad. 51795) al caso concreto, pues esta  decisión es posterior a la fecha en que el procesado se  sometió a sentencia anticipada, es decir, al precedente  jurisprudencial que estaba vigente, o sea, SP379-2018.  

De cualquier  forma, aduce que la línea jurisprudencial no está del  todo consolidada y, en ese sentido, la interpretación que  debió haberse efectuado sobre la aplicación del  artículo 351 de la Ley 906 de 2004 debe estar dirigida a  beneficiar al procesado acorde con el principio de favorabilidad y no  a perjudicarlo como en efecto sucedió, ignorándose el  principio pro  homine  acogido por la Corte Constitucional, en coherencia con los  instrumentos internacionales de derechos humanos, conforme se indicó  en la sentencia C-042 de 2017.  

De esta manera,  estima palmar la violación del principio de favorabilidad a  partir de una interpretación equivocada y descontextualizada  que efectuó la corporación de segunda instancia sobre  la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004,  toda vez que su fundamentación se distanció de la  subregla que estaba vigente para el momento en que el procesado se  acogió a la sentencia anticipada.  

Por lo anterior,  reitera la solicitud del primer cargo, pues MONTOYA DURÁN fue  condenado a una pena muy superior a la que le correspondía,  dado que la definición del tipo penal (concierto para  delinquir agravado) sin el incremento punitivo del artículo 14  de la Ley 890 de 2004, fue obra de la Fiscalía General de la  Nación cuando definió su situación jurídica  en providencia del 30 de enero de 2018, es decir, cuando era  absolutamente procedente la rebaja de pena por allanamiento a cargos  para quienes estaban siendo juzgados por la Ley 600 de 2000 y se  acogieron a sentencia anticipada, sin que fuera procedente, por ende,  el incremento de pena del artículo 14 de la Ley 890 a que se  ha hecho mención.  

En el tercer  cargo  (segundo subsidiario), para finalizar, plantea la violación  indirecta de los artículos 29 constitucional y 6° de la  Ley 600 de 2000 por error de hecho derivado de falso juicio de  existencia.  

Lo anterior,  sostiene, por haberse omitido valorar las pruebas que acreditaron la  posición unívoca que asumió el acusado, desde su  misma génesis, de obtener la terminación anticipada del  proceso, así como las pruebas que demostraban las vicisitudes  que impidieron su oportuna tramitación y que son atribuibles  en gran medida a la Fiscalía General de la Nación, con  lo que se inaplicó la subregla prevista en la sentencia  SP379-2018 relativa al término que se otorgaba para emplear  dicho precedente y, por contera, hubiera permitido la utilización  de la línea jurisprudencial anterior que posibilitaba la  aplicación del principio de favorabilidad  de la mejor rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la  Ley 906 para los procesos de Ley 600 cuando obraba sentencia  anticipada.  

Tras evocar los  alcances de la sentencia SP379 de 2018, afirma que el juzgador de  segundo grado solamente se valió de la fecha en que se celebró  la diligencia de aceptación de cargos para sentencia  anticipada con el fin de llegar a la conclusión de que no  podía aplicarse la línea jurisprudencial anterior,  pero, con ello, desechó el argumento que el libelista propuso  como apelante en aras de obtener la aplicación del artículo  351 de la Ley 906, dado que nunca valoró los medios  probatorios con los que se acreditaba que el procesado había  aceptado la comisión del ilícito desde que rindió  versión libre una vez producida su desmovilización de  las AUC, es decir, desde el 7 de abril de 2006, así como  distintas circunstancias temporales, modales y espaciales que  soportaban su narración fáctica, tales como el  remoquete con el que era llamado dentro de la estructura, su posición  o rango, el nombre de sus comandantes y el uso de armas de fuego de  uso privativo de las fuerzas militares, al igual que los lugares  donde permaneció y el tiempo que estuvo en la organización.  

Desde esa misma  fecha, entonces, la Fiscalía contaba con un abundante caudal  probatorio para disponer la apertura de la investigación e,  inclusive, para calificar el mérito sumarial, en cuanto ya  estaba debidamente identificado el imputado, y si para esa época  hubiera estado habilitada la sentencia anticipada, la actuación  habría concluido imponiéndole al procesado una pena sin  el incremento de la Ley 890 de 2004 e, igualmente, beneficiándole  del máximo descuento punitivo que ofrecía el  ordenamiento jurídico por aceptación unilateral de  cargos, que era hasta de un 50%, en aplicación del principio  de favorabilidad, cuya línea ya era aceptada por la Corte  Constitucional y posteriormente por la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, se  pretermitió valorar la versión libre rendida por el  procesado, que advertía muestras de compromiso sincero por  parte del procesado encaminadas a la terminación anticipada de  la actuación judicial, así como la existencia de  obstáculos que impidieron la buena marcha de la actuación,  los cuales fueron ajenos a su voluntad, al punto que solo hasta el 2  diciembre de 2014 (más de 8 años después) se  inició formalmente la instrucción, pero más allá  de las demoras en que pudo encontrarse la Fiscalía General de  la Nación con la problemática derivada de la  tipificación de ese comportamiento como sedición y su  implicación procesal, no podía activarse antes el  mecanismo porque no se había surtido la diligencia de  indagatoria, cuya valoración también fue omitida por el  ad  quem.  

Durante ese  interregno,  insiste, la Fiscalía se limitó a la recopilación  de algunos medios probatorios, entre ellos verificaciones de  antecedentes judiciales y seguimiento a la hoja de ruta ante la  Agencia Colombiana para la Reintegración, así como a la  búsqueda del justiciable, actuar que aparece  documentado en  los informes de policía judicial No. 50-4240 de 11  de junio de 2013, 50-91119 de 10 de diciembre de 2014 y 1141649 de 3  de julio de 2015, “que  tampoco fueron examinados por la segunda instancia pero que ofrecen  un valor suasorio importante de cara a la formulación del  cargo, pues simplemente emergen la práctica de pesquisas desde  la oficina y que están reducidas a las respuestas que le  otorgaban las empresas de comunicaciones ora llamadas telefónicas  intranscendentes”.  

El mismo ente  acusador, por su lado, tampoco fue lo suficientemente diligente en  pro de ubicar al implicado, pues  lo obrante en la actuación  es que en decisión del 19 de diciembre de 2017 (3 años  después) insistió en escucharlo en indagatoria, para lo  cual libró orden de captura, pero que, al no cristalizarse,  dispuso su vinculación mediante declaratoria de persona  ausente, tras lo cual resolvió situación jurídica  el 30 de enero de 2018 con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, la que se hizo efectiva con  su captura producida el día 8 de marzo de 2018, e  inmediatamente se le recibió indagatoria, en la que MONTOYA  DURÁN sostuvo su propósito de colaboración,  brindando mayor información de la estructura criminal a la  cual perteneció, pero principalmente manteniendo firme el  propósito expresado 11 años atrás de terminar  tempranamente la actuación, y para ello se acogió en el  acto a sentencia anticipada, diligencia que se realizó ese  mismo día, sin que aparezca precisado en dicha acta que le  hubiera sido informado el alcance de la subregla de la jurisprudencia  de 21 de febrero de 2018.  

De lo expuesto  emerge que, si hubiera existido mayor diligencia por parte de la  Fiscalía General de la Nación, no se estaría  ante el actual escenario, ya que se habría proferido sentencia  anticipada por acogimiento a este instituto con anterioridad al 21 de  febrero de 2018, verbigracia, cuando estaba vigente la línea  jurisprudencial aludida, porque para el caso también se debe  tener en consideración que no puede ser de igual ponderación  la situación de un procesado que es reticente a la  investigación y en las postrimerías de su cierre busca  la sentencia anticipada, de quien como MONTOYA DURÁN siempre  estuvo presto a cooperar con la administración de justicia,  mas todo ello no fue objeto de reflexión por el sentenciador,  en detrimento del principio de favorabilidad para acceder a un mejor  descuento punitivo.  

En consideración  a lo anterior, depreca corregir el yerro del ad  quem  y se examinen las circunstancias señaladas “que  permiten significar que no podía aplicarse los efectos de la  sentencia SP379-2018 sino de la línea jurisprudencial anterior  que obviamente le resulta más benigna acorde a las razones ya  expuestas”,  por lo cual solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada  y, en su lugar, sea aplicada la rebaja de pena que contempla el  artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, como  también lo pidió en los cargos anteriores, se otorgue a  JORGE ANDRÉS MONTOYA DURÁN la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

CONCEPTO DEL  MINISTERIO PÚBLICO ANTE ESTA SALA:  

Dentro del  traslado legal respectivo, el Procurador Primero Delegado para la  Casación Penal conceptuó que la sentencia impugnada  debe ser casada.  

En tal sentido,  estimó necesario referir, inicialmente, a la determinación  del régimen procesal aplicable al caso concreto. Al respecto,  evocó que, según lo que manifestó el procesado  en su versión libre y luego en la indagatoria, hizo parte de  las AUC por un término de 15 meses aproximadamente hasta  cuando se produjo la desmovilización colectiva en diciembre de  2006. De acuerdo con ello y en tanto esa afirmación no ha sido  desvirtuada, se tiene que integró esa agrupación desde  el mes de septiembre de 2005 hasta el mes de diciembre de 2006.  

Significa lo  anterior que, a su juicio, el artículo 351 de la Ley 906 era  plenamente aplicable al caso, puesto que se produjo una aceptación  de cargos respecto de hechos cometidos con posterioridad a su entrada  en vigencia, como así lo prevé el artículo 5 de  la Ley 1224 de 2010. Sin embargo, encuentra que la fiscalía  soslayó esta situación e impulsó la acción  penal por el régimen de la Ley 600 de 2000, el cual resulta  mucho más gravoso para el procesado “pues  pasaría de un beneficio ante la deposición de armas, y  retorno a la vida civil de hasta la mitad (1/2) de la pena imponible,  hasta máximo una tercera (1/3) parte de la misma”.  

Desde ese punto de  vista, encuentra que la discusión no versa sobre el principio  de favorabilidad, porque es claro que “debía  ser procesado por la ley vigente al momento de los hechos (septiembre  de 2005), es decir con la Ley 906 de 2004”,  acorde con el principio de irretroactividad de las normas.  

Pese a lo dicho,  afirma que aún si se aceptara que los hechos ocurrieron en  vigencia de la Ley 600 de 2000 “tampoco  le sería aplicable el descuento que se predica en el artículo  40 ibidem”.  En tal dirección, considera que los cargos primero principal y  primero subsidiario de la demanda deben prosperar, por lo que asume  su estudio coetáneo habida cuenta que son análogos.  

Desde esa  perspectiva, afirma que la interpretación del ad  quem  evidencia una transgresión tanto del debido proceso como del  principio de favorabilidad, porque si bien los estatutos procesales  de la Ley 600 y de la Ley 906 “obedecen  a un filosofía diametralmente diferente”,  también lo es que en determinadas situaciones se podrá  dar uso a las figuras de la retroactividad o ultraactividad, en caso  de que la norma en concreto, diferente a la vigente al momento de los  hechos, sea más favorable al procesado.  

En este caso  encuentra que el procesado siempre expresó su intención  de aceptar cargos, desde el mismo momento en que rindió  versión libre el 7 de abril de 2006, lo cual apareja una  rebaja de pena que depende del momento en que se realice.  

Acto seguido,  pregona que tanto la sentencia anticipada como la aceptación  de cargos son figuras homologables, pues ambas parten de “un  verbo rector intrínseco en común y es aceptar que se es  responsable de una conducta típica, antijurídica y  culpable” a  cambio de una rebaja de pena, y, en ese orden, es claro que se  vulneró el principio de favorabilidad al desconocer la rebaja  de la Ley 906 “que  comportaba una deducción de hasta la mitad, circunstancia que  le resultaba más benéfica al procesado”.  

A continuación,  critica el argumento del Tribunal consistente en que como el  procesado aceptó cargos 25 días calendario después  del 21 de febrero de 2018 “no  le aplicaría la jurisprudencia y/o normatividad”,  pues “tal  error solo deja entrever la necesidad imperante de que el operador  judicial, no solo sea un mecánico del derecho, sino también  un operador guiado y orientado por los principios generales del  derecho… dejando al azar la suerte de un ciudadano por el paso  de unos días, que lo habilitan presuntamente para prescindir  del principio de favorabilidad”.  

Pero, continúa,  aún si se aceptara la postura de que en estos casos no es  viable el principio de favorabilidad, tampoco se podría negar  “puesto  que ha habido pronunciamientos no solo de la Corte Constitucional  sino de la Honorable Corte Suprema de Justicia, fechadas posteriores  al 21 de febrero de 2018” que  lo reconocen, por lo que procede en el acto a exponer la  redosificación punitiva que debe proceder reconociendo el  descuento de la mitad previsto en el artículo 351 de la Ley  906“debido  a que la aceptación se surtió el mismo día de la  indagatoria y antes de la ejecutoria del cierre de investigación”.  

Tal ejercicio le  permite concluir que en este caso la pena a imponer al procesado es  de 36 meses de prisión, ante lo cual analiza la viabilidad de  conceder la suspensión de la ejecución de la pena para  MONTOYA DURÁN a la luz de los presupuestos establecidos en el  artículo 63 del C.P., frente a los cuales entiende que se  satisface el de la pena impuesta, pues sería inferior a 4  años, mas no así el relacionado con que no se proceda  por uno de los delitos contemplados en el inciso segundo del artículo  68 A, dado que el delito de concierto para delinquir se encuentra  allí enlistado; sin embargo, advierte que está  prohibición comenzó a regir con la Ley 1709 de 2014,  por lo que, desde su punto de vista, se debe aplicar la Ley 1453 de  2011, vigente al momento de los hechos, la cual, en ninguno de sus  enunciados, excluía este delito.  

En virtud de lo  expuesto, reitera que los cargos primero principal y primero  subsidiario de la demanda, están llamados a prosperar, motivo  por el cual se debe casar parcialmente el fallo en el sentido de  reconocer al procesado la rebaja punitiva establecida en el artículo  351 de la Ley 906 y se le conceda la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.  

En relación  con el segundo cargo subsidiario, planteado por la senda de la  violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de  hecho por falso juicio de existencia por omisión, aduce que  “no  tiene fundamento plausible”,  pues esta figura implica la renuncia tácita a controvertir las  pruebas, más cuando “hay  una aceptación de responsabilidad desvirtuando con ello la  presunción de inocencia”,  conforme también lo ha precisado la jurisprudencia de esta  Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La admisión  de la demanda de casación presentada por el  Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio contra la sentencia  de segunda instancia proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad,  impone acometer el estudio de fondo de sus planteamientos, por lo que  no es viable a esta altura desestimar las pretensiones con fundamento  en falencias técnicas, de lógica, o de debida  argumentación del libelo.  

Lo anterior, para  denotar, de entrada, la incorrección en la que incurre el  Procurador Primero Delegado ante esta Sala al solicitar la  improsperidad del tercer cargo de la demanda (segundo subsidiario)  porque, a su juicio, la causal de casación seleccionada  impedía controvertir la apreciación de las pruebas,  argumento que guarda relación con el juicio de admisibilidad  de la demanda de casación, que constituye un estadio superado.  

De cualquier  forma, no resulta acertada esa crítica porque el motivo  elegido en dicha censura es la violación indirecta de la ley  sustancial, cuya esencia justamente radica en poner de presente  yerros en la apreciación de las pruebas, como así lo  hace el casacionista al denunciar uno de hecho originado en un falso  juicio de existencia por omisión.  

Por otro lado, el  solo aspecto de discutir la apreciación de las pruebas tampoco  significa, como igualmente de manera errada lo expone el mismo sujeto  procesal en procura de que se desestime el mismo cargo, que está  retractándose de la admisión de su responsabilidad vía  terminación anticipada del proceso, pues en este caso, como  claramente se desarrolla en el libelo, tal error valorativo de la  prueba está orientado al reconocimiento de un mejor beneficio  punitivo para el procesado, para lo cual cuenta con plena  legitimización, tópico que también se entiende  superado con la admisión de la demanda.  

Clarificado lo  anterior, procederá la Sala a abordar los siguientes puntos:  (i) en acápite previo a pronunciarse sobre los cargos de la  demanda, realizará un breve análisis sobre la  normatividad procesal vigente para la época de los hechos  atribuidos a JORGE ANDRÉS MONTOYA DURÁN en razón  a las glosas del Procurador Delegado ante esta Sala sobre el  particular, en el sentido de que el problema formulado no se centra  en la aplicación del principio de favorabilidad, como se  esboza en la demanda, sino en el de legalidad estricta; (ii) como  marco referencial de los tres cargos planteados en la demanda, se  efectuará un recuento de la jurisprudencia de la Sala en torno  a la aplicación, por favorabilidad, del mejor descuento  punitivo consagrado para la aceptación de cargos en las leyes  600 de 2000 (artículo 40) y  906 de 2004 (artículo 351)  y (iii) se examinará el caso concreto con miras a determinar  si el procesado es acreedor a un mayor beneficio punitivo al que se  le concedió por los juzgadores de instancia por haber aceptado  anticipadamente su responsabilidad, conforme se propone en los tres  cargos de la demanda y (iv) se asumirá el estudio de las  consecuencias que la postura adoptada conlleve.  

            

i. Normatividad          procesal vigente para la época de comisión de la          conducta:  

Desde su  diligencia de versión libre, realizada el 7 de abril de 2006,  JORGE ANDRÉS MONTOYA DURÁN al ser indagado por su  tiempo de permanencia en la agrupación delictiva y desde qué  fecha se vinculó, manifestó no recordar lo segundo,  pero que duró 15 meses en ella. En su diligencia de  indagatoria, que tuvo lugar el 8 de marzo de 2018, expresó, a  su vez, que ingresó a la agrupación a finales de 2004,  específicamente al Bloque Héroes del Llano de las AUC,  ratificando que militó allí por un lapso de 15 meses  aproximadamente.  

Por otra parte,  está demostrado que el bloque en cuestión al que  perteneció el procesado se desmovilizó colectivamente  en el mes de abril de 2006, como así lo confirmó el  alto comisionado para la paz del gobierno de la época en  certificación del 17 de ese mes y año13,  en la que se alude que bajo los términos del Decreto 3360 de  2003 los miembros representantes del grupo ilegal remitieron la lista  de desmovilizados en la que está incluido el nombre del aquí  procesado JORGE ANDRÉS MONTOYA DURÁN.  

A la par con el  proceso de desmovilización, la fiscal 5 de la Unidad Nacional  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante  resolución de abril 3 de 2006, emitida en el corregimiento  Casibare del municipio de Puerto Lleras (Meta) –lugar que se  explica por el área de influencia del Bloque Héroes del  Llano de las AUC14  y donde se surtían las negociaciones con el grupo armado  ilegal- dispuso la apertura de investigación previa dentro de  esta actuación “de  acuerdo con lo estipulado en el artículo 322 del C.P.P.”,  esto es, de la Ley 600 de 2000, lo que motivó que el trámite  se surtiera bajo la égida de ese sistema procesal.  En ese  mismo sitio, y para igual calenda, se suscribió el acta de  entrega voluntaria y se escuchó en diligencia de versión  libre a MONTOYA DURÁN.  

Se debe resaltar  que, para esa época y, desde luego, para la de comisión  de la conducta que obviamente fue anterior al de la  desmovilización  del grupo al que pertenecía el procesado y de su  reincorporación a la vida civil (como así lo informó,  según lo anotado), en el distrito judicial de Villavicencio  donde, como ya se dijo, se dispuso la apertura de investigación  previa y en cuya cabecera se realizaron los actos procesales  subsiguientes (apertura de investigación formal, declaratoria  de persona ausente, resolución de situación jurídica,  indagatoria, revocatoria de medida de aseguramiento, acta de  formulación de cargos para sentencia anticipada y sentencias  de primera y segunda instancia), aún no había entrado a  regir el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, implementado  de manera gradual y progresiva en el territorio nacional (tercera  fase), conforme se previó en el inciso segundo del artículo  530 de esta última normatividad procesal, en los siguientes  términos: “En  enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos  judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué,  Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio”.  

En ese orden de  ideas, no le asiste razón al Procurador Primero Delegado para  la Casación Penal cuando advierte, previamente a referirse a  los cargos formulados en la demanda –lo que impuso a la Sala a  acometer previamente este análisis— que el tema en torno  a la aplicación del beneficio punitivo de los artículos  40 de la Ley 600 de 2000 y 351 de la Ley 906 de 2004, no debía  auscultarse desde la óptica del principio de favorabilidad  sino del principio de legalidad estricta, puesto que para la fecha de  los hechos ya estaba vigente esta última normativa (tempus  regit actum)  por lo que no es correcto invocar el principio de favorabilidad en  aras de la aplicación de la última disposición  como lo hizo el censor.  

El anterior  argumento del representante de la sociedad ante esta Sala no es  atendible porque, según se vio, parte de una premisa  desacertada como lo es afirmar que el mejor beneficio punitivo que  trae el artículo 351 de la Ley 906 debió aplicarse, sin  más, porque para la fecha de comisión de la conducta  atribuida al sindicado ya estaba vigente dicha ley. Sin embargo, no  tiene en cuenta que el último acto de ejecución de la  conducta atribuida de concierto para delinquir agravado fue el de su  desmovilización ocurrida en el mes de abril del año  2006, fecha para la cual, según se indicó, no había  entrado a regir la Ley 906 de 2004 en el distrito judicial donde tuvo  lugar y se desarrolló la actuación. De esta manera, la  única posibilidad de permitir la aplicación del  precepto es por la vía del principio de favorabilidad por  retroactividad, dado que se trata de una ley posterior a la vigente  para cuando se cometió la conducta, conforme lo expone  correctamente el casacionista en los tres cargos que ventila.  

Por otro lado y  antes de proseguir, resulta oportuno precisar que el estudio de fondo  de los dos primeros cargos del libelo, propuestos por la senda de la  violación directa de la ley sustancial, se abordará de  forma simultánea, porque antes que autónomos, según  se plantea, son complementarios, pues la falta de aplicación  que en la primera censura se demanda respecto del artículo 351  de la Ley 906, pudo derivarse de una errónea interpretación,  y en particular, como se esboza en el segundo cargo (primero  subsidiario), frente a la hermenéutica construida por la Sala  de Casación Penal sobre el particular. En todo caso, para  brindar respuesta a lo argumentado, es necesario realizar un recuento  de la jurisprudencia de la Sala en torno a la posibilidad de aplicar  por favorabilidad el mejor beneficio punitivo que trae el artículo  en mención, relativo al allanamiento a los cargos del  procesado, a asuntos en que se acudió a la figura de la  sentencia anticipada bajo la égida del artículo 40 de  la Ley 600 de 2000, a lo cual se procederá, conforme se  anunció, en el apartado siguiente de esta decisión.  

También es  de importancia, previamente a ocuparse de los cargos, tener en cuenta  que, de vieja data, la Sala ha avalado la aplicación de  institutos de la Ley 906 a asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000  por favorabilidad, “siempre  que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema  acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e  inherentes y sin los cuales se desnaturalizarían tanto sus  postulados y finalidades como su sistemática” (AP  may. 4 de 2005, rad. 23567), postura que se mantiene vigente en la  actualidad, como hace poco se ratificó en AP4146-2022, sep. 13  de 2022, rad. 62192, siempre que se cumplan los siguientes  requisitos: “i)  que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación  en las dos legislaciones; ii) que respecto de aquellas se prediquen  similares presupuestos fáctico-procesales y iii) que con la  aplicación beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el  sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto  favorable”  (AP4711-2017, jul. 24, rad. 49734, entre otros).  

            

ii. Recuento de la          jurisprudencia de la Sala en relación con la aplicación,          por favorabilidad, del mejor descuento punitivo consagrado en el          artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a la sentencia anticipada          del artículo 40 de la Ley 600:  

Como bien lo ponen  de presente el recurrente y el agente del Ministerio Público  ante esta Sala, la posición jurisprudencial sobre la temática  en discusión no ha sido constante y, por el contrario, ha  tenido oscilaciones.  

Así, en  un primer momento, luego del advenimiento del sistema penal  acusatorio a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 906 de  2004, la Sala fue del criterio que estos dos institutos no eran  similares y, en consecuencia, no era viable la aplicación, por  la vía del principio de favorabilidad, del mejor descuento  punitivo de la figura del allanamiento a cargos de la Ley 906 a la  sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000. De ese modo se plasmó  por primera vez, aunque con cuatro salvamentos de voto, en sentencia  de agosto 23 de 2005, rad. 21954, y luego se reiteró en  decisiones de  14  de diciembre de 2005, rad. 21347; 23 de mayo de 2006, rad. 25300 y 14  de noviembre de 2007, rad. 26190. En esta última se recalcó  sobre la imposibilidad de trasladar institutos procesales de un  sistema a otro.  

La Sala replanteó  esta postura en sentencia del 8 de abril de 2008, rad. 25306, al  señalar que el inciso primero del artículo 351 de la  Ley 906, pese a ser una norma procesal, comporta efectos  sustanciales, motivo por el que puede aplicarse retroactivamente en  virtud del principio de favorabilidad, dado que, además, son  figuras del todo similares, aclarando que este apotegma no solo es  viable frente a la sucesión de leyes en el tiempo, como  tradicionalmente se concebía, sino cuando coexisten, como es  el caso de la Ley 600 y la 906. La variación jurisprudencial  se ratificó en la sentencia del 28 de mayo de 2008, rad.  24402, y se reflejó, entre otras, en las decisiones SP jul. 2  de 2008, rad. 30027; SP  jul. 8 de 2008, rad. 31063; SP  jul. 29 de 2008, rad. 27263; SP jul. 29 de 2008, rad. 25297; SP jul.  29 de 2008, rad. 27263; SP sep. 23 de 2008, rad. 24184; SP sep. 30 de  2008, rad. 30503; SP oct. 29  de 2008, rad. 30564; SP mar. 18 de  2009, rad. 27252; SP jun. 17 de 2009, rad. 26193; SP oct. 14 de 2010,  rad. 25224; SP ene. 27 de 2010, rad. 25632; SP dic. 9 de 2010, rad.  29902; SP feb. 22 de 2011, rad. 30777; CSJ  SP abr. 27 2011, rad. 34829; SP  ago. 31 de 2011, rad. 37219;  SP  sep. 5 de 2011, rad. 36502; SP  oct. 9 de 2013, rad. 35962; SP nov. 14 de 2012, rad. 34015; SP nov.  13 de 2013, rad. 39411; SP feb. 1 de 2012, rad. 34853; SP2998 mar. 12  de 2014, rad. 42623; SP  abr 9 de 2014, rad. 40174;  SP1314  feb. 11 de 2015, rad. 38918; SP7268, jun. 10 de 2015, rad. 44604;  SP11247, ago. 26 de 2015, rad. 35687; SP7268 jun. 10 de 2015, rad.  44604; SP14573 oct. 12 de 2016, rad. 40782; SP14955, oct. 19 de 2016,  rad. 47524 y SP11468, ago. 2 de 2017, rad. 48028.  

La línea  jurisprudencial se mantuvo invariable por unos años hasta que  se emitió la decisión SP14496,  sep. 27 de 2017, rad. 39831, según la cual:  

“Pese  a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos  diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse  la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro III, Título  II del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo  de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el  imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo  351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo»  de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de  formulación de la imputación, necesariamente debe  consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía  ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho  funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito,  y que éste sea congruente con los términos de la  acusación, es otra de las razones por las cuales debe  concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de  los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar  para cuya aprobación por el juez de control de garantías  o el de conocimiento se requiere el cumplimiento íntegro de  los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez  y eficacia procesal y sustancial, incluidas las exigencias de que  trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004”.  

“En  este sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ahora sostenida  y reiterada a partir del pronunciamiento proferido por decisión  de mayoría CSJ  SP 8 Abr 2008, Rad. 25306,  y ratifica  la sentada primigeniamente (cfr.  CSJ  SP 23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ SP 14 Dic 2005, Rad. 21347)  con todas las consecuencias que de ella se derivan (CSJ  SP 4 May 2006, Rad. 24531 y CSJ SP 23 May 2006, Rad. 25300).  

En tal  medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por  la Corte (CSJ  SP 14 Dic 2005, Rad. 21347),  ha de entenderse que  

“«…la  circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento  Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos  casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese  obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar  como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del  remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él,  conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación.  

Una  interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que  aceptar los cargos en la audiencia de formulación de  imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja  de pena, riñe con los fines declarados en el artículo  348 ibídem y específicamente con los de obtener pronta  y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos  sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los  perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la  medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones  y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado  con la conducta punible»…” (negrillas  y subrayas tomadas del texto original).  

A  pesar de lo anterior, en decisiones siguientes, como SP379,  feb. 21 de 2018, rad. 50472 y SP1785,  may. 22 de 2019, rad. 55124,  se aplicó por favorabilidad el mejor descuento punitivo del  art. 351 de la Ley 906 a casos de sentencia anticipada del artículo  40 de la Ley 600 de 2000, solo que en la primera en referencia  (SP379) se mutó la tesis que también venía  imperando de que el incremento generalizado de penas del artículo  14 de la Ley 890 de 2004 únicamente procedía para  asuntos regidos por la Ley 906,  para, en su lugar, convenir en que tal aumento punitivo debía  imponerse tanto para estos como para los de Ley 600 de 2000, a partir  de la fecha de vigencia de la Ley 890, esto es, el primero de enero  de 2005, con el propósito de preservar el principio de  igualdad  

En  SP436, feb. 28 de 2018, rad. 51833, por su parte, no se accedió  a la solicitud para aplicar a un asunto de sentencia anticipada de  Ley 600 el mayor beneficio punitivo del artículo 351 de la Ley  906 de 2004, argumentándose el cambio de criterio de la Sala  contemplado en SP14496,  sep. 27 de 2017, rad. 39831, pero sin fijarse ninguna regla acerca de  la fecha en que debía adoptarse esa postura jurisprudencial.  

Luego, en la  sentencia SP095, ene. 20 de 2020, rad. 51795, suscrita por un  magistrado y dos conjueces, cuyo objeto radicó en garantizar  el principio de doble conformidad, se precisó que no era  viable la aplicación por favorabilidad del artículo 351  de la Ley 906 “cuando  es lo cierto que el acta de aceptación de cargos para  sentencia anticipada fue signada por el procesado meses después  de haberse emitido la decisión de cambio jurisprudencial –el  fallo en cuestión tiene fecha del 21 de febrero de 2018, y el  acta de aceptación de cargos se adelantó el 23 de abril  de 2018-”,  siendo que el implicado no se podía sustraer a ese  conocimiento dado que dicha decisión (SP379,  feb. 21 de 2018, rad. 50472) precisamente se expidió en su  contra, por lo que también era sabedor de “los  efectos que sobre aceptaciones futuras tendría, no obstante lo  cual, con posterioridad se acogió a la sentencia anticipada,  en la fase del juicio”.  

No obstante, antes  de esta última decisión, en las decisiones SP1785, may.  22 de 2019, rad. 55124, y SP3067, ago. 6 de 2019, rad. 55778, se  reconoció, por favorabilidad, la mayor rebaja punitiva que  traía el artículo 351 a casos en los que se emitió  sentencia anticipada con arreglo al artículo 40 de la Ley 600  de 2000.  

Por otro lado, en  las recientes providencias AP347, feb. 15 de 2023, rad. 61755, y  AP1829, jun. 28 de 2023, rad. 62772, se negó la posibilidad de  que magistrados integrantes de la Sala Especial de Instrucción  de esta Corporación pudieran preacordar la responsabilidad  bajo la filosofía de la Ley 906 dentro de investigaciones que  se surtían contra aforados constitucionales por el trámite  de la Ley 600, en consideración a que ese instituto no  encuentra equivalencia en esta última legislación y, en  esa medida, no es aplicable el principio de favorabilidad. Sin  embargo, se destacó que las tantas veces citadas figuras de la  sentencia anticipada y el allanamiento a cargos sí encuentran  similitud. En términos idénticos se sostuvo en dichas  determinaciones que:  

“6.2.3.4.  La Ley 600 de 2000 regula la figura de la sentencia anticipada por  aceptación de cargos, a la que puede acogerse el procesado a  partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede  ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación  (art. 40, L. 600/00). Aceptados los cargos por el imputado, el  proceso debe ser remitido al juez para que dicte sentencia. En este  caso, la rebaja de pena será de 1/3 parte. También  puede aceptar responsabilidad en el juicio, en cuyo evento, la rebaja  es de 1/8 parte.  

6.2.3.5. La  Ley 906 de 2004, por su parte, contempla la figura de la aceptación  o allanamiento de cargos en distintos momentos de la actuación  procesal, figura que resulta  ser similar  a la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000.  También sirve de fundamento para dictar sentencia y contempla  una rebaja de pena” (subraya  y negrilla fuera de texto original).  

De  acuerdo con el anterior repaso, se puede inferir que: (i) como se  anticipó, la jurisprudencia de la Sala acerca,  específicamente, de la posibilidad de aplicar por  favorabilidad el mayor descuento punitivo contemplado en el artículo  351 de la Ley 906 para el allanamiento a cargos al previsto para la  sentencia anticipada del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, no  ha sido uniforme, girando la controversia, fundamentalmente, sobre si  son o no institutos análogos o equiparables; (ii) no obstante,  la tendencia última de la Corte, tal como se estableció  en las reseñadas decisiones  SP1785, may. 22 de 2019, rad. 55124; SP3067, ago. 6 de 2019;  AP347, feb. 15 de 2023, rad. 61755 y AP1829, jun. 28 de 2023, rad.  62772, es la de que estas dos figuras guardan similitud y (iii) cabe  razón al recurrente, como lo plantea en el segundo cargo del  libelo, al señalar que el Tribunal se equivocó en su  interpretación sobre la jurisprudencia de esta Sala al aducir  que, según la sentencia  SP095, ene. 20 de 2020, rad. 51795, se determinó como fecha el  21 de febrero de 2018 para aplicar la postura que descartó el  principio de favorabilidad frente a los institutos en mención.  

Esto último  porque, en primer lugar, en dicha decisión lo que se sostiene,  como ya se precisó, es  que el procesado no podía aspirar a la aplicación  por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 porque ya se  había producido el cambio jurisprudencial justamente en ese  otro asunto que también se adelantaba en su contra, citando al  respecto SP379,  rad. 50472, de esa fecha, esto es, de febrero 21 de 2018, de ahí  la equivocación del Tribunal.  

En segundo lugar,  también yerra la corporación de segunda instancia al  indicar, como bien lo ilustra el recurrente, que en esta última  determinación (SP379, rad. 50472) se adoptó el referido  cambio jurisprudencial, pues el tema que se trató y sobre el  cual se hizo alusión expresa de recoger la jurisprudencia era  en relación con el incremento generalizado de penas del  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues de estimarse que  únicamente procedía para asuntos regidos por la Ley 906  se pasó a considerar que tal aumento punitivo debía  imponerse tanto para estos casos como para los de Ley 600 de 2000, a  partir de la fecha de vigencia de la Ley 890, esto es, del primero de  enero de 2005, con el propósito de preservar el principio de  igualdad. Igualmente, se hizo énfasis en que este cambio  jurisprudencial operaba a partir de la data de esta providencia, esto  es, del 28 de febrero de 2018. Es decir, nada explícito se  adujo en relación con la aplicación por favorabilidad  de las figuras de sentencia anticipada y allanamiento a cargos. Es  más, en esa providencia, como ya se reseñó, se  dio aplicación a la tesis que permite la aplicación por  favorabilidad del artículo 351.  

En ese orden, se  advierte que le asiste razón en sus dos primeras censuras al  demandante (primera principal y primera subsidiaria), pues se  inaplicaron los artículos  29 de la Constitución Política y 6° de la Ley 600  de 2000, que atañen al principio de favorabilidad de la ley  penal, arista del debido proceso, y el artículo 351 de la Ley  906 de 2004, que concede un mejor beneficio punitivo al estipulado  para el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esto también  a consecuencia de errores de hermenéutica en que incurrieron  los juzgadores de instancia sobre la jurisprudencia de esta Sala de  Casación Penal en la materia. La prosperidad de estos cargos,  hace innecesario pronunciamiento alguno sobre el tercero, propuesto  con el mismo fin.  

            

iii. Caso concreto:  

Conforme se  consignó en la síntesis de la actuación  procesal, JORGE ANDRÉS MONTOYA DURÁN, desde su  diligencia de indagatoria, llevada cabo el 8  de marzo de 2018, expresó  su deseo de acogerse a la figura de sentencia anticipada prevista en  el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, correspondiendo ello con  su deseo de admitir su responsabilidad por el delito de concierto  para delinquir agravado (artículo 340-2 del C.P., con la  modificación introducida con el art. 8 de la Ley 733 de 2002),  desde que fue escuchado en diligencia de versión libre.  

Por tal motivo,  tras suscribir ese mismo día el acta  de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, se  emitió la sentencia anticipada de primera instancia el 9 de  octubre posterior, en la que, para efectos de la dosificación  de la pena, el a  quo se  situó en el cuarto mínimo, comprendido entre 72 a 90  meses de prisión. Sin embargo, se alejó del mínimo  “por  la zozobra que se generó entre la comunidad con su actuar  delictivo y que aumentó la intensidad del dolo”,  empero, aclaró que “no  debe llegar al máximo de ese primer cuarto”.  En consecuencia, fijó la pena en 78 meses de prisión y  multa de 2.000 SMLMV (el mínimo previsto). Acto seguido, se  pronunció sobre la imposibilidad de aplicar por favorabilidad  las disposiciones de la Ley 906 de 2004 en relación con el  monto a deducir por la aceptación de cargos, de manera que  descontó una tercera parte a la pena impuesta acorde con lo  señalado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000,  dejando la pena en 52 meses de prisión y multa equivalente a  1.333 SMLMV, al  tiempo que le negó el subrogado de la condena de ejecución  condicional y la prisión domiciliaria.  

El  Tribunal, por su parte, negó igualmente la aplicación  favorable del mejor descuento del artículo 351 de la Ley 906,  pero estimó que “no  se evidencian con claridad los aspectos que permitieron al a quo  aumentar del mínimo la sanción imponible, dado que sus  argumentos se relacionan con los elementos del tipo penal y el  agravante, pues hizo referencia a que el acusado perteneció a  un grupo armado que generó zozobra en la comunidad”15.  En correspondencia con ello, redujo la pena de prisión a 72  meses y, sobre esa cantidad descontó una tercera parte por  sentencia anticipada, para un total de pena de prisión a  imponer de 48 meses. En lo demás, dejó incólume  el fallo de primer grado.  

Queda  claro, por consiguiente que al acogerse el procesado  JORGE ANDRÉS MONTOYA DURÁN a la figura de sentencia  anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000,  se hace acreedor, vía favorabilidad, al mejor descuento  establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, conforme  lo demanda el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio, por  lo que se procederá, en el siguiente acápite, a  determinar los efectos concretos de esta determinación frente  a la pena a imponer a JORGE ANDRÉS MONTOYA DURÁN y la  concesión de subrogados y sustitutivos penales.  

(iv)  Consecuencias de la decisión:  

En las penas:  

Según se  vio, el sentenciador de segunda instancia modificó el monto de  esta sanción al mínimo del primer cuarto respectivo,  esto es, 72 meses. Sobre ese monto se dispondrá el descuento  previsto en el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906  de 2004, atendiendo a que se trata del primer momento establecido en  la ley para el allanamiento a cargos.  

Dicha reducción  no está concebida en un monto fijo, pues el legislador refiere  que “comporta  una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible”,  razón por la cual la Sala ha señalado que debe ser  objeto de ponderación (entre otras, SP, sep. 24 de 2014, rad.  40197 y SP sep. 24 de 2014, rad. 44484).  

Pues bien, en este  caso se advierte que debe corresponder al máximo de descuento  o, lo que es lo mismo, la mitad de la pena, bajo la consideración  de que la manifestación de aceptación de cargos se  exteriorizó por el procesado JORGE ANDRÉS MONTOYA DURÁN  desde la misma diligencia de indagatoria e, incluso, desde antes,  cuando en la diligencia de versión libre y en el “acta  de entrega voluntaria”, expresó  su deseo de reincorporarse voluntariamente a la vida civil admitiendo  su responsabilidad, lo cual constituye un ahorro significativo y un  desgaste mínimo de la administración de justicia en  aras de establecer probatoriamente su responsabilidad en la conducta  atribuida.  

Así las  cosas, al reducirse los 72 meses de prisión deducidos en esa  proporción, se obtiene que la pena a imponer al sindicado es  de treinta y seis (36) meses de prisión. A su turno, la pena  pecuniaria, en su mínimo de 2.000 SMLMV, se disminuye a 1.000  SMLMV. La pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de  derechos y funciones públicas se mantiene por el mismo lapso  de la pena principal aflictiva de la libertad.  

Subrogado de la  condena de ejecución condicional:  

Para la fecha de  comisión de la conducta punible (entre los años 2005 a  2006), según ya se explicó –acápite (i) de  la parte considerativa—, estaba vigente el artículo 63  del C.P., según el cual:  

“ARTICULO 63.  adicionado  por el artículo 4 de la Ley 890 de 2004. La  ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en  sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá  por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a  petición del interesado, siempre que concurran los siguientes  requisitos:  

1. Que la pena  impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.  

2. Que los  antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así  como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos  de que no existe necesidad de ejecución de la pena.  

La suspensión  de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será  extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.  

Su concesión  estará supeditada al pago total de la multa.  

El juez podrá  exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad  concurrentes con esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto  en el inciso final del artículo 122 de la Constitución  Política, se exigirá su cumplimiento”.  

Con posterioridad  este artículo fue modificado por el 29 de la Ley 1709 de 2014,  en los siguientes términos:  

“ARTÍCULO 63. Suspensión  condicional de la ejecución de la pena. Adicionado  por el art. 4, Ley 890 de 2004, Modificado por  el art. 29, Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena  privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o  única instancia, se suspenderá por un período de  dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del  interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:  

1. Que la pena  impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.  

2. Si la  persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno  de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la  Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida  con base solamente en el requisito objetivo señalado en el  numeral 1 de este artículo.  

La suspensión  de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será  extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.  

El juez podrá  exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad  accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el  inciso final del Artículo 122 de la Constitución  Política se exigirá su cumplimiento”.  

Por tratarse de  una norma procesal con efectos sustanciales, ante la evidente  implicación que tiene en el derecho a la libertad personal, ha  menester evaluar cuál de las dos disposiciones señaladas  resulta más favorable al procesado MONTOYA DURÁN.  

Al respecto, no  vacila el juicio para concluir que aun cuando en la última  disposición se flexibilizó el requisito objetivo del  monto de la pena impuesta de prisión para acceder al  subrogado, pasando de 3 años a 4, también lo es que  excluye la gracia para el delito de concierto para delinquir agravado  en cuanto se incluye en el listado del artículo 68 A del mismo  ordenamiento, adicionado con la Ley 1709 de 2014 y preservado con las  leyes posteriores 1773 de 2016 y 1944  de 2018.  

En consecuencia,  se realizará el respectivo análisis con fundamento en  los presupuestos previstos en el artículo 63 del C.P. Desde  ese panorama, se advierte satisfecho el presupuesto objetivo del  numeral primero de la norma, en cuanto la pena impuesta de prisión  no supera los 3 años, pues justamente por ese término  se fijó esta sanción.  

En relación  con el condicionamiento subjetivo del numeral segundo del mismo  precepto, atinente a que  los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado,  así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean  indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la  pena, también se entiende cumplido, pues, como se dejó  dicho en los fallos de instancia, la militancia del procesado en la  organización delictiva no fue por tiempo prolongado (15  meses). Además, durante ese interregno,  según él lo informó y no obra prueba en  contrario, su actividad se circunscribió al patrullaje en las  zonas asignadas, evidenciando con posterioridad a su desmovilización  arrepentimiento  por la conducta cometida y sin que se tenga conocimiento que haya  reincidido en la comisión de nuevos comportamientos  delictivos.  

La actuación  da cuenta, por el contrario, como lo dice el agente del Ministerio  Público recurrente en casación, que una vez MONTOYA  DURÁN se reincorporó a la vida civil, tal como lo  informó en su diligencia de indagatoria y sobre lo cual  tampoco obra prueba en sentido opuesto, se radicó en el  municipio de Melgar en donde se dedicó a estudiar en el SENA;  sin embargo, allí sufrió un atentado, por lo que optó  por desplazarse al departamento del Meta para trabajar en fincas  agrícolas en el cultivo de yuca, plátano y maracuyá,  por virtud de todo lo cual se extrae un diagnóstico positivo  frente a sus antecedentes personales y sociales.  Al respecto también se tendrá en cuenta que se trata de  un infractor primario.  

Así las  cosas, se dispondrá conceder a su favor el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena por  un  período de prueba de  dos (2) años.  Para  ese efecto, deberá suscribir un acta en la que se comprometa a  cumplir estrictamente las obligaciones previstas por el artículo  65 del Código Penal, a saber, informar todo cambio de  residencia, observar buena conducta, reparar los daños  ocasionados con el delito, a menos que se pruebe la imposibilidad  económica para ello, comparecer personalmente ante la  autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia cuando  sea requerido y no salir del país sin previa autorización  judicial. Esas obligaciones se garantizarán mediante la  constitución de caución prendaria por valor de un (1)  salario mínimo mensual legal vigente, que estará  contenida en una póliza o título de depósito  judicial.  

Habrá  de advertírsele al procesado que, si durante ese período  de prueba violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se le  revocará el mecanismo sustitutivo de la pena aquí  concedido y se hará efectiva la caución prestada16.  

La suscripción  de la diligencia de compromiso debe realizarla ante el funcionario de  primer grado, allegando la póliza o el título de  depósito judicial respectivo, dentro de los cinco días  siguientes a la notificación de la presente sentencia. Para el  efecto, podrán utilizarse los medios electrónicos.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1. CASAR  PARCIALMENTE la  sentencia impugnada  en sentido de imponer a JORGE ANDRÉS MONTOYA DURÁN la  penas de treinta y seis (36) meses de prisión y multa por  valor equivalente a 1.000 SMLMV. La pena accesoria de inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas se mantiene  por el lapso de la pena aflictiva de la libertad.  

2.  CONCEDER  al  mencionado el subrogado de la suspensión de la ejecución  de la pena, en los términos y condiciones establecidos en la  parte considerativa de esta providencia  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO  BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Mediante Resolución          076 de marzo 31 de 2006 de la Presidencia de la República,          fols. 2 y 3 del c.o. 1.  

2          Mediante          Resolución 077 de marzo 31 de 2006 de la Presidencia de la          República, fols. 4 y 5 ibidem.  

3          Fols.          7 y ss. ibidem.  

4          Fol.          12 y 13 ibidem.  

5          Fol.          67 y ss. ibidem.  

6          Fols.          159 y ss. ibidem.  

7          Fols.          170 y ss. ibidem.  

8          Fols.          190 y ss. ibidem.  

9          Fols.          204 y ss. ibidem.  

10          Se          dejó consignado en el acta que se aplicaba esta última          norma en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal.  

11          Fols. 15 y ss. del c.o. 2.  

12          En          realidad refiere a la Ley 890 de 2004.  

13          Fol.          6 del c.o. 1.  

14          Este bloque, así como Héroes del Guaviare, operó          en los departamentos del Meta, Casanare y Guaviare, según así          lo precisó la Fiscalía en la resolución de          enero 15 de 2018, por medio de la cual se decretó la apertura          de investigación formal (fols. 159 y ss. del c.o. 1), también          bajo el rito de la Ley 600 de 2000.  

15          Pág.          16.  

16          Artículo 66 del Código Penal.      

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