STP483-2024

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada ponente  

CUI:  11001020400020230251000  

Radicado  n.o  134876  

STP483-2024  

(Aprobado acta n.°  003)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada por Jorge  William Gaviria Quiñones contra  el  Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la  Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá,  por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al acceso  a la administración de justicia y al debido proceso.  

En síntesis,  la parte actora: i) objeta los autos del 17 de mayo y 21 de julio de  2023, mediante los cuales los accionados no concedieron la redención  de pena en su favor; ii) expone además la mora del Tribunal en  resolver el recurso de apelación que propuso contra el  proveído del 28 de septiembre de esa anualidad, que no le  concedió la libertad condicional.  

II. HECHOS  

1.-  El  15 de enero de 2013 la Corte Suprema de Justicia de Perú  condenó a Jorge  William Gaviria Quiñones  a 15 años de prisión, como autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado. No se le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, ni la prisión domiciliaria. Se encuentra privado  de la libertad desde el 6 de marzo de 2010.  

3.-  En auto del 17 de mayo de 2023, el juzgado redimió 13 meses y  29 días de pena por concepto de estudio, con base en las  pruebas allegadas del exterior, pero, a la vez, negó el  reconocimiento de la redención de pena por trabajo por el  periodo comprendido entre abril de 2015 a noviembre de 2020.  

4.-  Contra esa decisión Gaviria  Quiñones  interpuso recurso de apelación y el 21 de julio de ese año,  la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital la revocó  parcialmente, en el sentido de negar la redención por estudio  y confirmó lo relacionado con la redención por trabajo.  Igualmente, ordenó al juez vigía que solicite al país  del Perú “le  informen sobre la conducta del señor JORGE WILLIAM GAVIRIA  QUIÑONES durante el periodo que estuvo privado de la libertad  en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro de Perú  -desde abril de 2015 a noviembre de 2020 – y si realizó  actividades de trabajo y estudio”.  

5.-  Por otro lado, en auto del 13 de septiembre de 2023 el juez vigía  negó la libertad condicional de Jorge  William Gaviria Quiñones.  Esa decisión fue apelada por el interesado y el 24 de  noviembre de esa anualidad el asunto fue remitido a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, donde se encuentra en la  actualidad pendiente de fallo.  

6.-  Jorge  William Gaviria Quiñones  acudió al amparo para: i)  objetar los autos del 17 de mayo y 21 de julio de 2023, en el que los  accionados no concedieron la redención de pena en su favor,  por el tiempo que estuvo privado de la libertad en el Perú;  ii) exponer la mora del tribunal en resolver el recurso de apelación  que propuso contra el proveído del 28 de septiembre de esa  anualidad, que no le concedió la libertad condicional, la cual  fue asignada al tribunal el 24 de noviembre. Con respecto al primero,  consideró que sí cumplía con los presupuestos  legales para ser acreedor a la redención de pena por trabajo y  estudio. En su criterio, los documentos aportados por Perú  eran suficientes, sin que sea dable el nuevo requerimiento que hizo  el tribunal.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

7.-  El 12 de diciembre de 2023 la Sala admitió la acción de  tutela.  

7.1.- El  magistrado ponente del Tribunal refirió que la acción  debía declararse improcedente toda vez que en el escrito de  tutela no se atribuyó la configuración de alguna causal  específica contra la providencia judicial que resolvió  la redención de pena. Destacó que la omisión de  la autoridad peruana en consignar el comportamiento positivo o  negativo del actor en la certificación que expidió fue  la razón para revocar y no acceder a ningún tipo de  redención, toda vez que no cumplía con las exigencias  del artículo 101 de la Ley 65 de 1993.  

7.1.1.- Con  respecto al proveído del 13 de septiembre de 2023 en el cual  no se concedió la libertad condicional del demandante,  manifestó que el 24 de noviembre de 2023 le fue asignado el  recurso de apelación y el 6 de diciembre de diciembre de esa  anualidad presentó el proyecto a su Sala de Decisión,  pero aquel fue derrotado, por ello el asunto pasó al  magistrado que le sigue en turno.  

7.2.- El otro  magistrado ponente del tribunal, aseveró que el 6 de diciembre  de 2023, luego de que la ponencia presentada por un homólogo  fuera derrotada, le fue repartido el recurso vertical promovido por  el demandante contra el auto que le negó la libertad  condicional. Desde esa fecha, el asunto ingresó a hacer parte  del turno de procesos que se encuentran por resolver, orden del que  dependen factores como la fecha de llegada, la condición de  privación de la libertad, y la prescripción del  ejercicio de la acción penal, lo cual enmarca los asuntos que  se deben priorizar. A lo que debe sumarse, aquellos procesos penales  y de tutela. Además, desde el 7 de diciembre a la fecha (11  días hábiles) ha proyectado 3 sentencias, 3 autos de  Ley 906 de 2004 y 40 fallos de tutela, aproximadamente. Agregó  que ya cuenta con el proyecto en el caso bajo estudio, el cual pasará  al estudio de los demás integrantes de la Sala.  

7.3.- La juez 12  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  estimó que no ha lesionado los derechos del actor, ya que, por  un lado, está a la espera de la nueva documentación que  allegue el país de Perú para resolver la solicitud de  redención de pena y, por el otro, el recurso contra el auto  que negó la libertad condicional está pendiente de ser  resuelto por el tribunal accionado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

8.- La  Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

b.  Problema jurídico  

9.- La Sala debe  resolver los siguientes problemas jurídicos:  

¿El Juzgado  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala  Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá,  incurrieron en un defecto específico con la emisión de  los autos del 17 de mayo y 21 de julio de 2023, en el que no  concedieron la redención de pena en favor de Jorge  William Gaviria Quiñones,  por no tener información sobre su conducta, durante el tiempo  que estuvo privado de la libertad en Perú y, solicitar a las  autoridades de ese país que se pronuncien al respecto?  

¿La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en mora al  no resolver el recurso de apelación que propuso William  Gaviria Quiñones,  contra el proveído del 28 de septiembre de 2023, en el que el  juez vigía no le concedió la libertad condicional, la  cual fue asignada al tribunal el 24 de noviembre de esa anualidad?  

10.- Para resolver  el primer problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las  reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis  de la procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los  anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. Para  resolver el segundo, hará un breve recuento de la mora  judicial y analizará lo relacionado con esa temática.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales  

11.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

11.1.- En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

11.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

12.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad con respecto a los autos del 17 de mayo y 21 de  julio de 2023  

13.-  En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y  por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los  derechos fundamentales de la parte actora.  Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado.  

14.-  Además  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la garantía de varios derechos  fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en  sede de segunda instancia, no procede ningún otro mecanismo  judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un  término razonable.  

15.-  Adicionalmente (iv)  no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de  manera mínima los hechos que generaron la vulneración  como los derechos afectados; y, (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos  los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse  sobre el caso concreto.  

e. Inexistencia  de la configuración de un defecto específico en los  autos del 17  de mayo y 21 de julio de 2023  

16.- En cuanto al  fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción  de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al  tratarse de providencias judiciales, el demandante debe desplegar una  carga argumentativa más detallada para evidenciar la  configuración del algún defecto.  

17.- Sin embargo,  la Sala advierte que la carga argumentativa del actor es deficiente  para controvertir los proveídos censurados. Esto, porque: (i)  no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible  configuración de algún defecto o causal específica  de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que  desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo  discutido en el proceso y lo que obra en el expediente.  

18.- Véase  que en el auto del 17 de mayo de 2023 el Juzgado 12 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad negó la redención de la  pena en favor de Jorge  William Gaviria Quiñones,  con fundamento en los siguientes argumentos:  

18.1.- El oficio  MJD-OFI21-0037817 del 11 de octubre de 2021 remitido por el  Ministerio de Justicia de Perú contiene la lista de periodos y  actividades laborales desarrolladas por el privado de la libertad sin  que se encuentre certificadas las horas al mes en que desempeñó  la labor y mucho menos si esas actividades son válidas para  reconocer la redención de la pena en Colombia; aspectos que  denotan el incumplimiento de los requisitos para atender de manera  favorable lo solicitado por el condenado.  

18.2.- Atendiendo  el oficio 113-COBOG-AYT-JETEE-142 del 17 de abril de 2023 enviado por  el COMEB La Picota, negó la redención de la pena por  trabajo en el tiempo comprendido entre abril de 2015 a noviembre de  2020, atendiendo que la documentación remitida por el  Ministerio de Justicia y del Derecho y el Complejo Penitenciario y  Carcelario con Alta, Media y Mínima seguridad de Bogotá  no registraron la calificación de la actividad del trabajo  desarrollado en dicho término.  

19.- Igualmente,  el juzgado consideró que la redención de la pena por  estudio durante los años 2010 a 2013 sí era viable, por  lo que redimió por ese concepto, 13 meses y 29 días de  la pena.  

20.- Ahora, en  decisión del 21 de julio de 2023 la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la no concesión de  la redención por trabajo y revocó redención de  pena por estudio.  

21.- Con relación  a la redención por trabajo refirió que los documentos  remitidos por las autoridades peruanos no contenían  información frente a la calificación de la conducta del  actor durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en ese país  y desarrolló las actividades de trabajo, conforme lo establece  el artículo 101 de la Ley 906 de 2004. Estimó que la  enunciación de que Jorge  William Gaviria Quiñones  no “REGISTRA  SANCIÓN DISCIPLINABLE”  no es suficiente para dar por acreditados los requisitos establecidos  por el legislador para acceder a la postulación del  interesado.  

22.- Seguidamente,  ante tal falencia ordenó al Juzgado 12 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al INPEC y al Ministerio  de Justicia que complementen la información que echó de  menos. Dispuso que los accionados debían adelantar todos los  recursos a su disposición, como exhortos o carta rogatoria y,  con el trámite pertinente, pedir a las autoridades peruanas  que “se  informe sobre la conducta del señor JORGE WILLIAM GAVIRIA  QUIÑONES durante el periodo que estuvo privado de la libertad  en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro de Perú.  Una vez obtenida esa información, y sin que deba mediar una  nueva solicitud del condenado, se resolverá nuevamente sobre  la procedencia de la redención de la pena”.  

23.- Frente a la  redención por estudio, dijo que no era viable su concesión  ya que se debía aplicar los mismos presupuestos de la  redención por trabajo. Sostuvo que el juez vigía  reconoció la redención de pena por actividades de  estudio realizadas por el demandante en el Perú, sin cumplirse  con las exigencias de la certificación de la conducta de la  persona –art. 101 Ley 65 de 1993-.  

Es evidente,  entonces, que así como niega la redención por el  trabajo, a la vez, con los mismos argumentos y pruebas reconoce el  tiempo de estudio, con lo que se vulnera, no solo el principio de  motivación de las providencias judiciales , por lo que se  acude el juzgado al mismo soporte sobre la no existencia de sanción  disciplinaria, por el que negó la redención de pena por  trabajo.  

Por ende, como  no es posible avalar por esta autoridad judicial una decisión  que se tomó alejada de la ley colombiana en la que se le  concede al penado el reconocimiento por las actividades de orden  educativo realizadas durante su permanencia recluido en el Perú,  es obligatorio el restablecimiento de la ley, por lo que debe  revocarse dicho reconocimiento.  

Ese, al igual  que la negativa a reconocer el tiempo de trabajo para redención  de pena, debe ajustarse a la legalidad, por lo que se revocará  el numeral primero del auto apelado, y se estará a lo resuelto  respecto de la obligatoria demostración, por certificación  de la autoridad correspondiente en el Perú, respecto de la  conducta del condenado durante el tiempo que realizó las  actividades de trabajo y estudio.  

25.- Como  disposición común respecto a la redención por  trabajo y estudio, ordenó:  

TERCERO.-  Modificar el numeral tercero y ordenar al juzgado que requiera -por  carta rogatoria o el trámite pertinente-, a las autoridades  peruanas, le informen sobre la conducta del señor JORGE  WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES durante el periodo que estuvo privado  de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro  Castro de Perú -desde abril de 2015 a noviembre de 2020 – y  realizó actividades de trabajo y estudio.  

Una vez  obtenida esa información, y sin que deba mediar una nueva  solicitud del condenado, de darse cumplida la exigencia legal que se  echa de menos, se resolverá nuevamente sobre la procedencia de  la redención de la pena.  

26.-  Ante  este panorama,  se advierte que la decisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá que zanjó el debate sobre la  redención de pena por trabajo y estudio requerida por Jorge  William Gaviria Quiñones  no  se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino que está  fundamentada en las disposiciones legales, en especial a lo dispuesto  en los artículos 101 de la Ley 63 de 1993 que establece que:  “el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para  conceder o negar la redención de la pena, deberá tener  en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación  o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta  evaluación se considerará igualmente la conducta del  interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de  ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha  redención. La reglamentación determinará los  períodos y formas de evaluación.”  

27.- Precisamente,  el Tribunal al considerar que la documentación aportada por  las autoridades peruanas no contenía ninguna información  sobre la conducta del actor y que, la frase de que no registraba  sanciones disciplinarias no era suficiente para dar por demostrado  los presupuestos de la norma citada, no concedió ningún  tipo de redención. Al tiempo que requirió a las  autoridades colombianas que utilicen los medios correspondientes,  para que el Gobierno de Perú complemente la información  faltante.  

28.- La Sala  estima que, tal y como lo refiere el actor, las normas colombianas  distan de las peruanas, pero ello no significa que, las autoridades  accionadas sin ningún miramiento accedan a las pretensiones  del actor. Véase que, en este caso, el Tribunal advirtió  la falencia sobre la calificación de la conducta y desplegó  las ordenes tendientes a complementar la información faltante,  incluso, ordenó al juez vigía que una vez tenga lo  necesario, vuelva a pronunciarse sobre la solicitud. Determinación  que se ofrece razonable y protectora de los derechos del accionante.  

29.-  Adicionalmente, corresponde al juzgador esperar a que el gobierno de  Perú se pronuncie en cualquier sentido sobre la calificación  de la conducta, para que, eventualmente, proceda a efectuar algún  test de ponderación o la homologación que estimen  pertinente, sin que sea dable que el juez de tutela o el actor se  anticipen a la repuesta que otorgará el país vecino.  

30.- Por otro  lado, como la misma falencia puesta de presente en la redención  de pena, se advirtió en la redención de estudio, la  revocatoria del tribunal con respecto a esa temática, tampoco  se advierte contradictoria, sino coherente con lo dispuesto en el  artículo 101 de la Ley 65 de 1993, conforme fue expuesto en  precedencia. Por lo expuesto se negará la acción con  respecto a la negativa a la redención de pena por trabajo y  estudio.  

f.  Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto  

31.-  Entre  las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos  que hacen parte del bloque de constitucionalidad1  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. Por  eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las  causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea  justicia.  

   

32.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

33.-  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

   

34.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.    

35.-  Metodológicamente, la demora o dilación injustificada  en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto  de «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de  ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta  procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades  judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de  la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los  derechos de los sujetos procesales, etc.  

   

36.-  De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos  fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación  constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.      

g.  De la inexistencia de configuración de la mora en el caso  concreto  

38.-  La Sala advierte que este caso  ha estado a cargo de la autoridad judicial accionada por 33 días3  para la fecha de presentación de la ponencia de esta decisión.  Es decir, que el plazo objetivo previsto en el inciso final del  artículo 178 de la Ley 906 de 20044,  que tenía para tramitar el recurso está vencido  objetivamente.  

39.-  Ahora bien, en el transcurso de esta acción, el primer  magistrado que estuvo a cargo del caso expuso que el 6 de diciembre  de 2023 presentó el proyecto correspondiente que resolvía  el recurso vertical a la Sala de decisión que preside. Sin  embargo, la ponencia fue derrotada por lo que, en esa misma fecha, el  asunto fue asignado a quien le seguía en turno.  

40.-  A su vez, el segundo magistrado informó que desde  el 6 de diciembre de 2023 el asunto en comento ingresó a su  despacho y hace parte del turno de procesos que se encuentran por  resolver, atendiendo el orden de llegada, la condición de  privación de la libertad, y la prescripción del  ejercicio de la acción penal, lo cual enmarca los asuntos que  se deben priorizar. Destacó que desde el 7 de diciembre a la  fecha (11 días hábiles) ha proyectado 3 sentencias, 3  autos de Ley 906 de 2004 y 40 fallos de tutela, aproximadamente.  Además, que ya cuenta con el proyecto correspondiente, el cual  pasará al estudio de los demás integrantes de la Sala.  

41.-  De las respuestas otorgadas por los magistrados a cargo del asunto  objetado, puede extraerse que el argumento central con el cual se  justifica la mora denunciada se circunscribe en alguna medida a la  congestión judicial y a las dinámicas propias de la  corporación accionada.  

42.-  Véase que las decisiones que se adoptan en el tribunal  accionado se emiten en Sala, por tanto, todos los integrantes deben  estar de acuerdo con la ponencia presentada, de lo contrario, es  posible que la ponencia sea derrotada, como ocurrió en este  caso y, el asunto pase al siguiente en turno. A su vez, el nuevo  magistrado debe volver a estudiar el caso, emitir la decisión  y someterla al estudio de los demás integrantes de la Sala.  

43.-  Así las cosas, la autoridad accionada ofrece un argumento  razonable que explica la tardanza en resolver el asunto en comento lo  cual ha generado traumatismos en el proceso de administrar justicia  y, concretamente, en el tiempo que ha durado la resolución del  recurso reclamado a través de esta acción  constitucional.  

44.-  Esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el  trámite ha estado a expensas del Tribunal accionado durante 33  días, aproximadamente.  Sin embargo, no es menos cierto que el proceso no ha sido objeto de  una parálisis procesal absoluta. Incluso, según la  respuesta del nuevo magistrado ponente, ya tiene proyecto de decisión  el cual volverá a rotar.  

45.-  Así las cosas, aunque las particularidades de este caso  concreto se adecuan a las características exigidas por la  Corte Constitucional para la configuración de la mora  judicial, la autoridad accionada ofreció una justificación  que es razonable para explicar la demora denunciada en esta acción  de tutela. Por eso, en criterio de esta Sala, no hay lugar a declarar  la configuración de una violación al derecho  fundamental al debido proceso por denegación de justicia  imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

h.  Conclusiones  

46.-    Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la  acción de tutela instaurada por Jorge  William Gaviria Quiñones  por  cuanto:  

i) No se  evidenció la configuración de ningún defecto  específico por parte del Juzgado  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala  Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá,  con la emisión de los autos del 17 de mayo y 21 de julio de  2023, en el que no concedieron la redención de pena por  estudio y trabajo, ya que la negativa se soportó en la falta  de la calificación de su conducta, durante el tiempo que  estuvo privado de la libertad en Perú, conforme lo establece  el artículo 101 de la Ley 65 de 1993. Motivo por el cual se  requirió a las autoridades de ese país para que  complementen lo correspondiente.  

ii) No se demostró  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá haya  incurrido en mora  judicial injustificada, por cuanto los magistrados a cargo del asunto  expusieron de manera razonada los motivos por los que, hasta la fecha  no se ha adoptado la decisión definitiva, esto es, la carga  laboral y que la ponencia que, inicialmente, fue presentada se  derrotó, lo que implicó un nuevo estudio por parte de  otro magistrado, labor que en todo caso ya está terminando,  como quiera que el proyecto será nuevamente sometido a  estudio.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo.  Ordenar que,  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán   

Magistrada   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

Magistrado   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

Magistrado   

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Entre otros, Artículo          14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención          sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la          Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo          8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del          Estatuto de la CPI.  

2          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

3          Se descontó de la contabilización el tiempo de          vacancia judicial.  

4          “ARTÍCULO          178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.          <Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley          1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Se interpondrá,          sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en          la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado          se concederá de inmediato ante el superior en el efecto          previsto en el artículo anterior.          

Recibida          la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá          en el término de cinco (5) días y citará a las          partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los          cinco (5) días siguientes.          

Si          se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá          de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días          la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura          de providencia será realizada en 5 días.[Resaltado          de la Sala].]  

      

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