STP747-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada ponente  

CUI:  11001221500020230176802  

Radicación  n.° 134662  

STP747-2024  

(Aprobado acta n°  003)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por Jesús  Eduardo Lizcano Bejarano  -Procurador 154 Judicial II Penal- contra la sentencia de tutela de  primera instancia proferida el 23 de noviembre de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó su  solicitud de amparo contra la juez Coordinadora del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado 19  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

El actor acudió  a la acción para que se deje sin efectos los autos: i) del 20  de diciembre de 2022, en el que se dispuso la suspensión de la  medida de aseguramiento impuesta en contra de Santiago  Márquez Charriz  y Adriana  Esperanza Bermeo,  en virtud de su designación como voceros de paz, bajo los  compromisos firmados ante el Alto Comisionado de la Paz; y, ii) del 5  de mayo de 2023 que rechazó la nulidad de la anterior  decisión.  

En la impugnación  objeta, únicamente, la determinación del 20 de  diciembre de 2022, al considerar que esa decisión debió  adoptarse en audiencia y con la presencia de las partes e  intervinientes en el proceso 110016000097202100080.  

II. HECHOS  

1.-  Fueron relatados por el A quo, así:  

Indicó  el accionante que a los ciudadanos Santiago Márquez Charriz y  Adriana Esperanza Bermeo, se les imputó la comisión de  los delitos de concierto para delinquir, empleo o lanzamiento de  sustancias u objetos peligrosos; tenencia, fabricación y  tráfico de sustancias u objetos peligrosos y violencia contra  servidor público.  

Señaló  que el 10 de noviembre de 2021, el Juzgado 69 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá,  impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva a Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza  Bermeo, por la comisión de las conductas punibles antes  descritas.  

Refirió  que ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, el 1 de abril de 2022 fue formulada  acusación en contra de Santiago Márquez Charriz y  Adriana Esperanza Bermeo, por los delitos antes mencionados, estando  en la actualidad la actuación a la espera de continuar con la  audiencia preparatoria.  

Indicó  que mediante oficio del 16 de diciembre de 2022, el Dr. Danilo Rueda  Rodríguez, en su calidad de Alto Comisionado Para la Paz,  comunicó al Juzgado 28 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá que, mediante resoluciones 293 y 298  del 15 de diciembre de 2022, fueron designados como voceros de paz  Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, con el  fin de que se procediera por parte de ese juzgado a “realizar  la suspensión de las medidas penales respectivas”,  aclarando que los antes mencionados firmarían un acta de  compromiso ante dicho funcionario.  

Informó  que el 16 de diciembre de 2022, el Juzgado 28 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, al momento de  resolver la solicitud efectuada por el alto comisionado para la paz  señaló, entre otros temas, que Santiago Márquez  Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, se encontraban cobijados con  medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que  “la única autoridad judicial facultada para afectar su  libertad personal u otros derechos fundamentales, durante el trámite  del proceso penal, es el Juez de Control de Garantías.”  

A su vez,  señaló que el 20 de diciembre de 2022, la Coordinación  del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Bogotá,  dispuso la suspensión de la medida de aseguramiento impuesta  en contra de Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza  Bermeo, en virtud de su designación como voceros de paz, bajo  los compromisos firmados ante el Alto Comisionado de la Paz.  

También  refirió que el 5 de mayo de 2023, el Juzgado 19 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, al momento de resolver una solicitud de nulidad de la  decisión aludida en el numeral anterior, optó por  negarla de plano.  

En ese orden,  indicó que la presente acción de tutela se dirigía  contra el auto de 20 de diciembre de 2022, en el que la Juez  Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá  resolvió suspender la medida de aseguramiento impuesta a  Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo, con  ocasión a su designación como voceros de paz, decisión  de la cual refirió que fue adoptada por escrito, al margen de  una audiencia pública, sin convocatoria a partes e  intervinientes, amén que no fue notificada, por lo que, de  paso, se privó a los sujetos procesales con interés en  ello, de contar con la posibilidad de impugnar la providencia, y  contra el auto del 5 de mayo de 2023, en el que el Juzgado 19 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, negó de plano la petición de nulidad que  el accionante elevó respecto de la decisión señalada  en el acápite anterior.  

Agregó  que el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de  Bogotá, decidió la solicitud de suspensión de  medida de aseguramiento, sin someterla al reparto al que estaba  obligado.  

También  refirió que el auto del 20 de diciembre de 2022, que decretó  la liberación de Santiago Márquez Charriz y Adriana  Esperanza Bermeo, se adoptó por escrito y no en audiencia  pública, contraviniendo los principios rectores de la  actuación penal.  

Conforme a lo  anterior, solicitó que se anularan las decisiones adoptadas  por el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de  Bogotá y el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá para que, en  consecuencia, se disponga que se cite a una audiencia de carácter  preliminar para que se aborde la procedencia de suspender las órdenes  de captura de Santiago Márquez Charriz y Adriana Esperanza  Bermeo, con fundamento en la designación que como voceros de  paz les hiciera el señor Presidente de la República,  sometiendo el asunto a reparto entre los Jueces de Control de  Garantías de esta ciudad.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.- El 23 de  noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  declaró improcedente la solicitud de amparo, al  sostener que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad.  

2.1.-  Sostuvo que el demandante puede acudir directamente ante la juez  Coordinadora  del Centro de Servicios Judiciales y pedir la corrección de la  irregularidad que reclama por esta vía, esto es, la  notificación del auto del 20 de diciembre de 2022, conforme lo  dispone el artículo 10 de la Ley 906 de 2004. Además,  en caso de negarse los recursos de ley, podía proponer el de  queja.  

2.2.- Con respecto  a la decisión del 5 de mayo de 2023, adujo que el actor puede  volver a solicitar la audiencia de nulidad y cumplir con la carga  argumentativa para que su pretensión pueda salir avante.  

3.- Contra la  anterior decisión, Jesús  Eduardo Lizcano Bejarano  interpuso impugnación y manifestó que su censura recaía  en lo relacionado con el auto del 20 de diciembre de 2022. Insistió  en que esa decisión debió adoptarse en audiencia, con  la participación de las partes e intervinientes en la causa  seguida a Santiago  Márquez Charriz y  Adriana Esperanza Bermeo,  conforme a los principios y postulados del Sistema Penal Acusatorio,  entre ellos, el de oralidad. Agregó que como la decisión  afectaba el proceso en el cual fungía como Ministerio Público  debió ser citado a la audiencia correspondiente para  pronunciarse sobre la libertad de los procesados. Pidió que se  deje sin efecto la decisión controvertida y se disponga la  realización de la audiencia respectiva.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

5.- De  acuerdo al escrito de impugnación, corresponde a la Sala  determinar si la juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá incurrió en la  configuración de algún defecto específico, con  la emisión del auto del 20 de diciembre de 2022, en el que  dispuso la suspensión de la medida de aseguramiento impuesta  en contra de Santiago  Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo,  en virtud de su designación como voceros de paz, bajo los  compromisos firmados ante el Alto Comisionado de la Paz, por la  posible omisión en adoptar esa decisión en audiencia,  con la presencia de las partes e intervinientes en la causa seguida a  los mencionados, entre ellos, de Jesús  Eduardo Lizcano Bejarano -Procurador  154 Judicial II.  

6.-  Para resolver  el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará  las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) la configuración de los  «requisitos  generales»  de procedibilidad con respeto al fallo objetado; (iii) hará un  breve recuento de las funciones de la juez coordinadora demandada y  de los voceros de paz; y, (iv) finalmente, analizará las  censuras del recurrente.  

c.  Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias de la misma naturaleza  

7.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

8.-  Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general, que habilitan la interposición de la acción y  otros de carácter específico, relacionados con la  procedencia del amparo.  

8.1.-  En relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

8.2.-  Por su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

9.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)» de procedencia que eventualmente se  configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada  caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de  esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo  solicitado. A continuación, se realizará este análisis  en el caso concreto.  

d.  Análisis  de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad con respecto al fallo de tutela reprochado  

10.-  En este evento, en el escrito de impugnación  Jesús  Eduardo Lizcano Bejarano como  Procurador 154 Judicial II y parte en el proceso  110016000097202100080 que adelanta el Juzgado 28 Penal del Circuito  de Conocimiento de Bogotá, controvierte el auto del 20 de  diciembre de 2022, en el que la  juez  Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio dispuso la suspensión de la medida de aseguramiento  impuesta en contra de Santiago  Márquez Charriz y  Adriana Esperanza Bermeo,  en virtud de su designación como voceros de paz, bajo los  compromisos firmados ante el Alto Comisionado de la Paz. En ese  orden, se advierte que existe legitimidad por pasiva y por activa.  

11.- Además,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el  derecho fundamental al debido proceso; (ii) en la acción de  tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron  la vulneración como los derechos afectados; (iii) la acción  se interpuso dentro de un lapso razonable. Véase que la  demanda fue interpuesta el 17 de mayo de 2023 y asignada al Juzgado  42 Penal del Circuito de esta ciudad, el que, el 19 siguiente remitió  el asunto por reparto a la Sala Penal del Tribunal del Superior de  Bogotá, quien admitió la acción el 23 de ese  mes. En una primera oportunidad, el Tribunal emitió fallo el 6  de junio de esa anualidad, pero en decisión CSJ,  STP11825-2023, 28 sep. 2023, Rad. 132995, esta Sala declaró la  nulidad de lo actuado por falta de vinculación de las partes e  intervinientes en la causa objetada. Así, una vez reanudado el  trámite se emitió la sentencia del 23 de noviembre que,  ahora es objeto de impugnación; y (iv) La demanda no se dirige  contra una sentencia de tutela.  

12.-  El presupuesto de la subsidiariedad se abordará más  adelante, ya que se relaciona con la decisión que debe adoptar  la Sala.  

e.  De las funciones del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio  

13.-  En el Acuerdo 2779 de 2004 la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura creó el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.  

15.-  El artículo 5º de ese acuerdo, define como funciones  judiciales  del  juez coordinador las siguientes:  

a)  Servir de enlace entre los Jueces que ejercen la función de  Control de Garantías y las instituciones e intervinientes en  el proceso penal, para el cumplimiento de las funciones  jurisdiccionales que corresponden a aquellos.  

b)  Reemplazar en sus turnos a los Jueces que ejerzan la función  de Control de Garantías, cuando de manera intempestiva y por  razones de fuerza mayor o caso fortuito, les sea a aquellos imposible  acudir a su lugar de trabajo o deban abandonarlo.  

c)  Velar por que el reparto de los asuntos y diligencias que se tramitan  por la Secretaría sea equitativo y eficiente.  

d)  Proferir los autos que dispongan las citaciones señaladas en  los artículos 171 y 172 del Código de Procedimiento  Penal.  

e)  Proferir las providencias que correspondan de conformidad con la ley,  en relación con las personas que se encuentren privadas de la  libertad y que estén a disposición de los Jueces que  ejercen la función de Control de Garantías. [Resaltado  fuera del texto original]  

f.-  Sobre los “Voceros de Paz”  

16.-  La  Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 2272 de 2022, consagra unos  instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia  de la justicia y, en su artículo 10º establece que la  dirección de la política de paz corresponde al  presidente de la República como responsable de la preservación  del orden público en toda la Nación.  

17.-  A su vez, la Ley 2271 de 2022 que modificó, adicionó y  prorrogó la Ley 418 de 1997, también definió la  Política de Paz de Estado, creó el servicio social para  la paz y dictó otras disposiciones.  

18.-  Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 5º  de esa norma, define al vocero de paz y el parágrafo 2º  regula la suspensión de órdenes de captura, así:  

PARÁGRAFO  1°. Se entiende por miembro-representante, la persona que el  grupo armado organizado al margen de la ley designe como  representante suyo para participar en los diálogos,  negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno  Nacional, o sus delegados. De igual manera, se entiende por miembro  representante, la persona que la estructura armada organizada de  crimen de alto impacto designe como representante suyo para  participar en los acercamientos, conversaciones, o suscripción  de términos de sometimiento con el Gobierno Nacional o sus  delegados.  

Se  entiende por vocero la persona de la sociedad civil que, sin  pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con  el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los  procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. De igual  manera, se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que,  sin pertenecer a la estructura armada organizada de crimen de alto  impacto, pero con el consentimiento expreso de esta, participa en su  nombre en los acercamientos, conversaciones y suscripción de  términos de sometimiento a la justicia. Se admitirá  como voceros a quienes actúan como integrantes de  organizaciones sociales y humanitarias a quienes el Presidente de la  República considere puedan aportar al proceso de paz, a la  conflictividad social, y se encuentren en privación de  libertad.  

PARÁGRAFO  2°. Una vez iniciado un proceso de diálogo,  negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el  desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes  suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado  o se dicten en contra de los miembros representantes de las  organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se  adelanten diálogos, negociaciones o acuerdos de paz; o de los  miembros representantes de las estructuras armadas organizadas de  crimen de alto impacto con las que se adelanten acercamientos,  conversaciones o se suscriban términos de sometimiento a la  justicia, con el fin de hacer tránsito al Estado de Derecho.  

Para  tal efecto, el Gobierno Nacional comunicará a las autoridades  señaladas el inicio, terminación o suspensión de  diálogos, – negociaciones o firma de acuerdos y certificará  la participación de las personas que actúan como  voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados  al margen de la ley. Este mismo procedimiento podrá seguirse  con relación a los acercamientos, conversaciones o suscripción  de términos de sometimiento a la justicia con estructuras  armadas organizadas de crimen de alto impacto.  

Igualmente,  se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en  contra de los voceros de los grupos armados organizados al margen de  la ley, con posterioridad al inicio de los diálogos,  negociaciones o suscripción de acuerdos, por el término  que duren estos. Este mismo procedimiento podrá seguirse con  relación a los voceros de las estructuras armadas organizadas  de crimen de alto impacto.  

Se  garantizará la seguridad y la integridad de todos los que  participen en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y  acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley, o en los  acercamientos, conversaciones o suscripción de términos  de sometimiento a la justicia con estructuras armadas organizadas de  crimen de alto impacto, de que trata esta ley.  

Las  partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de  los acuerdos, negociaciones o diálogos y de considerarlo  conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la  vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación.  Con relación a los acercamientos, conversaciones o suscripción  de términos de sometimiento a la justicia con estructuras  armadas organizadas de crimen de alto impacto; podrán  establecerse mecanismos de verificación con instituciones o  personas de la vida nacional o internacional.  

19.-  Ahora bien, esa norma fue analizada recientemente por la Corte  Constitucional en sentencia C-525 de 2023. Según el comunicado  de prensa del 29 de noviembre de 2023, se condicionó la  exequibilidad de los incisos 2º y 3º del  parágrafo  2º del artículo 5º, en el entendido de que las  órdenes de captura contra miembros de las EAOCAI solo se  pueden suspender cuando: (i) el Gobierno justifique la medida,  incluyendo su temporalidad y el alcance territorial necesario de la  misma; y (ii) la autoridad competente de la Rama Judicial valore  estos supuestos. Al respecto, la Corte Constitucional informó  lo siguiente:  

Para  evitar esa discrecionalidad, la Sala consideró que la  suspensión de órdenes de captura procede únicamente  cuando los miembros de las EAOCAI que eventualmente se beneficiarían  de tal medida hayan dado muestras objetivas de su compromiso de  desmantelamiento y de transitar hacia el Estado de Derecho, y el  Gobierno debe, al menos, justificarla y motivarla, de tal manera que  se ajuste a los fines del sometimiento y se constate su necesidad  dentro del ámbito temporal y territorial de la misma.  Igualmente, recordó que las órdenes de captura  constituyen actos jurisdiccionales, que su imposición cuenta  con todas las garantías del debido proceso y la Constitución  y que están reservadas a las autoridades judiciales. De ahí  que su suspensión requiera necesariamente de la intervención  de la autoridad competente de la rama judicial, que no sólo se  atiene a la comunicación y certificación gubernamental  de participación en los diálogos y acercamientos, sino  que debe evaluar, entre otros asuntos, la calidad del beneficiario de  la medida, es decir, constatar que sea vocero o miembro representante  de una EAOCAI, que se trata de una medida necesaria para el  cumplimiento de los fines legales de sometimiento y desmantelamiento  de la estructura, y que la delimitación temporal y  territorialmente es la necesaria en función de dicha  finalidad.  

g.  Caso concreto  

20.-  De  las pruebas aportadas a la actuación se conoce que  el 10 de noviembre de 2021 el Juzgado 69 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esta ciudad le impuso a Santiago  Márquez Charriz y Adriana Esperanza Bermeo medida  de aseguramiento  de  detención preventiva en establecimiento carcelario  [Rad.110016000097202100080].  

21.  La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado  28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá quien adelanta  la actuación contra los mencionados y otras 10 personas más,  por los delitos de concierto para delinquir, empleo o lanzamiento de  sustancias u objetos peligrosos, tenencia fabricación de  sustancias u objetos peligrosos, violencia contra servidor público,  perturbación en medio de transporte público colectivo u  oficial e instigación a delinquir. Se surte en la actualidad  la audiencia preparatoria.  

22.-  Ahora bien, en Resoluciones 293 y 298 del 15 de diciembre de 2022 el  presidente de la República de Colombia designó como  voceros de paz a Santiago  Márquez Charriz y  Adriana Esperanza Bermeo.  Como consecuencia, en el numeral 2º de esos actos  administrativos ordenó la suspensión de las órdenes  de captura. A su vez, en el literal 3º, consignó que “La  persona designada como vocero de paz firmará un acta de  compromiso ante el Alto Comisionado para la Paz, donde se compromete  a asistir a las diligencias judiciales cada vez que sea requerido, y  rendirá un informe mensual sobre sus actividades dirigido a la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz”, so  pena de que el incumplimiento de los compromisos dará lugar a  la “revocatoria  de la designación como vocero de paz, y en consecuencia la  reactivación de las medidas penales ordinarias”,  numeral 4º.  

23.-  Por lo anterior, el 16 de diciembre de 2022 el Alto Comisionado para  la Paz mediante oficio OFI22-00168169 / GFPU 13020000 remitió  las resoluciones referidas al juez de conocimiento para que “en  marco del artículo 5 de la Ley 2272 de 2022 que modificó  el artículo 8 de la Ley 418 de 1997 se proceda a realizar la  suspensión de las medidas penales judiciales respectivas”.  

24.-  El 9 de diciembre de 2022, ese juzgado se abstuvo de emitir  pronunciamiento al advertir que, cuando el proceso está en  curso, corresponde al juez de Control de Garantías adoptar las  decisiones sobre la libertad de los procesados.  

25.-  Por ello, la  solicitud fue remitida a la juez Coordinadora del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá. De forma  directa, tambien lo hizo la defensa de los mencionados y, en decisión  del 20 de diciembre de esa anualidad, la juez referida resolvió:  

Primero.  EXPEDIR oficio dirigido al SISTEMA DE INFORMACIÓN OPERATIVO  SIOPER – POUCIA NACIONAL, comunicando la suspensión de la  medida de aseguramiento impuesta en contra de los señores  SANTIAGO MARQUEZ CHARRlZ y ADRIANA ESPERANZA BERMEO SUA identificados  con las […], bajo el radicado 11001 60 00 097 2021 00080 Nl  396177, por el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, en virtud de la  designación como Voceros de Paz, bajo los compromisos firmados  ante el Alto Comisionado de la Paz. (Se  

anexa  acta)  

Segundo.  Consecuencia de lo anterior EXPEDIR boletas de LIBERTAD PROVISIONAL,  conforme a lo señalado en la Resolución 293 y 298 del  15 de diciembre de 2022 de la Presidencia de la República, así  como lo plasmado en oficio No. OFl22-00168169/GDPU 13020000, en favor  de SANTIAGO MARQUEZ CHARRIZ y ADRIANA ESPERANZA BERMEO SUA  identificados con las C.C. 1.000.007 .81 O y 1.030.646.980  respectivamente, dirigidas a la Cárcel y Penitenciaria de Alta  y Mediana Seguridad de Girón – Santander y al Complejo  Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín  PEDREGAL.  

26.-  De ese recuento, se advierte que la accionada una vez recibió  la documentación pertinente por parte del Gobierno Nacional y  la defensa de Santiago  Márquez Charriz y  Adriana Esperanza Bermeo  procedió por escrito a emitir auto en el cual dispuso la  suspensión de las órdenes de captura de los  mencionados.  

27.-  Ahora bien, resulta claro que, conforme al literal e, del artículo  5º del Acuerdo  2764 de 2004, la accionada podía “proferir  las providencias que correspondan de conformidad con la ley, en  relación con las personas que se encuentren privadas de la  libertad y que estén a disposición de los Jueces que  ejercen la función de Control de Garantías”.  Sin embargo, como la orden de captura que se paralizó se  emitió en un proceso adelantado en el marco de la Ley 906 de  2004, cuyo principio es la oralidad, aquella decisión, como lo  reclama la parte actora y lo coadyuvó la Fiscalía,  debió efectuarse en la audiencia correspondiente y con la  participación de las partes e intervinientes, lo que a su vez  los habilitaba a interponer los recursos de ley.  

28.-  Véase que el artículo 9º de la norma en cita,  prevé que la actuación procesal será oral y en  su realización se utilizarán los medios técnicos  disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin  perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A su turno, el  artículo 20 determina que “las  sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o  acusado”,  entre otras, serán susceptibles del recurso de apelación.  

29.-  Así las cosas, le correspondía a la accionada convocar  a una audiencia, con la presencia de las partes de la causa  110016000097202100080,  no sólo para que estas se pronuncien sobre la solicitud de  suspensión, sino para que interpusieran recurso de apelación,  si estimaban que la decisión a emitir era contraria a derecho.  

31.-  En ese orden, se configura un defecto procedimental, toda vez que la  juez  Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá se apartó de los principios de la  Ley 906 de 2004 y omitió citar a las partes a la audiencia  correspondiente para adoptar la decisón relacionada con la  suspensión de las ordenes de captura, con el propósito  de que aquellas se pronunciaran y, de estimarlo pertinente,  propusieran los recursos ordinarios.  

h.  Conclusión  

32.-  La Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar,  concederá el amparo a los derechos al debido proceso y el  acceso a la administración de justicia con respecto a la  decisión de suspensión de la orden de captura dispuesta  por la  juez  Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá, en favor de Santiago  Márquez Charriz y  Adriana Esperanza Bermeo,  ya que se configuró un defecto procedimental, pues esa  decisión se emitió con desconocimiento del principio de  oralidad y de doble instancia.  

33.-  En consecuencia, se dejará sin efecto la determinación  emitida el 20 de diciembre de 2022 y, se ordenará a la  demandada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta decisión vuelva a convocar a la  audiencia relacionada con la suspensión de las órdenes  de captura emitidas contra Santiago  Márquez Charriz y  Adriana Esperanza Bermeo,  con base en los lineamientos dados en la sentencia de la Corte  Constitucional C-525  de 2023, sobre  la suspensión de las mismas. A esa diligencia deberá  citar a las partes e intervinientes en la causa  110016000097202100080, conforme a lo expuesto en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Revocar el  fallo impugnado, y en su lugar, conceder el amparo a los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia en  la causa 110016000097202100080.  

En  consecuencia,  dejar  sin efecto  la determinación emitida el 20 de diciembre de 2022 por la  juez  Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá y  se le ordena  que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta decisión vuelva a convocar a la  audiencia relacionada con la suspensión de las órdenes  de captura emitidas contra Santiago  Márquez Charriz y  Adriana Esperanza Bermeo,  con base en los lineamientos dados en la sentencia de la Corte  Constitucional C-525  de 2023, sobre  la suspensión de las mismas. A esa diligencia deberá  citar a las partes e intervinientes en la causa  110016000097202100080, conforme a lo expuesto en precedencia..  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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