Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP244-2024
Radicación 64647
Acta 005
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS:
Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas oportunamente por la Procuraduría General de la Nación y la defensora de la ciudadana colombiana INGRID LORENA ROA, requerida en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal I.2023.CO No. 00638 del 22 de mayo de 2023, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana INGRID LORENA ROA, requerida por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual el 2 de junio de 2015, dictó en su contra orden de aprehensión dentro de la causa penal 9C-135566-11, cuya copia acompañó con la solicitud.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución del 24 de mayo de 2023, decretó la captura de la requerida con fines de extradición. Su detención se realizó en esa fecha en vía pública de la ciudad de Cúcuta, con sustento en la Circular roja de Interpol A-6798/11-2011 publicada el 10 de noviembre de 2011 en su contra.
Mediante Nota Verbal I.2023.CO No. 01086 del 11 de agosto de 2023, la representación diplomática de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición de INGRID LORENA ROA y allegó la documentación pertinente.
Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-0032578-GEX-10100 del 1° de septiembre de 2023, remitió a la Corte la solicitud de extradición con la documentación respectiva.
Con auto del 6 de septiembre de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a INGRID LORENA ROA la designación de apoderado. Garantizada la representación legal, en proveído del 13 de septiembre siguiente, se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
PETICIONES PROBATORIAS:
Dentro del término concedido, el representante del Ministerio Público indicó que la requerida se encuentra plenamente identificada con la cédula de ciudadanía 60.448.591 documento expedido en Colombia, junto con el registro dactiloscópico del 16 de mayo de 2023.
Solicitó, únicamente, requerir a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra INGRID LORENA ROA se adelanta o siguió alguna actuación penal y, en caso afirmativo, especifique el supuesto fáctico, la autoridad judicial a cargo y el estado actual. Lo anterior, con el fin de determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición de doble incriminación.
A su turno, la defensa solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación a efectos de establecer si contra INGRID LORENA ROA se adelanta o siguió actuación penal por la misma situación fáctica descrita en la orden de aprehensión expedida por la autoridad judicial del Gobierno requirente o si tiene antecedentes o anotaciones penales en su contra y, de ser el caso, remita copia de esas actuaciones y, por ende, determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición de doble incriminación.
Por último, informó que la requerida es madre lactante de la menor D.V.V.R. Adjuntó el registro civil de nacimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Las pruebas en el trámite de extradición
En el trámite de extradición el decreto de pruebas está sometido a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación se contrae a la verificación de los presupuestos establecidos en la Constitución Nacional, en el tratado público aplicable al caso o en su defecto en la ley, necesarios para la emisión del concepto.
En este sentido, conviene precisar que en el caso particular se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal1 que no se opongan al Acuerdo Bolivariano de Extradición, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII del referido convenio, donde se prevé que «La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda».
Así, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, con: i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y v) el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable.
En relación con este último punto, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Bolivariano de Extradición, son aspectos a constatar con miras a emitir concepto sobre la solicitud de extradición los siguientes:
a. Que la solicitud de extradición se haya formulado por vía diplomática, acompañada, cuando se trate de imputados procesados, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con designación del delito por el cual se procede y sus circunstancias, así como las pruebas que le sirven de fundamento y aquellos preceptos sobre prescripción.
b. Que las pruebas fundamento de la medida detentiva en el Estado requirente puedan sustentar similar figura en el requerido.
c. Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga como delito una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en ambos Estados.
d. Que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas acorde con el ordenamiento jurídico del Estado requerido.
e. Que el individuo solicitado no haya cumplido la condena o haya sido amnistiado o indultado en el país de comisión de la conducta.
f. Que no se trate de delito político o conexo.
En ese orden, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas autorizadas por la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete rendir su concepto acorde con el tratado que regula la extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y Colombia.
Por lo tanto, aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, se deben negar.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias elevadas en el presente trámite.
2.1. El Procurador 2° Delegado para la Casación Penal y la defensa pidieron oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si la requerida tiene algún proceso vigente o sentencia judicial por los mismos hechos en relación con los cuales fue solicitada en extradición.
Dicha postulación resulta además de pertinente, conducente y útil, porque aborda aspectos relacionados con los temas que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda vez que es necesario establecer si la reclamada ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos en relación con los cuales se solicitó su extradición, con el fin de prevenir la afectación de la prohibición de la doble incriminación.
Así las cosas, al margen de que no obre en el expediente elemento a partir del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados omitieran suministrar un dato concreto sobre el particular, ello no releva a la Sala de la verificación, toda vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecional.
En contraste, persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por cuanto de esa manera se efectiviza no «sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (CSJ AP4733–2018).
En consecuencia, se decretará la práctica de esta prueba y se ordenará requerir a la Fiscalía General de la Nación y, de oficio, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que, en el término de diez (10) días al que se refiere el inciso 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, consulten en sus bases de datos e informen si INGRID LORENA ROA identificada con la cédula de ciudadanía 60.448.591 ha sido investigada, juzgada o condenada o, si en la actualidad, en su contra se adelanta alguna actuación penal.
En caso afirmativo, deberán precisar el número de radicación, los hechos objeto de investigación y la fase procesal en la que actualmente se encuentra el trámite. Además, de ser el caso, allegar copia de las decisiones emitidas con su respectiva constancia de ejecutoria.
2.2. La defensa, además, informó que la requerida es madre lactante de la menor D.V.V.R. Para el efecto, adjuntó el registro civil de nacimiento. Sin embargo, tal manifestación no es una postulación probatoria. De modo que al no constituir una solicitud de prueba propiamente dicha, no hay lugar a pronunciamiento.
2.3. La Sala, al constatar la información obrante en la actuación y las pruebas que serán practicadas, no advierte la necesidad de decretar oficiosamente otras adicionales.
Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. ACCEDER a la petición probatoria de la Procuraduría y la defensa relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría, ofíciese a la Fiscalía General de la Nación conforme a lo expresado en las motivaciones de esta decisión.
2. DE OFICIO, se dispone requerir a la Policía Nacional con los mismos fines del numeral anterior.
3. Contra la determinación de decretar pruebas no procede ningún recurso.
Recaudada la anterior información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, córrase traslado común a la requerida en extradición INGRID LORENA ROA, a la defensa y al Ministerio Público para que alleguen los alegatos previos al concepto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATE
Presidente
GERARDO BARBOSA CASTILLO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.