STP9551-2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP9551-2023  

Radicación  nº 132905  

Aprobado  según acta n° 170  

Bogotá  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  HERNANDO  CORDERO VÁSQUEZ  contra el fallo de tutela emitido el 14 de agosto de 2023, a través  del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el  Magistrado  José Ricardo Romero Camargo de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Santander.  

2.  Al trámite constitucional se vinculó al despacho del  Magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero de la citada comisión,  a los sujetos procesales del proceso disciplinario N°  2022-01007-00, a la Comisaría de Familia Turno 1° de  Bucaramanga, a las partes que intervinieron en el asunto con radicado  N° VIF 0073-2018, al Juzgado Segundo de Familia, al Juzgado  Séptimo Administrativo Oral del Circuito y al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.  

II.  HECHOS  

3.  Así los expuso la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga:  

«1.  Mediante auto del 18 de abril de 2023 el magistrado José  Ricardo Romero Camargo rechazó de plano la recusación  contra el magistrado Edgar Higinio Villabona Carrera, por no ser  parte del proceso disciplinario. Dice que, actuando como quejoso, el  aludido magistrado Villabona Carreno (sic) no garantiza la  imparcialidad y transparencia, pues tiene interés personal, en  el asunto que se relaciona con el radicado N°  68001-110-2000-2020-00307-00 que se sigue en un juzgado de familia,  al ser evidente su actuación mediante el fraude, pues no quiso  obedecer al superior en resolver el recurso de apelación, sino  que apeló ante la Corte Suprema de Justicia, ocasionándole  un supuesto perjuicio irremediable.  

Alega  que el magistrado Edgar Higinio archivó el proceso  disciplinario que se adelantó ante el Juzgado Segundo de  Familia, mediante decisión del 10 de octubre de 2022, pese a  que el entonces magistrado Carmelo Tadeo inicialmente había  proferido resolución de apertura de instrucción, lo que  a su juicio configura el delito de prevaricato por acción,  pues la determinación de archivo hace aseveraciones falsas,  por lo que instauró una queja disciplinaria contra el  magistrado Villabona Carrero ante la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, a la cual correspondió el radicado N°  11001- 0802-000-2022-00962-00 y se asignó a la magistrada  Magda Victoria Acosta Walteros.  

Señala  que, comoquiera que el Juzgado Segundo de Familia no obedeció  al superior al ordenarle que resolviera el recurso de apelación  contra el fallo de la Comisaría de Familia, le generó  una vulneración permanente al debido proceso, por lo que acude  a este mecanismo constitucional para implorar la anulación del  mismo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de esta ciudad, pero a pesar de probarle las  excepciones al principio de inmediatez, le negó el amparo,  fundamentado en una sentencia de la Corte Constitucional, lo que le  generó un perjuicio irremediable.  

Alega  que, ante las irregularidades enunciadas, instauró una queja  ante la Comisión Disciplinaria de Santander que también  le correspondió al magistrado Edgar Higinio Villagona Carrero,  bajo el radicado N° 68001-250- 2000-2023-00534-00; asimismo, con  anterioridad presentó ante el Juzgado Séptimo  Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga un medio de control  de nulidad contra el fallo de la Comisaría de Familia,  (Radicado: 68001-333-307-2022-00265-00) pero ese despacho la rechazó  exponiendo su falta de competencia; sin embargo, le solicitó  traslado por falta de competencia, como lo dispone el artículo  90 del C.G.P., pero no se pronunció.  

Aduce  que interpuso una queja disciplinaria ante la Comisaría de  Familia en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía  de Bucaramanga, pero por medio de una consulta ante el Consejo de  Estado se enteró que el 14 de febrero de 2022 esa oficina  declaró cerrada la investigación disciplinaria y con  auto del 9 de marzo de 2022 formuló pliego de cargos en contra  de la disciplinada Liliana Jimena Galvis Forero, en el marco del  proceso con radicado N° 4255-2019. Alude que la decisión  de la Comisaría de Familia Turno 1, de manera arbitraria,  perjudica irremediablemente sus derechos como propietario  M.I.300-37640 en el uso y goce, con las amenazas de desalojo y a su  economía, porque una de sus hermanas Luz Helena Cordero  Vásquez, le debe $1´800.000 pesos y para que no le cobre  lo denunció por violencia intrafamiliar donde esa comisaría  el 20 de noviembre de 2021 resolvió levantar medidas por la  inexistencia de la violencia intrafamiliar, por lo que ha requerido  amparo policivo y denunciar ante la Fiscalía.  

En  virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales  y, en consecuencia, se ordene recusar al magistrado Edgar Higinio  Villabona Carrero al interior del proceso disciplinario mencionado;  asimismo, que se decrete la nulidad del acta de la audiencia de fallo  del 30 de julio de 2018 adelantada en la Comisaría de Familia  Turno 1 bajo el radicado N° VIF 0073- 2018.»  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

4.  Mediante sentencia de 14 de agosto de 2023, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  declaró improcedente el amparo reclamado, luego  de considerar que:  

4.1.  La decisión que adoptó  un Magistrado  de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,  mediante auto del 31 de marzo de 2023 por medio del cual, rechazó  de plano la recusación que presentó HERNANDO CORDERO  VÁSQUEZ en contra de su homólogo Edgar  Higinio Villabona Carrero, resulta razonable, pues, CORDERO  VÁSQUEZ,  no estaba legitimado  para recusarlo. Lo anterior, conforme lo disponen los artículos  65 y 66 parágrafo de la Ley 1123 de 2007.  

4.2.  Y, el reproche dirigido contra la  determinación que adoptó la Comisaría de Familia  de Bucaramanga Turno 1° al interior del proceso N° VIF  0073-2018, el 30 de julio de 2018, no está llamado a  prosperar, por cuanto, no se cumplen los presupuestos de  subsidiariedad –no  se interpuso recurso de apelación-  y de inmediatez –la  decisión que se ataca fue  proferida hace más de 5 años-.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

5.  Fue presentada por la parte accionante, quien reiteró los  argumentos que nutrieron el libelo introductorio, y agregó que  «la  Corte ha considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para  efectos de analizar la inmediatez en la acción de tutela, pues  la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe  atender a las circunstancias de cada caso concreto.»  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto  333 de 2021,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su  superior funcional.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

8.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

9.  En  atención a una de las censuras propuestas por el recurrente,  esto es la relacionada con el auto proferido el 31 de marzo de 2023  por un Magistrado  de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,  por medio del cual, rechazó de plano la recusación que  se presentó en contra de su homólogo Edgar  Higinio Villabona Carrero,  por parte de HERNANDO  CORDERO VÁSQUEZ, es  necesario recordar que esta acción procede de manera  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

9.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

9.2  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial);  ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii)  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  v)  error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  vi)  decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii)  desconocimiento del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional)  y viii)  violación directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

10.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está  atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas  en los requisitos específicos de procedibilidad, como los  enunciados anteriormente.  

11.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

12.  Del Caso concreto  

12.1.  En esta ocasión, la parte actora censura:  

(i)  El auto proferido el 31 de marzo de 2023 por un Magistrado de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por  medio del cual, rechazó de plano la recusación que se  formuló en contra de su homólogo Edgar Higinio  Villabona Carrero, por parte de HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ, al  interior del proceso disciplinario N° 2022-01007 que se adelanta  en el despacho que preside el doctor Villabona Carrero.  

(ii)  El fallo dictado el 30 de julio de 2018 por la Comisaría de  Familia de Bucaramanga Turno 1° dentro del asunto con radicado N°  VIF 0073-2018, en el que se impuso «medida  definitiva»  a HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ, consistente en: «abstenerse  de propiciar cualquier clase de maltrato ya sea físico, verbal  o psicológico contra los señores accionantes y evitar  el tema de la firma de ningún documento a su progenitora  señora Ema Vásquez De Cordero, y el deber de respetar  las decisiones que ella tome, advirtiendo que en caso de  incumplimiento se procederá a ordenar el desalojo de la  vivienda común ubicada en la Carrera 10 Occ Nº46-25  Barrio Campo Hermoso, REMITIR a los hermanos CORDERÓ VÁSQUEZ  a tratamiento terapéutico (psicología), SUGERIR a los  mismos el manejo de los ingresos en debida forma de la progenitora».  

12.2.  HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ  considera  vulnerados sus derechos fundamentales; pues, «el  Magistrado Edgar Higinio Villabona Carrero, no garantiza  imparcialidad ni transparencia (…) archivó el proceso  disciplinario contra el Juzgado Segundo de Familia (…)  mediante fraude (…)»  

Y,  la decisión proferida por  la Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 1° dentro del  asunto con radicado N° VIF 0073-2018 «me  ha perjudicado irremediablemente en le (sic) derecho de propiedad  M.I.300-37640 en el uso y goce, con las amenazas de desalojo al igual  economía (sic), porque una hermana Luz Helena Cordero Vásquez  me debe un dinero (…) y para que no le cobre me denunció  por violencia intrafamiliar (…)»  

13.  Del auto  proferido el 31 de marzo de 2023 por un Magistrado de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Santander.  

13.1.  Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la  actuación censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de  defensa judicial, pues contra el auto que censura emitido el 31 de  marzo de 2023 por la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander  no procedía recurso alguno; (iii) se encuentra acreditado el  requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía  excepcional dentro de un término2  razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no  se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se  observan acreditados los requisitos generales.  

13.2.  Respecto  de la existencia de defectos específicos, esta Sala no  evidencia su configuración y el accionante tampoco los  enunció. De tal modo, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama el  actor,  pues lo  que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya  fueron valorados y debatidos por la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander,  y resultaron desfavorables a su pretensión liberatoria.  

13.3.  Sostiene el accionante que sí debe aceptarse la recusación  que formuló contra el Magistrado de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, doctor  Edgar Higinio Villabona Carrero, al interior del proceso  disciplinario N° 2022-01007, porque no se garantiza la  «imparcialidad  ni transparencia.»  

13.4.  En  el caso que se analiza, pronto observa esta Sala que la decisión  que adoptó un  Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Santander el 31 de marzo de 2023, no se advierte desproporcionada o  caprichosa y contrario a ello, se ajusta a la normatividad.  

13.5.  En la decisión que se ataca:  

(i)  Se expuso que la génesis de la actuación disciplinaria  tuvo origen en la queja que interpuso el 7° de julio de 2022,  HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ en contra del abogado Jesús  Alfredo Monsalve Largo, con ocasión de la presunta actuación  de «mala  fe del togado por promover una actuación manifiestamente  contraria a derecho en su contra, pues, argumentó una supuesta  violencia intrafamiliar hacia los señores Emma Vásquez  y Eduardo Cordero.»  

El  asunto fue asignado el 26 de julio de 2022, al Magistrado Edgar  Higinio Villabona Carrero de  la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a  quien HERNANDO  CORDERO VÁSQUEZ  recusó mediante escrito del 27 de febrero de 2023. No  obstante, mediante decisión del siguiente 28 de marzo, no la  aceptó.  

(ii)  Seguidamente se precisó que, de conformidad con lo establecido  en el artículo 63 de la Ley 1123 de 2007, únicamente  los intervinientes están facultados para presentar  recusaciones en contra de los funcionarios judiciales cuando exista  una razón para ello. Asimismo, destacó que el artículo  66 de la normatividad aludida define quienes son intervinientes al  interior del proceso disciplinario a la luz de la Ley 1123 de 2007,  así: “Artículo  65. Intervinientes.  Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el  investigado, su defensor y el defensor suplente  cuando sea necesario; el Ministerio  Público  podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones  constitucionales.” (Negrillas  y subrayas de la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Santander)  

(iii)  Finalmente, concluyó que «el  quejoso no se encuentra facultado para presentar la recusación  propuesta ante la falta de legitimación en la causa para ello,  pues lo cierto es que no ostenta la calidad necesaria para  proponerla, como lo es ser interviniente en el asunto. En tal virtud,  se rechazará de plano la recusación propuesta en contra  del Magistrado homologo Edgar Higinio Villabona Carrero, en atención  a que la misma fue impetrada por una persona que al interior del  trámite disciplinario no estaba legitimada para hacerlo.»  

13.6.  Bajo ese entendido, se  constata que la decisión adoptada el 31  de marzo de 2023 por un Magistrado de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Santander, se fundamentó precisamente  en que HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ no estaba facultado para  presentar la recusación en contra del doctor Edgar  Higinio Villabona Carrero, por cuanto, los  intervinientes son los únicos que cuentan con esa facultad,  esto es, el investigado disciplinariamente, su defensor principal y  suplente, y el Ministerio Público, argumentación  que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún  hecho vulnerador de las garantías, obedece a la aplicación  de los presupuestos normativos vigentes sobre la materia.  

14.  De  la decisión proferida por  la Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 1° dentro del  asunto con radicado N° VIF 0073-2018.  

14.1.  Lo primero que debe precisar la Sala es que con la documentación  que se anexó al escrito de impugnación, se logró  evidenciar lo siguiente:  

(i)  La  Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 1° dentro del  asunto con radicado N° VIF 0073-2018, el 30 de julio de 2018,  impuso «medida  definitiva»  a HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ, consistente en: «abstenerse  de propiciar cualquier clase de maltrato ya sea físico, verbal  o psicológico contra los señores accionantes y evitar  el tema de la firma de ningún documento a su progenitora  señora Ema Vásquez De Cordero, y el deber de respetar  las decisiones que ella tome, advirtiendo que en caso de  incumplimiento se procederá a ordenar el desalojo de la  vivienda común ubicada en la Carrera 10 Occ Nº46-25  Barrio Campo Hermoso, REMITIR a los hermanos CORDERÓ VÁSQUEZ  a tratamiento terapéutico (psicología), SUGERIR a los  mismos el manejo de los ingresos en debida forma de la progenitora».  

(ii)  Contra la anterior decisión HERNANDO  CORDERO VÁSQUEZ presentó recurso de apelación, y  le correspondió su conocimiento en segunda instancia al  Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, quien, mediante auto del  17 de mayo de 2019, confirmó la decisión del 30 de  julio de 2018 proferida por la Comisaría de Familia de  Bucaramanga Turno 1°.  

14.2.  Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que no asiste razón  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en punto a que,  no se  cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, contra la  decisión proferida por la Comisaría de Familia de  Bucaramanga Turno 1° dentro del asunto con radicado N° VIF  0073-2018, el 30 de julio de 2018, HERNANDO CORDERO VÁSQUEZ no  había promovido recurso  de apelación, pues lo cierto es, que sí lo interpuso, y  el mismo, fue resuelto por el Juzgado  Segundo de Familia de Bucaramanga, mediante auto del 17 de mayo de  2019.  

14.3.  No obstante, sí le asiste razón a la primera instancia,  con que no se cumple el presupuesto de inmediatez, pues la decisión  que puso fin a la controversia planteada ante la  Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 1°, fue  proferida el 17  de mayo de 2019 por el  Juzgado  Segundo de Familia de la misma ciudad, y la demanda de tutela se  radicó el 31 de julio de 2023, esto es, 4 años y 2  meses después de haberse proferido el auto que confirmó  la decisión de primer grado, la cual, el accionante tildó  de vulneradora de derechos y garantías.  

14.4.  La  Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo  durante un término prudencial debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios  que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

14.5.  Así las cosas, resulta evidente que lo que tiene que ver con  la decisión  que adoptó la  Comisaría de Familia de Bucaramanga Turno 1° dentro del  asunto con radicado N° VIF 0073-2018,  no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un  requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal  suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

14.6.  Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el  presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la  sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse  en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría  incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

14.7.  Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de  este presupuesto de procedencia de la petición de amparo  contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo  indefinidamente (CC T-038 de 2017).  

14.8.  Igualmente, se ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros.  

14.9.  Así, pues, no existe un término perentorio para  interponer la acción, de modo que el juez está en la  obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado  de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad  jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de  terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado,  conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

2          El auto data del 31 de marzo de 2023 y la demanda de tutela la          radicó el 31 de julio de la misma anualidad, es decir, cuando          apenas había trascurrido 4 meses.  

      

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