AP263-2024(64206)

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

AP263-2024  

Radicación  No. 64206  

Acta 08.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

VISTOS  

Decide la  Sala sobre las solicitudes probatorias efectuadas por el  representante del Ministerio Público, al interior del trámite  de extradición de Jorge  Enrique Moreno Sáenz,  ciudadano colombiano  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota Verbal No. 0098  del 25 de enero de 2023,  la embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Jorge  Enrique Moreno Sáenz,  identificado con cédula de ciudadanía No. 93.125.988,  requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico  de drogas ilícitas y concierto para delinquir, de acuerdo con  la acusación No. 4:22-CR-354 (también referido como  Caso 4:22-cr-00354) dictada el 21 de julio de 2022, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas.  

Con  fundamento en tal petición, la Fiscalía General de la  Nación, mediante resolución del 6 de mayo de 2023,  ordenó la captura de  Jorge  Enrique Moreno Sáenz,  la cual se  materializó el día 31 del mismo mes por miembros de la  Policía Judicial adscritos a la Dirección de  Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el municipio  de Espinal (Tolima).  

A su vez, el  Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio  DIAJI No. 2012 del 28 de junio  del año en curso, dirigido al Ministerio de Justicia y del  Derecho, conceptuó que entre la República de Colombia y  el Gobierno de los Estados Unidos de América se encuentra  vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988. Asimismo, la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000.  

Por su parte, la Dirección  de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho,  revisó la actuación y, con oficio  MJD-OFI23-0024481-GEX-10100 del 5 de julio de 2023, remitió a  esta Corporación la solicitud de extradición, junto con  los documentos reunidos.  

El 10 de  julio siguiente, la Sala asumió el conocimiento del asunto y  requirió a Jorge  Enrique Moreno Sáenz  la designación de apoderado. Cumplido  lo anterior, el 31 del mismo mes, se reconoció personería  al abogado de confianza designado para que lo representara y ordenó,  de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley  906 de 2004, correr traslado por el término de diez días  a las partes para las solicitudes probatorias.  

PETICIONES  PROBATORIAS  

1.  El representante del Ministerio Público solicitó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación para  que informe, si Jorge  Enrique Moreno Sáenz  tiene procesos en su contra, identificando la autoridad que los  conoce y el estado actual de los mismos.  

2.  La defensa de Jorge  Enrique Moreno Sáenz  guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Las          Pruebas en el Trámite de Extradición.  

La Corte ha establecido  pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del  trámite de extradición entre los países de  Colombia y Estados Unidos se contrae a verificar, exclusivamente,  los requisitos que sobre  ese tema contiene la Constitución Política y, además,  los enunciados en los artículos 493, 502 y concordantes del  Código de Procedimiento Penal  (Ley 906 de  2004)1.  

De esta manera, las pruebas que  pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y  resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión  las disposiciones normativas en cita. Estos son: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación de la conducta en los dos países, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, (v)  la prohibición  de doble juzgamiento y (vi)  las condiciones que,  constitucionalmente, podrían inhibir la procedencia de la  extradición. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

En esa  medida la Corte solo está habilitada para decretar aquellas  pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente,  en relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

Por ende,  los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza,  alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como  propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, deben  ser desestimadas.  

            

2. De la          solicitud probatoria.  

Esta Corporación ha  señalado que en los trámites de extradición el  examen de la posible vulneración de la garantía  fundamental de non  bis in ídem  (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría  improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige  constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en  Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de  requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación  de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018; CSJ  AP1939-2021).  

En  consecuencia, se accederá a la solicitud probatoria del  Ministerio Público en el sentido de oficiar a la Fiscalía  General de la Nación,  a  efecto de que comuniquen si contra  Jorge  Enrique Moreno Sáenz,  identificado con cédula de ciudadanía No. 93.125.988,  se  ha emitido sentencia condenatoria, si se adelantó o se  adelanta alguna investigación,  acusación o sentencias relacionadas con la comisión de  conductas punibles.  

En caso  afirmativo, debe indicar el número de radicación, los  hechos que dieron lugar a la misma, el delito que se imputa, el  estado en que se encuentra, así como remitir copia de las  decisiones de fondo adoptadas dentro de la o las actuaciones  respectivas, o en su defecto, precisar el juzgado en el cual se llevó  la correspondiente etapa de juicio.  

De la misma manera, de oficio,  la Sala ordenará requerir a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol DIJIN, a fin de que consulte  en el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones  Judiciales del Sistema de Información Operativo-SIOPER-  de la Policía  Nacional, si contra el acá requerido se ha adelantado alguna  investigación o aparecen registrados antecedentes en contra  del requerido.  

RESUELVE  

Primero:  DECRETAR la  prueba solicitada por el delegado del Ministerio Público,  señalada en el numeral 2 de las consideraciones de este  proveído, atinente a oficiar  a la Fiscalía General de la Nación,  a  efecto de que comunique si contra  Jorge  Enrique Moreno Sáenz,  se  ha emitido sentencia condenatoria, si se adelantó o se  adelanta alguna investigación,  acusación o sentencia por la comisión de conductas  punibles.  

Segundo:   De  oficio, se dispone  requerir a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, a fin de que  consulte en el Registro Único Nacional de Antecedentes y  Anotaciones Judiciales del Sistema de Información  Operativo-SIOPER- de la  Policía Nacional, si contra el acá requerido se ha  adelantado alguna investigación o aparecen registrados  antecedentes en contra del requerido.  

Tercero:   Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

GERARDO BARBOSA CASTILLO  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

JORGE HERNÁN DÍAZ  SOTO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO  GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cabe precisar sobre ese punto, que el          14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los          Estados Unidos de América suscribieron un tratado de          extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como          quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o          denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha          aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.          

No          obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional          no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27          de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,          fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,          circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias          contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de          ocurrencia de los hechos.      

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